REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandada Radicado Instancia Decisión Verbal Hans Josef Ruiz Cuadros, Yovanny Ferley Castellanos Arévalo y Alexander Muñoz Anacona Leonor Santamaría de Pulido, Mónica Andrea Santamaria y Carlos Pulido Santamaría. 11001 31 03 005 2023 00464 01 Segunda – apelación auto Confirma Se decide el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante contra el auto de 15 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado 60 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó el decreto de medidas cautelares. 1.
Antecedentes 1.1. La parte demandante solicitó1 la inscripción de la demanda sobre los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 290-164033, de propiedad de Carlos Julio Pulido Santamaría; 50C432159, y 070-225835, de Leonor Santamaría de Pulido; 290-164020, cuyo titular del derecho de dominio es Mónica Andrea Santamaría, así como sobre los inmuebles 051-37771, 50N-20301317, 50N-20298038, 50N-20351717, 05183299, 051-83298, 051-823297 y 50N-377984, de propiedad de Carlos Julio Pulido Ávila (q.e.p.d), estos últimos por los derechos que los demandados tienen por virtud de la sucesión del finado.
Folio 8 Archivo 002DemandaAnexosPoder. Subcarpeta C01Principal. Carpeta 01PrimeraInstancia. 1 Exp. 11001 31 03 005 2023 00464 01 Por otra parte, pidió librar oficio circular a entidades bancarias a fin de retener los dineros que los demandados ostenten en productos financieros. 1.2. Mediante el proveído cuestionado2, el a quo negó el decreto de la inscripción de la demanda, con fundamento en que no se trata de un proceso en el que se debata la titularidad del derecho de dominio sobre los inmuebles, ni es un asunto de responsabilidad civil contractual o extracontractual, presupuestos establecidos por el artículo 590 del Código General del Proceso, para la procedencia de esa clase de cautelas.
Igualmente, reseñó que la petición de retención de dineros, tampoco se encuentra prevista por la norma en cita y, que en todo caso, no se aportó la información necesaria para su decreto. 1.3. Inconforme con la decisión, el extremo pasivo formuló los recursos de reposición y de apelación, principal y subsidiario en su orden3, con fundamento en que la norma en que se fincó la negativa no excluye que en este proceso sea procedente la solicitud de inscripción de la demanda, para garantizar a futuro la suma de dinero reclamada en las pretensiones, sumado a que ya se prestó caución por la suma fijada por el despacho y que los inmuebles unos son de propiedad de los demandados y tienen derechos sucesorales sobre los demás. Adicionalmente, precisó las cuentas y entidades financieras en las que pretende hacer efectiva la solicitud de embargo de dineros. 1.4.
En auto de 22 de noviembre de 20244, el juez de primera instancia repuso parcialmente la decisión, tras señalar que en este asunto si se reclama una indemnización de perjuicios y la devolución de dineros, lo que se enmarca dentro del literal b) del numeral 1º de la norma 590 del estatuto procesal, en consecuencia, decretó la inscripción de la demanda pero únicamente sobre los inmuebles que son de propiedad de los Archivo 017AutoAgregaPolizaNiegaMedida.
Subcarpeta C01Principal. 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 018RecursoReposicion. Subcarpeta C01Principal. 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 020AutoReponeConcedeApelacion. Subcarpeta C01Principal. 01PrimeraInstancia. 2 Carpeta Carpeta Carpeta Exp. 11001 31 03 005 2023 00464 01 demandados, y confirmó la negativa respecto de los predios sobre los que los demandados eventualmente tendrían derecho luego del trámite de sucesión del finado Carlos Julio Pulido Ávila y sobre la solicitud de embargos, aspectos respecto de los cuales se concedió la alzada. 2.
Consideraciones 2.1. Las medidas cautelares que se consagraron en el Código General del Proceso corresponden a herramientas procesales de índole instrumental, temporal, variable, y accesoria, con las que se busca salvaguardar la materialización de las decisiones judiciales que se profieran por razón de los diversos casos sometidos a la jurisdicción. Así, el canon 590 ibidem, contempla “[l]a inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes” y “La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual” (énfasis añadido). 2.2.
