1 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310500920230032101 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA LABORAL M.P. JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS SENTENCIA PROCESO ORDINARIO LABORAL. RADICADO 05001310500920230032101 DEMANDANTE CARMEN ELVIRA ATEHORTÚA QUICENO PROTECCIÓN S.A. DEMANDADAS COLPENSIONES EICE TEMA INEFICACIA DE TRASLADO DECISIÓN CONFIRMA PARCIALMENTE y ADICIONA Medellín, 29 de noviembre de 2024 I. - ASUNTO La Sala Séptima de Decisión Laboral, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada COLPENSIONES EICE respecto de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2024 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín. Previa deliberación de los magistrados integrantes de la Sala se acordó la siguiente sentencia: II. - PRETENSIONES Solicitó la demandante que se condene a las demandadas a ordenar el traslado del régimen de ahorro individual (RAIS) al régimen prima media con prestación definida (RPM) administrado por COLPENSIONES y, como consecuencia de ello, se le ordene a PROTECCIÓN S.A. trasladar a COLPENSIONES sus aportes, 2 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310500920230032101 rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, y se condene en costas.
III.- HECHOS Como fundamento de sus pretensiones, expuso las razones fácticas que se resumen a continuación:
3.1. CARMEN ELVIRA ATEHORTÚA QUICENO nació el 4 de diciembre de 1966. 3.2. Efectuó aportes en el Régimen de Prima Media (RPM) cuando ingresó a laborar al Municipio de Medellín el 19 de noviembre de 1997. 3.3. Actualmente continúa vinculada al Municipio de Medellín. 3.4. Se trasladó al RAIS en junio de 1998, pero no le brindaron asesoría e información suficiente al momento del traslado. 3.5.
Mediante petición radicada el 27 de junio de 2023, solicitó a PROTECCIÓN S.A. la ineficacia de su afiliación y su traslado a COLPENSIONES, requerimiento que fue negado. 3.6. Presentó petición el 27 de junio de 2023 solicitando a COLPENSIONES el cambio de régimen recibiendo respuesta negativa. IV.- CONTESTACIÓN Admitida la demanda, se allegaron contestaciones en los siguientes términos: 4.1.
PROTECCIÓN S.A. Se opuso a la totalidad de las pretensiones argumentando que a la parte demandante se le brindó a través del promotor de Protección una asesoría integral, clara, comprensible y objetiva sobre el Régimen de 3 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310500920230032101 Ahorro Individual (RAIS) resaltando sus características principales y diferenciadoras.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó: i) inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, ii) buena fe, iii) prescripción, iv) aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, v) innominada o genérica, vi) reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, vii) inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, y, viii) re asesoría pensional con fundamento en la normatividad vigente como prueba de una debida asesoría. 4.2.
COLPENSIONES EICE. Sobre el traslado al RPM señala que «la afiliación a las AFP PROTECCION S.A. se efectuó en el ejercicio legítimo de la demandante del derecho de libre escogencia del régimen pensional.» Se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las que denominó: i) carga dinámica de la prueba – particularidades del caso, ii) imposibilidad de retornar al status quo ante por múltiples afectaciones al sistema general de pensiones, iii) inoponibilidad por ser tercero de buena fe, iv) improcedencia para decretar la ineficacia del traslado de régimen o inexistencia de la obligación, v) inexistencia de vicio en el consentimiento, vi) improcedencia de intereses moratorios, xi) falta de legitimación en la causa por pasiva, xii) inexistencia del derecho de afiliación al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, xiii) falta de causa para demandar, xiv) falta de interés en su vida pensional, xv) buena fe de Colpensiones, xvi) mala fe / temeridad, xvii) devolución de cuotas de administración – seguros previsionales – comisiones indexadas, xviii) imposibilidad de condena en costas, xix) prescripción, y, xx) compensación. 4 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310500920230032101 V.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo proferido el 8 de agosto de 2024, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR ineficaz el cambio de sistema pensional del Régimen de Prima Media con Prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que realizó la Señora CARMEN ELVIRA ATEHORTUA QUICENO identificada con C.C 43’456.330 en consecuencia, declarar que ha permanecido afiliada sin solución de continuidad al RPM administrado por COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de CARMEN ELVIRA ATEHORTUA QUICENO con sus momento de correspondientes rendimientos financieros. Al cumplirse órdenes, conceptos deberán estas los aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a recibir de la AFP PROTECCIÓN S.A. los valores aludidos, e incorporarlos como semanas válidamente cotizadas por la Señora CARMEN ELVIRA ATEHORTUA QUICENO en el RPM, imputándolos a los períodos en que fueron cotizados en el RAIS y de acuerdo al IBC que fueron pagados.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de IMPROCEDENCIA DE DEVOLUCIÓN DE GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y PRIMA DEL SEGURO PREVISIONAL, y como no prosperas ni procedentes las demás excepciones teniendo en cuenta los argumentos expuestos y la naturaleza condenatoria de la decisión proferida. 5 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310500920230032101 QUINTO: Las costas a cargo de la AFP PROTECCIÓN S.A. a favor de la demandante, fijándose agencias en derecho, por la suma de $2’300.000.
Sin costas a cargo de COLPENSIONES SEXTO: CONCEDER en favor de COLPENSIONES el grado jurisdiccional de consulta en caso que no haga uso del recurso de apelación. Como basamento de su decisión expresa la juez de primera instancia, que es deber de las AFP garantizar una asesoría completa a los afiliados con el fin de que estos elijan la situación que mejor les convenga al decidir permanecer en el RPM o trasladarse al RAIS.
Recalca que el deber de información siempre ha sido exigible para lograr transparencia en las afiliaciones que realicen las AFP, siendo ello una garantía mínima según la Constitución, obligaciones que la AFP no demostró haber cumplido. Expuso que, conforme a lo dispuesto en la SU107 de 2024, no es factible ordenar el traslado de las primas, los gastos de administración, los porcentajes para pensión mínima, así como la indexación. Contra la sentencia no se interpuso recurso alguno y se remitió para que se surta el Grado Jurisdiccional de Consulta.
VI.- ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Corrido traslado para presentar alegaciones, las partes se pronunciaron en los términos que se resumen a continuación:
6.1. COLPENSIONES EICE Reitera que la decisión de la demandante al trasladarse de régimen fue voluntaria, por lo que solicita sea revocada la sentencia, y se absuelva a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra. 6.2. PROTECCIÓN S.A. 6 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310500920230032101 Presentó alegatos solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia en atención a la aplicabilidad que se debe dar a la SU107-2024 relacionada con los conceptos que deben ser devueltos al RPM administrado por COLPENSIONES.
VII. CONSIDERACIONES. Una vez examinada la demanda, la contestación y las pruebas obrantes en el expediente, se puede apreciar que existe consenso en cuanto a los siguientes supuestos fácticos relevantes:
1. CARMEN ELVIRA ATEHORTÚA QUICENO nació el 4 de diciembre de 1966. 2. Comenzó a prestar sus servicios para el Municipio de Medellín el 19 de noviembre de 1997. 3. Se encuentra afiliada a COLPENSIONES desde el 6 de agosto de 1996 (anexo 02, fl. 34). 4. Se trasladó al RAIS el 1 de junio de 1998 siendo la administradora PROTECCIÓN S.A. (anexo 02, fl. 38). 5.
Presentó petición el 27 de junio de 2023 solicitando a COLPENSIONES el cambio de régimen recibiendo respuesta negativa (anexo 02, fl. 32). 6. Solicitó a PROTECCIÓN S.A. el cambio de régimen recibiendo respuesta negativa el 21 de julio de 2023 (anexo 02, fl. 21). Ahora bien, para a abordar el estudio del grado jurisdiccional de consulta respecto de COLPENSIONES, la Sala de Decisión estima pertinente realizar las siguientes consideraciones. 7.1.
Acto jurídico de afiliación y precedente jurisprudencial en materia de traslado de régimen pensional. 7 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310500920230032101 Para comenzar, la Sala hará un breve recuento de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que estructura el tema. Inicialmente advirtió la referida Corporación que i) el traslado de régimen debe estar precedido de toda la información relevante para la toma de la decisión; ii) es necesario que el fondo de pensiones proporcione a quien pretenda captar como su afiliado, una información suficiente, completa y clara sobre las reales implicaciones que conllevaría dejar el anterior régimen y sus posibles consecuencias futuras; iii) la figura de la ineficacia es una consecuencia prevista en el literal b) del artículo 13 de la ley 100 de 1993 para aquellos casos en que el fondo de pensiones omitió suministrar información que permitiera la selección de régimen de forma libre y voluntaria, acto indebido de esta que tiene como consecuencia no producir sus efectos propios; y, iv) el Estatuto Financiero de la época, en los artículos 97 y siguientes, consagró que las administradoras debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios que orientan la buena fe, por lo que se sanciona la falta de información relevante.
Más adelante, precisó que i) es deber de las administradoras de pensiones brindar información en todas las etapas del proceso de afiliación, desde la antesala hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional; ii) la información debe ser completa y comprensible y debe proporcionarse con prudencia, teniendo obligación de buen consejo, que puede llevar incluso a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica; y, iii) la carga de la prueba de demostrar que se informó de forma detallada, clara y documentada recae en la administradora de fondos de pensiones.
De igual forma, la Corte Suprema de Justicia fijó unos grados de exigencia de la información, según las normas vigentes para la fecha en que se efectúe el vínculo a las administradoras de pensiones, así: i) desde la fundación de las AFP; ii) desde la expedición de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010 incorporado en el Decreto 2555 de 2010; y, a partir de la vigencia de la Ley 1748 de 2014, del Decreto 8 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310500920230032101 2071 de 2015, y en la circular 16 de 2016, la cual entrega instrucciones generales para la remisión de información financiera para efectos de inspección, vigilancia y control.
La determinación por tomar tiene como soporte las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL12136-2014, CSJ SL9519-2015, CSJ SL19447-2017, CSJ SL17595-2017, CSJ SL3496-2018, CSJ SL49892018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL4360-2019, CSJ SL4426-2019, CSJ STL3716-2020, CSJ STL40012020, CSJ STL4084-2020, CSJ SL2611-2020, CSJ SL2877-2020, CSJ SL4811-2020, CSJ SL1217-2021, CSJ SL782-2021 y CSJ SL4452022.
Ahora, sobre la carga de la prueba es importante recordar la sentencia SL4426-2019, en la cual la Corte expuso los motivos por los cuales las administradoras deben demostrar que suministraron una información clara y transparente, lo que se explica desde la premisa de que el afiliado presenta una afirmación indeterminada -la de que no recibió información- y es el fondo a quien corresponde demostrar que cumplió con sus deberes en esa materia; además, la AFP está en una mejor posición de ilustrar, por cuanto debe conservar en sus archivos la documentación que soporta el traslado y, como entidad especializada, cuenta con los conocimientos para que a través de sus asesores haga conocer a los afiliados que pretende captar, los pormenores de sus situaciones pensionales y las consecuencias que trae elegir el régimen ofrecido.
De este modo se concluye que las afirmaciones realizadas por la demandante no fueron desvirtuadas procesalmente por las AFP demandadas, pues si bien se aportó el formulario de traslado inicial de la AFP PROTECCIÓN S.A., en el cual se hizo constar que la escogencia del régimen de ahorro individual se efectuó de forma “libre, espontánea y sin presiones”, tal documento no es prueba suficiente para determinar que efectivamente se brindó una asesoría completa acerca de cuáles serían los efectos positivos o adversos de trasladarse de un régimen pensional a otro. 9 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310500920230032101 Debe repetirse que la labor de los asesores de los fondos privados, en la etapa prenegocial -anterior a la materialización del consentimientoconsistía en brindar una información transparente, completa, detallada y comprensible, puesto que lo que se revisa es si la administradora de fondos de pensiones que pretendía captar a la demandante como su afiliada cumplió con los imperativos profesionales de información. En el caso objeto de estudio, no se advierte confesión de la actora, pues en el interrogatorio de parte refirió que los asesores de la AFP se presentaron en su lugar de trabajo indicándole que su futuro pensional sería mejor en la entidad privada pues se podría pensionar más joven que en el RPM, sin que tenga conciencia de algo más respecto de su traslado de régimen, no asiente ni hay prueba de que le haya sido explicadas las consecuencias del traslado de fondo, pese a ello, indicó que no fue coaccionada para realizar el cambio de régimen pensional.
De igual forma, el testimonio recibido no da cuenta de detalles que den cuenta de una asesoría realizada de forma correcta a la demandante al realizar su traslado de régimen pensional. No puede pasarse por alto que la ineficacia es una respuesta jurídica a la transgresión de un deber legal y ello implica que el acto jurídico declarado ineficaz carezca de vida jurídica y, por tanto, no produzca efectos.
Sobre el particular, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia CSJ SL-4360 de 2019, indicó que la sanción impuesta en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 consagra una ineficacia en sentido estricto, lo que conlleva que la consecuencia allí contenida es la exclusión de todo efecto al traslado. Como ya se mencionó, el alto Tribunal fijó unos grados de exigencia de la información, dependiendo de las normas vigentes para la fecha en que se efectuara el vínculo (sentencias SL1688-2019, SL4360-2019 y SL4426-2019).
En el caso estudiado, la actora se trasladó al RAIS el 30 de noviembre de 1998 lo que se corresponde con el primer momento, por lo que, según lo expresado en la sentencia SL1452-2019, la 10 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310500920230032101 administradora privada debía brindar una información necesaria y transparente. Sobre dichas obligaciones de las administradoras de pensiones, es bastante categórica la sentencia SL782-2021, en la cual la Corte Suprema de Justicia indicó que se debe declarar la ineficacia cuando quiera que: i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.
Entonces, la AFP ROTECCIÓN S.A., no cumplió con la carga de probar que realizó una asesoría lo suficientemente clara, detallada y concreta en relación con la situación particular de la aquí demandante, en la etapa previa a la suscripción del formulario de afiliación; por tanto, debe concluirse que el traslado resulta ineficaz, por lo que la afiliación válida es la efectuada al RPM administrado por COLPENSIONES, debiéndose en este sentido confirmar la providencia de primera instancia. 7.2.
Efectos de la ineficacia y conceptos a devolver por los fondos privados. Ahora, con relación a los valores que debe devolver el fondo privado, la jurisprudencia ha indicado que debe darse aplicación al artículo 1746 del Código Civil que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades, con la necesaria precisión de que, al tratarse de un tema pensional, el juez del trabajo debe aplicar soluciones que compensen de manera satisfactoria el perjuicio que fue ocasionado a un afiliado por el cambio injusto de régimen pensional. 11 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310500920230032101 Lo anterior implica que la AFP que dio lugar a ello, es decir, en este caso, PROTECCIÓN S.A., traslade a COLPENSIONES: (i) la totalidad del capital ahorrado, (ii) los rendimientos financieros obtenidos y (iii) los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones.
De igual forma, no puede verse afectada la sostenibilidad financiera del régimen de prima media con prestación definida, pues debe garantizarse que COLPENSIONES reciba una suma equivalente a la que correspondería con rendimientos financieros, en caso de que no se hubiera surtido el traslado. Además, es claro que en la forma como se distribuyen las cotizaciones en el RAIS, una porción de ellas es imputada a gastos de administración, compañías aseguradoras y el fondo de garantía de pensión mínima sumas que, como se dijo, no pueden ser inferiores al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que la actora hubiere permanecido bajo la administración de COLPENSIONES.
A su vez, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL-3464 de 2019, señaló que La Sala ha adoctrinado que los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros. Así mismo, ha dicho que esta declaración obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues estos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones.
Así pues, al apreciar que el a quo no ordenó la entrega de las referidas sumas de dinero, haciéndolo únicamente respecto al capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, rendimientos y el 12 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310500920230032101 bono pensional a que hubiere lugar, resulta necesario dejar claros algunos aspectos en lo referente a los conceptos que deben ser devueltos por las AFP del RAIS cuando se declara la ineficacia. En este sentido la Sala, a partir del precedente jurisprudencial, ha identificado los siguientes conceptos: 1.
Capital ahorrado: Este concepto constituye el sustento financiero del pago de la prestación y conforme con lo dispuesto en el literal b) del artículo 113 de la Ley 100 de 1993 debe ser trasladado cuando exista movilidad del RAIS al RPM1. 2. Rendimientos: En igual sentido que el concepto anterior, soportan el pago de la pensión y se trasladan conforme a lo enseñado por el canon 113 ídem, destacando con respecto a estos como lo enseñara la Corte desde la sentencia 31989 de 2008, que su devolución se sustenta en que el mayor valor de la cosa aprovecha al vendedor cuando la restitución se debe al incumplimiento del comprador2. 3.
Gastos de administración3, concepto consagrado en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 y cuyo valor corresponde a 3 puntos de la cotización obrero patronal efectuada, la cual se destina al pago de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, y los pagos correspondientes a la AFP por su gestión. En lo referente al traslado de estos rubros por parte de las administradoras del RAIS a Colpensiones, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha encontrado dos razones fundamentales para soportar esta orden: (i) la declaración de ineficacia implica que las administradoras del RAIS nunca debieron recibir estos beneficios4, (ii) la devolución debe ser plena y con efectos retroactivos, porque estos recursos serán utilizados 1Se debe realizar su devolución conforme lo enseñado en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL43602019. 2Se debe realizar su devolución conforme lo enseñado en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL43602019. 3 Se debe realizar la devolución de estos conceptos indexados conforme lo enseñado en las sentencias CSJ SL-3871-2021, CSJ SL-4062-2021 y CSJ 4063-2021. 4 Sentencia SL-4360-2019. 13 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310500920230032101 para la financiación de una pensión, aspecto que busca mantener el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones5.
Finalmente, se recuerda la necesidad de que estos conceptos sean asumidos por la administradora con cargo a su propio patrimonio y se entreguen debidamente indexados6 (se advierte que esto también fue objeto de apelación), a efectos de que el dinero no pierda su capacidad adquisitiva, sin que ello resulte incompatible con la devolución de los rendimientos restituidos, de conformidad con el artículo 1746 del Código Civil. 4.
Aportes al fondo de garantía de pensión mínima: el pago de estos aportes propio del RAIS y consagrado en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 no encuentra un equivalente en el RPM, motivo por el cual esta Sala ha sostenido que al declararse la ineficacia los dineros aportados por el afiliado a este fondo deben ser devueltos al RPM bajo los lineamientos del artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 compilado en el DUR 1833 de 20167.
Lo anterior encuentra como sustento que se trata de recursos que integraban la cotización realizada al sistema pensional, por tanto, de cara a los efectos de la declaratoria de la ineficacia de la afiliación, cual es que el acto jurídico no produjo efectos, no es posible escindir los conceptos sufragados, y entender que parte de los gastos de administración deben ser entregados a COLPENSIONES y otros no, aun cuando tienen el mismo origen, máxime cuando es la AFP del RAIS quien originó o permitió que tales consecuencias se produjeran.
Adicionalmente, todas las sumas a trasladar por las AFP deberán ser debidamente indexadas, por lo que en estos términos se confirmará parcialmente la decisión y se adicionará el proveído. 5 Sentencia SL-2877-2020. 6En este sentido se pueden leer las sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL 782-2021, CSJ SL 1187-2021 y CSJ SL 1197-2021. 7Respecto de este particular se puede consultar la sentencia SL 2877-2020, providencia en la cual la Corte Suprema de Justicia encontró procedente la devolución de los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, máxime cuando estos recursos los manejan las administradoras de pensiones privadas en una subcuenta separada con el fin de financiar aquellas prestaciones. 14 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310500920230032101 Adicional a las órdenes anteriores, no se pueden pasar por alto las recientes providencias de la Corte Suprema de Justicia como las sentencias CSJ SL843-2022, CSJ SL755-2022 y CSJ SL756-2022, en las cuales se impone a las AFP privadas la obligación de entregar información en la que aparezcan discriminados los conceptos trasladados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Así pues, para esta Sala es válido que se exija una claridad en los valores y conceptos a devolver, por lo que se considera ajustada la decisión adoptada sobre este ítem. Finalmente, no comparte esta colegiatura la postura de la parte pasiva en cuanto a la aplicabilidad de la sentencia SU107-24 de la honorable Corte Constitucional en lo concerniente a los conceptos a trasladar, ya que siguiendo los precedentes ya mencionados de la honorable Sala de Casación Laboral, se deben trasladar al RPM administrado por COLPENSIONES todos los conceptos arriban señalados con miras a no afectar la sostenibilidad financiera del sector público, los cuales, son el fortín para el financiamiento de la mesada pensional.
Cabe anotar que, aunque se observa que en la historia laboral emitida por COLPENSIONES (anexo 2, folio 34), aparece la observación de que el afiliado fue asignado al RAIS según Decreto 3995 de 2008, resulta que la parte pasiva no allegó el acta del Comité de Multivinculación con miras a determinar: i) si en efecto hubo un pronunciamiento del citado comité, y ii) los parámetros bajo los cuales se resolvió la eventual asignación al RAIS.
Además, tal cuestión no fue objeto de debate en la primera instancia, ni fue materia de apelación. A pesar de que en esta instancia se asume por vía de consulta respecto de COLPENSIONES, ya la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia ha dicho que, los puntos que no fueron objeto de controversia y mucho menos soportados con pruebas legalmente aportadas, no pueden ser analizados, aun a través del grado de consulta.
En la SL 2424-2023 se sentó el siguiente criterio: 15 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310500920230032101 De suerte que, teniendo como marco de referencia los postulados expuestos en precedencia, la Sala advierte que el ad quem no pudo incurrir en el dislate de orden fáctico que le atribuye la censura, referido a «no dar por demostrado, estándolo acreditado en el expediente, que en el asunto de marras se presentó un conflicto de multivinculación resuelto a favor de PROTECCIÓN SA., que impedía la declaratoria de ineficacia del traslado», toda vez que, como quedó visto al historiar el proceso, la parte recurrente y menos Protección S.A. esbozaron siquiera de manera sumaria tal argumento y menos formularon excepción alguna en relación a que la ineficacia del traslado era improcedente por haberse definido en favor de la última un conflicto de multivinculación de la aquí demandante.
En otros términos, como la temática de la multivinculación no fue objeto de la contienda judicial y tampoco hizo parte de la causa petendí, ni está formulada como medio exceptivo por alguna de las dos demandadas con el fin de oponerse a la declaratoria de ineficacia del traslado al RAIS pretendida por la accionante, el juez de apelaciones, contrario a lo sostenido por Colpensiones, carecía de competencia para abordar dicho tópico, pues si bien el artículo 69 del CPTSS prevé que el Tribunal debe revisar en su totalidad la decisión condenatoria de primer grado en relación con los sujetos procesales allí señalados, ello debe hacerlo dentro del marco litigioso fijado y en armonía con el citado principio de congruencia previsto por el artículo 281 del CPTSS, no sorprendiendo a las partes trayendo a colación súplicas o supuestos fácticos que nunca fueron debatidos en el juicio, esto es, para este asunto, lo atinente a la multivinculación, de ahí que resulta inane estudiar los medios de convicción señalados por la censura.
Entonces el juez plural obró dentro del marco trazado por las partes en conflicto y según lo previsto tanto por el 16 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310500920230032101 artículo 281 del CGP y 69 del CPTSS, máxime que respetó lo contemplado por esta última disposición y fue enfático en señalar que el grado jurisdiccional era procedente abordarlo «[…] en la medida que en este evento persigue la defensa del patrimonio público, propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial».
En armonía con lo anterior, la temática de la multivinculación alegada en casación por Colpensiones, constituye un medio o hecho nuevo, inadmisible en esta sede extraordinaria; por ello mal puede atribuírsele al juez plural la comisión de un dislate de orden fáctico sobre un tópico no controvertido en las instancias y menos objeto de pronunciamiento en la alzada.
En este orden de ideas, al encontrarse ajustada a la Constitución, la Ley y la jurisprudencia, se confirmará parcialmente la sentencia de primer grado, adicionando a la decisión que, las sumas devueltas por PROTECCIÓN S.A. a COLPENSIONES, al momento de realizar el traslado de régimen, deben ser todas las que componen la cuenta de ahorro individual de la señora CARMEN ELVIRA ATEHORTUA QUICENO, incluyendo el capital total, prima del seguro previsional, gastos de administración y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, los cuales deberán ser indexados al momento efectivo del traslado.
Por lo anterior, será igualmente revocado el numeral cuarto de la sentencia consultada. Sin costas en esta instancia ya que se estaba asumiendo la alzada por vía de consulta. X.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, 17 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310500920230032101 RESUELVE:
PRIMERO: Adicionar el numeral segundo de la sentencia consultada en el sentido de que las sumas objeto traslado que debe realizar PROTECCIÓN S.A. deben ser, además, el capital de la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional, los gastos de administración, prima del seguro previsional y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, valores que deben ser indexados al momento de la devolución o transferencia.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia consultada.
TERCERO: En lo demás se CONFIRMA la sentencia de primera instancia.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
QUINTO: En firme esta sentencia devolver el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado 18 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310500920230032101 MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada Firmado Por: Jair Samir Corpus Vanegas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Maricela Cristina Natera Molina Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Andres Mauricio Lopez Rivera Magistrado Sala 020 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 88919fbe36e2652edab02f11c65c094fb61582822376655fcda04e27b72b60a0 Documento generado en 29/11/2024 07:53:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica