RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N° 23-001-31-05-003-2021-00125-01 Folio 267-23 Montería, treinta (30) septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal los recursos de apelación interpuestos por el demandante REMBERTO ANTONIO PARRA OVIEDO y la empresa demandada SOPROAS SA hoy METROSINÚ SA, contra la sentencia pronunciada en audiencia del 03 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba y recibida por este despacho el 14 de junio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por REMBERTO ANTONIO PARRA OVIEDO contra SOPROAS SA hoy METROSINÚ SA.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda Pretende la parte actora se declare que entre REMBERTO ANTONIO PARRA OVIEDO y SOPROAS SA existe una relación laboral bajo un contrato a término indefinido desde el 01 de septiembre de 2010; asimismo, se declare que la suspensión del contrato de trabajo desde el día 01 de septiembre de 2020 es ilegal, por tanto, debe darse aplicación del Artículo 140 del Código Sustantivo de Trabajo.
En consecuencia, solicitó que se condenara a la accionada a reanudar inmediatamente el contrato de trabajo entre REMBERTO ANTONIO PARRA OVIEDO y SOPROAS SA, al pago de los salarios dejados de percibir, prestaciones por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, aportes pensionales al sistema de seguridad social con sus respectivos intereses moratorios, perjuicios morales y materiales.
Finalmente, solicitó la indexación de las condenas, la aplicación de las facultades ultra y extra petita; y la condena en costas y agencias en derecho a cargo de la parte demandada. 2.2. Como fundamentos fácticos, manifestó ser trabajador de SOPROAS SA a partir del 01 de septiembre de 2010 hasta la fecha por medio de un contrato de trabajo a término indefinido.
Así, desempeñaba la labor de CONDUCTOR de bus urbano, percibiendo un salario mínimo mensual vigente, más bonos y auxilio de transporte. Señaló que, a lo largo de la relación laboral presentó problemas de salud, los cuales originaron incapacidades intercaladas durante un largo periodo de tiempo e incapacidades ininterrumpidas por meses, en atención a lo anterior, el día 07 de septiembre de 2016 fue despedido sin justa causa y sin autorización del Ministerio de Trabajo, por ese motivo, inició un pleito judicial, el cual fue resuelto a su favor concediéndole la estabilidad laboral reforzada y ordenando el reintegro.
El día 21 de agosto de 2019 le fue notificado su dictamen de pérdida de capacidad laboral con un porcentaje de 25,70%. En relación con el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, que surge con ocasión de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19, el día 05 de mayo de 2020 le fue suspendido su contrato de trabajo de manera indefinida. Sin embargo, la empresa demandada nunca estableció el término de la suspensión del contrato y tampoco se comunicó para abordar el asunto de la reanudación del mismo, a pesar de que, a partir del 01 de septiembre de 2020 empezó la reactivación económica.
Por lo antes expuesto, realizó un plantón con otros trabajadores suspendidos, reclamando el pago de las primas de servicio de 2020, prestación que fue cancelada ese mismo día proporcional al tiempo que la empresa le permitió trabajar, posterior a ello, presentó un derecho de petición solicitando la reactivación de su contrato de trabajo, el cual fue resuelto de manera negativa por la empresa SOPROAS SA.
Finalmente, informó que debido a la ausencia de su salario tuvo que recurrir a préstamos de una entidad financiera y acudir a especialistas por fuera de su EPS para no interrumpir el tratamiento de su diagnóstico M511 – Trastorno del disco Lumbar y otros, con Radiculopatía. 2.3. Contestación y trámite 2.3.1. Admitida la demanda, fue contestada por la demandada EMPRESA SOPROAS SA hoy METROSINÚ SA, quien propuso como excepciones de fondo las denominadas: cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación solicitada, prescripción y buena fe del demandado.
Por lo anterior, sostuvo no constarle algunos hechos y negó los demás; de igual forma se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que el contrato de trabajo se encuentra suspendido de conformidad con el numeral 1° del artículo 51 del Código Sustantivo de Trabajo. 2.3.2. Las audiencias de los artículos 77 y 80 se surtieron de forma legal.
III. LA SENTENCIA APELADA Declaró el a-quo la ilegalidad del acto de suspensión del contrato de trabajo al señor REMBERTO PARRA OVIEDO por parte de su empleador SOPROAS SA, hoy METROSINU SA acontecido a partir del 01 de septiembre de 2020, en el cargo de CONDUCTOR, debido a la ausencia absoluta de pruebas de fuerza mayor o caso fortuito que justifiquen la prolongación de la suspensión del contrato de trabajo.
Corolario a lo anterior, determinó que el contrato de trabajo suscrito entre el señor REMBERTO PARRA OVIEDO y la sociedad SOPROAS S.A., hoy METROSINU S, A., nunca se extinguió por lo que continuo vigente a partir del 01 de septiembre de 2020 hasta el día 06 de agosto de 2021. De otra parte, condenó a METROSINÚ S.A. a reconocer y pagar al demandante REMBERTO PARRA OVIEDO, los valores dejados de cancelar por concepto de salarios, cesantías, intereses de cesantías, y vacaciones, los cuales deberán indexarse desde su causación hasta el momento del pago.
Finalmente, absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra y la condenó en costas y agencias en derecho por el valor de 01 salario mínimo legal mensual vigente. Como fundamento de su decisión, indicó que al no existir discusión sobre la existencia del contrato de trabajo, lo pertinente era verificar la legalidad o ilegalidad de la suspensión del vínculo laboral, por lo que la existencia de la fuerza mayor o caso fortuito, argumentada por la empresa demandada desde el 06 de mayo, únicamente se demostró hasta el 31 de agosto de 2020 ante la reactivación económica y el aislamiento selectivo; por lo tanto, consideró ilegal la suspensión del contrato de trabajo efectuada por la empresa demandada y ordenó el pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones desde el 01 de septiembre de 2020 hasta la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 18 de mayo de 2021, en atención a la fecha confesada por el actor donde alcanza el estatus de pensionado el día 06 de agosto de 2021 de acuerdo con el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
IV. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. La parte demandante por conducto de su apoderado judicial presentó recurso parcial de apelación en los siguientes términos: 1. No estuvo de acuerdo con la fecha de terminación del contrato que se fijó al 06 de agosto de 2021 en razón al reconocimiento pensional del actor, ya que, en los interrogatorios de parte y en los testimonios, la misma demandada reconoció que REMBERTO ANTONIO PARRA OVIEDO fue reintegrado a la empresa SOPROAS SA entre julio y agosto de 2022, por tanto, manifiesta que no se cumplieron los presupuestos señalados en el numeral 14 del CST porque el empleador debe notificar cuál es la causa de la terminación del contrato para dar por terminado el vínculo.
En conclusión, consideró que la fecha de terminación del contrato debería ser en agosto del año 2022. 4.2. La parte demandada por conducto de su apoderado judicial se mostró inconforme con la sentencia de primera instancia, argumentando: 1. Se debe revocar la sentencia proferida porque no se dio la debida valoración del caso específico y particular de las condiciones de le empresa, señaló que el impacto del Covid-19 continuó vigente durante el año 2021 y no solo se deben considerar los decretos que limitaron el objeto social de la empresa, sino tener en cuenta también que hubo una afectación particular, especifica y propia a SOPROAS S.A. 2.
Finalmente, indicó con respecto al pago de las primas y la seguridad social que, estas se han continuado pagando. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. Dentro de la oportunidad concedida, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión, reafirmado los mismos argumentos expuestos en el recurso de alzada. Indica que, el despacho solo ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales causados entre el 01 de septiembre de 2020 hasta el 06 de agosto de 2021, fecha de la consecución de la pensión del demandante, lo cual no tiene fundamento alguno, puesto que, al momento de la activación de los contratos de trabajo por parte de METROSINU SA en mayo de 2022, sabían de la condición de pensionado del actor.
Por otro lado, manifiesta que, en el minuto 32:30 al 33:30 de la audiencia del 26 de marzo de 2023 el representante legal de METROSINU S.A. en su interrogatorio de parte, confiesa que al señor REMBERTO PARRA se le cancela el contrato de trabajo porque no se necesitaba la misma cantidad de conductores que había antes de la pandemia y que eso sucedió en julio de 2022, en consecuencia, la relación laboral siguió vigente por lo menos hasta la fecha antes mencionada.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Presupuestos procesales Los presupuestos procesales de eficacia y validez están presentes, por lo que corresponde a la Sala desatar de fondo la segunda instancia. 6.2. Problema jurídico a resolver Teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 66-A del C. P. del T. y de la S.S., la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las inconformidades planteadas en los recursos de apelación, el problema jurídico a resolver se ciñe a determinar: i) Si erró la juez de conocimiento al determinar que la vigencia del contrato de trabajo se encontró vigente hasta el 06 de agosto de 2021; y, ii) Si está probada la fuerza mayor o caso fortuito, para que, a partir del 01 de noviembre de 2020, continuara la suspensión del contrato de trabajo del actor.
De otro lado, esta Sala pone de manifiesto que no será objeto de estudio la procedencia o no del pago por concepto de primas de servicio y aportes a seguridad social; en atención a que la juez a-quo no accedió a tal pedimento. 6.2.1. De la vigencia del contrato de trabajo Se duele la parte demandante respecto de la vigencia del vínculo laboral que fue determinada por la juez de conocimiento hasta el día 06 de agosto de 2021, ello al manifestar que del interrogatorio de parte y los testimonios practicados, la demandada reconoció que el actor fue reintegrado a la compañía entre julio u agosto de 2022, razón suficiente para fijar la vigencia del contrato de trabajo por lo menos hasta el 01 de agosto de 2022.
Sobre el punto de inconformidad sustentado por la parte demandante, no puede desconocer esta Sala lo dispuesto en el artículo 61 del CST que establece el principio de la libre formación del convencimiento en los siguientes términos: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. (…)” (Negrilla por fuera del texto) Bajo ese tenor, es claro que el a-quo, tiene la facultad de formar libremente su convencimiento; ahora bien, lo anterior debe entenderse en armonía con el principio de comunidad de la prueba contenido en el artículo 176 del CGP “Las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos”.
De esta manera, es preciso señalar que tal principio y facultad del juez no está en contravía con el denominado error de hecho; así, frente a este aspecto la Sala de Casación Laboral, atendiendo a este principio, ha sido reiterativa en sentencias como la CSJ SL273- 2023 y CSJ SL2264-2022, entre otras, que citan lo señalado en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111: “El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. (…) La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.” En virtud de lo expuesto, para el caso de marras el recurrente sostiene que en el minuto 32:30 al 33:30 de la audiencia del 16 de marzo de 2023, el representante legal de la empresa demandada en el interrogatorio de parte confiesa que al demandante le fue cancelado su contrato de trabajo en julio del año 2022; no obstante, de la transcripción realizada sobre la diligencia se verifica que el interrogado contesta lo siguiente: “Juez: En este momento el juzgado retoma el interrogatorio y le hace al señor Frasser la siguiente pregunta, sírvase explicarnos ¿cuál es la situación del señor demandante en este momento con la empresa? Representante legal: Al señor Remberto Tapias se le canceló el contrato hace aproximadamente un año. Juez: ¿Para qué fecha? Representante legal: A junio del año pasado, creo… No tengo exacto, no sé si… Juez: ¿Cuál fue el motivo? Representante legal: El motivo es que no lo necesitábamos, cuando ordena el Gobierno Nacional levantar la suspensión, no necesitamos todo el número de conductores que anteriormente teníamos como le dije su señoría, aún están más de 40 carros parados, entonces, no se necesita todo el personal, entonces los que se fueron llamando y se fueron reactivando garantizaban su puesto y las personas que llegaron de último aun no las hemos podido reintegrar o volver a ocupar porque no tenemos vehículos para ponerlos a laborar, en ese sentido, en la medida que vamos sacando carros vamos llamando a los conductores (…)” Teniendo en cuenta lo anterior, la manifestación realizada por el representante legal de la compañía demandada no permite establecer que el actor hubiere sido reintegrado entre los meses de julio y agosto de 2022, porque de lo que se hace referencia es de una terminación del contrato al mes de junio de 2022, afirmación que el mismo representante legal puso en duda al no tener presente la información en dicho momento.
De otro lado, en virtud del principio de la comunidad de la prueba es meritorio mostrar, en contraste, lo relatado por el demandante en su declaración frente a la situación planteada: “apoderado parte dda: ¿Pero su contrato fue suspendido no terminado? Remberto Parra Oviedo: No, a mi me suspendieron primero, después que volví a entrar nuevamente que llamaron a todo el personal que lo citaron allá, yo me presenté y empecé a trabajar, trabajé 15 días y entonces si me cancelaron el contrato.
Apoderado parte dda: indíquele al despacho ¿cuál fue el motivo que se le dio por terminado el contrato? Remberto Parra Oviedo: Bueno a mi me suspendieron el contrato porque yo aparezco… o sea yo me pensioné y por eso me suspendieron el contrato, pero entonces a mi me suspenden el contrato, me suspenden no, me cierran el contrato, me cancelan el contrato por ese problema; y, pero a mí de liquidación nada de eso, a mi no me han dado nada de lo que me pertenece.
Apoderado parte dda: Siguiente pregunta, ¿La terminación de su contrato laboral se dio porque usted obtuvo la pensión de vejez? Remberto Parra Oviedo: Si, por eso fue que me suspendieron el contrato, o sea por eso fue que me cancelaron el contrato. Apoderado parte dda: Indique al despacho y última pregunta la fecha en que usted obtuvo la pensión de vejez? Remberto Parra Oviedo: Bueno, yo la pensión de vejez la obtuve el 06 de agosto de 2021” Así las cosas, bajo los principios expuestos es evidente que la juez de primer grado no incurrió en un error de hecho, en tanto que su libre apreciación le permitió estimar convincente el mismo dicho relatado por el demandante.
Ahora en lo que refiere el recurrente sobre la existencia de unos descargos realizados al trabajador en 2022, verificado el plenario no se evidencia prueba de ello, que fuere aportada por las partes. En definitiva, ante las resultas del estudio se verifica que el recurso de alzada elevado por el actor no tiene la vocación de prosperar; por lo cual, se confirmará la decisión emitida por la juez a-quo. 6.2.2.
La fuerza mayor o caso fortuito como causa de suspensión del contrato de trabajo con ocasión a la emergencia sanitaria originada por el Covid-19 De acuerdo con la jurisprudencia de Honorable Sala de Casación Laboral (Vid. Sentencias SL3537-2019, SL11919-2017 y SL 29 may. 2002, rad. 17570) y de la Corte Constitucional (Vid. Sentencia T-279-21), el concepto de fuerza mayor o caso fortuito que corresponde a la causal de suspensión del contrato de trabajo prevista en el numeral 1° del artículo 51 del CST, no es original ni diferente al señalado en el artículo 1° de la Ley 95 de 1890 o 64 del Código Civil.
Este último expresa: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. Asimismo, han establecido esos mismos órganos de cierre que no basta con la existencia de una fuerza mayor o caso fortuito, sino además que ésta impida temporalmente la ejecución del contrato de trabajo.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral en Sentencia SL, 30 oct. 2012, Rad. 39668, discurrió: “adicionalmente había que acreditar que tales sucesos constituyeron una fuerza mayor o un caso fortuito y que además impidieron la ejecución del contrato, lo que ni siquiera se menciona en el proceso ni mucho menos se acredita con las pruebas referidas”.
La Corte Constitucional en la sentencia T-279 de 2021, expresó: “De otro lado, la interrupción de la operación de la Terminal Intermunicipal de Cali impedía efectivamente la ejecución del contrato de trabajo de la accionante. Como se expuso en la sección 5.1(ii) supra, no todo acto de autoridad que impida el desarrollo ordinario de las actividades de una empresa puede ser considerado per se como un hecho fuerza mayor que habilite la suspensión de los contratos de trabajo en los términos del artículo 51.1 del C.S.T. Para que un acto de una autoridad pueda calificarse de fuerza mayor o caso fortuito, debe impedir, de forma específica, la ejecución del objeto del contrato de trabajo que se suspende, lo cual debe ser analizado a la luz de todas las circunstancias concretas del caso”.
En el anterior precedente constitucional (Sentencia T-279-21), también se dejó en claro que, la predicación de la fuerza mayor o caso fortuito como causal de suspensión del contrato de trabajo, no es de carácter abstracto, por el contrario, «[e]n cada caso concreto, el juez debe analizar y ponderar “todas las circunstancias que rodearon el hecho”».
Así también lo recordó la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL32382020, reiterando su jurisprudencia: “un acontecimiento determinado no puede catalogarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que es indispensable, en cada caso o acontecimiento, analizar y ponderar todas las circunstancias que rodearon el hecho.
(ver Sentencia de nov 20 de 1989 Sala de Casación Civil C.S.J. Gaceta Judicial 2435 Pág. 83)”. En similar sentido, en providencia AL1959-2021: “La fuerza mayor entonces no puede ser valorada a través de una clasificación simple o abstracta, sino que la misma debe ser estudiada conforme a las situaciones fácticas de cada caso”. Finalmente, debe tenerse presente que quien alega la fuerza mayor o caso fortuito como causa de suspensión del contrato de trabajo, le incumbe la carga de la prueba (Vid.
CSJ, Sentencias SL3238-2020 y SL, 30 oct. 2012, Rad. 39668; y, CC, Sentencia T-279-21). No es el hecho aislado de la Pandemia en la que se hinca la fuerza mayor o caso fortuito como impedimento para ejecutar temporalmente un determinado contrato de trabajo, sino que lo fue este hecho, pero aunado a la orden del gobierno nacional del aislamiento obligatorio de las personas y la prohibición de actividades económicas, que a su vez aparejaron el cierre de empresas y establecimientos.
Así que, la sola enfermedad no fue la causa absoluta estructurante de las causales de suspensión en comentario. Lo anterior impone tener presente las distintas medidas impuestas por el gobierno nacional en las distintas épocas de evolución de la pandemia. Así, una primera fase (del 25 de marzo de 2.020 al 30 de agosto de 2.020), fue la del aislamiento preventivo obligatorio, la que empezó y fue impuesta con el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, y se extendió, sin solución de continuidad, por medio de los decretos 531, 593, 636, 689, 749, 847, 878 y 1076 de 2020.
En esta etapa, la regla general era el cierre de las empresas y establecimientos. Luego, vino la etapa de aislamiento selectivo, que tuvo lugar desde el 1° de septiembre de 2.020 (por virtud del Decreto 1168 de 2.020), levantándose el estado de emergencia sanitaria el 30 de junio de 2022 (Vid. Decretos 1168, 1297, 1408 y 1550 de 2.020; Decretos 39, 206, 580, 1026, 1614 de 2.021; y, Decreto 298 de 2.022), aunque fue a partir del Decreto 206 de 2.021 que empezó a morigerarse más las medidas para la reactivación económica segura.
En todo caso, lo que caracteriza toda esta etapa de aislamiento selectivo, es que la regla general es la apertura de las actividades económicas, en tanto que la excepción es la prohibición sólo de algunas, bien sea que esa prohibición aparezca seleccionada en el respectivo decreto del gobierno nacional, o bien que, por autorización de éste, un alcalde haya seleccionado determinada actividad para restringirla en su municipio o distrito.
Puestas así las cosas, el empleador que haya suspendido o mantenido la suspensión del contrato de trabajo a su trabajador durante la fase de aislamiento selectivo, en donde, como se dijo, la regla general es la apertura de las actividades económicas y, por ende, la de las empresas y establecimientos que las ejercen, le corresponde, por lo menos, acreditar que un acto de autoridad le impuso el cierre temporal de la empresa por causa de la Pandemia y no por causa atribuible a dicho empleador.
Esto es así, porque, según lo arriba expresado, no es solo la Pandemia la generante de la imposibilidad del ejercicio de la actividad económica, y, por ende, de la fuerza mayor o caso fortuito, sino el acto de autoridad que, por virtud de esta, conllevó al cierre temporal de los negocios. Efectuados los anteriores prolegómenos, la Sala encuentra que, en el caso, hay ausencia absoluta de prueba de fuerza mayor o caso fortuito que justificase la prolongación de la suspensión del contrato de trabajo del actor durante la fase de aislamiento selectivo, es decir, desde el 1° de septiembre de 2.020, puesto que ninguna prueba existe que el gobierno nacional o local haya impuesto restricciones a la demandada para ejercer su actividad económica u objeto social.
La invitación del vocero judicial de la demandada, a que se mire el objeto social de ésta, en manera alguna trastoca la conclusión anterior, porque no se observa que las actividades que comprende ese objeto social, que es la movilización o transporte de personas, tengan que ver con las muy pocas actividades que el gobierno nacional restringió sólo en la primera parte de la fase de aislamiento selectivo (eventos que susciten aglomeraciones, discotecas, bailes y consumos de bebidas embriagantes en establecimientos), ni menos aun, aparece prueba de decisión de autoridad local que haya restringido o impedido a la demandada la apertura o el desarrollo del objeto social de la empresa.
Y, no es de recibo argüir la existencia de una causa particular especifica o propia de la compañía, porque lo cierto y notorio es que, normas de alcance nacional, por tanto, exentas de prueba, levantaron las restricciones para la generalidad de las actividades económicas a partir del 01 de septiembre de 2020, razón por la cual le incumbía a la demandada acreditar que, en efecto, la actividad económica o el objeto social de SOPROAS S.A., se mantuvo restringida por actos de autoridad ejercidos por un funcionario público.
Corolario de lo dicho, es que la declaración de la a-quo de no existir causa o motivo para que hubiere continuado la suspensión del contrato de trabajo del actor más allá del 01 de noviembre de 2020, ha de mantenerse. Dado el principio de consonancia que debe guardar la sentencia de segunda instancia con los reparos planteados en la sustentación de la apelación, lo expuesto se estima suficiente para confirmar la sentencia recurrida. 6.3.
Costas No hay lugar a condena en costas debido a que las mismas no se causaron de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por REMBERTO ANTONIO PARRA OVIEDO contra SOPROAS SA hoy METROSINÚ SA.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado