REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 037 2024 00156 01. Clase: Ejecutivo Demandante: TSG THE IT EXPERTS S.A.S. Demandados: AV Design Colombia S.A.S. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la demandada contra el inciso quinto del auto emitido el 13 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante auto del 13 de noviembre de 20241, modificó la liquidación de crédito presentada por la parte demandante2 (quien la presentó por un monto de $3.292.695.423,89), y resolvió aprobarla por la suma de $3.206'604.367,17. 1 Cfr. PDF 032 – C01Principal – Primera instancia. 2 Cfr. PDF 026 – C01Principal – Primera instancia. 2.
Contra la anterior decisión la sociedad demandada interpuso recurso de apelación3, que sustentó en que, se deben “incorporan los pagos o abonos realizados a la deuda”, los cuales adujo haber realizado mediante terceros. Asimismo, solicitó tener en cuenta “los descuentos o retenciones de ley”. 3. La demandante manifestó que la pasiva quiere “revivir una etapa procesal que dejó vencer”, pues “la oportunidad procesal para alegar como excepción el pago de la obligación se le venció”.
Además, “[l]os supuestos pagos que solicita el demandado se deduzcan de la liquidación del crédito NO son posteriores al auto que ordena seguir la ejecución” y, en todo caso, los pagos que aduce de terceros respecto de otras relaciones contractuales, “ni siquiera guardan relación alguna con el título ejecutivo cobrado en este proceso”. CONSIDERACIONES 1.
El artículo 446 del Código General del Proceso establece que, entre otras, una vez “ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución”, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, sobre la cual el juez, previo traslado a la otra parte, decidirá si la aprueba o la modifica, decisión esta última que es apelable en el efecto diferido. 2.
Delanteramente se advierte que la liquidación aprobada por el juez a quo será modificada, empero, no por las razones y mucho menos de la forma pretendida por la parte demandada, sino porque en dicho cálculo se incorporó un rubro que no fue ordenado en el mandamiento de pago. 3 Cfr. PDF 033 – C01Principal – Primera instancia. 2 3. En efecto, repárese en los conceptos que tuvo en cuenta el juez de primer grado para modificar y aprobar la liquidación de crédito fustigada, cuales fueron: 3.1.
Sin embargo, nótese que en la orden de apremio del 26 de junio de 20244, en ningún momento se libró mandamiento de pago por concepto de intereses de plazo, entre otras cosas, porque tampoco se solicitaron en las pretensiones de la demanda5, y en esa medida, será modificada la liquidación del crédito restando así dicho concepto, es decir, para ser aprobada en la suma de $3.205.788.406,88 hasta el 31 de octubre de 2024. 4.
Ahora, respecto de los presuntos contratos surgidos entre las partes, así como los presuntos pagos y/o abonos realizado por la demandada durante los meses de abril, mayo, agosto y diciembre del año 2022, a través de la empresa Avcom Colombia S.A.S. que, dicho sea de paso, no es parte en este litigio, debe decirse que no es la etapa procesal para debatir dicho supuesto, el que claramente está dirigido, si no a atacar el negocio adyacente que dio origen a la factura de venta objeto de ejecución, cuando menos sí a plantear una excepción de mérito de pago o pago parcial que, como es lógico, debió proponerse en la etapa procesal respectiva, esto es, durante el traslado de la demanda, empero, dicho extremo optó por mantenerse silente, por lo que no puede pretender que ahora se reabra el debate sobre dichos aspectos. 4 Cfr. PDF 007 – C01Principal – Primera instancia. 5 Cfr. PDF 005 – C01Principal – Primera instancia. 3 4.1.
Misma suerte corren los reparos frente a “los descuentos o retenciones de ley”, pues dicho aspecto debió discutirlo en las excepciones contra el mandamiento ejecutivo; sin embargo, como ya se dijo, la parte demandada prefirió guardar silencio. 5. Súmese, que todos los supuesto pagos que ahora la parte demandada pretende hacer valer, i) son anteriores a la orden de seguir adelante con la ejecución, inclusive a la orden de apremio; ii) hacen referencia a una relación contractual con terceros que nada tienen que ver con este litigio y; iii) como bien lo señaló la demanda, “ni siquiera guardan relación alguna con el título ejecutivo cobrado en este proceso”. 5.1.
Nótese que en ninguno de los documentos aportados por la demandada hacen siquiera mención al título que aquí se persigue (factura electrónica No. 732), pues hacen referencia a facturas que nada tienen que ver en este asunto (facturas 7880 y 9317) y que traídas así por la pasiva, tampoco resulta pertinente entrar a revisar en esta etapa del proceso, como sugiere la apelante. 6.
Puestas así las cosas, se modificará el auto apelado, empero, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN: Por lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.
RESUELVE
Primero: Modificar el inciso quinto del auto emitido el 13 de noviembre de 2024, proferido por el Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, para aprobar 4 la liquidación de crédito en la suma de $3.205.788.406,88 hasta el 31 de octubre de 2024. Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e21e5b2c88b25c9869dbcf6d4ab90e9af4772e5e03b66fcf2681dc5d92bc1121 Documento generado en 10/12/2024 12:03:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5