TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Sustanciadora Proceso Ejecutivo Radicado Juzgado 540013153006-2023-00032-00 Radicado Tribunal 2026-0103 Demandante Gladys Marina Pezzotti Lemus Demandado Antonio Luis Pallottini Hernández San José de Cúcuta, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
1. OBJETO DE DECISIÓN Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada, dentro del presente ejecutivo, en contra del auto de fecha 3 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, mediante el cual no accedió a declarar la pérdida de competencia. 2.
ANTECEDENTES La parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, presentó el 1 de febrero de 2023 demanda ejecutiva contra el señor Antonio Luis Pallottini Hernández, por las siguientes sumas de dinero: Rad. Tribunal 2026-0103-01 Apelación perdida de compentencia Mediante providencia del 15 de febrero de 2023, el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago y ordenó la notificación de la parte ejecutada1.
En proveído del 17 de enero de 2023, se tuvo por notificado al demandado y se reconoció personería jurídica a su apoderado2. El 29 de noviembre de 2024, una vez verificado que se encontraba vencido el término de traslado de la demanda, contestada la misma y resueltas las excepciones, dispuso señalar fecha y hora para la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso y Finalmente, el despacho prorrogó por seis meses el término para proferir sentencia, en aplicación del artículo 121 del CGP contados a partir del 18 de enero de 20253.
El 24 de julio de 2025, la parte demandada solicitó la aplicación de lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso y, en consecuencia, la declaratoria de pérdida de competencia. Para tal efecto, señaló que, en auto anterior, el juzgado había advertido que el término para proferir sentencia de fondo vencía el 18 de enero de 2025, razón por la cual hizo uso de la prórroga prevista en dicha norma por un término de seis (6) meses, contados a partir de esa fecha, en atención a la carga laboral derivada de la atención de tutelas y audiencias orales.
En ese orden, indicó que el plazo para decidir se extendía hasta el 18 de julio de 2025, fecha en la cual, a su juicio, se configuró la pérdida de competencia del despacho. Mediante auto del 3 de diciembre de 2025, el despacho negó la solicitud de pérdida de competencia, para arribar a tal decisión adujo que, al revisar el expediente, confirmó que el demandado fue notificado el 18 de enero de 2024, por lo que el término inicial para fallar vencía el 18 de enero de 2025, y que efectivamente se había prorrogado por seis meses, hasta el 18 de julio de 2025.
No obstante, advirtió que la solicitud de pérdida de competencia fue presentada el 24 de julio de 2025, es decir, con posterioridad al vencimiento del término, sin que se hubiera alegado oportunamente. Con fundamento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el despacho indicó que la pérdida de competencia debe ser alegada antes de proferirse la sentencia y de manera oportuna, pues de lo contrario se entiende saneada la nulidad.
Asimismo, señaló que, si la parte no alega la pérdida de competencia en el momento correspondiente y continúa actuando en el proceso, convalida las actuaciones surtidas y no puede posteriormente invocar dicha causal. Igualmente, citó criterio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, según el cual la solicitud tardía de pérdida de competencia constituye una convalidación tácita de la eventual nulidad, impidiendo su posterior reconocimiento. 1 006AutoLibraMandamiento.pdf 030AutoReconocePersoneria.pdf 3 047AutoCitaAudienciaArt372.pdf 2 2 Rad.
Tribunal 2026-0103-01 Apelación perdida de compentencia El juzgado concluyó que, al no haberse presentado la solicitud de manera oportuna, se configuró el saneamiento de la supuesta pérdida de competencia, por lo que no era procedente acceder a la petición, manteniéndose la competencia para decidir el proceso. Contra la decisión anterior se presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación, los cuales fueron sustentados en los siguientes términos: Que el despacho incurrió en un error al considerar extemporánea la solicitud por haberse presentado cuatro días después del vencimiento del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.
Agrega que, dicha norma no establece un término específico para solicitar la pérdida de competencia, por lo que el juez no podía exigir que se presentara “al día siguiente”, creando así un requisito inexistente. Añade que la jurisprudencia citada por el despacho no fija un límite temporal concreto, pues se refiere a escenarios distintos, particularmente a la nulidad de actuaciones y no a la procedencia de la solicitud antes de dictarse sentencia. Asimismo, afirma que no existió convalidación tácita de la supuesta pérdida de competencia, ya que entre el 18 y el 24 de julio de 2025 no se realizó actuación procesal alguna por ninguna de las partes ni por el despacho.
En ese sentido, considera que el simple transcurso de cuatro días no puede entenderse como convalidación, pues no hubo conducta procesal que implicara aceptación de la competencia. Igualmente, sostiene que la decisión vulnera el derecho fundamental al juez natural y al debido proceso, en la medida en que, una vez vencido el término el 18 de julio de 2025, el despacho perdió la competencia para continuar conociendo del proceso, por lo que cualquier actuación posterior carecería de validez.
De otra parte, cuestiona que en el mismo auto se hayan adoptado decisiones adicionales, como la aceptación de la cesión del crédito y el reconocimiento del sucesor procesal, señalando que, conforme al artículo 121 del CGP, la providencia que resuelve sobre la pérdida de competencia debe limitarse exclusivamente a ese aspecto, por lo que las demás decisiones serían nulas.
Con fundamento en lo anterior, solicita revocar el auto recurrido y, en su lugar, declarar la pérdida de competencia desde el 18 de julio de 2025, ordenando la remisión del expediente al despacho correspondiente. Así mismo, pide declarar la nulidad de las decisiones adoptadas en el mismo auto distintas a la pérdida de competencia y, de manera subsidiaria, que se conceda el recurso de apelación para que el superior revise la decisión. En proveído del 21 de enero de 2025, El a quo mantuvo su decisión y concedió la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada. 3.
CONSIDERACIONES 3 Rad. Tribunal 2026-0103-01 Apelación perdida de compentencia 3.1. Problema Jurídico: Corresponde a esta Sala determinar si se confirma o se revoca el auto del 3 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, mediante el cual se negó la solicitud de pérdida de competencia elevada por la parte demandada. 3.2.
Marco Normativo: Para abordar el tema que hoy ocupa la atención de esta funcionaria, se impone la memoria de las siguientes disposiciones contenidas en el ordenamiento procesal civil: El artículo 121 del Código General del Proceso dispone que: “Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.
Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.
La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia (…)” Así mismo nuestra Honorable Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-443 de 2019 al analizar el alcance del artículo 121 del CGP, resolvió: “Primero. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso sexto del artículo 121 del Código General del Proceso, y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso.” Respecto al saneamiento de las nulidades el artículo 136 del Código General del Proceso, establece puntualmente: “(…) Saneamiento de la nulidad.
La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 4 Rad. Tribunal 2026-0103-01 Apelación perdida de compentencia 1.Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.” De otro lado, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-341 del 2018 Magistrado Ponente Carlos Bernal Pulido, ya había considerado que la pérdida de competencia no opera de manera automática, pues pese a que lo normado implica un mandato legal, este debe ser atendido como un incumplimiento meramente objetivo que no puede implicar la pérdida de la competencia y la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término, dado que deben analizarse dos perspectivas.
Por un lado, si la actuación judicial posterior al acaecimiento del término del artículo 121 del Código General del Proceso, puede ser convalidada dada “la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y la obtención de resultados normativos institucionales, siempre dentro del marco de la garantía del plazo razonable y el principio de la lealtad procesal”.
Por el otro, que, en la actuación extemporánea pese a no poder ser convalidada, se verifican los siguientes supuestos: a. Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia. b. Que el incumplimiento del plazo fijado no se encuentre justificado por causa legal de interrupción o suspensión del proceso. c. Que no se haya prorrogado la competencia por parte de la autoridad judicial a cargo del trámite para resolver la instancia respectiva, de la manera prevista en el inciso quinto del artículo 121 del CGP. d. Que la conducta de las partes no evidencie un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial durante el trámite de la instancia correspondiente, que hayan incidido en el término de duración del proceso. e. Que la sentencia de primera o de segunda instancia, según corresponda, no se haya proferido en un plazo razonable.
