R.I. 16850 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandantes Demandados Radicado Instancia Asunto Expropiación Agencia Nacional de Infraestructura - ANI Noelia Pantoja Henao 110013103 052 2023 00221 04 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación1 presentado por Noelia Pantoja Henao2 contra el auto dictado por el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá3, en la audiencia celebrada el 17 de julio de 2025, por cuyo conducto el a quo, no aceptó las excusas que presentaron puntualmente, los peritos Juan Camilo Piedrahita y Juan Carlos Castaño Pérez, para justificar su inasistencia a la diligencia.
ANTECEDENTES Auto apelado. En síntesis, el juzgado de circuito no acogió las razones expuestas por los expertos, al considerar que no se enmarcaban dentro de lo previsto en el inciso segundo del artículo 228 del Código General del Proceso, toda vez que la alegación relativa a la ausencia de medios económicos para desplazarse a la sede judicial no configura un caso fortuito ni una fuerza mayor.
El recurso de apelación. La inconforme fundamentó su reparo en que la citación presencial de los profesionales implicaba asumir gastos económicos, que a su juicio, no debían ser sufragados, máxime tratándose de una prueba decretada de oficio. 1 Récord 1:32:00 en adelante Archivo: “110Audiencia399…”, carpetas “C001CuadernoPrincipal”, “001PrimeraInstancia”. 2 Repartido a este despacho según acta de 4 de agosto de 2025 en archivo 02 del cuaderno de esta instancia. 3 Récord 1:15:54 (1:28:31) en adelante Archivo: “110Audiencia399…”, carpetas “C001CuadernoPrincipal”, “001PrimeraInstancia”.
Rad. 110013103 052 2023 00221 04 Adujo que imponer la obligación de asistir al despacho, sin una causa legítima, constituía un “acto de autoridad” que, a su juicio, configuraba una situación de fuerza mayor. CONSIDERACIONES 1. De cara a la problemática que concita la atención de la suscrita Magistrada, lo primero que debe advertirse es que el tema relativo al requerimiento presencial de los peritos en la sede judicial no será objeto de análisis, por cuanto: i) dicha determinación no es susceptible de alzada, y ii) el auto que dispuso el llamamiento en esos términos, fechado el 5 de mayo de 20254, no fue recurrido y adquirió firmeza.
En consecuencia, no le es dable a la parte abrir un nuevo escenario procesal mediante este mecanismo, toda vez que dispuso de la oportunidad para controvertir la decisión y optó por no ejercer los medios previstos en la ley procesal vigente. Tal actuación desconoce el principio de preclusión. Sobre el particular se ha dicho que: “Es bien sabido que «[u]no de los principios que rigen la actividad judicial es el de ‘preclusión’ o ‘eventualidad’, ‘bajo cuyo significado para [la] validez y eficacia [los] actos [procesales] deben efectuarse en el tiempo permitido, so pena de ser intempestivos, pues las etapas procesales acontecen en forma sucesiva y ordenada, de manera que rebasada una, queda cerrada para dar paso a la siguiente, sin poderse retrotraer la actuación, en atención a la necesidad de mantener la seguridad y certeza que reclama la administración de justicia (AC3347, 7 dic. 2020, rad. n.° 2020- 01335-00)’ (AC4032, 3 oct. 2022, rad. n.° 2011-00575-01)» (SC456-2024)5”.
(Énfasis de esta Corporación) 2. En lo que atañe a la razón expuesta por los expertos para no comparecer en el lugar de la vista pública, debe señalarse que el juez de conocimiento acertó al concluir que dicha manifestación no se enmarca en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, únicos eventos en los que el inciso 2° del artículo 228 del Código General del Proceso permite la ausencia: 4 Pdf.
“085AutoFijaFecha…”, carpetas: “C001CuadernoPrincipal”, “001PrimeraInstancia”. 5Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SC072-2025, de 27 de marzo de 2025. Rad. 2013 00141 01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Rad. 110013103 052 2023 00221 04 “Si se excusa al perito, antes de su intervención en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes.
El perito solo podrá excusarse una vez”. (Negrilla propia) Ciertamente, los profesionales Juan Camilo Piedrahita y Juan Carlos Castaño Pérez aseveraron que no podían acudir a la sede judicial por falta de recursos económicos6, circunstancia que no se ajusta a los presupuestos exigidos por la norma citada. Tal situación impone rechazar los argumentos expuestos por Noelia Pantoja Henao.
Cabe recordar que dichos profesionales fueron quienes elaboraron el dictamen pericial (complementario) con el que la parte demandada buscaba controvertir el presentado por la convocante en el proceso de expropiación. 3. Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 17 de julio de 2025 proferido por el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá, por lo antes expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) 6 Récord 1:22:57 y “001PrimeraInstancia”. 1:25:45 respectivamente Archivo: “110Audiencia399…”, carpetas “C001CuadernoPrincipal”, Rad. 110013103 052 2023 00221 04 STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada (110013103 052 2023 00221 04) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a745443448d616296a097f9ac8ef64264d5e338149c5db3950e62b9983af75a8 Documento generado en 28/08/2025 09:23:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica