Declarativo Demandante: Financiera de Desarrollo Nacional S.A. Demandados: Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Rad. 11001310302820180063901 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Partiendo de la premisa según la cual una sentencia o un auto podrá aclararse de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, según lo que prevé el artículo 285 del Código General del Proceso, en esta oportunidad se accede a la solicitud que plantea la demandada con el fin de que se le precise la orden dispuesta en decisión del pasado 5 de febrero, pero en los términos del siguiente recuento: El 9 de julio de 2023, el Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito desestimó las excepciones de mérito formuladas, declaró civil y extracontractualmente responsable a THX Energy Sucursal Colombia por los daños causados a la Financiera de Desarrollo Nacional S.A., condenó a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. por “amparo de anticipo” en la suma de $1.696.793.825 y “amparo de cumplimiento” en el monto de $13.454.013.221, junto con los intereses moratorios que sobre cada uno de esos emolumentos se hubieren generado desde el 19 de septiembre de 2015 y, negó el reconocimiento del valor pretendido a título de “productos no entregados por concepto de registros electrónicos no tomados”.
El 7 de julio siguiente, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación propuesto por la demandada. El 27 de julio de 2023, esta Corporación admitió en el efecto devolutivo la alzada, bajo el entendido que el fallo cuestionado no versaba sobre el estado civil de las personas, no había sido recurrido por ambos extremos procesales, no negaba la totalidad de las pretensiones y, tampoco era simplemente declarativo, conforme a lo que plantea el artículo 323 del Código General del Proceso.
El 14 de febrero de 2024, este Tribunal revocó los ordinales tercero y cuarto de la providencia, condenando a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. a cancelar a 028-2018-00639-01 1 Financiera de Desarrollo Nacional S.A. la suma de $2.866.818.953,19, junto con los intereses corrientes que sobre dicho valor se hubieren causado desde la presentación de la reclamación y hasta que se dispusiera el pago total.
El 10 de abril siguiente, se negaron las peticiones de aclaración y adición planteadas por la convocada. El 9 de mayo de 2024, esta Colegiatura concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el extremo pasivo, ordenándole a esa parte que prestara caución constituyendo póliza por la suma de $573.363.790,6 para obtener la suspensión del cumplimiento de la sentencia impugnada, para lo que se le otorgó el plazo legal de diez (10) días y, a la secretaría que remitiera oportunamente el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.
El expediente fue devuelto por la Corte Suprema de Justicia, al haber sido enviadas las diligencias prematuramente, sin embargo, como en ese interregno la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. consignó a órdenes del proceso el monto de $7.042.665.149, manifestando su intención de seguir adelante con el trámite del recurso extraordinario de casación y, que esta Corporación entendió que con ese pago se lograba la finalidad para la que fue creada la caución, el 2 de diciembre de 2024 se dispuso la remisión de la actuación. El anterior pronunciamiento fue objeto de recurso de reposición por la Financiera de Desarrollo Nacional S.A., quien expuso que como realmente el plazo de que trata el artículo 341 del Código General del Proceso había fenecido en silencio, sin que en ese tiempo su contraparte hubiere dispuesto el pago de la condena, lo correcto era que se devolvieran las diligencias al despacho de origen para que las sumas de dinero que obraban a órdenes de la actuación le fueran canceladas.
El 5 de febrero de 2025, en vista de las constantes dilaciones que ha tenido el proceso este Tribunal procedió a adicionar el auto, intimando a las partes para que dispusieran las gestiones necesarias para el cumplimiento a la providencia recurrida, anotando que para esos efectos se enviara una copia del expediente digital al Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito y, reiterando que por secretaría se procediera finalmente al traslado del expediente a la Corte Suprema de Justicia. Además, en proveído separado, la funcionaria se abstuvo de resolver el instrumento horizontal elevado.
La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. requiere la aclaración de la decisión del pasado 5 de febrero, indicando que como la sentencia había sido admitida en el efecto devolutivo, lo cierto es que el despacho de origen había conservado competencia para conocer lo tocante al cumplimiento de la sentencia y, que como ya estaban los dineros a órdenes del proceso, la Financiera de Desarrollo Nacional ha podido acudir a esa sede judicial para acceder a los recursos consignados.
Lo anterior, pues aunque tiene razón la peticionante sobre las consecuencias de que la apelación se hubiere concedido en el efecto devolutivo, la verdadera intención de esta Colegiatura fue ejercer el deber que le asiste conforme al 028-2018-00639-01 2 numeral 1° del artículo 42 del Código General del Proceso, de “adoptar las medidas necesarias conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso”, con el fin de evitar cualquier novedad adicional que se pudiere presentar en la actuación, especialmente cuando el hecho de que la alzada hubiere sido inicialmente concedida en el efecto suspensivo por el Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito, habría podido confundir a las partes sobre el alcance del despacho de origen.
Todo este relato, al resultar injustificado que a pesar de que en el proceso en referencia se emitió fallo de segunda instancia desde el 14 de febrero de 2024, por cuestiones ajenas a esta Colegiatura ha sido inviable remitir el expediente a la Corte Suprema de Justica para que resuelva el recurso extraordinario de casación. Siendo necesario instar a las partes para que, en lo sucesivo, se abstengan de presentar nuevas peticiones que obstaculicen el correcto desenlace del conflicto.
Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c3ce717c3c5c27d5c0fbca0ba7a5b08f4122e904603e59afb6e3b500c91355f4 Documento generado en 06/03/2025 12:47:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 028-2018-00639-01 3