TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA PROCESO: ACCIONANTES: RADICACIÓN: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CAROLINA y CELESTE HURTADO GRANADOS 1500122130002024-00217-00 (2024-0838) Tunja, trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025) CONSIDERACIONES 1. Correspondió por reparto a este despacho el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN promovido a través de apoderado judicial por las señoras CAROLINA HURTADO GRANADOS y MARIA CELESTE HURTADO GRANADOS, respecto a la sentencia fechada 4 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta (Boyacá), que puso término al proceso reivindicatorio con demanda de reconvención, radicado No. 15837408900120170014700, formulado por las aquí accionantes y LIGIA INES GRANADOS PEREZ, en contra de OSCAR FREDY MUNERA VELASQUEZ, DULCELINA SALAZAR SUAREZ, OSCAR ALONSO MUNERA SALAZAR y GILMA ROCIO SILVA SILVA. 2.
Revisado el escrito introductorio, se observa que el apoderado de las accionantes, doctor BYRON HERNAN SANCHEZ PRIETO, pretende con el presente recurso la revisión de la sentencia proferida el 4 de abril de 2022, ratificada el 21 de abril de ese mismo año, y que según dijo, quedó ejecutoriada en la misma fecha, dado que no tenía recursos, por tratarse de un proceso verbal sumario.
Invoca la causal OCTAVA prevista en el artículo 355 del C.G. P. “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso” 3. Ahora bien, respecto del término para interponer el recurso extraordinario de revisión, el artículo 356 del Código General del Proceso, enseña que “el recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente”.
Así las cosas, de lo regulado por el precitado canon 356 ídem, claramente se desprende que en lo que refiere a la causal 8ª invocada por el polo activo, el término para alegar la referida causal es de dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia y, por consiguiente, si se tiene en cuenta que la sentencia objeto de revisión fue proferida el 4 de abril de 2022, ejecutoriada el mismo día por no tener recursos, de donde refulge que, acorde al numeral 8 del canon 355 atrás citado, el recurso extraordinario de revisión podía presentarse de manera oportuna solo hasta el 4 de abril de 2024. 4.
En ese contexto, comoquiera que según los elementos de prueba que vienen de anunciarse, la sentencia que se persigue revisar quedó ejecutoriada el 4 de abril de 2022 y como el presente recurso extraordinario fue presentado el 22 de noviembre de 2024, conforme se observa del acta de reparto vista en el archivo 002 del expediente digital, es indefectible sostener que el mismo es extemporáneo, ya que, por ser la causal invocada la consagrada en el numeral 8° del art. 355 del CGP, la parte actora contaba hasta el 4 de abril de 2024 para formular la demanda, tal como atrás se trasuntó. En ese orden de ideas, refulge evidente que la demanda de revisión incoada por el aquí actor no se formuló dentro de la correspondiente oportunidad legal, habida consideración que el término de caducidad se debe contar desde el momento de ejecutoria de la sentencia para el caso de la causal enlistada en el numeral 8° del artículo 355 del Código General del Proceso, siendo diáfano que los términos contemplados en el artículo 356 de la misma codificación para formular el recurso de revisión, en este caso trascurrieron sin haber incoado el recurso en cita, razones por las cuales, con apoyo en el inciso 3° del artículo 358 ibidem, se rechazará la presente demanda de revisión por no haberse presentado dentro del termino legal.
Por lo expuesto y motivado, el suscrito magistrado integrante de la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Tunja, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de revisión formulado por el doctor BYRON HERNAN SANCHEZ PRIETO actuando como apoderado de las señoras CAROLINA HURTADO GRANADOS y MARIA CELESTE HURTADO GRANADOS, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta (Boyacá) el 4 de abril de 2022, dentro del proceso reivindicatorio con demanda de reconvención, radicado No. 15837408900120170014700, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO- ORDENAR el archivo del expediente una vez alcance ejecutoria este proveído, previo las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d653b8c76e46ec5d34320f912f846b8fe19c9c716d28cc78fecfb185c124ce5e Documento generado en 13/01/2025 06:27:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica