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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300720160023706 AutoInadmiteRecursoDeApelación

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión M. Sustanciador Medellín, 18 de septiembre de 2025 Verbal 05001310300720160023700 Sucesores procesales de María Elena Bernal Blanca María Gil Bernal y Otros 214 de 2025 El auto que adopta medida de saneamiento no es susceptible de apelación Inadmite Recurso Julián Valencia Castaño Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la providencia proferida el 18 de febrero de 2025 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante la cual se adoptó medida de saneamiento al interior del proceso verbal, sino fuera porque al revisar la taxatividad del numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso, se advierte que el auto de referencia no es susceptible del recurso de apelación, por cuanto dicha disposición contempla que: “Es susceptible de apelación el auto que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”., quedando por fuera de dicho recurso la nulidad que el juez motu proprio declara de oficio, al adoptar una medida de saneamiento, como pasamos a verlo.

Proceso Radicado Verbal 05001310300720160023700 El recurso de apelación en contra de las nulidades declaradas por el juez sólo está previsto para alzarse contra las nulidades cuando ellas son producto de una declaración a petición de parte y con previo trámite, se repite, promovido por uno de los sujetos procesales, pues así se desprende de la redacción de la regla 135 del C.G.P al señalar: “la parte que alegue una nulidad…”, de donde se sigue que el juez puede admitir el incidente para tramitar la nulidad o negarlo, esto es, rechazándola en los términos del inciso 4 del la citada disposición “el juez rechazará de plano (…) ” o en el defecto que resulte plausible su trámite adoptará lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 134 ibidem “el juez resolverá la solicitud de nulidad”.

Por consiguiente, como contexto de las reglas citadas, surge que únicamente frente a estos dos supuestos se abre paso la apelación, ya que son los sujetos procesales quienes tienen ese interés en que se garantice ese ejercicio del contradictorio en segunda instancia1; sin embargo, cuando es el juez quien oficiosamente declara una nulidad posterior al saneamiento del proceso, esa decisión carece de recurso.

Ahora bien, cuando la nulidad se declara de oficio dentro del control de saneamiento -como ocurrió en el presente asunto-, el juez actúa en cumplimiento de su deber legal de garantizar la validez de las actuaciones procesales, conforme al artículo 132 del Código General del Proceso, más nunca lo hace en atención a una solicitud formulada por alguna de las partes.

En ese orden de ideas, como la norma que regula los autos apelables (artículo 321 del CGP) no contempla expresamente el “De acuerdo con la disposición, es apelable el auto que rechaza de plano una nulidad procesal y el que decida la solicitud, bien sea decretando la nulidad o negándola”. Henry Sanabria Santos, Derecho Procesal Civil General, Bogotá, Editorial Universidad Externado de Colombia, 2021, p. 676. 1 Proceso Radicado Verbal 05001310300720160023700 supuesto de la nulidad declarada de oficio, es por lo que en cumplimiento del principio de la taxatividad ello impide extender su alcance por vía de analogía para incluir este tipo de decisiones.

Y es que, en materia de recursos, las disposiciones procesales deben interpretarse en sentido estricto, sin admitir interpretaciones extensivas o analógicas2, como aquí sucedería si se pretendiera otorgar efectos de apelación a una decisión que no fue adoptada a instancia de parte. En el presente caso, aun cuando el despacho reconoció la existencia de una irregularidad procesal y decretó la nulidad correspondiente, dicha determinación obedeció exclusivamente al ejercicio del control de oficio para sanear el proceso y no a la resolución de una controversia planteada mediante solicitud de nulidad por los sujetos procesales, motivo por el cual, el auto no resulta ser objeto de apelación. Sobre el tema existe un precedente por vía de tutela donde la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil dejó muy en claro que, cuando el juez procede de oficio en cumplimiento del artículo 321 del CGP para sanear un vicio en el trámite, dejando sin efecto parte de la actuación, esa decisión no es pasible del recurso de apelación, al respecto dijo la Corte en la CSJ STC14146-2019: Bajo esa perspectiva y descendiendo al caso de autos, examinado el proceso fustigado, desde la perspectiva ius fundamental, se anticipa 2 “El recurso de apelación solo cabe en contra de los autos que expresamente la ley dispone.

En consecuencia, para que en contra de un auto quepa el recurso de apelación es necesario que una norma expresamente así lo determine. (…) Debe aclararse que aquellos autos que no aparezcan expresamente incluidos en el listado del artículo 321 CGP o en alguna norma especial sencillamente no son apelables, sin que en esta materia se admitan interpretaciones analógicas y extensivas”.

Ibidem. Proceso Radicado Verbal 05001310300720160023700 que al margen de los argumentos que sustentan el reclamo del accionante y obrando esta Colegiatura de oficio, habrá de concederse el resguardo, habida cuenta que el Tribunal convocado resolvió la apelación formulada contra el proveído de 30 de marzo de 2017, que dejó sin efecto parte de la actuación surtida en el proceso criticado, sin miramiento que dicha decisión no era susceptible de alzada, por lo que carecía de competencia funcional para pronunciarse sobre dicho medio de impugnación. En efecto, revisado el expediente remitido en calidad de préstamo, se verifica que con el mencionado auto de 30 de marzo, el juzgado accionado no resolvió sobre una nulidad procesal, como pareció entenderlo el ad quem enjuiciado, sino que adoptó una medida de saneamiento, en ejercicio del control legalidad que ordena efectuar el artículo 132 del Código General del Proceso, conforme al cual «[a]gotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso». …En este orden de ideas, la providencia dictada en audiencia del 30 de marzo de 2017, en la que se dispuso, entre otras cuestiones, «dejar sin efecto la actuación surtida… a partir de la diligencia de secuestro…, incluyendo la diligencia de remate», no corresponde a ninguna de las determinaciones que como susceptibles de apelación contempla el estatuto procesal vigente, pues no se trata de un auto que «niegue el trámite de una nulidad procesal» o el que «la resuelva» (numeral 6, artículo 321, Código General del Proceso), sino de uno que adoptó una medida de saneamiento para corregir una irregularidad, en ejercicio de control de legalidad.

(negritas fuera del texto) Como puede verse, en el caso citado, la Sala Civil de la Corte a través de una sentencia de tutela amparó los derechos del actor en un proceso ejecutivo, toda vez que el Tribunal tramitó y decidió un recurso de apelación interpuesto contra el auto que de forma oficiosa había expedido el juez con motivo del saneamiento del proceso, dejando sin efecto parte de lo actuado (entiéndase que se declaró una nulidad oficiosa), razón por la cual la Corte estimó que ese auto era inapelable y por eso tuteló el debido proceso, Proceso Radicado Verbal 05001310300720160023700 razón por la cual ese precedente sirve para soportar la decisión que aquí se está tomando, para inadmitir el recurso de apelación por improcedente.

En ese orden de ideas, como no están dados los presupuestos para admitir el recurso de apelación, habrá de declararse su inadmisión (artículo 326 C.G.P), sin que resulte posible modificar el recurso en los términos del parágrafo del 318 ibidem ante la improcedencia frente al auto recurrido. De esta manera, y por las razones expuestas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, III.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra contra la providencia proferida el 18 de febrero de 2025 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el trámite del presente proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b47c661ea29e53d72d4dcd0f4f0af1b1161cbb21b5316a445c59958f4bd20534 Documento generado en 18/09/2025 11:10:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica