Honorable Magistrado BERNARDO LOPEZ SALA CIVIL FAMILIA SEXTA – UNITARIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA E. S. D. REFERENCIA DEMANDANTES: DEMANDA VERBAL DE PERTENENCIA MARIA CONCEPCION BUSTOS JIMENEZ C. C. No. 22.434.571 Mail: abogada-bustos@hotmail.com ALVARO RAFAEL NAVARRO BUSTOS C. C. No. 72.001.490 Mail: dralvaronavarrob@hotmail.com GLORIA ANGELINA NAVARRO BUSTOS C. C. No. 52.317.089 Mail: gloriangelina@gmail.com DEMANDADOS: MOISES ANDREWS HERRERA C. C. No. 7.420.784 y Demás Personas Indeterminadas RADICACIÓN ASUNTO 08001-31-53-001-2023-00236-02 Radicación interna: 45.598 RECURSO DE REPOSICION CONTRA AUTO QUE ADMITE APELACION LUIS FERNANDO PEÑA VEGA, apoderado judicial de los demandantes, dentro del presente proceso, con el presente escrito muy respetuosamente concurro a su despacho a fin de interponer RECURSO DE REPOSICION, en contra del proveído de fecha 26 de julio de 2024, publicado por estado electrónico el día 29 de julio de 2024, con fundamento en los siguientes reparos: Del Auto Recurrido En el auto motivo de impugnación, el honorable Magistrado, desconociendo el tenor literal del artículo 322 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 14 de la ley 806 de 2020, que tomó fuerza de ley con el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, decidió tener como sustentada la apelación de la sentencia, con los reparos hechos por la apelante en primera instancia, no obstante que esa parte pasiva omitió sustentar el recurso dentro de los cinco días posteriores a la ejecutoria del auto que admitió el recurso por parte de su despacho y le descorrió el traslado para tal fin, por considerar el honorable magistrado que los reparos a la apelación en primera instancia contenían suficientes argumentos para su viabilidad.
Sustento del Recurso Frente a estos presupuestos, considera esta parte se encuentran vulnerados los derechos fundamentales de mis clientes a la igualdad procesal, pues si bien es cierto que el auto recurrido indica que por secretaría se me conceda el traslado de la apelación, no es menos cierto, que el incumplimiento al tenor literal de las normas en cita, obran como sanción a la parte apelante que no sustenta en sede de segunda instancia. Sobre este particular, ya existen pronunciamientos de la Corte Constitucional que no dan lugar a dudas, ni a libertad de interpretaciones de la norma.
Para lo cual le traigo a colación la sentencia de tutela STC9311-2024 (Aprobado en sesión del veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) proferida por el Magistrado Ponente FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en cuya parte considerativa expone lo siguiente: (“…) 2. En este caso, encuentra la Sala que lo pretendido por la accionante a través de la acción de tutela, es que se deje sin valor ni efecto la sentencia de 24 de abril de 2024 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que revocó la decisión de 5 de octubre de 2023 del Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San Juan del Cesar, para en su lugar acceder a las pretensiones, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que Arianny María Morales Sánchez y otros promovieron contra la aquí accionante AIR E S.A.S. E.S.P., porque en su sentir, la alzada debió declararse desierta porque no fue sustentada ante el juzgador de segunda instancia. 3.
Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con las piezas procesales que conforman el expediente del proceso materia de censura, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe concederse, en la medida en que la providencia reprochada estructura defecto específico de procedibilidad que conlleva su desautorización. Para respaldar el aludido proceder, la Corporación acusada consideró en su fallo que: Antes de entrar en materia es preciso señalar que, la Sala se adentra en el estudio del recurso, como quiera que fue sustentado en primera instancia por la parte demandante, atendiendo lo dispuesto en la sentencia STC3508-2022 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con lo que se garantiza el acceso a la administración de justicia y los presupuestos que orientan el debido proceso, por lo que se adopta una interpretación más favorable, sin necesidad de exigir otra sustentación en esta instancia. 4.
Conforme con ello, el proceder verificado, como se anticipó, es infundado, por lo que se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso.
En efecto, los incisos segundo, tercero y cuarto del numeral 3º del artículo 322 citado, señalan lo siguiente: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (resalto adrede). Así mismo, los incisos segundo y cuarto del canon 327 comentado, prevén que: Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia (destaco deliberado). En concordancia con tales disposiciones, el precepto 12 de la referida legislación, establece que: El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso (énfasis de la Sala). 5.
Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal. 6.
Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la salvaguarda solicitada, y en consecuencia se ordenará a la Colegiatura accionada que aplique la sanción procesal prevista en el inciso cuarto del artículo 322 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso final del artículo 12 de la Ley 2213 de 20221 Traigo, con todo respeto, a este proceso, esta sede, las consideraciones hechas, por la Magistrada FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de un expediente similar con radicación 11001-31-03-031-2018-00626-01, de fecha 22 de enero de 2024: (“…) Las normas procedimentales atinentes a la apelación contra sentencias civiles, esto es, el Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022, contemplan tres supuestos fácticos: i) que, para conceder el recurso, en primera instancia es menester expresar los reparos contra el primer fallo, ii) que la sustentación de tales objeciones se debe hacer ante el Superior, y iii) que la ausencia de la última de las actuaciones deriva en la deserción de la censura misma.
Explicado lo anterior, no se puede concluir que por las vicisitudes de la pandemia que trajo consigo la expedición del Decreto 806 de 2020, ratificado y convertido en ley desde el 13 de junio de 2022, tal exigencia se eliminó, pues en el canon 12 de la norma ahora vigente, el legislador estableció expresamente el mandato tendiente a que: “[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
(…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto” (se destaca). De la disposición en cita, véase que ésta no es ambigua ni tampoco admite interpretación contraria a la fatal consecuencia de no defender la censura ante el juzgador de segundo grado, pues fue el legislador quien estableció los términos y oportunidades para que las partes cumplan sus actos procesales los que, conforme el artículo 117 del Código procedimental actual, “son perentorios e improrrogables”, lo cual significa que es imperativo para los sujetos procesales observar los mismos por tratarse de normas de orden público (artículo 13 ibidem).
Lo anterior tiene soporte, además, en lo enseñado por la Corte Constitucional en sentencia C-420 de 2020, en la que declaró la exequibilidad sin condición del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, ahora vigente según el artículo 12 de la Ley 2213, de lo que resulta forzoso concluir que más allá de las consideraciones allí vertidas, al Funcionario no le es dado efectuar análisis alguno para determinar si el cumplimiento del canon ante el a-Quem es o no facultativo para las partes y si, en consecuencia, la explicación anticipada de los reparos ha de aceptarse como sustentación por economía procesal.
Luego, con fundamento en lo apenas expuesto, no es posible tener en cuenta el memorial radicado en primera instancia dentro del término de ejecutoria de la providencia escrita en la que se profirió fallo, en tanto – se reitera – la sustentación solo puede presentarse ante el Superior y en el momento procesal específico para ese propósito.
Por lo dicho, no resulta plausible en el ordenamiento jurídico desconocer las reglas que rigen las actuaciones judiciales, menos aún pretender beneficiarse o sacar provecho cuando es un principio del derecho que a nadie le está permitido invocar su propia torpeza - nemo auditur proprium turpitudinem allegans-, en tanto, se reitera, no se actuó en el margen temporal establecido en la Ley 2213 de 2022.
La Jurisprudencia de Tutela citada inicialmente, tiene un alcance mucho mayor, pues, obsérvese, que luego de decretarse como sustentado el recurso con los reparos realizados en primera instancia, se profirió sentencia en favor del apelante, sin embargo, la Corte niega los efectos de la sentencia y ordena la deserción del recurso. En ese sentido tenemos que la posición de la Corte es clara en cuanto a que la parte apelante debe cumplir con la carga de sustentar su impugnación en sede de segunda instancia, como no lo hizo la apelante en este proceso, se le debe atribuir la sanción implícita, cual es, declarar desierto el recurso y es que no se le puede premiar por su impericia o pereza, en detrimento de los derechos de la otra parte.
Bajo estos términos dejo sustentado el recurso, ruego de su despacho REPONER la decisión adoptada y en su defecto declarar DESIERTO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada en este proceso. Atentamente, LUIS FERNANDO PEÑA VEGA C. C. No. 72.239.872 T. P. No. 121.037