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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 009. 010-2023-00097-01 rCELV evoca sentencia anticipada ejecutivo auto

Sala: SALA CIVIL

Ponente: César Evaristo León Vergara

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL Santiago de Cali, dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro. Magistrado Sustanciador: CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA. Rad: 010-2023-00097-01 Decídese a continuación el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra de la SENTENCIA ANTICIPADA proferida el día 15 de mayo de 2024, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito, dentro del proceso ejecutivo instaurado por la sociedad FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A., quien actúa como vocera del FIDEICOMISO PATRIMONIO AUTÓNOMO REINTEGRA CARTERA, contra RIGOBERTO SALAZAR SOTO.

I.

ANTECEDENTES 1. La Juez Decima Civil del Circuito, libró mandamiento de pago respecto del capital contenido en el pagaré No.600103910 por la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS $187.085.908.91 -cantidad que se había pactado pagar en 60 cuotas mensuales consecutivas, contadas desde el 26 de abril de 2019-; así como los intereses moratorios causados desde el 27 de abril de 2019 hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación. 2.

Una vez librado el mandamiento ejecutivo, el demandado RIGOBERTO SALAZAR SOTO formuló las siguientes excepciones: “prescripción extintiva”; “falta de legitimación en la causa por activa”; “aplicación de la sanción del artículo 884 del [Código de Comercio] (perdida de todos los intereses cobrados)”; “aplicación de la sanción del artículo 72 de la ley 45 de 1990 (perdida de una suma igual al exceso)”;

“pago total o parcial por compensación” y la innominada. 3. La juez de primera instancia, a través de auto de 15 de marzo de 2024, decidió que había lugar a emitir SENTENCIA ANTICIPADA motivada en la causal 3 del articulo 278 del C.G.P, “con el fin de resolver las excepciones de mérito de PRESCRIPCIÓN y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”.

Luego a través de la SENTENCIA ANTICIPADA de primera instancia se pronunció frente a todas las excepciones y resolvió: “(…) Primero: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, EXCEPCIÓN DE APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DEL ARTÍCULO 884 DEL COD DE CCIO (PERDIDA DE TODOS LOS INTERESES COBRADOS, EXCEPCIÓN DE APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DEL ARTÍCULO 72 DE LA LEY 45 DE 1990 (PERDIDA DE UNA SUMA IGUAL AL EXCESO), EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL O PARCIAL POR COMPENSACIÓN y EXCEPCIÓN INNOMINADA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia;

Segundo: SEGUIR adelante la ejecución en contra de la parte demandada RIGOBERTO SALAZAR SOTO tal como se dispuso en el mandamiento de pago No. 203 del 25 de abril de 2023, de conformidad con el numeral 4 del artículo 443 del Código General del Proceso (…)” (Subraya la Sala). Consideró que se encontraba plenamente acreditada la legitimación en la causa por activa, ya que mediante la escritura pública No. 4169 del 12 de noviembre de 2021, se demostró que Fiduciaria Bancolombia S.A. tenía facultades como vocera del Fideicomiso Patrimonio Autónomo Reintegra Cartera.

Asimismo, determinó que no se había consumado la prescripción del título, debido a que la cláusula aceleratoria del pagaré era facultativa, no automática. En consecuencia, el término de prescripción comenzó a correr desde la presentación de la demanda (21 de abril de 2023) y no desde el primer incumplimiento (27 abril 2019) como alegaba el demandado.

Adicionalmente adujo que no se probó que los intereses cobrados excedieran los límites legales ni la existencia de pagos que pudieran compensarse y que no se encontraba probada otra excepción que pudiera ser decretada de manera oficiosa. 4. Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso recurso de apelación, argumentando que se había configurado el fenómeno de la prescripción y que la parte demandante carecía de legitimación en la causa.

No obstante, resulta innecesario profundizar en los pormenores de cada reparo, conforme se expondrá más adelante. II. CONSIDERACIONES. 1. De manera preliminar, vale precisar que la providencia que define la apelación de una sentencia anticipada puede ser confirmatoria o revocatoria. En el primer caso, al quedar resuelta la controversia en forma definitiva, correspondería emitir sentencia de segundo grado; pero, en el segundo evento, como no se emite un pronunciamiento de fondo sobre la litis, sino que se ordena al a quo seguir con el curso normal del litigio, lo procedente es que el Magistrado Sustanciador se pronuncie a través de un auto interlocutorio, conforme dispone el artículo 35 del Código General del Proceso, tesis que ha sido acogida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC7462 de 15 de junio de 2022, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 2.

En el caso concreto, del resumen indicado se advierte que la discusión se circunscribe a la crítica formal derivada de la “emisión anticipada de los fallos” y, por ende, se hace innecesario abordar el fondo del litigio. 3. De conformidad con el artículo 278 del C. G. P, la posibilidad de emitir sentencia anticipada por la causal tercera presupone que “se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” Resalta la Sala. 4.

Al analizar los razonamientos que esgrimió la Juez de instancia al momento de proferir la sentencia anticipada, se evidencia que fundamentó su fallo bajo la concepción errónea de que se cumplía la causal tercera antes referida, basándose únicamente en que el demandado había propuesto las excepciones de prescripción y falta de legitimación en la causa por activa.

Sin embargo, al declararlas no probadas, quedó en evidencia que no se daban los supuestos necesarios para emitir la sentencia anticipada. Es importante destacar que la juez pasó por alto que, para emitir ese fallo anticipado, el requisito fundamental no era la mera proposición de la excepción de prescripción y falta de legitimación, sino la comprobación efectiva de las mismas.

Al no encontrarse probadas dichas excepciones, la juez carecía de competencia para emitir sentencia anticipada. Tampoco resulta procedente interpretar que la juez falló anticipadamente con base en la causal segunda, aplicable cuando no hay pruebas por practicar, puesto que en la contestación de la demanda se solicitó expresamente el interrogatorio de la parte demandante a través de la representante legal de la fiduciaria que actúa como vocera del patrimonio autónomo (dto.0014).

Dicha prueba resulta fundamental para probar las excepciones denominadas: “aplicación de la sanción del artículo 884 del [Código de Comercio] (perdida de todos los intereses cobrados)”, “aplicación de la sanción del artículo 72 de la ley 45 de 1990 (perdida de una suma igual al exceso)” y “pago total o parcial por compensación”. Cabe resaltar que, si bien el artículo 278 del C.G.P. permite al juez emitir sentencia anticipada en tres eventos, esta facultad debe ejercerse con especial prudencia al momento de evaluar las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso, así como las pruebas solicitadas, para evitar decisiones infundadas que puedan vulnerar el derecho material de las partes que concurren al proceso. 5.

Como corolario de lo antes expuesto, deberá revocarse la sentencia anticipada emitida por la Juez de conocimiento, para que en su lugar el proceso continúe, y se procesa con el decreto y la práctica de las pruebas solicitadas. En mérito de lo brevemente expuesto, la Sala Civil singular,

RESUELVE

1. REVOCAR la SENTENCIA ANTICIPADA de primera instancia proferida el 15 de mayo de 2024 el Juzgado Diez Civil del Circuito de Cali, por las razones expuestas. 2. Remítase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase El magistrado, CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA.