Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035-2021-00249-01 DRA PELAEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103035202100249 01 VERBAL NELSON IVÁN MUÑOZ CASTRO NUBIA MUÑOZ CASTRO APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto dictado en la audiencia celebrada el 18 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, por el cual rechazó de plano la solicitud de nulidad elevada.

ANTECEDENTES 1. Con las providencia apelada, el a quo rechazó de plano la solicitud de anulación planteada con fundamento en las causales 5ª y 8ª del artículo 133 del C.G.P, porque luego de proferirse el auto del 24 de agosto de 2023 (que se dice está viciado de nulidad) la demandada, a través de su apoderada judicial, ha desplegado actuaciones, tales como, solicitar el aplazamiento de la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P, y ahora, tras saberse que el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá, negó su pretensión de pertenencia y, además, que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierta la alzada promovida en esa actuación, pretende que en este proceso se resuelva idéntica pretensión. De modo que, observó razones suficientes para la repulsa de la petición, aunado a que el auto que dispuso el tratamiento de la excepción no se impugnó. Además, la parte que ahora alega la invalidez actuó sin proponerla.

Verbal 110013103035202100249 01 de Nelson Iván Muñoz Castro contra Nubia Muñoz Castro Agregó que, en oposición al parágrafo 1. del artículo 375 del estatuto procesal, “(…) ni se aportó con la contestación a la demanda el certificado especial, ni se cumplió con los requisitos de los numerales 6 y 7, con los que el legislador cargó al demandado que sólo alega sin mutua pretensión la prescripción adquisitiva; y, por ende, no puede declararse la pertenencia”. 2.

Inconforme con esa determinación, la apoderada de la conminada interpuso directamente el recurso de apelación, para lo cual adujo, en síntesis, que mediante auto del 24 de agosto de 2023, “(…) de forma equivocada y contradiciendo la abundante jurisprudencia existente en el caso de procesos reivindicatorios y la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio por vía de excepción, negó el trámite de la misma (…)”, obviando que, si bien no se interpuso demanda de reconvención en la contestación de demanda, se propuso como excepción la prescripción extraordinaria adquisitiva del derecho de dominio, sin que la falladora haya emitido las órdenes contenidas en los numerales 6. y 7. del artículo 375 del C.G.P., realizando, a su juicio, una interpretación errónea, pues confunde ambas figuras (demanda y excepción), por ende, a la defensa promovida no le pueden ser aplicables los requisitos para la presentación del libelo, conforme las pautas del artículo 82 ídem, configurándose así, las causales invocadas, al no practicar las pruebas solicitadas por esta vía y no ordenar el emplazamiento a las personas que se crean con derecho, de conformidad con el citado canon procesal.

CONSIDERACIONES 1. Ha sido un tema decantado que el régimen de las nulidades en el ordenamiento patrio encuentra sustento “(…) en la consagración positiva del criterio taxativo, conforme al cual no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca”1. De ahí que el proceso puede ser invalidado, en todo o en parte, solo si los hechos en que se fundamenta el vicio denunciado se encuadran en alguna de las causales contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso. 1 Sala de Casación Civil.

Sentencia de 31 de agosto de 2011, Exp. 4982, reiterada en sentencia de 1 de marzo de 2012, Exp. C-0800131030132004-00191-01. 2 Verbal 110013103035202100249 01 de Nelson Iván Muñoz Castro contra Nubia Muñoz Castro 2. En el sub examine, el punto medular del debate radica en determinar si era procedente rechazar de plano la nulidad formulada por el extremo pasivo, al considerar que las causales invocadas se encontraban saneadas en virtud de lo dispuesto en el numeral 1. del artículo 136 del Código General del Proceso. 3.

En los términos del numeral 8. del precepto 133 ídem, existe motivo de nulidad que vicia lo rituado, “cuando no se practica en legal forma (…) el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena (…)”.

De igual manera el numeral 5. de esa norma prevé que se estructura la causal de nulificación, cuando “(…) se omite la practica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria (…)”. Por su parte, el numeral 1. del canon 136 íbídem, consagra como fuente de saneamiento de la nulidad, el evento en que la parte que podía alegarla no lo haya hecho oportunamente, o haya actuado dentro del proceso sin proponerla.

La misma compilación prevé en el precepto 135 Ib., “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. (Se resalta). 4. En el caso que ocupa la atención de esta Sala, prontamente se advierte que el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo no tiene vocación de prosperidad, al verificarse que la parte inconforme desplegó actuación procesal sin invocar oportunamente el motivo de invalidación que pretende sea confrontado en el sub lite.

Al efecto, el auto del 24 de agosto de 2023, al referirse frente a la excepción de prescripción adquisitiva formulada, dispuso: 3 Verbal 110013103035202100249 01 de Nelson Iván Muñoz Castro contra Nubia Muñoz Castro (…) [D]esde ya se hace claridad que la excepción que promovió la demandada, y que nominó como “DECLARATORIA DE LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE DOMINIO”; será tratada como tal, una excepción, no una pretensión autónoma y a modo de reconvención (art. 371, CG del P); pues, ciertamente, para darle tal trámite, debió seguirse lo dispuesto en los artículos 82 y ss del CG del P; y, en especial, las previsiones del artículo 375 ibidem; no bastaba con el acto procesal de la defensa para pretender, como eventual y aparentemente lo hizo el apoderado de la demandada (…).

Mírese que, contrario a lo discurrido por la censura, la radicación en el plenario del memorial mediante el cual solicitó la suspensión de la audiencia inicial2, constituye, sin dubitaciones, un acto adjetivo de parte que tiene implicaciones y valor al interior del juicio, siendo entonces aquella la oportunidad insoslayable para que, en el asunto de marras, alegara las irregularidades de que tratan los numerales 5. y 8. del referido canon 133.

Entonces, desde aquel momento no fue alegada ninguna causal de invalidez ante el Despacho; actuación con la que se encuentra cumplida la causal 1ª de saneamiento de nulidad, conforme el mencionado artículo 136 pluricitado, para entender depurada cualquier posible invalidación que no fue presentada por la parte interesada, situación que conduce al rechazo de la solicitud anulatoria. 5.

Adicionalmente, no está de más indicar que transcurrió más de un año desde que la pasiva tuvo noticia cierta y concreta de la decisión que no era de su agrado, por lo que advirtiendo la fecha en que se radicó el memorial de nulidad es ostensible que tampoco se satisfizo el requisito de temporalidad que para la viabilidad de la declaración de nulidad prevé el primer numeral del artículo 136 del C. G. del P. Tal conclusión armoniza con las pautas que ha fijado el Alto Tribunal de Justicia Ordinaria frente a casos que, en lo medular, guardan similitud con el que aquí se decide, Corporación que ha destacado que 2 Véase el archivo denominado “030SolicitudAplazamientoAudiencia.pdf”, radicado el 16 de febrero de 2024 4 Verbal 110013103035202100249 01 de Nelson Iván Muñoz Castro contra Nubia Muñoz Castro “solo la parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido, y de una u otra manera lo revelará con su actitud; más hacerse patente que si su interés está dado en aducir la nulidad, es de suponer que lo hará tan pronto la conozca, como que de hacerlo después significa que, a la sazón, el acto procesal, si bien viciado, no le representó agravio alguno; amén de que reservarse esa arma para esgrimirla sólo en caso de necesidad y según lo aconseje el vaivén de las circunstancias es abiertamente desleal”3. 6.

Tampoco sobra destacar, en gracia de discusión, que si no estaba de acuerdo con la determinación adoptada el 24 de agosto de 2023, bien pudo acudir a la herramienta procesal idónea para cuestionar ese auto y no a esta vía, ya que la institución de las nulidades procesales no fue consagrada como un medio adicional impugnatorio de las decisiones del juez, propósito para el que sí fueron estatuidos los recursos, con miras a “que se reforme o revoque lo resuelto, por no estar conforme a derecho.” Ello explica que, “como regla general se recurre a la revocación total o parcial de los actos del juez para corregir sus errores y defectos, y solo como excepción a la medida drástica de la nulidad”4. 7.

Desde esa perspectiva, se convalidará el auto apelado, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas. CSJ., sent. del 11 de marzo de 1991, citada en providencia del 25 de abril de 2005, exp. 1991 3611 02 M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. 4 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Nociones General del Derecho Procesal Civil. Madrid: Aguilar, 1966, pág. 663. 3 5 Verbal 110013103035202100249 01 de Nelson Iván Muñoz Castro contra Nubia Muñoz Castro SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.

TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ae0f808d3b7a8ac096b8565f426bd9110aaad965ef8b445387f1d405e01d6d69 Documento generado en 11/12/2024 02:24:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6