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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 045 2024 00463 01 DRA CRUZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso declarativo de responsabilidad civil contractual, promovido por Jorge Eduardo Cardona Laverde, contra Zona Franca de Occidente S.A.S Usuario Operador, y Rosa María Gamarra Añazco.

Radicado. 11001310304520240046301 Se resuelve el recurso de reposición y en subsidio apelación que interpuso la demandada contra el auto de 12 de marzo de 2025, que profirió el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Con la demanda impetrada por el demandante se solicitó como medida cautelar la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria 50C-1893918, 50C-1956148, y 50C16128961. Así, mediante proveído de 12 de marzo de 2025, el juzgado de conocimiento ordenó prestar caución por la suma de $704’498.780,oo2, previo a proveer sobre lo pertinente. 2.

Contra la anterior determinación, el apoderado de las demandadas interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, para ello aseguró que, el monto de la caución no 1 “11RecursoRepósicionSubsidiarioApelacion.pdf” de “001PrimeraInstancia”. 2 “15AutoDecideRecurso.pdf” de “001PrimeraInstancia”. 1 Expediente 11001310304520240046301 resulta suficiente para que se garantice de forma real las costas y perjuicios que se llegaren a causar con ocasión al decreto y práctica de las medidas cautelares, de modo que, en su sentir se deberá no solo aumentar el valor de la caución, sino también indicar su tipo y plazo en que debe ser constituida conforme a lo establecido por el artículo 603 del Código General del Proceso. 3.

El a quo mantuvo su decisión respecto al valor de la caución, con fundamento en que al momento de fijarla tuvo en cuenta lo establecido por el artículo 590 del estatuto procesal, es decir, el valor de las pretensiones; en lo atinente al tipo y plazo de constitución adicionó a la providencia el término de 15 días para su constitución, así mismo destacó que no es necesario establecer el tipo de cautela en cuanto el artículo 630 no lo exige.

CONSIDERACIONES 1. En el diseño del proceso civil colombiano, la medida cautelar constituye una herramienta procesal orientada a garantizar la eficacia de la sentencia definitiva, en armonía con el principio constitucional de tutela judicial efectiva y el postulado de instrumentalidad de las formas. Dentro de esta estructura, la caución prevista en el numeral 2 del artículo 590 del Código General del Proceso se erige como un requisito de procedibilidad para la práctica de ciertas medidas cautelares, como lo es la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto de controversia.

Tal caución cumple una doble función: garantizar la indemnidad del demandado frente a daños derivados de una medida cautelar eventualmente injustificada, y limitar el ejercicio arbitrario o temerario del derecho cautelar, erigiéndose en una manifestación concreta del principio de equilibrio entre las partes 2 Expediente 11001310304520240046301 y del derecho de defensa.

En palabras de la doctrina autorizada, las cauciones procesales no son meras exigencias formales, sino mecanismos reales de protección del contradictorio y del debido proceso sustancial. La jurisprudencia ha reiterado que, mediante el otorgamiento de caución, “el individuo involucrado en un procedimiento determinado manifiesta su voluntad de cumplir con los deberes impuestos en el trámite de las diligencias y, además, garantiza el pago de los perjuicios que algunas de sus actuaciones procesales pudieran ocasionar a la contraparte”.3 2.

Verificado el plenario, se constata que el valor de las pretensiones de la demanda asciende a la suma de $3.522.493.900,oo, y por tanto, la caución fijada por el a quo corresponde aritméticamente al 20% exigido por la ley procesal. En ese sentido, la decisión recurrida se encuentra ajustada al criterio objetivo que establece el legislador, y no se vislumbra vulneración alguna al principio de proporcionalidad judicial.

Así, aunque el artículo 590 inciso 3 faculta al juez para aumentar o disminuir el monto de la caución, tal facultad no opera de manera automática ni arbitraria, sino bajo criterios de necesidad, razonabilidad y justificación fáctica, los cuales no han sido acreditados en el recurso. El apelante no allegó ningún elemento probatorio que permitiera concluir que el monto fijado resulta insuficiente, limitándose a cuestionar su suficiencia sin ofrecer base cuantificable ni evidencia concreta de un eventual perjuicio superior.

La suma establecida, en principio, se revela proporcional al riesgo que se pretende mitigar, especialmente si se tiene en 3 Corte Constitucional. Sentencia C-379 de 2004. 3 Expediente 11001310304520240046301 cuenta que la pretensión principal está orientada al reconocimiento de una comisión derivada de una intermediación inmobiliaria y que la medida solicitada no implica desapoderamiento ni suspensión del dominio, sino un efecto jurídico meramente declarativo, como lo es la publicidad de la existencia del litigio. 3.

Conviene precisar que, conforme al régimen procesal vigente, la caución debe constituirse antes del decreto de la medida cautelar, lo cual implica que su fijación constituye una fase autónoma y previa al análisis sustancial de los presupuestos de procedencia de la medida, a saber: la legitimación del solicitante, la existencia de la amenaza o vulneración del derecho y la apariencia de buen derecho.

En otras palabras, sin la previa constitución de la caución, no procede que el juez entre a examinar de fondo la solicitud de medida cautelar, pues ello frustraría la finalidad misma de la garantía y desconocería su función anticipada. De allí que resulte procedente que el juez señale el valor de la caución antes de decretar la medida, como sucedió en este caso, con estricto apego a lo previsto por el legislador. 4.

Respecto al tipo de caución, se advierte que el artículo 603 del CGP no impone al juez la obligación de establecer el tipo de garantía, pues ello corresponde al arbitrio del solicitante, quien puede optar por cualquiera de las formas legales admitidas (personal, prendaria, hipotecaria o bancaria), siempre que satisfaga los fines de garantía del proceso.

En cuanto al plazo, se observa que el a quo subsanó cualquier omisión, al conceder mediante decisión posterior un término de quince (15) días, lo cual resulta suficiente, razonable 4 Expediente 11001310304520240046301 y adecuado para su constitución. 5. Así las cosas, la decisión apelada se ajusta al ordenamiento procesal, responde a los principios de proporcionalidad, racionalidad y equilibrio entre las partes, y se apoya en un criterio legal objetivo para la fijación de la caución. No se ha demostrado arbitrariedad, exceso o defecto en el ejercicio de la facultad judicial y, por tanto, no hay razón jurídica que justifique su modificación o revocatoria.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá el 12 de marzo de 2025, acorde con lo esbozado en la parte motiva de esta decisión. S0EGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas, por no aparecer causadas.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 11001310304520240046301 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bcf94549faba464aaa92029997a2e9c6a2fa91134220012932fcbc8bfbe7109a 5 Expediente 11001310304520240046301 Documento generado en 21/08/2025 10:21:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Expediente 11001310304520240046301