TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00175 01 Jhon Wilton Espitia Berrocal vs. C I Bulk Trading Sur América S.A.S. Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213, resuelve la Sala el recurso de apelación de la demandada contra el auto del 19 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Ubaté, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Auto Antecedentes 1.
Jhon Wilton Espitia Berrocal instauro demanda contra C I Bulk Trading Sur América S.A.S. para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 23 de noviembre de 2016 al 16 de febrero de 2019, en consecuencia, solicita el pago de horas extras y recargos, prestaciones sociales, vacaciones, intereses a la cesantía, aportes a pensión, indemnizaciones de los artículos 64, 65 CST y de la Ley 50 de 1990, lo ultra y extra petita y costas. 2.
Con la presentación de la demanda se evidencia el cumplimiento del extinto artículo 6 del Decreto 806 de 2020, esto es, se envió copia del libelo y sus anexos al extremo demandado a través del correo electrónico lzambrano@bulktrading.com.co, el cual se encuentra relacionado en el certificado de existencia y representación legal de la pasiva, incluso, con copia al correo amartin@bulktrading.com.co (pp. 56, 72-73, 75). 1 Expediente No. 25843 31 03 001 2021 00175 01 3.
Mediante auto del 19 de octubre de 2021 se admitió la demanda y se ordenó notificar al extremo demandado “conforme a lo previsto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020” (pdf 2). 4. El Despacho, a través de proveído del 4 de marzo de 2022, entendió cumplido el trámite de la notificación personal a la sociedad demandada y como quiera que en el término legal de traslado la pasiva no se pronunció, tuvo por no contestada la demanda (pdf 3). 5.
El entonces Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, en un control de legalidad realizado en audiencia del 30 de agosto de 2022, dejó sin valor ni efecto el auto del 4 de marzo siguiente y ordenó surtir nuevamente la notificación a la pasiva, conforme el artículo 29 CPTSS, como quiera que en la copia del mensaje de datos del 16 de noviembre de 2021 apareció la anotación “No se puede entregar: RV (…) no se pudo entregar a estos destinatarios o grupos: (..) lzambrano@bulktrading.com.co (…) amartin@bulktrading.com.co”, ordenándose a Secretaría elaborar aviso de notificación para que sea diligenciado por el demandante (04:10 archivo 4, pdf 6). 6.
El apoderado del actor, a través de memorial del 7 de marzo de 2023, allegó copia del certificado expedido por la empresa Enviamos, que da cuenta que el 15 de septiembre de 2021 se remitió correo con “anexos: copia de demandad y sus anexos folio(s): 72 (…) dirección electrónica interesado: juancarlos.villamil@hotmail.com (…) dirección electrónica destino: amartin@bulktrading.com.co” (pdf 9). 7.
En auto del 9 de mayo de 2023, se requirió al apoderado de la parte actora tramitar el “aviso 019 de 2022” para que procediera con la notificación de la parte accionada (pdf 10). En cumplimiento de lo anterior, el apoderado allegó copia del certificado de entrega física de la demanda a la avenida 1E 18-07 of 202 de Cúcuta realizada el 2 de marzo de 2023 (pdf 9), también aportó certificado de Enviamos que da cuenta que el 11 de mayo de 2023 remitió el aviso, mediante correo enviado a amartin@bulktrading.com.co, el cual fue recibido ese mismo día a las 15:40 horas (pdf 11). 8.
El apoderado de la demandada, el 25 de mayo de 2023 presentó memorial con el poder otorgado por la pasiva, junto el certificado de existencia y representación que 2 Expediente No. 25843 31 03 001 2021 00175 01 registra el correo de notificación judicial amartin@bulktrading.com.co, del mismo modo, aportó copia impresa del historial del correo del 11 de mayo de 2023.
En dicho memorial, se solicitó la notificación por conducta concluyente y el acceso al expediente, señalando: “no tenemos conocimiento integro de la demanda, anexos y providencias emitidas por el despacho, pues a pesar de que la parte demandada conoce de la existencia del presente proceso por correo electrónico recibido el día 11 de mayo de 2023, donde se le envió “aviso” de fecha 31 de agosto de 2022, tal correo no contiene el auto admisorio de la demanda y tampoco se encuentran la totalidad de pruebas relacionadas en el escrito de demanda” (pdf 13). 9.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté, el 8 de septiembre de 2023 remitió link de acceso al expediente electrónico al apoderado de la demandada (pdf 14). 10. Auto apelado. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté, mediante providencia del 19 de febrero de 2024, negó la notificación por conducta concluyente y tuvo por no contestada la demanda por parte de la accionada (pdf 17).
Motivo lo decidido, tras considerar que: “el extremo actor cumplió con la orden impartida en la audiencia del 30 de agosto de 2022, en la que, se ordenaba intentar nuevamente la notificación del artículo 29 CPT y SS al demandado, siendo así, se puede observar en el archivo 011NotificaciónAviso019 del expediente digital, que tal notificación fue remitida al correo amartin@bulktrading.com.co, el cual consta como el correo electrónico de notificaciones judiciales de la sociedad CI BULK TRADING SUR AMÉRICA S.A.S., y que en la certificación de entrega del correo electrónico se señala que la correspondencia fue enviada y recibida en la dirección electrónica de destino el 11 de mayo de 2023 a las 15:40:08” y el apoderado de la pasiva hasta el 25 de mayo de 2024 solicitó la notificación por conducta concluyente, lo cual no es posible “toda vez que, con la notificación realizada el 11 de mayo de 2023, ya se entiende por notificado”. 11.
Recurso de apelación de la demandada. Inconforme con la decisión, la pasiva presentó recurso de apelación manifestando que con el comunicado del 11 de mayo de 2023 no se surtió la notificación de la demanda, a lo sumo se debe tener como un simple informe de la existencia del proceso, ya que dicho mensaje solo contenía un aviso para la comparecencia del extremo pasivo, sin encontrarse acompañado de la demanda, pruebas, poder y auto admisorio.
Refiere que informó tales falencias al juzgado mediante memorial del 25 de mayo de 2023 y además solicitó la notificación por conducta concluyente; siendo que a su parecer es lo que debía proceder (pdf 19). 3 Expediente No. 25843 31 03 001 2021 00175 01 12. El Juez corrió traslado del recurso a la parte demandante, quien se opuso señalando que el 15 de septiembre de 2021 envió a los correos amartin@bulktrading.com.co y lzambrano@bulktrading.com.co la demanda, también efectuó la comunicación de la notificación de manera física el 2 de marzo de 2023 y luego volvió a enviar correo electrónico el 11 de mayo de 2023 a la dirección amartin@bulktrading.com.co con el aviso, que fue a donde había remitido la demanda inicialmente y en esa medida considera que la pasiva fue notificada muchas veces y no contestó la demanda, por lo cual se debe mantener el auto atacado (pdf 21). 13.
El juez de instancia concedió el recurso de apelación en auto del 29 de mayo de 2024, tema del que se ocupa la Sala (pdf 25). 14. Alegatos de conclusión. En el término de traslado, solo la demandada presentó alegaciones de segunda instancia, básicamente reiterando los argumentos esbozados al momento de sustentar su medio de impugnación, solicitando que el auto sea revocado. 15.
Cuestión preliminar. El auto recurrido es susceptible de ser apelado en virtud del numeral 1º del artículo 65 CPTSS, que consagra como apelable “El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada”. Consideraciones Procede la Sala a dar solución al problema jurídico planteado así, ¿Se equivocó el juez a quo al tener por no contestada la demanda? Interesa recordar que la Ley 2213 de 2022, en su artículo 1º adoptó como legislación permanente el Decreto Legislativo 806 de 2022, que implementó el uso de las TIC en las actuaciones judiciales para agilizar el trámite de los procesos adelantados en varias jurisdicciones, incluida su especialidad laboral, disposiciones que serán aplicables solo cuando la autoridad judicial, sujetos procesales y profesionales del derecho dispongan de los medios tecnológicos para acceder de forma digital, sin perjuicio de las medidas especiales a la población en condición de vulnerabilidad o en territorios donde no se disponga de conectividad.
De otra parte, el parágrafo 2 del artículo 1º ib. señala que sus disposiciones son complementarias a los códigos procesales propios de cada jurisdicción y especialidad. 4 Expediente No. 25843 31 03 001 2021 00175 01 El artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 señala que debe indicarse el canal digital de notificación de las partes, sus representantes, apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero a citar, so pena de inadmisión. El precitado artículo también consagra que la demanda y sus anexos será presentada en forma de mensaje de datos y ordena que en cualquier jurisdicción, salvo cuando se pidan medidas cautelares previas o se desconoce el lugar donde el demandado recibe notificaciones, al momento de radicar la demanda se deberá simultáneamente enviar por medio electrónico copia de la misma y sus anexos a los demandados y proceder de igual modo con el escrito de subsanación del libelo, obligación por cuyo cumplimiento velará el secretario o quien haga sus veces y que de no acreditarse implica la inadmisión y de no conocerse el canal digital de la pasiva, se cumplirá dicha carga con el envío físico de la demanda y sus anexos.
Por su parte, el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 también recoge las disposiciones del extinto Decreto Legislativo 806 de 2020 y de la sentencia CC C-420 de 2020 sobre la notificación personal al extremo pasivo. Dicho artículo permite la práctica de la notificación personal al demandado con el envío de la providencia como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio suministrado por el interesado, sin necesidad de remisión previa de citación o aviso físico o virtual, para lo cual el interesado afirmará bajo juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio por él indicados sí corresponde al usado por la persona a notificar e indicara como lo obtuvo, junto con las evidencias correspondientes.
Para determinar si le asiste razón o no al demandado, se recuerda que la demandada, a través de memorial del 25 de mayo 2023, solicitó su notificación por conducta concluyente y el acceso al expediente, ya que según dicha parte “no tenemos conocimiento integro de la demanda, anexos y providencias emitidas por el despacho, pues a pesar de que la parte demandada conoce de la existencia del presente proceso por correo electrónico recibido el día 11 de mayo de 2023, donde se le envió “aviso” de fecha 31 de agosto de 2022, tal correo no contiene el auto admisorio de la demanda y tampoco se encuentran la totalidad de pruebas relacionadas en el escrito de demanda”; utilizando esos mismos argumentos para sustentar su apelación. Así las cosas, se observa en el expediente lo siguiente: 5 Expediente No. 25843 31 03 001 2021 00175 01 1.- Copia del correo electrónico de radicación de la demanda del 15 de septiembre de 2021, el cual se envió al juzgado y a varios correos electrónicos de la sociedad pasiva, entre ellos amartin@bulktrading.com.co y lzambrano@bulktrading.com.co, con los cuales se adjuntó la demanda y sus anexos (pp. 73-76 pdf 1). 2.- Copia del certificado de existencia y representación legal de la pasiva del 26 de noviembre de 2020, en el cual, para efectos de notificación, se registró el correo lzambrano@bulktrading.com.co (p. 72 pdf 1). 3.- Copia del correo del 16 de noviembre de 2021, enviado por el entonces Juzgado Primero Civil del Circuito de Ubaté, a las cuentas amartin@bulktrading.com.co y lzambrano@bulktrading.com.co, sin embargo, aparece error en la entrega (pp. 3-4 pdf 3). 4.- Copia del envío de la demanda a la dirección avenida 1E 18-07 of 202 de Cúcuta del 2 de marzo de 2023, la cual corresponde al medio físico de notificación judicial de la demandada (pdf. 9). 5.- Copia del certificado expedido por la compañía Enviamos, que da cuenta que el 11 de mayo de 2023 se remitió comunicado de notificación a la dirección electrónica amartin@bulktrading.com.co, recibido ese mismo día (pdf 11). 6.- Copia del email del 11 de mayo de 2023, aportado por la pasiva, donde solamente se evidencia que se adjuntó el comunicado de notificación (pp. 11-14 pdf 19). 7.- Certificado de existencia y representación legal de la accionada de 13 de mayo de 2021, que da cuenta que el correo de notificaciones judiciales se cambió a amartin@bulktrading.com.co (pp. 7-14 pdf 13).
En primera medida, esta demostrado que con la presentación de la demanda, el actor envió copia del libelo y sus anexos a los correos electrónicos lzambrano@bulktrading.com.co y amartin@bulktrading.com.co (pp. 73-76 pdf 1), ambos se encuentran registrados en el certificado de existencia y representación legal de la demandada, tal y como quedo visto, sin existir notificación de la no entrega de ese mensaje de datos, por lo tanto, el extremo activo cumplió dicha carga procesal establecida en el extinto Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022 y se infiere que la demandada recibió dicho correo electrónico. 6 Expediente No. 25843 31 03 001 2021 00175 01 Con todo, al admitirse la demanda mediante auto del 19 de octubre de 2021, le correspondía al gestor comunicar al extremo pasivo dicho proveído, lo que en este caso no ocurrió, porque si bien se envió un aviso el 11 de mayo de 2023, el cual reconoce la demandada su recibido, con el mensaje de datos no se adjuntó el auto admisorio de la demanda y, si bien hay copia cotejada de que la remitió física de la demanda, no obra en el proceso prueba que en ese momento se hubiese enviado la mentada providencia. Recordando que de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el artículo 6 ib., la notificación que deba hacerse personalmente se efectúa con el envío del auto admisorio del libelo gestor como mensaje de datos a la dirección electrónica, que fue justamente lo que aquí no ocurrió. En ese orden de ideas, se equivocó el juzgador de instancia al tener por no contestada la demanda, como quiera que la parte demandante incumplió el trámite procesal de la notificación de la demanda.
En esa medida, le asiste razón al apelante cuando solicitó que lo tuviesen notificado por conducta concluyente, otorgándosele el término para proceder con la contestación de la demanda y en ese sentido se revocará el auto apelado. Costas. Sin condena en costas, ante la prosperidad del recurso de apelación contra el auto. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Revocar el auto apelado, para en su lugar ordenarle al juzgador de instancia tener notificado por conducta concluyente a la demandada y otorgarle el traslado para que proceda con la contestación de la demanda, conforme la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin costas en esta instancia. 7 Expediente No. 25843 31 03 001 2021 00175 01 Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos.
Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 8