Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301620190031902 Sentencia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) DECLARATIVO – RENDICIÓN DE CUENTAS 05 001 31 03 016 2019 00319 02 CLAUDIA PATRICIA VELÁSQUEZ MARÍN CONALTURA CONSTRUCCIÓN Y VIVIENDA S.A. ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Providencia Sentencia Tema: En la rendición provocada de cuentas está legitimado en la causa por activa, quien conforme la ley o el contrato tiene el derecho de exigir la rendición de cuentas de otro por su gestión o administración. La ley comercial establece dicho deber a la fiduciaria frente al beneficiario o fiduciante.

Decisión: Modifica Sustanciador/ponente: Sergio Raúl Cardoso González Proceso: Radicado: Demandante: Demandadas: Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia. 1.

ANTECEDENTES. 1.1 DEMANDA1. Pretende la demandante se ordene a las demandadas rendir cuentas respecto del contrato de fiducia mercantil de administración fideicomiso lote La Estrella, de conformidad con la obligación establecida en el numeral 4 del artículo 1236 del C. de Comercio. Expuso que es socia de la sociedad Inversiones Velmar Limitada y cuenta con el 25% de las cuotas sociales; que el 30 de septiembre de 2011 dicha sociedad en calidad de fideicomitente y beneficiaria A, suscribió con Conaltura Construcción y Vivienda S.A., como fideicomitente y beneficiaria B, y Acción Fiduciaria S.A., como fiduciaria, la Escritura Pública No 2677, que solemnizó un contrato de constitución de fideicomiso mercantil de administración con carácter irrevocable, a través del cual, la sociedad de la que es socia transfirió a título de fiducia mercantil dos bienes inmuebles para el desarrollo de un proyecto, estipulándose como solución a su eventual fracaso, la opción de resciliar el contrato y resolverlo de presentarse 1 Ver carpeta 01 / archivo 00. páginas 83 - 99 Radicado Nro. 05 001 31 03 016 2019 00319 02 situaciones anómalas que no permitan su desarrollo, además, se pactó el derecho de las beneficiarias de revisar las cuentas y exigir su rendición e impugnar los actos anulables realizados por la fiduciaria.

Refirió que el 15 de diciembre de 2016 solicitó a las demandadas el estado del desarrollo del contrato, dado que se le manifestó que el lote objeto de este había sido devuelto a la sociedad Inversiones Velmar Limitada y; que recibió comunicado de la Fiduciaria donde se le informó que la sociedad Conaltura Construcción y Vivienda ya no hacía parte del fideicomiso y que, por reserva bancaria, no podían informar sobre los nuevos fideicomitentes y beneficiarios.

Agregó que, en su calidad de socia de Inversiones Velmar Limitada se encuentra legitimada para solicitar la información y documentos, mediante los cuales, la sociedad Conaltura Construcción y Vivienda S.A., se retiró del fideicomiso, así como del estado actual del desarrollo del proyecto y de las gestiones realizadas por las sociedades demandadas, respaldando su aseveración en algunas decisiones que cita de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corporación. Finalmente, estimó que se le adeuda la suma de $1.984’000.000, en atención al porcentaje de su participación en la sociedad (25%) y el valor que recibiría esta última como beneficiaria del contrato aludido ($7.936’000.000). 1.2 CONTESTACIÓN. ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.2, reconoció como cierta la solicitud de información que elevó la demandante, la celebración del contrato y las estipulaciones trascritas en la demanda, aclarando que la irrevocabilidad no significaba la imposibilidad de modificar, reformar, ceder el contrato o pactar otras cláusulas de común acuerdo entre las partes, quienes acordaron no resolverlo, pero si reformarlo para eliminar lo concerniente al desarrollo del proyecto inmobiliario y conservar los inmuebles dentro del patrimonio autónomo.

Puntualizó además que, en virtud de los contratos celebrados el 29 de abril y 15 de septiembre de 2015, la sociedad Inversiones Velmar Ltda. cedió el 100% de su posición contractual y, por ende, no quedó con derechos fiduciarios vinculados al fideicomiso, ni con interés pendiente de reclamo frente al contrato inicial. Negó la legitimación de la actora como socia de Inversiones Velmar Limitada, la deuda de una suma de dinero con la beneficiaria A del contrato o con la 2 Ibid. archivo 30 páginas 1 - 20 Radicado Nro. 05 001 31 03 016 2019 00319 02 demandante y la obligación de rendirle cuentas de la gestión, precisando que rindió cuentas a Inversiones Velmar Limitada, pero solo hasta el 15 de septiembre de 2015 que tuvo la calidad de fideicomitente y beneficiaria.

Con relación a los restantes hechos, indicó no constarle. Se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio y formuló como excepciones de mérito: “falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación de pago; cobro de lo no debido; novación del contrato”. También propuso “falta de legitimación en la causa por activa”, fundada en que, la sociedad Inversiones Velmar Limitada cedió el 100% de su posición contractual, que la actora no hizo parte del contrato de fiducia como persona natural, ni como socia de la sociedad vinculada al fideicomiso, ni tiene la titularidad de derechos fiduciarios, agregando que, a quien corresponde rendir y explicar el negocio jurídico es a la representante legal de la sociedad Inversiones Velmar Limitada.

CONALTURA CONSTRUCCIÓN Y VIVIENDA S.A.3, admitió la solicitud de información de la demandante, la celebración del contrato, las partes involucradas, las estipulaciones trascritas en la demanda, efectuando precisiones sobre la interpretación que debe darse al clausulado y sobre las reformas contractuales que conllevaron a desligarla de las obligaciones inherentes al desarrollo del proyecto urbanístico y de pago pactadas en el contrato.

Negó la legitimación de la actora para promover la causa, la existencia de hechos anómalos, la obligación de rendir cuentas y adeudar a la demandante o a la sociedad Inversiones Velmar Limitada suma de dinero alguna. Frente a los demás hechos, señaló no constarle. Se opuso a las pretensiones de la demanda, objetó el juramento estimatorio y propuso como medios exceptivos los que denominó: “Inexistencia de la obligación, cumplimiento, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe”.

Además, formuló la excepción de “falta de causa y objeto de las pretensiones del actor”, toda vez que carecen de fundamento fáctico y jurídico y, “falta de legitimación en la causa por activa”, por cuanto la demandante no ostenta la calidad de fideicomitente o beneficiaria del fideicomiso constituido en la escritura pública 2677 que fue posteriormente reformado mediante documento privado. 1.3 PRIMERA INSTANCIA4. 3 4 Ibid. archivo 30 páginas 145 - 152 Ibid. archivo 62 Radicado Nro. 05 001 31 03 016 2019 00319 02 Mediante sentencia proferida el 10 de marzo de 2023, el juzgado de origen desestimó las pretensiones de la demanda por falta de prueba de la relación legal o contractual entre las partes.

El a quo indicó que acogería la defensa del extremo pasivo consistente en señalar que, en el contrato consignado en la escritura pública No 2677 del 30 de septiembre de 2011 participaron las sociedades Inversiones Velmar Limitada, Conaltura Construcción y Vivienda S.A., y Acción Sociedad Fiduciaria S.A., no así la demandante respecto de quien no se evidenciaba relación legal o contractual alguna que originara la obligación de rendir cuentas.

Refirió que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corporación, citada por la demandante para fundamentar la legitimación en la causa por activa, dada su calidad de socia de Inversiones Velmar Limitada, corresponde a procesos diferentes de la rendición de cuentas como la simulación de un contrato de compraventa celebrado por la sociedad y terceros y, que de una de las providencias, se deducía que las acciones siempre debe dirigirlas el socio en contra de la sociedad como el ente que debe rendirle cuenta de los negocios, activos y pasivos y que, por tanto, los referentes no sirven al propósito de soportar el interés jurídico de la actora para iniciar la acción en contra de los demandados con quienes no tiene ninguna relación. Aseveró que, tal como advertía la parte demandada, la información solicitada tiene reserva legal y, conforme concepto de la Superintendencia Financiera del 15 de marzo de 2015 solo puede solicitarse al beneficiario, acreedor garantizado y fideicomitente, calidades que no ostenta la actora.

Indicó que, si eventualmente se admitiera la posibilidad de tener la demandante el derecho a solicitar la rendición de cuentas en su condición de socia de Inversiones Velmar Limitada, debía tenerse en cuenta que esta última se apartó del contrato, mediante la cesión de todos los derechos que tuvo en el contrato original y sus posteriores reformas.

Añadió que es esencial en el tipo de proceso determinar la obligación legal o contractual de rendir cuentas, correspondiéndole a la parte demandante llevar al juez a la convicción de dicho deber, que contrario a ello, aquella confesó no haber iniciado acción jurisdiccional alguna en contra de la sociedad y, respecto de los terceros demandados no se deducía, ni se demostró la legitimación de la actora para llamarlos a juicio.

Motivos por los cuales desestimó la pretensión. Radicado Nro. 05 001 31 03 016 2019 00319 02 1.4 TRÁMITE DE LA APELACIÓN. La sentencia de primera instancia fue proferida por escrito y notificada en estados, siendo apelada por la parte demandante dentro de los tres días siguientes con los reparos frente a la decisión. Se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, concediéndole a las partes la oportunidad para sustentar el recurso y replicar, derecho del cual, ambas partes hicieron uso.

2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR. En atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio, debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.

Por disposición del artículo 328 de la misma obra, el análisis se circunscribirá a los motivos de inconformidad expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio. 3. REPAROS CONCRETOS5. La actora formuló sus motivos de inconformidad con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones.

Con base en su intervención se establecerá el problema jurídico objeto de estudio. 3.1 Legitimación en la causa por activa. Sostuvo el recurrente que no se logró desvirtuar la legitimación en la causa por activa, la cual recae en la demandante por la posibilidad que tiene de representar a Inversiones Velmar Limitada al ostentar un 25% de las cuotas sociales en una sociedad de responsabilidad limitada que, según el artículo 358 del C. de Comercio, corresponde la representación a todos y cada uno de los socios, en su sentir, la legitimación en la causa y el interés para actuar de la demandante se soporta en el mandato legal en mención. 5 Ibid. archivo 63 Radicado Nro. 05 001 31 03 016 2019 00319 02 Adujo que la legitimación es otorgada por la ley y el fallador está obligado a aplicarla sin excederse en elucubraciones; que la falta de legitimación en la causa por activa no fue propuesta como excepción previa, ni la decretó el juez de oficio y, que el hecho de que la actora no pidiera información a su consocia, no desvirtúa su legitimación para pedir cuentas a quienes contrataron con la sociedad Inversiones Velmar Limitada. ➢ Réplica de Acción Sociedad Fiduciaria S.A.6 Indicó que la decisión recurrida es coherente a derecho, por cuanto la demandante no acreditó un vínculo legal o contractual con las demandadas, no fue parte de la fiducia mercantil y, la sociedad Inversiones Velmar Limitada fue cediendo su participación dejando de tener derechos y obligaciones emanados del contrato.

Agregó que la controversia obedece a un problema de agencia entre el administrador de la sociedad Inversiones Velmar Limitada y sus socios que surge de la falta de información ofrecida a los partícipes del contrato de sociedad y, que la demandante interpuso la demanda en su calidad de persona individualmente considerada y no como representante de la sociedad, siendo otra persona la inscrita en el certificado de existencia y representación legal como gerente y representante. ➢ Réplica de Conaltura Construcción y Vivienda S.A.S.7 Indicó que no se encuentra obligada a rendir cuentas a la demandante, porque ya no hace parte, ni está vinculada al fideicomiso y, por tanto, no está legitimada por pasiva y, que la actora carece de legitimación en la causa por activa, asistiéndole el derecho de solicitar rendición de cuentas, pero frente a la sociedad Inversiones Velmar Limitada, en su calidad de socia. 3.2 Problema Jurídico.

Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer sí resultó acertada la sentencia de primera instancia al concluir la falta de legitimación en la causa por activa por ausencia de relación legal o contractual entre las partes o, si la condición de socia de la demandante en la sociedad de responsabilidad limitada partícipe del contrato de fiducia mercantil y el artículo 358 del C. de Comercio la legitiman para exigir la rendición de cuentas a las demandadas. 4.

FUNDAMENTO JURÍDICO. 6 7 Ver carpeta 02 / archivo 07. Ibid. archivo 09 Radicado Nro. 05 001 31 03 016 2019 00319 02 4.1 Proceso de rendición provocada de cuentas. La jurisprudencia ha analizado la naturaleza del proceso de rendición de cuentas estableciendo como rasgo fundamental el deber de dar cuenta de la gestión de actividades o negocios ajenos en virtud de un convenio o de la ley.

En la Sentencia C-981 de 2002, la Corte explicó que este proceso tiene dos propósitos y etapas claramente diferenciadas, una tendiente a identificar propiamente la obligación de rendirlas y la otra concentrada en determinarlas o cuantificarlas. En palabras de la Corporación: “… persigue dos fines claramente determinados: a) Inmediato: constituido por las cuentas, esto es los ingresos y egresos, con sus respectivos soportes, de la actividad desarrollada por quien se ha encargado de administrar bienes o negocios de otra persona, sea que su origen esté en un acto de voluntad de las partes, como acontece con el contrato, o de una situación contemplada en la ley, como en el secuestre o el albaceazgo. b) Mediato: consiste en establecer quién debe a quién y cuánto, o sea, cuál es el saldo que queda a favor de una parte y a cargo de otra, llámese demandante o demandado.”8 (Negrilla fuera del texto) Por su parte, en la Sentencia T-743 de 2008, la Corte analizó puntualmente diversas fuentes que dan lugar al deber de rendir cuentas: “Los procesos de rendición provocada de cuentas suponen, así, de parte de quien es llamado a rendirlas, una obligación de hacerlo.

Y esa obligación de rendir cuentas se deriva, por regla general, de otra obligación: la de gestionar actividades o negocios por otro. En el derecho sustancial, están obligados a rendir cuentas, entre muchos otros, por ejemplo, los guardadores –tutores o curadores- (arts. 504 a 507, Código Civil Colombiano), los curadores especiales (art. 584, C.C.C), el heredero beneficiario respecto de los acreedores hereditarios y testamentarios (arts. 1318 a 1320, C.C.C), el albacea (art. 136, C.C.C), el mandatario (arts. 2181, C.C.C., y 1268 del Código de Comercio), el secuestre (art. 2279, C.C.C), el agente oficioso (art. 1312, C.C.C), el administrador de la cosa común (arts. 484 a 486, C.P.C), el administrador de las personas jurídicas comerciales (arts. 153, 230, 238 y 318, Co.Co., y 45, Ley 222 de 1995), el liquidador (arts. 238, Co.Co., y 59, inc. 5, Ley 1116 de 2006), el gestor de las cuentas en participación (arts. 507 y 512 del Co.Co.), el fiduciario (art. 1234, Co.Co.), el comisionista (art. 1299, Co.Co.) y el editor (arts. 1362 y 1368, Co.Co.).

En todas estas hipótesis, los sujetos obligados a rendir cuentas lo están porque previamente ha habido un acto jurídico (contrato, mandamiento judicial, disposición legal) que los obliga a gestionar negocios o actividades por otra persona.” (Negrilla fuera del texto). De acuerdo con lo expuesto, hay unanimidad en la jurisprudencia en cuanto a que la obligación de rendir cuentas surge del contrato o de la ley y, en punto a la 8 Sentencia C-981 - 2002.

Radicado Nro. 05 001 31 03 016 2019 00319 02 fiduciaria, el numeral 8 del artículo 1234 del C. de Comercio dispone que es su deber indelegable “rendir cuentas comprobadas de su gestión al beneficiario cada seis meses”. 4.2 Legitimación para promover la rendición provocada de cuentas. La legitimación en la causa es un presupuesto material para dictar sentencia de fondo.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “La legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo”9.

En complemento de lo anterior, precisa la Corte: “la legitimación en la causa, bien por activa o por pasiva, no es una excepción, sino que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta ‘como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria.

Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión”10 (Negrilla fuera del texto).

El acogimiento de la pretensión depende pues de que “se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado (…). Si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél, como acontece cuando reivindica quien no es el dueño o cuando éste demanda a quien no es poseedor”11.

En los procesos de rendición provocada de cuentas, la legitimación en la causa por activa recae en quien ostenta el derecho contractual o legal a exigir las cuentas de quien deba rendirlas por la gestión de actividades o negocios ajenos. En palabras de la Corte: 9 Sentencia SC de 14 de marzo de 2002, Rad. 6139. Sentencia SC2642-2015 reiterando sentencia de casación n° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519. 11 SC 14 ago. 1995, Rad. 4628, reiterado en CSJ SC, 26 Jul. 2013, Rad. 2004-00263-01. 10 Radicado Nro. 05 001 31 03 016 2019 00319 02 “el proceso de rendición provocada de cuentas tiene por objeto específico que todo el que, conforme a la ley o al contrato, esté obligado a rendir cuentas de su gestión o administración lo haga, si espontánea o voluntariamente no ha procedido a ello.

Tal mandato descansa, de suyo, en la norma positiva que impone esa obligación o en el contrato del cual emana, por lo que es el destinatario de las cuentas el que, por ley o por virtud de la relación contractual, está legitimado para demandar a quien debe rendirlas. (…) Por consecuencia, es legitimado para incoar la demanda de rendición provocada de cuentas quien, de acuerdo con la ley o con la convención, tenga derecho a exigirlas ante quien, debido a un encargo o gestión, deba rendirlas”12.

(Negrilla fuera del texto). 5. CASO CONCRETO. Está probado que, mediante la Escritura Pública No 2.677 del 30 de septiembre de 2011 de la Notaría 22 de Medellín, se constituyó el fideicomiso mercantil de administración entre las sociedades Inversiones Velmar Ltda., Conaltura Construcción y Vivienda S.A., y Acción Fiduciaria S.A., las dos primeras como fideicomitentes y beneficiarias (A y B en su orden) y la tercera en calidad de fiduciaria.

Principalmente, en virtud de la negociación, Inversiones Velmar Ltda., se obligó a transferir a la Fiduciaria dos inmuebles con destino al fideicomiso, Conaltura Construcción y Vivienda S.A., a desarrollar un proyecto inmobiliario de vivienda de interés social sobre dichos predios y, la Fiduciaria a administrar los bienes que conformen el patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Lote La Estrella13.

También está demostrado que, en la cláusula decimoquinta se estipuló como derecho de las beneficiarias “revisar las cuentas del Patrimonio Autónomo y exigir rendición de cuentas a LA FIDUCIARIA” y, que en la cláusula décima tercera del aludido contrato se autorizó a las beneficiarias para “ceder su posición contractual en el FIDEICOMISO, siempre que exista aprobación por escrito de la contraparte”.

Asimismo, se acreditó que el contrato fue reformado mediante documento privado del 27 de abril de 2015 para transformarlo en administración simple14; que en la misma fecha se celebró contrato de cesión de posición contractual entre Inversiones Velmar Ltda. y Francisco Javier Zuluaga Ochoa, para que la primera cediera al segundo el 58.82% de su posición contractual de fideicomitente y beneficiaria en el fideicomiso15 y, que el 15 de septiembre de 2015 se celebró nuevo contrato de cesión de posición contractual entre Conaltura Construcción y Vivienda S.A. e Inversiones Velmar Ltda. como cedentes y Francisco Javier SC1644 – 2022.

Ver carpeta 01 / archivo 00 páginas 9 - 40 14 Ibid. archivo 30 páginas 53 - 104 15 Archivo 30 páginas 105 - 108 12 13 Radicado Nro. 05 001 31 03 016 2019 00319 02 Zuluaga Ochoa como cesionario, estipulándose en el convenio que el 100% de participación contractual en el fideicomiso quedaría en cabeza de este último16. Además, está acreditado que la sociedad Inversiones Velmar Limitada se encuentra representada legalmente por María Rubiela Marín Gómez y la demandante tiene la calidad de socia con una participación del 25% respecto de las cuotas sociales en que se encuentra dividido el capital17. 5.1 Falta de legitimación en la causa por activa.

La parte actora discrepó de la decisión emitida en primera instancia, a su juicio, le asiste legitimación en la causa por activa para promover la rendición de cuentas en contra de las demandadas, en virtud de la posibilidad que tiene como socia de ejercer la representación de la sociedad Inversiones Velmar Ltda., según las voces del artículo 358 del C. de Comercio que señala: “la representación de la sociedad y la administración de los negocios sociales corresponde a todos y a cada uno de los socios (…)”.

Refirió la apelante que, en dicho mandato legal descansa la facultad de pedir la rendición de cuentas a las demandadas. Tal reproche está llamado al fracaso, al respecto, anticipa la Sala que coincide con la falta de legitimación en la causa advertida en primera instancia. En punto al reproche, se advierte que, desde la formulación de la demanda, el interés jurídico para exigir cuentas de las demandadas se cimentó en la calidad de socia de la demandante en la sociedad Inversiones Velmar Ltda., no así en la eventual representación legal que aquella ejerciera sobre el ente social, basta ver la fundamentación fáctica para advertir tal circunstancia, así como la parte introductoria, la descripción de las partes y las pretensiones para evidenciar que indudablemente la actora instauró la acción para sí y de ninguna manera en representación de la sociedad.

Al margen de lo anterior, lo cierto es que del certificado de existencia y representación legal de Inversiones Velmar Ltda., emana que la sociedad cuenta con una gerente designada, a saber, la señora María Rubiela Marín Gómez y entre las atribuciones se estableció la de “representar a la compañía ante cualquier funcionario, tribunal, autoridad o persona jurídica o natural”, por ende, a tono con el numeral 5 del art. 358 del Estatuto Mercantil, es quien ejerce la representación y la administración del ente social18. 16 Ibid. páginas 116 - 120 Archivo 00 páginas 41 - 46 18 Dispone la norma: 17 Radicado Nro. 05 001 31 03 016 2019 00319 02 En ese orden, el razonamiento efectuado para fundar la legitimación de la actora en su calidad de representante de Inversiones Velmar Ltda., no tiene ningún asidero, pues claramente la actora actuó en nombre propio y no en representación de tal sociedad y, en todo caso, el órgano social ya contaba con una gerente con la atribución de ejercer la representación judicial, de ahí que, no tiene ninguna vocación de éxito la intención del apelante de respaldar la legitimación en la causa en el art. 358 del C. de Comercio.

Tampoco tiene ninguna vocación de prosperidad el argumento consistente en la falta de alegación sobre la legitimación en la causa como excepción previa, pues sabido es que aquella es presupuesto material de la acción y es condición habilitante para dictar decisión de mérito, su ausencia deriva en la desestimación de la pretensión, luego, su examen es hoja de ruta imperativa para el fallador independientemente que sea o no propuesta por el extremo pasivo, de ahí, la necesariedad de su análisis oficioso de manera preliminar al estudio de fondo de los pedimentos de la parte actora.

Hasta este punto, no comparte la Sala los motivos de inconformidad expuestos por el apelante, por el contrario, se estima que, en efecto, hay ausencia de legitimación en la causa por activa. La actora pretende la rendición de cuentas de las demandadas, en virtud del contrato celebrado entre Inversiones Velmar Ltda., y Conaltura Construcción y Vivienda S.A., como fideicomitentes y beneficiarias (A y B en su orden) y Acción Fiduciaria S.A., en calidad de fiduciaria, que se encuentra instrumentado en la Escritura Pública No 2.677 del 30 de septiembre de 2011 de la Notaría 22 de Medellín y edifica su interés jurídico en la calidad de socia que ostenta frente a la sociedad Inversiones Velmar Ltda. La legitimación en la causa por activa en los procesos de rendición provocada de cuentas recae en quien cuente con el derecho contractual o legal para exigirlas frente a quien debe rendirlas por gestión de actividades o negocios ajenos. En este caso no existe contrato o una ley que habilite a la demandante a reclamar cuentas de las demandadas.

“ARTÍCULO 358. <ATRIBUCIONES ADICIONALES A LOS SOCIOS EN LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA>. La representación de la sociedad y la administración de los negocios sociales corresponde a todos y a cada uno de los socios; éstos tendrán además de las atribuciones que señala el artículo 187, las siguientes: (…) 5) Elegir y remover libremente a los funcionarios cuya designación le corresponda.

La junta de socios podrá delegar la representación y la administración de la sociedad en un gerente, estableciendo de manera clara y precisa sus atribuciones”. Radicado Nro. 05 001 31 03 016 2019 00319 02 En efecto, la señora Claudia Patricia Velásquez Marín no hizo parte del negocio jurídico contenido en la Escritura Pública No 2.677 del 30 de septiembre de 2011, por consiguiente, no cuenta con un convenio que la habilite para pedir a su contraparte contractual la rendición cuentas de la gestión y, la condición de socia no la faculta para exigirlas.

En punto a ello, sabido es que una sociedad constituida en debida forma genera una persona jurídica distinta de sus socios, así claramente lo establece el inciso segundo del artículo 98 ibidem al disponer: “La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”. Tal persona jurídica, es “una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente”, conforme definición establecida en el art. 633 del C. Civil.

En ese devenir, lógico es que la actora no cuenta con un respaldo contractual para exigir la rendición de las demandadas, pues, como se anotó, la sociedad comercial a la que pertenece es persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados y bien puede comparecer al proceso a hacer valer sus derechos mediante su representante legal.

Ahora bien, en el marco del contrato de sociedad surgen deberes y responsabilidades para el administrador frente a los asociados relacionados con su actividad y gestión, tal como se desprende de las disposiciones contenidas en la Ley 222 de 1995, empero, esa no es la discusión que aquí de zanja, pues la actora pretende llamar a juicio a dos sociedades con quienes no ha contraído ningún tipo de convenio y, como se anotó, la condición de socia no la faculta para exigir rendición de cuentas respecto de los contratos celebrados por la sociedad de la cual es partícipe, esa facultad estaría prevista para el órgano social que hizo parte de la relación contractual y según los compromisos adquiridos, de ahí que carezca de legitimación en la causa por activa para pretender la rendición de cuentas frente a las demandadas.

Tampoco existe disposición legal que la habilite para tal propósito, puesto que, el artículo 1234.8 ibidem impone al fiduciario el deber indelegable de “rendir cuentas comprobadas de su gestión al beneficiario cada seis meses” y, el artículo 1236.4 otorga al fiduciante el derecho de “exigir rendición de cuentas”, sin embargo, la demandante no ostenta ninguna de las calidades señaladas en dichos mandatos legales, pues no fungió como beneficiaria, ni como fiduciante19, de hecho, no 19 El fiduciante es definido por el art. 1226 del C. de Comercio en los siguientes términos: Radicado Nro. 05 001 31 03 016 2019 00319 02 ostentó ninguna posición contractual en el convenio del cual pretende derivar la obligación de rendir cuentas.

En punto a la posición contractual, no puede perderse de vista una situación que es medular para despejar cualquier campo de duda sobre la legitimación de la actora para pedir la rendición de cuentas a las demandadas, a saber, el negocio jurídico celebrado el 15 de septiembre de 2015 consistente en la cesión de la posición contractual celebrada entre Inversiones Velmar Ltda., como cedente y Francisco Javier Zuluaga Ochoa como cesionario, quien adquirió una participación contractual en el fideicomiso del 100%.

Y es que, si en gracia de discusión se considerase la legitimación de la actora por su condición de socia de Inversiones Velmar Ltda., para exigir cuenta de los terceros que hicieron parte del negocio jurídico, lo cierto es que, previo a la presentación de la demanda este ente social cedió en su totalidad la posición de fideicomitente y beneficiario que ostentaba en el contrato a favor de un tercero, circunstancia que derruye cualquier eventual interés jurídico serio, concreto y actual de la actora para reclamar cuentas como partícipe de una sociedad que, para la interposición del escrito introductor, ya no hacía parte del contrato del cual se pregona el deber de rendir cuentas.

Por último, los referentes jurisprudenciales citados en la demanda no tienen la virtualidad de derribar la carencia de legitimación en la causa por activa que se ha advertido, en tanto no conservan identidad fáctica con el caso que aquí se analiza, basta observar que se trata de diferentes clases de procesos. Ciertamente, la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 30 de noviembre de 2011 (exp. 05001-3103-005-2000-000229-01) corresponde a la declaratoria de simulación de un contrato de compraventa y, la de esta Corporación que data del 28 de noviembre de 2013 corresponde a un declarativo de nulidad de promesa de venta 20.

La naturaleza de tales procesos no guarda similares contornos al deber de rendición de cuentas, ni a la legitimación para exigirlas judicialmente. Con relación a la Sentencia del 19 de abril de 2002 (exp. 6885) que también cita la actora, contrario a respaldar la legitimación en la causa, ratifica la tesis que se ha venido sosteniendo sobre la ausencia de facultad de la socia para reclamar la rendición de cuentas por un contrato celebrado por la sociedad de la cual es partícipe.

En dicha oportunidad, indicó la Corte: “ARTÍCULO 1226. <CONCEPTO DE LA FIDUCIA MERCANTIL>. La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o mas bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario”. 20 Según consulta en el sistema de gestión judicial.

Radicado Nro. 05 001 31 03 016 2019 00319 02 “el socio tiene un derecho a cargo de la sociedad –persona jurídica-, pero no es el propietario o titular, por el mero hecho de ser socio, de los bienes y derechos de aquélla. Ella es la titular (…) Por tanto, si la sociedad es titular de una acción personal de reparación de daños y perjuicios, no son sus socios los llamados a ejercerla, sino la misma sociedad”.

De tal suerte, la postura que defiende la promotora sobre su legitimación para exigir cuentas de la pasiva no encuentra respaldo en ninguna de las providencias relacionadas en la demanda. En definitiva, la Sala coincide con la falta de legitimación en la causa por activa advertida en la parte motiva de la decisión recurrida, no obstante, se modificará la resolutiva de la sentencia para precisar que, la desestimación de la pretensión obedece puntualmente a la ausencia de tal presupuesto material y se condenará en costas en esta instancia al recurrente por la resolución desfavorable del recurso (art. 365.1 el CGP).

Por sustracción de materia, es innecesario adentrarse en el examen que plantea el recurrente acerca de tener por no presentada la objeción al juramento estimatorio. 6. SÍNTESIS Y CONCLUSIÓN. La demandante no hizo parte del contrato de constitución de fideicomiso mercantil de administración, ni ostenta la calidad de beneficiaria o fiduciante que habiliten en su favor el derecho legal o contractual de exigir rendición de cuentas a las demandadas.

La calidad de socia de una de las partes contractuales no la faculta en tal propósito, pues, la sociedad constituida en debida forma genera una persona jurídica distinta de sus socios, según dispone el artículo 98 del C. de Comercio. Razones por las cuales, la Sala coincide en la falta de legitimación en la causa por activa advertida en la motivación de la decisión recurrida, pero se impone la modificación de la resolutiva para puntualizar que la desestimación de las pretensiones obedece a la ausencia de dicho presupuesto material.

Finalmente, se condenará en costas en esta instancia a la recurrente por la resolución desfavorable del recurso (Art. 365.1 CGP). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; 7.

RESUELVE

Radicado Nro. 05 001 31 03 016 2019 00319 02 PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia de fecha 10 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín en el asunto de la referencia, el cual queda de la siguiente manera: “Primero: Desestimar las pretensiones de la demanda por falta de legitimación en la causa por activa”.

SEGUNDO: En lo demás permanece incólume la sentencia de primera instancia.

TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la demandante, fijando la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho en esta instancia.

NOTIFÍQUESE SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado Radicado Nro. 05 001 31 03 016 2019 00319 02