Así mismo, tratándose del régimen de las nulidades, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia AC2240-20234, señaló que: 1.2.1. El derecho fundamental al debido proceso, entendido como «el conjunto de garantías ( ) a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia» (CC, C-341 de 2014), es condición de validez de las actuaciones judiciales.
De ahí que la Constitución Política proclame la observancia de las formas propias de cada juicio (artículo 29), y que el legislador disponga que «las normas 4 Magistrado ponente Luis Alonso Rico Puerta. 5 Rad. Tribunal 2026-0103-01 Apelación perdida de compentencia procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento» (artículo 4 CGP).
El respeto por el procedimiento permite asegurar que la sentencia definitiva venga precedida de oportunidades para exponer argumentos, presentar y controvertir pruebas, elevar solicitudes y discutir las decisiones adoptadas por el funcionario que tramita la causa, entre otras exigencias que permiten reconocer a un juicio como justo. El respeto por las pautas procesales, pues, no debe entenderse como un culto vano al formalismo, sino como la garantía de realización de un derecho fundamental, que limita el poder del Estado y evita la arbitrariedad, a la par que legitima ante la sociedad el ejercicio de la potestad pública de administrar justicia. Para garantizar que los juicios se tramiten con observancia del procedimiento, el legislador previó diversos remedios, siendo el más importante la denominada anulabilidad procesal.
Esta medida permite excluir del orden jurídico aquellas actuaciones que presentan defectos e irregularidades significativas que lesionan prerrogativas constitucionales para, en su lugar, incorporar las garantías superiores. Se trata de una vía excepcional –dado sus drásticos efectos en el devenir del trámite–, que aplica solamente en los casos taxativamente enumerados por el legislador, en reconocimiento de su trascendencia de cara a los requerimientos del debido proceso. 1.2.2.
La cabal comprensión del régimen de la anulabilidad procesal impone reparar en sus principios rectores, a saber: (i) Especificidad, conforme al cual solo tienen la calidad de causas o motivos de anulabilidad las circunstancias consagradas como tales en la Constitución o en la ley. Las demás irregularidades del proceso –que puede haberlas, pues se trata de una empresa humana–, no son susceptibles de corrección por esta senda, sino mediante el uso de remedios procesales distintos (v. gr., la interposición de recursos ordinarios).
(ii) Trascendencia, el cual pretende evitar el simple culto a la forma, limitando la posibilidad de anular actuaciones que, pese a ser informales, no menoscaban la garantía constitucional al debido proceso. Recuérdese que la sanción de nulidad responde a las desviaciones graves del procedimiento, que atenten contra lo esencial de la forma, no lo meramente adjetivo, sin capacidad de provocar una lesión efectiva al aludido derecho fundamental.
(iii) Protección, que enseña que la finalidad de las causales de anulación es la vigencia de las garantías procesales. Esa protección puede ser de carácter general o especial, dependiendo de si se dirige a preservar las garantías de todos los contendientes, o de una persona en particular; en el primer caso, la nulidad puede declararse incluso de oficio, mientras que en el segundo, se requiere la alegación del sujeto afectado por la irregularidad.
(iv) (iv) Convalidación, en virtud del cual las causas de anulabilidad, salvo disposición legal en contrario, son saneables; por tanto, si el agraviado no eleva oportunamente su 6 Rad. Tribunal 2026-0103-01 Apelación perdida de compentencia solicitud incidental, o si se cumplen los fines del acto adjetivo sin menoscabo del derecho de defensa, el vicio ha de entenderse superado, restringiendo aún más la viabilidad de dejar sin efectos parte de la actuación”.
Caso concreto: Conforme se apuntaló en los antecedentes de este proveído, el término para proferir sentencia empezó a correr a partir de la notificación por conducta concluyente realizada el 18 de enero de 2024, fecha en la cual se tuvo por notificado al demandado. En consecuencia, el plazo de un (1) año previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso vencía el 18 de enero de 2025.
Dicho término fue prorrogado por seis (6) meses mediante auto del despacho, por lo que el nuevo límite para dictar sentencia se extendía hasta el 18 de julio de 2025. Por ello, considera el apoderado del demandado que, al no haberse proferido decisión dentro de ese término, desde esa fecha se configuró la pérdida automática de competencia del juzgado.
Para comprender el actual entendimiento de la pérdida de competencia a la que hace alusión el artículo 121 del Código General del Proceso, es menester acudir a lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia SC845-20235, en la que señaló que: Con el propósito de contribuir a la reducción del tiempo de duración de los juicios civiles y de familia, el artículo 121 del Código General del Proceso consagró que «salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo», y que «el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal».
El mismo precepto estableció que si ese término –o su prórroga – expiraba con anterioridad a la emisión del fallo correspondiente, el funcionario que venía tramitando la causa «perderá competencia» para ello, debiendo remitir la foliatura «al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses».
Asimismo, se dispuso que «será nula ( ) la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia». Cabe precisar que, de acuerdo con el texto original de la norma transcrita, la nulidad de la actuación operaba «de pleno derecho», expresión que, prima facie, supondría que la invalidación de lo actuado se producía sin necesidad de decreto judicial, esto es, por 5 Magistrado ponente Luis Alonso Rico Puerta. 7 Rad.
Tribunal 2026-0103-01 Apelación perdida de compentencia ministerio de la ley, en oposición al régimen general de las nulidades procesales, que exige la intervención de las autoridades jurisdiccionales para deshacer los efectos del trámite viciado. A partir de esa divergencia, algunos sectores de la doctrina y la jurisprudencia postularon que el supuesto de invalidación del canon 121 del Código General del Proceso estaría gobernado por pautas radicalmente autónomas e incompatibles con las compendiadas en los artículos 132 a 138 de la misma normativa, que disciplinan la generalidad de los motivos de anulabilidad.
Bajo ese entendimiento, propusieron que las actuaciones adelantadas después del fenecimiento del plazo de duración del proceso –esto es, un año, o seis meses, según el caso, prorrogables por seis meses más– estarían automáticamente viciadas de nulidad, vicio que no podría ser saneado y que, por lo mismo, sería susceptible de ser eficazmente denunciado en cualquier estadio posterior de la litis.
Otros sectores defendieron una hermenéutica distinta, que buscaba conciliar, en la medida de lo posible, la novedosa fórmula del artículo 121 con las demás reglas de procedimiento en materia de nulidades. Así, se postuló que el enunciado «de pleno derecho» solo daba cuenta de una precisión –sui generis – en punto a la necesidad de decreto judicial de la nulidad, que no excusaría la aplicación de otras pautas instrumentales, como la que habilita el saneamiento de cualquier vicio formal que el legislador no haya considerado insaneable.
Ciertamente, el ordenamiento patrio permite la convalidación de la mayoría de causas de anulabilidad, a condición de que se cumplan las condiciones que enumera el artículo 136 del Código General del Proceso, posibilidad de la que solo están excluidos los eventos que la misma ley procesal califica de nulidades insaneables (v.gr. ciertos casos de falta de jurisdicción o de competencia por los factores subjetivo y funcional, o los supuestos del artículo 133-2 ejusdem ), dentro de los cuales no está contemplada la hipótesis consistente en continuar tramitando una causa con posterioridad al vencimiento del término de duración de las instancias ordinarias.
En la actualidad, esta segunda hermenéutica constituye la única admisible del texto legal, porque en el examen de exequibilidad del citado precepto 121, la Corte Constitucional concluyó que la posibilidad de invalidar automáticamente todos los actos posteriores al vencimiento del término de duración de las instancias no era compatible con «los principios con arreglo a los cuales se configura el poder y la función judicial, entre ellos, la celeridad y la eficiencia, la respuesta oportuna a las demandas de justicia, la imparcialidad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia».
Sobre el particular, se expuso: 8 Rad. Tribunal 2026-0103-01 Apelación perdida de compentencia «El artículo 121 del CGP determinó que, en primera instancia, los procesos judiciales deben concluir en un año contado a partir del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, o excepcionalmente hasta en un año y medio, cuando se haya prorrogado el plazo mediante auto debidamente motivado; y que, en segunda instancia, deben concluir en un plazo de hasta seis meses, contado desde la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.
Asimismo, el precepto legal estableció que una vez vencidos los términos anteriores sin haberse dictado la providencia que pone fin a la primera instancia, el funcionario judicial pierde automáticamente la competencia sobre el caso, debiendo remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, e informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y que todas las actuaciones adelantadas por fuera de estos términos, son nulas de pleno derecho.
( ) A juicio de la Sala, la medida legislativa es incompatible con la Carta Política, ya que, primero, no solo no contribuye eficazmente a la materialización del derecho a una justicia oportuna, sino que constituye un obstáculo para la consecución de este objetivo, y, segundo, porque la norma comporta una disminución de las garantías asociadas al derecho al debido proceso y al derecho a una justicia material, al compeler a los jueces resolver los trámites a su cargo dentro de los plazos legales, incluso si ello implica cercenar los derechos de las partes o afectar el desenvolvimiento natural de los mismos, y al dar lugar al traslado de las controversias a operadores de justicia que carecen de las condiciones y de los elementos de juicio para adoptar una decisión apropiada» (Corte Constitucional, sentencia C-443/19).
A partir de la expedición de esa providencia, las discusiones acerca de la posibilidad de convalidar la nulidad prevista en el artículo 121 quedaron zanjadas, y no solo como efecto necesario de la supresión de la expresión «de pleno derecho», declarada inexequible por la Corte Constitucional, sino porque ese rasgo formal –la saneabilidad– podía deducirse preliminarmente, a través de raciocinios que se consideraron más ajustado a la Carta Política de 1991.” En el presente asunto, la demanda ejecutiva se radicó el 1 de febrero de 2023, ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, despacho que, mediante auto del 15 de febrero siguiente, libró mandamiento de pago.
En el caso bajo examen, el mandamiento de pago fue librado dentro del término legal y la notificación a la parte ejecutada se surtió el 17 de enero de 2023, por conducta concluyente al señor Antonio Luis Pallottini Hernández. En consecuencia, el momento determinante para el inicio del cómputo del término anual previsto en el artículo 121 del C.G.P. corresponde a dicha notificación, lo que implica que el despacho disponía hasta el 17 de enero de 2024 para proferir sentencia. No obstante, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2024, se dispuso la prórroga del término por 9 Rad.
Tribunal 2026-0103-01 Apelación perdida de compentencia seis (6) meses, contados a partir del 18 de enero de 2025, razón por la cual el plazo final para decidir vencía el 18 de julio de 2025. No obstante, el memorial de solicitud de pérdida de competencia fue presentado el 24 de julio de 2025. Al respecto la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC 845 de 2022 ha señalado que: “( ) la extinción del marco temporal para el ejercicio de la función jurisdiccional no conduce inexorablemente a la pérdida de competencia del funcionario cognoscente, ni a la nulidad de los actos proferidos con posterioridad, pues en los casos en que haya saneamiento expreso o tácito se quebrantarán tales consecuencias, dentro del marco del artículo 136 del Código General del Proceso ( ).
Dicho de otra manera, queda fuera de dubitación que ( ) para que se produzcan los efectos invalidantes después de agotado el tiempo para sentenciar, es indispensable que alguno de los sujetos procesales invoque este hecho antes de que actúe o de que se profiera el veredicto, pues en caso contrario se saneara el vicio y se dará prevalencia al principio de conservación de los actos procesales.
( ) [Se] tiene por admitido que la “posibilidad de saneamiento, expreso o tácito ( ), apareja la desaparición del error de actividad, salvo los casos donde no cabe su disponibilidad por primar el interés público, pues si el agraviado no lo alega, se entiende que acepta sus consecuencias nocivas” (SC, 1° mar. 2012, rad. n.° 2004 -00191-01).
De manera que, como el artículo 136 de la nueva codificación procesal estableció únicamente como insaneable las “nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia”, quedó por fuera de esta categoría la causada por el vencimiento del plazo máximo para fallar ( ).
Explicado de otra forma, en tanto el mandato 121 nada dispuso sobre el saneamiento de la pérdida de competencia temporal ( ) deberá acudirse al marco general de las nulidades, compuesto por un listado taxativo de motivos que no la admiten, dentro de los cuales no se encuentra aquélla, siendo aplicable, entonces, el principio general de la convalidación» (CSJ SC3377-2021, 1 sep.).
Puede concluirse, entonces, que la nulidad que consagra el artículo 121 es saneable. Sin embargo, debido el peculiar diseño legislativo de ese precepto, ese saneamiento se produce cuando las partes invocan – justificadamente– la pérdida de competencia del juez o magistrado cognoscente, y a renglón seguido permiten que ese mismo funcionario continúe tramitando la causa hasta dictar sentencia, sin solicitar la invalidación de lo actuado”.
Bajo ese escenario, y conforme a la interpretación fijada por la Corte Constitucional en la sentencia C-443 de 2019, así como a la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la pérdida de competencia no opera de manera automática, sino que requiere de la alegación de parte en forma oportuna. A su vez, al tratarse de una 10 Rad.
Tribunal 2026-0103-01 Apelación perdida de compentencia irregularidad saneable en los términos del artículo 136 del Código General del Proceso, su no invocación en la primera oportunidad procesal conlleva su convalidación. En consecuencia, el hecho de que la solicitud se haya presentado varios días después del vencimiento del término, aun cuando no se hubieren surtido actuaciones procesales en ese interregno, configura una inobservancia de la carga de diligencia que recae sobre la parte interesada, lo cual da lugar al saneamiento tácito de la irregularidad.
El silencio procesal, en este contexto, comporta una aceptación implícita de la continuidad del trámite ante el mismo funcionario judicial. En efecto, vencido el plazo el 18 de julio de 2025 sin que se hubiere proferido sentencia, surgía para la parte interesada la carga de alegar de manera inmediata la pérdida de competencia. Sin embargo, al no hacerlo en forma oportuna y presentar la solicitud únicamente el 24 de julio de 2025, se configuró el saneamiento tácito previsto en el artículo 136 del Código General del Proceso.
Lo anterior teniendo en cuenta que desde el auto del 29 de noviembre de 2024, se había fijado fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 372 de la norma en cita, para el 5 de febrero de 2026, argumentando el cúmulo de tutelas y audiencias orales que debían atenderse con anterioridad y a fin de garantizar la efectividad de los derechos procesales, es decir que desde esa data ya las partes conocían que la audiencia se llevaría a cabo luego de vencido el término establecido en la norma aún prorrogado y contra lo así decidido no se interpuso ningún recurso.
En relación con el asunto, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó, al examinar el alcance del artículo 121, en la Sentencia C-443 de 2019, que: 1.1. Como fundamento de las anteriores determinaciones, esta Corte explicó que la nulidad automática de las actuaciones extemporáneas contenida en el artículo 121 del CGP es una figura que no contribuye positivamente al propósito de garantizar una justicia oportuna, debido a que: (i) No tiene en cuenta que existen diferentes vicisitudes que se pueden presentar en el transcurso del proceso y que el juez no puede evitar a pesar de su incidencia en la duración del trámite y el vencimiento del plazo para decidir.
Este sería el caso de los jueces que tienen importantes cargas de trabajo, cuando ocurren dificultades en la práctica de pruebas periciales, ante la complejidad del debate jurídico, o si las audiencias se tienen que postergar ante la inasistencia justificada de las partes. (ii) El régimen general de nulidades procesales contempla diferentes aspectos con los cuales se busca una equivalencia entre el debido proceso y el principio de celeridad, esto se refleja en el saneamiento, requisitos, oportunidad y trámite para interponer la nulidad.
Sin embargo, la nulidad automática en cuestión puede resultar 11 Rad. Tribunal 2026-0103-01 Apelación perdida de compentencia contradictoria ya que se opone al objetivo de promover la celeridad en los procesos, el cual es precisamente la razón de ser del artículo en objeto de análisis. (iii) Las consecuencias de aplicar las reglas de la norma en cuestión tienden a que se genere una discusión jurídica sobre la validez de la actuación extemporánea y esto causa más complicaciones y demoras en el proceso, pues se deben agotar las instancias para la reclamación, e inclusive es viable su análisis vía tutela.
(iv) La nulidad de pleno derecho que contempla el artículo en comento podría convertirse en una amenaza a los derechos fundamentales, en razón de que: a) El juez del asunto podría verse abocado a utilizar la figura de forma indeseable con el fin de evitar el vencimiento del plazo, es decir, podría limitar actuaciones que considere que generen una tardanza al proceso, hacer un uso desmedido de medidas como la suspensión del proceso, o proferir decisiones apresuradas, todo con el fin de evitar una decisión extemporánea. b) Cuando el caso tenga que ser asignado a otro funcionario, esto puede implicar que este deba emplear un mayor esfuerzo en familiarizarse con un proceso en el cual no ha intervenido ni practicado pruebas, y en cumplir con su propia carga laboral. c) El uso textual del citado artículo puede causar que las partes se aprovechen de sus vacíos para realizar actos que vayan en contra de la lealtad procesal, como sería el caso de que se establezca la estrategia de guardar silencio sobre el vencimiento del plazo hasta cuando se tenga certeza de una decisión contraria a los intereses, para ahí sí alegar la nulidad.
Las anteriores consideraciones resultan plenamente aplicables al caso concreto. En efecto, conforme lo advirtió la Corte Constitucional, la nulidad automática prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso no puede operar de manera mecánica, menos aún cuando desconoce las circunstancias particulares del trámite y el comportamiento procesal de las partes.
Así, en el presente asunto se evidencia, de un lado, que la fijación de la audiencia para una fecha posterior al vencimiento del término respondió a razones objetivas relacionadas con la carga laboral del despacho y la necesidad de garantizar el adecuado desarrollo de las actuaciones, situación que encuadra dentro de las vicisitudes que, según la Corte, pueden incidir legítimamente en la duración del proceso.
De otro lado, se advierte que la parte interesada, pese a conocer desde el auto del 29 de noviembre de 2024 la fecha programada para la audiencia, guardó silencio y no interpuso recurso alguno, para posteriormente alegar la pérdida de competencia de manera extemporánea. Este comportamiento se ajusta precisamente a la hipótesis advertida por la Corte Constitucional, relativa al uso estratégico de la nulidad en contravía del principio de lealtad procesal. 12 Rad.
Tribunal 2026-0103-01 Apelación perdida de compentencia En ese contexto, admitir la nulidad en estas condiciones no solo desconocería el régimen de saneamiento previsto en el artículo 136 del CGP, sino que además propiciaría las dilaciones que la propia Corte busca evitar, contrariando los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia. Así las cosas, la competencia del juez no se prorroga por decisión expresa, sino que se mantiene o consolida por efecto de la convalidación tacita del vicio, derivada de la inactividad de la parte legitimada para alegarlo, por lo tanto, por ajustarse a lo dispuesto en la ley y jurisprudencia citadas, el auto confutado debe ser confirmado.
Sin costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 3 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, en el asunto de la referencia, que negó la pérdida de competencia y nulidad solicitada por la parte demandada, por los motivos expuestos en las consideraciones.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVOLVER el proceso de la referencia al despacho de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 13