En el presente caso, no se discute la procedencia de la medida de cara a la naturaleza del asunto en tanto se solicitó la indemnización de perjuicios, para lo cual es necesario acreditar los elementos de la responsabilidad civil; no obstante, la controversia gira en torno a la viabilidad del decreto de la cautela sobre los inmuebles que no se encuentran actualmente en cabeza de ninguno de los demandados y sobre los cuales eventualmente tendrán derechos mortis causa.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha referido que: “El artículo 590 del Código General del Proceso establece la inscripción de la demanda como medida óptima, aunque no única, para la generalidad de controversias patrimoniales. Si la acción es (…) personal –literal b-, porque se ejerce un derecho ius ad rem (derecho a la cosa), se inscribe en cualquier bien que Exp. 11001 31 03 005 2023 00464 01 pertenezca al eventual deudor, pues se trata de garantir que, si la decisión final es favorable al demandante y por tanto el demandado debe satisfacer una obligación, se pueda utilizar.
Todo, con fundamento en que el patrimonio del deudor es prenda general de los acreedores. Como consecuencia, si la pretensión se endereza en procura de una declaración o condena para que el demandado honre una obligación dineraria, procede la inscripción de la demanda sobre cualesquiera de los bienes sujetos a registro que le pertenezcan, pues sobre ellos, muy probablemente, es que habrá de recaer la ejecución de la sentencia que lo condene.
En suma, si se pretende la declaración o condena de una prestación dineraria a cargo del convocado a juicio, procede la inscripción de la demanda sobre cualquiera de sus bienes sujetos a registro a fin de garantizar la satisfacción de la obligación que eventualmente emergerá”5 (se destacó). De lo anterior, se concluye que el literal b) del precepto 590 de la legislación procesal prevé la inscripción de la demanda bajo tres presupuestos: i) que en el proceso se persiga una condena al pago de sumas de dinero, ii) que la medida recaiga sobre bienes sujetos a registro y que iii) estos sean de propiedad del extremo convocado, en la medida que el objetivo de la cautela es satisfacer la pretensión indemnizatoria o de condena deprecada, una vez se obtenga sentencia favorable.
Así, la cautela pretendida en este asunto, no se ajusta a aquellos lineamientos, como quiera que realmente no recae sobre bienes sujetos a registro ni de propiedad de ninguno de los demandados, pues la titularidad del derecho de dominio de los inmuebles 051-37771, 50N20301317, 50N-20298038, 50N-20351717, 05183299, 051-83298, 051823297 y 50N-377984, se encuentra en cabeza de un sujeto que aquí no es demandado y la finalidad de la medida realmente, consiste en gravar los derechos que los aquí demandados puedan tener sobre aquellos bienes raíces.
Así las cosas, el precepto que regula las medidas cautelares en procesos declarativos, no contempla la procedencia de la inscripción de la demanda sobre derechos eventuales y futuros, por tanto, la decisión fustigada se confirmará. 5 CSJ STC6590-2022. Exp. 11001 31 03 005 2023 00464 01 Finalmente, es necesario aclarar que el embargo y retención de dineros corresponde a una medida cautelar nominada restringida para los procesos ejecutivos.
En los declarativos únicamente es viable una vez exista sentencia favorable a los intereses del demandante, conforme lo prevé el inciso 2º del literal b) de la citada norma al señalar “[s]i la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de éste el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de ella”, lo que no ocurre en este asunto y fuerza reafirmar lo decidido por el Juez a quo. 3.
Conclusión Se confirmará la decisión objeto de reproche, ante la improcedencia de la inscripción de la demanda sobre derechos económicos luego de adelantarse el respectivo proceso de sucesión y frente a embargos, la que se encuentra acorde con la legislación que regula ese especifico tema. Y no se condenará en costas al apelante, dado que ninguna aparece causada (a. 365, # 8, c.g.p.). 3.
Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA la decisión apelada. La secretaría remita la comunicación a que se contrae la noma 326 inc. 2º del citado código; y envíe las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes. Notifíquese.
Exp. 11001 31 03 005 2023 00464 01 JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ae93b78dedc0baa4632607b5d410d66c59744a9ce5c9d75135d68cd317250184 Documento generado en 20/03/2025 04:17:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica