Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: AEPM SIUGJAutoRevoca730013105002202500062-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-002-2025-00062-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE DECISIÓN IBAGUÉ, MAYO SIETE DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 013 DE MAYO 7 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia Geissón Sánchez Palomares Agroaventura E y R SAS y otros 73001-31-05-002-2025-00062-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar la respectiva decisión, advirtiendo que la parte demandante no presentó alegaciones.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte actora contra el auto del 6 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué Tolima. ACTUACIÓN PROCESAL  Con auto del 14 de agosto de 2025 se inadmitió la demanda, concediéndose el término de cinco días a la parte actora para subsanar los yerros allí anotados.  Dentro de dicho término, dicha parte presentó escrito de subsanación de la demanda.  No obstante, con auto del 6 de noviembre de 2025 se rechazó la demanda al estimarse que no se corrigieron los yerros anotados en el auto inadmisorio.  Contra esta última providencia se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante esta Corporación. CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación por mandato del numeral 1º del artículo 65 del CPT y SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.

Rad. 73001-31-05-002-2025-00062-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Problema jurídico a resolver. ¿Se encuentran subsanados los defectos anotados por la A quo en el auto mediante el cual inadmitió la demanda? Argumentación En el presente asunto se tiene que mediante providencia del 14 de agosto de 2024 se inadmitió la demanda aduciéndose los siguientes defectos de forma: - Solicitarse en la demanda la declaratoria de contrato de trabajo entre el demandante y la totalidad de los demandados desde el 17 de mayo de 2018 hasta el 18 de septiembre de 2023, en tanto que en el hecho séptimo se manifestó que a partir del 25 de noviembre de 2022, la labor se realizó de manera exclusiva para solo uno de los accionados, exactamente el señor Juan Felipe Rafael Torres de la Pava. - En el acápite de pruebas se anunció el certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica demandada, pero no se aportó. (archivo 07) Con escrito obrante en el archivo 09, el apoderado de la parte actora anuncia subsanar los defectos anotados, y modificó los hechos, señalando que el actor inició labores el 17 de mayo de 2018 contratado laboralmente por los demandados José David Ramírez Franco y Juan Felipe Rafael Torres, a quienes señaló como socios y propietarios del parque Agroaventura E Y R SAS, y que a partir del 23 de noviembre de 2022 el contrato de trabajo se extendió con la empresa Agroaventura, fecha en que fue despedido sin justa causa.

Y en el acápite de pretensiones, solicitó declarar la existencia de contrato de trabajo con José David Franco y Juan Felipe Rafael Torres de la Pava, como socios comerciales y propietarios de Agroaventura E y R SAS desde el 17 de mayo de 2018 hasta el 23 de noviembre de 2022 y con Juan Felipe Rafael Torres de la Pava desde el 25 de noviembre de 2022 hasta el 18 de septiembre de 2023.

Con auto del 6 de noviembre de 2025 el Juzgado de primer grado estimó no haberse subsanado las deficiencias anotadas en auto que inadmitió la demanda, señalando al efecto que si bien se modificaron las pretensiones, de la lectura íntegra de la demanda, avizora que no se expone con precisión los fundamentos que permitan individualizar cada contrato de trabajo, y por el contrario, se presentan de manera conjunta frente a todos los demandados, dificultando la delimitación de las acreencias laborales a reclamar frente a cada una de las relaciones laborales deprecadas.

(archivo 12) En su recurso de apelación, sostiene el apoderado de la parte actora que si corrigió y aclaró lo solicitado por el Juzgado, no solo frente a las pretensiones de la demanda, sino también los hechos 1º, 2º y 3º, quedando claro que por el período del 17 de mayo de 2018 al 23 de noviembre de 2022 el contrato de trabajo solicitado lo es frente a Agroaventura E y R SAS y los señores José David Rodríguez Franco y Juan Felipe Rafael Torres de La Pava, en su calidad de propietarios de dicha sociedad; y que a Rad. 73001-31-05-002-2025-00062-01 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía partir del 25 de noviembre de 2022 el contrato de trabajo lo fue exclusivamente frente a Juan Felipe Torres de la Pava. (archivo 14) Con auto del 10 de febrero de 2026, se negó el recurso de reposición bajo los mismos argumentos que se rechazó la demanda y se concedió el de apelación ante esta instancia. (archivo 17) Para verificar si como lo propone el recurrente, si subsanó los defectos anotados en la inadmisión de la demanda o por el contrario, como lo afirma la A quo, no lo hizo, se elaborará el siguiente cuadro comparativo entre las pretensiones iniciales y las del escrito de subsanación, advirtiendo que comprende solo el primero de los dos defectos que se le advirtieron, dado que el relacionado con la aportación del certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica demandada, el Juzgado lo tuvo por subsanado, o al menos no fue el objeto del rechazo de la demanda.

El defecto que encontró el Juzgado en la redacción de la demanda fue el siguiente: En cuanto a las pretensiones: Que en el numeral 1º, se solicita declararse el contrato de trabajo del demandante con las demandadas por el período comprendido del 17 de mayo de 2018 al 18 de septiembre de 2023. Mientras que en los hechos de la demanda, específicamente en el hecho 7º, se dice que a partir del 25 de noviembre de 2022, el actor laboró de manera exclusiva para Juan Felipe Rafael Torres de La Pava.

DEMANDA INICIAL DEMANDA SUBSANADA “Se DECLARE judicialmente que entre la sociedad AGROAVENTURA E Y R SAS …, el señor JOSÉ DAVID RODRÍGUEZ FRANCO …, el señor JUAN FELIPE RAFAEL TORRES DE LA PAVA … en su calidad de socios comerciales y propietarios de la empresa AGROAVENTURA E Y R SAS y el señor GEISSON SÁNHEZ PALOMARES … en su calidad de trabajador;

EXISTIÓ CONTRATO DE TRABAJO VERBAL … en el lapso comprendido entre el 17 de mayo del 2018 hasta el día 18 de septiembre del 2023. (archivo 01, fl. 4) “PRIMERO: Se DECLARE judicialmente que entre la sociedad AGROAVENTURA E Y R SAS …, el señor JOSÉ DAVID RODRÍGUEZ FRANCO …, el señor JUAN FELIPE RAFAEL TORRES DE LA PAVA … en su calidad de socios comerciales y propietarios de la empresa AGROAVENTURA E Y R SAS y el señor GEISSON SÁNHEZ PALOMARES … en su calidad de trabajador;

EXISTIÓ CONTRATO DE TRABAJO VERBAL … en el lapso comprendido entre el 17 de mayo del 2018 hasta el día 23 de noviembre del 2022. (archivo 09, fl. 4) Y agregó una nueva pretensión, así: Y efectivamente en los hechos, 2º y 7º, Se DECLARE narró una situación disímil a lo “SEGUNDO: Rad. 73001-31-05-002-2025-00062-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía pretendido, siendo su tenor literal el judicialmente que entre el señor JUAN siguiente: FELIPE RAFAEL TORRES DE LA PAVA … en su calidad de empleador “SEGUNDO: Dicho Contrato de Trabajo directo y el señor GEISSON SÁNCHEZ se extendió hasta el día 23 de PALOMARES… en su calidad de noviembre del año 2022, iniciando trabajador;

EXISTIÓ CONTRATO DE nuevamente el día 25 de noviembre de TRABAJO VERBAL … entre el día 25 2022. de noviembre del 2022, hasta el día 18 de septiembre del 2023.” (archivo … 09, fl. 4)

SÉPTIMO: El día 25 de noviembre de 2022 el trabajador inicia a trabajar exclusivamente con el señor JUAN En cuanto a los hechos, el 7º, lo FELIPE RAFAEL TORRES DE LA mantuvo incólume, pero el segundo PAVA como su mano derecha en su quedó redactado de la siguiente finca personal, hasta el día 18 de manera: septiembre de 2023.” (archivo 01, fl. 2) “SEGUNDO: Dicho Contrato de Trabajo se extendió hasta el día 23 de noviembre del año 2022 con la empresa AGROAVENTURA E Y R SAS siendo despedida SIN JUSTA CAUSA por el señor JOSÉ DAVID RODRÍGUEZ FRANCO en esa fecha.

De acuerdo con este cuadro comparativo, debe señalar la Sala, que si bien en la demanda primigenia se presentaba la confusión que hizo notar la A quo, esto es, que en la pretensión se solicitaba un solo contrato por un solo período respecto de la totalidad de los tres demandados, en tanto que en los hechos, especialmente en el 7º, se dejaba notar que a partir del 25 de noviembre de 2022 el contrato de trabajo ya no lo fue con los tres accionados, sino solo y exclusivamente respecto de uno de ellos, como lo es el señor Juan Felipe Rafael Torres de la Pava, lo cierto es que con la subsanación, es decir, en los términos que se hizo, tal incongruencia desapareció, quedando en claro ahora que: No fue un solo contrato de trabajo con las tres demandadas por todo el período señalado, sino que como se afirma en los hechos 2º y 7º de la subsanación de la demanda, se trató de dos contratos de trabajo, un primero por el período del 17 de mayo de 2018 con los tres demandados como presuntos empleadores y hasta el 23 de noviembre de 2022; un segundo contrato de trabajo solo con uno de los tres demandados, esto es, el señor Juan Felipe Rafael Torres de la Pava, por el período del 25 de noviembre de 2022 al 18 de septiembre de 2023.

Por lo que estima la Sala, que la incongruencia entre los hechos y pretensiones que mostró la demanda primigenia desapareció con su subsanación siendo ahora congruente lo pedido con los fundamentos fácticos que lo sustentan, esto respecto de Rad. 73001-31-05-002-2025-00062-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía las vinculaciones laborales y los períodos de cada una de ellas, así como los empleadores también en cada una de ellas.

A pesar de ello, en el auto que rechazó la demanda, al sentir de esta Sala, se aduce un defecto que no se anotó en la primera oportunidad cuando se inadmitió la misma, pues ahora se le indica que “De la lectura íntegra del escrito de demanda, se avizora que pese a pretender la declaración de dos relaciones laborales distintas, el demandante no expone con precisión los fundamentos que permita individualizar cada contrato de trabajo.

Por el contrario, se presentan de manera conjunta frente a todos los demandados, lo que dificulta la delimitación de las acreencias laborales a reclamar frente a cada una de las relaciones laborales deprecadas.” Y es que no solo se trata de una nueva razón de inadmisión de la demanda, sino que además tampoco resulta acertada, pues de la lectura íntegra como lo señala el Juzgado del escrito de demanda, no se presenta la dificultad que anuncia, como a continuación se indica en forma genérica.

Entonces: Del hecho 1º se establece cuando inició el primer vínculo laboral con los tres demandados. Del hecho 2º, que dicho vínculo estuvo vigente hasta el 23 de noviembre d e2022, cuando fue despedido sin justa causa por una de las personas naturales demandadas. Del hecho 3º, simplemente descrite el sitio llamado Agroaventura donde el actor afirma haber prestado sus servicios.

Del hecho 4º, indica el cargo desempeñado. Del hecho 6º, refiere a los horarios de trabajo cumplidos desde el inicio del vínculo hasta el 17 de mayo de 2020 cuando fue variado e indica la jornada hasta el 23 de noviembre de 2022. Del hecho 7º, que el 25 de noviembre de 2022 como se indica en las pretensiones de la demanda, inició el contrato de trabajo solo con el demandado Juan Felipe Rafael Torres de La Pava, extendiéndose hasta el 18 de septiembre de 2023.

Del hecho 8º y 9º, el salario que se le pagó mientras fue trabajador en el año 2018 y 2019, entendiéndose por el año, bajo los tres accionados. Del hecho 10º, que en el año 2020 se le pagó una liquidación al demandante. Del hecho 11º, el salario que dice el actor percibió para el año 2021, en el hecho siguiente el devengado para el año 2022.

Del hecho 12º, igualmente el salario que devengó laborando para Juan Felipe Rafael Torres de la Pava. Del hecho 13º, que fue despedido por el último demandado mencionado el 18 de septiembre de 2023, o sea en el momento que según otros hechos y las pretensiones éste era su único empleador. Rad. 73001-31-05-002-2025-00062-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Del hecho 14º, a pesar de que habla de que nunca le dieron vacaciones, es cuidadoso en indicar que lo fue tanto cuando laboró para los tres demandados, como cuando lo hizo para solo uno de ellos, y allí indicó el nombre de este último.

Del hecho 15º, que no fue afiliado a la seguridad social en salud ni por el primero período laborado como tampoco por el segundo, y así mismo lo refiere en el hecho 16º frente a la cotización en riesgo laborales y en el hecho 17º, frente a los aportes a pensión. Del hecho 18º y 19º, que no se le pagaron los conceptos que allí señalan por los tres demandados, estando ya claro con los demás hechos, que en una época lo fue por los tres y en otra época solo por uno de ellos, cuyo nombre ya se ha indicado reiteradamente en los anteriores hechos.

Por lo que se reitera, para esta Sala de Decisión no se presenta la “dificultad” que alude la primera instancia frente al análisis de los hechos y las pretensiones, y menos que la redacción de los mismos, impidan delimitar las acreencias laborales que se reclaman frente a cada una de las dos relaciones laborales solicitadas. Es por lo anterior, que se habrá de revocar la decisión de primer grado y en su lugar se dispondrá que se decida su admisión. Sin costas en esta instancia por haber prosperado el recurso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 6 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, dentro del proceso Ordinario Laboral de GEISSON SÁNCHEZ PALOMARES contra AGROAVENTURA E Y R SAS y OTROS y en su lugar, se dispone que se tenga por subsanada la demanda, se admita y se prosiga con el trámite normal del proceso.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Rad. 73001-31-05-002-2025-00062-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 42a365cae124bb5174642e5de251214e21a277718ebdfc7c0b712fd06de72736 Documento generado en 07/05/2026 09:16:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica