Decreto prueba de oficio (2023-297)73001310500220210035801 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, dieciocho de julio de 2024. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Ordinario Laboral.
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. Soffy Bolívar Villada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío (2023-297)73001310500220210035801. Sentencia del 13 de octubre de 2023. Recurso de apelación parte demandada / grado jurisdiccional de consulta sentencia totalmente adversa a Colpensiones Pensión de invalidez – dictamen pérdida de capacidad laboral rendido por EPS Jair Enrique Murillo Minotta El asunto.
Sería el caso decidir lo correspondiente respecto al recurso de apelación formulado por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 13 de octubre de 2023, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, si no es porque se avizora la necesidad de decretar una prueba de oficio consistente en ordenar la calificación de pérdida de capacidad laboral de la demandante Soffy Bolívar Villada, atendiendo las siguientes consideraciones de orden fáctico y juridico: A través de apoderado judicial, Soffy Bolívar Villada, reclama de la judicatura y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío que (i) se declare arbitrario el dictamen No. 24813659-267 del 15 de abril de 2020 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, por cuanto ya se le había determinado una pérdida de capacidad laboral del 55.67% con fecha de estructuración el 26 de octubre de 2018, mediante dictamen rendido por la EPS SOS;
(ii) se deje sin efecto el dictamen No. 24813659-267 del 15 de abril de 2020; y (iii) se declare que tiene derecho a la pensión de invalidez, de conformidad con el dictamen No. 24813659-27112018 Decreto prueba de oficio (2023-297)73001310500220210035801 rendido el 27 de noviembre de 2018 por la EPS SOS. Consecuencialmente solicita el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común desde el 26 de octubre de 2018, junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Adicionalmente lo que resulte acreditado conforme a las facultades ultra y extra petita, así como las costas y agencias en derecho. De manera subsidiario solicita se condene a Colpensiones al pago indexado del retroactivo pensional. Soporta sus pretensiones en síntesis en que: durante su vida laboral fue afiliada a Colpensiones donde cotizo para los riesgos de invalidez, vejez o muerto un total de 608.29 semanas; a partir del año 2017 comenzó a padecer de la enfermedad de TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODIO MODERADO PRESENTE, TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATIA, LUMBAGO NO ESPECIFICADO Y FIBROMIALGIA; se encuentra afiliada al sistema de seguridad social integral en Colpensiones y la EPS SOS; el 25 de enero de 2016 la EPS SOS emitió y radicó ante Colpensiones el concepto de rehabilitación favorable; el 06 de febrero de 2017 la EPS SOS radicó ante Colpensiones solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral al haber superado los 540 días de incapacidad medica continua e ininterrumpida; el 01 de septiembre de 2017 la EPS SOS radicó ante Colpensiones solicitud de remisión de paciente, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 141 del decreto 019 de 2012; el 27 de septiembre de 2017 la EPS SOS le expidió las órdenes de valoración por la especialidad de Neurocirugía, reumatología, psiquiatría al no haber sido calificada por Colpensiones; el 27 de noviembre de 2018 la EPS SOS profirió el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral No. 24813659-27112018 en el que se le determinó una merma en la capacidad laboral del 55.67% con fecha de estructuración el 26 de octubre de 2018; la EPS SOS, el 18 de diciembre de 2018, notificó personalmente el dictamen No. 24813659-27112018 a Colpensiones; la EPS SOS expidió constancia de ejecutoria del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral No. 24813659-27112018 de fecha 27 de noviembre de 2018, al no presentarse dentro del término legal ninguna objeción de parte de los sujetos interesados; procedió a solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante Colpensiones, sin embargo no le fue posible radicarla puesto que dicha entidad no aceptó como válido el dictamen rendido por la EPS SOS al no haberle sido controvertible; el 12 de noviembre de Colpensiones rindió el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral No. DML-6443 de 2019, el cual le fue notificado el 18 de noviembre de la misma anualidad; el 09 de diciembre de 2019 la EPS SOS radico queja ante Colpensiones con copia al Ministerio del trabajo, Superintendencia Nacional de salud y a la Superintendencia financiera, por haber proferido una segunda calificación de pérdida de capacidad laboral; el 03 de enero de 2020 Decreto prueba de oficio (2023-297)73001310500220210035801 Colpensiones dio respuesta indicando que, para el estudio de la pensión de invalidez, el dictamen de la EPS SOS no tiene validez ante el Sistema General de Pensiones; el 27 de noviembre de 2020 objetó el dictamen rendido por Colpensiones al no tener otra alternativa judicial; la Junta Regional de Calificación de Invalidez expidió el dictamen No. 2481359-267 del 15 de abril de 2020 (sic), en el que se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 38,00% con fecha de estructuración el 22 de enero de 2020; no ha percibido pago alguno por concepto de incapacidades médicas con posterioridad al 19 de diciembre de 2018; el 28 de octubre de 2021 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual fue efectivamente recibida al día siguiente (01).
Admitida la demanda y notificada en legal forma, la Administradora Colombia de Pensiones- Colpensiones en su respuesta a la misma se opone a la prosperidad de las pretensiones, arguyendo en esencia que el dictamen No. 24813659-267 de 15 de abril de 2020 proferido por la Junta Regional de Invalidez del Quindío, se rindió en cumplimiento de los preceptos normativos vigentes para el trámite de determinación de pérdida de capacidad laboral y en atención a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.
En ese orden, la PCL de la demandante corresponde al 38.00%, el cual se determinó a través del referido dictamen No. 24813659-267 del 15 de abril de 2020 expedido por la Junta Regional de Invalidez del Quindío, en el que además estableció como fecha de estructuración el 22 de enero 2020 y origen común. Agrega que (i) sin que la parte actora presente prueba documental alguna que permita inferir la existencia de un vicio en el trámite y/o determinación del % de PCL respecto del dictamen emitido por la Junta Regional de Invalidez del Quindío, no hay lugar a dejar sin efectos el mismo; y (ii) la señora Soffy Bolívar Villada no cumple con los presupuestos fácticos para acceder a la pensión de invalidez, pues no cuenta con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.
Propone como excepciones de mérito las que denominó INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN y la GENÉRICA (06). Por su parte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío al contestar el libelo inicial se opone a las pretensiones de la demanda, precisando que, las juntas de calificación de invalidez del Quindío emiten los dictámenes previa valoración de los pacientes, tal y como lo dispone el Decreto 1072 de 2015 y el manual único para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional contemplado en el Decreto 1507 del 12 de agosto de 2014.
Agrega que los médicos se encuentran amparados en la Ley para emitir los correspondientes dictámenes, por lo que solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. Formula como excepción BUENA FE, destacando que los médicos profieren el dictamen según lo Decreto prueba de oficio (2023-297)73001310500220210035801 solicitado por la entidad que remite los pacientes, acatando lo dispuesto en el citado manual único consagrado en el Decreto 1507 de 2014 (10-11).
Agotadas las etapas procesales previstas en los artículos 77 y 80 del CPTSS, el 13 de octubre de 2023, el a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que la señora SOFFY BOLIVAR VILLADA, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
SEGUNDO: ABSOLVER a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío por lo antes expuesto.
TERCERO. CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de la señora SOFFY BOLIVAR VILLADA, la pensión de invalidez a partir del 20 de diciembre de 2018, en cuantía mensual inicial de $781.242.oo, junto con la mesada adicional de diciembre y los reajustes legales que ha sufrido la misma para cada año subsiguiente; más los intereses moratorios que se causaron mesada por mesada desde el 28 de febrero de 2022 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, de conformidad con el art. 141 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a cancelar a la demandante SOFFY BOLIVAR VILLADA, la suma de $57.714.240.oo, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 20 de diciembre de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2023.
QUINTO: DECLARAR POBADA parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, respecto de las mesadas pensionales que se hicieron exigibles con anterioridad al 20 de diciembre de 2018 y denegar las demás excepciones propuestas por las demandadas.
SEXTO: Costas de primera instancia a cargo de la parte demandada COLPENSIONES y a favor de la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. ($1.160.000).
SEPTIMO: De no ser apelada esta providencia, remítase al Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de Consulta.” Señaló la juez de primer grado que revisadas las pruebas documentales aportadas al proceso, se advierte que obran tres dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral: el primero, emitido por la EPS SOS el 27 de noviembre de 2018, en el que se determinó a la demandante una PCL de 55.67% de origen común, con fecha de estructuración de 26 de octubre de 2018; el segundo, expedido por Colpensiones el 12 de noviembre de 2019, en el que se estableció que la señora Soffy Bolívar Villada padece una PCL de 28.46% de origen común, con fecha de estructuración el 9 de julio de 2019; y el tercero, rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío el 15 de abril de 2020, con ocasión al recurso formulado por la demandante, a quien se le determinó uno PCL 38.00% de origen común y con fecha de estructuración 22 de enero de 2020.
En esa medida, correspondía determinar cuál de los dictámenes antes mencionados es el que se debe tener en cuenta como definitivo y como prueba técnica para definir el derecho pensional reclamado. Decreto prueba de oficio (2023-297)73001310500220210035801 Luego de citar las disposiciones normativas que aduce resultan aplicables a la situación fáctica planteada por los intervinientes, concluyó que la EPS SOS sí tenía competencia para rendir en primera oportunidad la calificación de pérdida de capacidad laboral de la actora Soffy Bolívar Villada, por lo que el dictamen No. 24813659-27112018 del 27 de noviembre de 2018 goza de plena credibilidad, porque fue expedido por un organismo experto en esa materia y porque no vulnera el derecho de defensa o contradicción de la administradora de pensiones en sede administrativa.
Recordó que, los dictámenes son valorados como una prueba pericial y, por ende, su contenido no reviste un carácter inamovible, máxime, cuando en los procesos ordinarios y de la seguridad social son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la Ley, según el artículo 51 del CPTSS, siendo pacifica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que en dicho trámite judicial prevalecen los principios de libertad probatoria y libre formación del convencimiento del juez, lo que no es óbice para que, cuando la ley exija determinada solemnidad para la existencia o validez de un acto jurídico material, ella deba ser satisfecha, so pena de que se sancione con ese efecto jurídico (CSJ SL3167-2016).
Además, advirtió que si Colpensiones como interesado en dicha calificación no estaba de acuerdo con el resultado otorgado en primera oportunidad por la EPS SOS, era de su caso manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes, para que la misma fuera decidida en primera instancia por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, tal y como lo dispone el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que de conformidad con lo señalado en el artículo 2 del Decreto 1352 de 2013, Colpensiones se entendía como parte interesada en el mismo.
Sin embargo, no fue así, sino que procedió nuevamente a calificar la pérdida de capacidad laboral de la actora, la cual ya tenía definida y calificada por parte de la EPS SOS y la misma se encontraba en firme, actuación que a todas luces viola el debido proceso de la accionante, al realizar trámites adicionales y por fuera de la ley que ponen al usuario en situación de vulnerabilidad mayor.
Destacó que, en el escrito de contestación de la demanda no hizo ningún reparo ni manifestación frente a la calificación emitida por parte de la EPS SOS, solo se limitó a manifestar que el dictamen emitido por esa entidad no tiene ningún efecto vinculante para ellos, sin citar el fundamento legal de su reproche, ni señalar la razón por la cual frente a dicho dictamen no manifestó inconformidad alguna o por qué realizó una nueva valoración por su parte.
Decreto prueba de oficio (2023-297)73001310500220210035801 Finalmente, resolvió que, la señora Soffy Bolívar Villada tiene derecho a la pensión de invalidez, comoquiera que cotizó al sistema general de pensiones del régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por Colpensiones, un total de 634 semanas, de las cuales 147,43 se cotizaron en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, tal como se deduce del reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones.
Inconforme con la anterior decisión, la demandada Colpensiones la impugna argumentando en esencia que (i) si bien las EPS emiten concepto favorables o desfavorables de calificación (sic), para esa administradora tiene mayor valor probatorio los dictámenes emitidos por esa AFP y por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, que aquél emitido en primera oportunidad por la EPS;
(ii) si bien es cierto no se recurrió dentro del término de diez el dictamen emitido por la EPS SOS, el mismo puede contener errores; (iii) Colpensiones de manera autónoma, como lo permite el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, realizó una nueva valoración y profirió un nuevo dictamen, el ML6443 del 2019, en el que se le determinó a la actora una pérdida de capacidad laboral del 28.46% de origen común, contra el cual, presentó el recurso que fue absuelto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío mediante el dictamen No. 24813659267 del 15 de abril de 2020, en el que se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 38% con fecha de estructuración el 22 de enero de 2020; y (iv) es necesario realizar una nueva valoración para determinar la pérdida de capacidad laboral de la demandante, en tanto que, han transcurrido más de tres años desde que la EPS SOS emitió el dictamen, siendo plausible que la condición de salud de la Soffy Bolívar Villada haya variado.
Por lo anterior, solicita se revoque en su integridad la decisión de primer grado. Dentro del término concedido para alegar de conclusión en esta instancia, Colpensiones alegó de conclusión manifestando en esencia que, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Decreto 019 de 2012, a las EPS les corresponde emitir el concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, más no la calificación de la pérdida de la capacidad laboral en primera oportunidad, pues dicho trámite corresponde a Colpensiones.
En ese orden, el dictamen emitido por la EPS SOS no tiene ningún efecto vinculante para Colpensiones, por cuanto no existe disposición legal que le permitiese a esa EPS determinar el porcentaje de PCL de un afiliado, ya que únicamente tienen a su cargo la expedición del concepto de rehabilitación (05 C2). Decreto prueba de oficio (2023-297)73001310500220210035801 Por su parte, la demandante allegó su escrito solicitando que se confirme la decisión de primer grado insistiendo en los argumentos de la demanda, esto es, que Colpensiones no impugnó el dictamen rendido por la EPS SOS (08 C2).
MOTIVACIÓN Sobre el trámite para obtener la calificación del estado de invalidez, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, establece que: “ARTICULO 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.
Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad.
Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
Decreto prueba de oficio (2023-297)73001310500220210035801 Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.
Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen.
A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas Regionales. La calificación se realizará con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contener los criterios técnicos-científicos de evaluación y calificación de pérdida de capacidad laboral porcentual por sistemas ante una deficiencia, discapacidad y minusvalía e invalidez que hayan generado secuelas como consecuencia de una enfermedad o accidente.
Parágrafo 1. Para la selección de los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, el Ministerio del Trabajo tendrá en cuenta los siguientes criterios: La selección se hará mediante concurso público y objetivo, cuya convocatoria se deberá hacer con no menos de dos (2) meses de antelación a la fecha del concurso e incluirá los criterios de ponderación con base en los cuales se seleccionará a los miembros de estos organismos.
La convocatoria deberá publicarse en un medio de amplia difusión nacional. Dentro de los criterios de ponderación se incluirán aspectos como experiencia profesional mínima de cinco (5) años y un examen escrito de antecedentes académicos sobre el uso del manual de pérdida de capacidad laboral y de invalidez, el cual se realizará a través de una entidad académica de reconocido prestigio.
Los resultados del concurso serán públicos y los miembros de las Juntas serán designados por el Ministro del Trabajo, comenzando por quienes obtuvieran mayor puntaje. La conformación de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez podrá ser regionalizada y el manejo de sus recursos será reglamentado por el Gobierno Nacional de manera equitativa.
El proceso de selección de los integrantes de las juntas de calificación de invalidez se financiará con recursos del Fondo de Riesgos Profesionales. Parágrafo2. Las entidades de seguridad social, los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de Invalidez y los profesionales que califiquen serán responsables solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los Administradores del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando este hecho esté plenamente probado.
Decreto prueba de oficio (2023-297)73001310500220210035801 Por su parte, el artículo 44 de la ley 100 de 1993, enseña que, el estado de invalidez podrá revisarse: a. Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar.
Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores. El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá. Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen.
Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado; y b. Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa. En el caso objeto de estudio pretende la demandante se declare que tiene derecho a la pensión de invalidez, de conformidad con el dictamen No. 24813659-27112018 rendido el 27 de noviembre de 2018 por la EPS SOS.
Por su parte, la demandada Colpensiones en su impugnación aduce que (i) tiene mayor valor probatorio los dictámenes emitidos por esa AFP y por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, que aquél emitido en primera oportunidad por la EPS, y (ii) es necesario realizar una nueva valoración para determinar la pérdida de capacidad laboral de la demandante, en tanto que, han transcurrido más de tres años desde que la EPS SOS emitió el dictamen, siendo plausible que la condición de salud de la Soffy Bolívar Villada haya variado.
Bajo el anterior contexto, advierte el suscrito magistrado que, para un mejor proveer, resulta necesario decretar como prueba oficio el dictamen pericial para la determinación de la pérdida de la capacidad laboral, en tanto que, la procedencia del derecho pensional reclamado por la señora Soffy Bolívar Villada depende de la declaratoria de su estado de invalidez, el cual fue determinado en una primera oportunidad por la EPS SOS, entidad que aduce Colpensiones no se encontraba facultada para ello, más cuando tiene mayor valor probatorio los dictámenes emitidos por esa AFP y por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, a través de los cuales se le determinó una merma en su capacidad laboral que no supera el 50%.
Decreto prueba de oficio (2023-297)73001310500220210035801 Debe tener en cuenta, además, que ya transcurrieron más de tres años desde que se expidieron los dictámenes rendidos por la EPS SOS y por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, en los cuales se soportan las pretensiones de las partes en contienda. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador del Despacho 04 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR DE OFICIO la realización del dictamen pericial en el que se determine la pérdida, origen y fecha de estructuración de la capacidad laboral de la señora Soffy Bolívar Villada, por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima. Los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez se hallan a cargo de la demandada Colpensiones.
Por secretaria, líbrense las comunicaciones del caso. Notifíquese y cúmplase. JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6b885f661daad726198d1abc5ccbbadac9228798beaf5bed0fc85f924c38281f Documento generado en 18/07/2024 11:55:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica