República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO Ejecutivo singular DEMANDANTE Acabados Triple A E.U. DEMANDADO Jesús Alberto Mejía Bolívar y Otros RADICADO 1100-131-03-016-2010-00487-04 PROVIDENCIA Interlocutorio No 87 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) 1.
ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra el auto de fecha 15 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Mediante el auto objeto de inconformidad, el A quo ordenó comunicar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Centro- la vigencia de la medida cautelar de embargo que pesa sobre la cuota parte de la nuda propiedad que como titular ostenta el demandado en el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliario No. 50C-1617849, sin que haya lugar al levantamiento hasta que esa judicatura lo ordene, y en caso tal, deberá realizar la renovación prevista en el art. 64 de la Ley 1579 de 20121. 2.2.
Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial del extremo pasivo formuló recurso de reposición y en subsidio 1 Fl. 409 del archivo 01CopiaCuaderno2.pdf, 001PrimeraInstacnia, 02Cuaderno2_Medidas_Cautelares. el de apelación, bajo el argumento que, se encuentra vulnerado el principio de iniciación e impulso de los procesos de forma dispositiva prevista en el artículo 8° del Código General del Proceso, en concordancia con los derechos al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad de las partes, en tanto “(…) el juzgador enmienda la posible omisión legal de la parte demandante”, es un acto que no le corresponde de manera oficiosa al Despacho, no como reacción a la petición previa de la afectada por la medida cautelar2. 2.3.
El demandante por su parte adujo que los argumentos del recurrente no se edifican en razones de hecho y derecho que verdaderamente controviertan la decisión adoptada por la Juez. Señaló que la apelación debe ser denegada por cuanto no está enlistada en canon 321 del C.G.P.3. 2.4. Por auto fechado 7 de abril del 2025, la jueza de instancia mantuvo incólume su decisión, al considerar que, si bien es cierto, la caducidad por el paso del tiempo pudo estructurarse, no lo es menos que, es necesario que el registrador correspondiente hubiese previamente mediante acto administrativo debidamente motivado, ordenar la cancelación de la medida, sin que pueda interpretarse que esta fue una sugerencia del Despacho como lo afirmó el apelante.
Acto seguido concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo, razón por la cual el asunto se encuentra en conocimiento de esta Superioridad4 3. CONSIDERACIONES 3.1. Bien sabido es que el artículo 320 del Código General del Proceso, dispone que el recurso de apelación, tiene por objeto que el 2 Fl. 411 y 412 del archivo 01CopiaCuaderno2.pdf, ídem. 3 Fl. 415-416 del archivo 01CopiaCuaderno2.pdf, ídem. 4 Fl. 432-434 del archivo 01CopiaCuaderno2.pdf, ídem. 016 2010 00487 04 superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el apelante, siempre que la providencia le hubiese sido desfavorable y que sea susceptible de alzada.
Por lo anterior, se advierte que esta magistratura es competente para pronunciarse en el presente asunto, en primer lugar, porque el auto recurrido corresponde a aquel que resolvió sobre una medida cautelar, en este caso la vigencia y/o ratificación de la misma, dentro de un asunto que se tramita en primera instancia ante un juzgado del circuito de la misma especialidad; en segundo lugar, puesto que en términos del artículo 35 de la procedimental en cita, la decisión objeto de estudio corresponde a aquellas que no deben ser resueltas en sala de decisión. 3.2.
Es asunto averiguado, que las medidas cautelares están encaminadas a “salvaguardar los derechos subjetivos en disputa y, principalmente, a garantizar la efectividad y eficacia de la administración de justicia”5. Recuérdese que el patrimonio del deudor constituye la garantía del acreedor y, en ese orden, el artículo 2488 del Código Civil, prevé, que “toda obligación personal [le da], el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presente o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677”6.
De ahí que la anticipación de los efectos de la sentencia mediante la aplicación de un mecanismo cautelar atienda como objeto salvaguardar esa garantía y la efectividad de las prerrogativas crediticias con las restricciones citadas y las estatuidas en el artículo 594 del Código General del Proceso.. 5 Corte Constitucional, Sentencia C 925 del 1999.
El canon 1677 del Código Civil, establece que no son embargables el salario mínimo legal o convencional, el lecho del deudor, de su cónyuge e hijos que viven con él a sus expensas, la ropa necesaria para el abrigo, los uniformes y equipos militares, los utensilios de quien es artesano o trabajador, o aquellos necesarios para el ejercicio de su labor, los artículos de alimento o combustible necesarios para su consumo por un mes, la propiedad que posee fiduciariamente y los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como el uso y la habitación. 6 016 2010 00487 04 Memórese que la Corte Constitucional ha dilucidado que esos mecanismos son acordes a la Carta Política porque “constituyen un anticipo de lo que verosímilmente puede ser la decisión definitiva que se adopte en una sentencia judicial”7.
Sin embargo, en lo que hace frente al registro de las medidas, particularmente las que pesan sobre inmuebles y competen al estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, determina que no podrá permanecer de forma indefinida en el tiempo: “Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro.
Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces. Vencido el término de vigencia o sus prórrogas, la inscripción será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del respectivo titular(es) del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble.
PARÁGRAFO. El término de diez (10) años a que se refiere este artículo se empieza a contar a partir de la vigencia de esta ley, para las medidas cautelares registradas antes de la expedición del presente estatuto”. En ese orden, el legislador previó un mecanismo a través del cual, aún cuando las causas coercitivas se encuentren vigentes, ante la desidia de las partes, puede despojar al asunto de las precautorias decretadas, por el paso del tiempo, o la conjuración de la caducidad previamente citada, sin que ello quiera decir, que el litigio finiquita o el derecho sustancial se vea afectado, pues esta figura únicamente lesiona el derecho registral y es netamente administrativa, dado que su finalidad es reintegrar al mercado inmobiliario cuando su enajenación se ha visto limitada durante un lapso largo por la inscripción de la cautela. 7 Corte Constitucional.
Sentencia C-1025 de 2004. 016 2010 00487 04 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia indicó; “Como puede verse, la caducidad de la inscripción de una cautela sobre un inmueble, con fundamento en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, sólo afecta su registro y, por tanto, sus efectos, sin perjudicar el curso de la causa donde se decretó ni el derecho que es su objeto, el cual subsiste, al margen de la vigencia de la medida.
Por supuesto, el interesado en la efectividad de la cautela, en todo caso, estará sometido a las vicisitudes que puedan ocurrir desde la cancelación de su registro hasta su renovación, si ella resulta procedente, las cuales, determinará el fallador en cada asunto, en concreto, atendiendo sus particularidades. Eso sí, si aquél anhela recobrar los efectos de la cautela deberá provocar del juez un pronunciamiento que genere una nueva inscripción, como podría ser decretar por segunda vez la cautela u ordenar nuevamente el registro de la inicialmente decretada.
Cualquiera de los dos caminos es apropiado…”8. 3.3. Descendiendo al asunto bajo estudio, esta magistratura anticipa que, confirmará la decisión apelada, por cuanto la misma no adolece de yerro alguno, y mucho menos frente a esta se expusieron fundamentos fácticos y jurídicos que la controviertan, dado que el tema central del embate, no es la ratificación de la precautoria, sino la supuesta actuación de oficio del Juzgado cognoscente para ordenarla.
Revisado el libelo, ab initio, es menester indicar, en el expediente, a folio 387 de la encuadernación digital, obra la petición extrañada: Tanto es así, que la providencia objeto de censura, en su encabezado consigna: 8 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC9197-2024. 016 2010 00487 04 3.4. De manera que, no puede la inconforme inferir que la decisión que ratificó la vigencia del embargo que recae sobre la heredad citada, es de oficio y mucho menos en respuesta a la petición de levantamiento y aplicación de la figura de la caducidad del registro de la cautela, que es netamente administrativa.
Memórese que los asuntos civiles, a voces de lo estatuido en el artículo 8 ibidem, cuentan con un carácter netamente dispositivo, por tanto, la iniciación, revisión e impulso de estas causas, sólo podrá hacerse a petición de parte, salvo que la ley lo autorice de oficio. Frente a este criterio, la Corte Constitucional en sentencia C-086 de 2016, adoctrinó que;
“[E]l sistema dispositivo confiere a las partes el dominio del procedimiento y se caracteriza por los siguientes principios: (i) el juez no puede iniciar de oficio (nemo jure sine actore); (ii) el juez no puede tener en cuenta hechos ni medios de prueba que no han sido aportados por las partes (quod non est in actis non est in mundo); (iii) el juez debe tener por ciertos los hechos en que las partes estén de acuerdo (ubi partis sunt conocerdes nihil ab judicem);
(iv) la sentencia debe ser de acuerdo con lo alegado y probado ( secundum allegata et probata); (v) el juez no puede condenar a más ni a otra cosa que la pedida e la demanda (en eat ultra petita partium)” Luego, no es posible acceder a la revocatoria de la medida, por cuanto en providencia anterior, de fecha 28 de noviembre de 2024, se explanaron los argumentos para abstenerse de decretar levantamiento cautelar deprecado por el recurrente. 016 2010 00487 04 el Sin embargo, es de memorar que la caducidad de la anotación registral del folio de matrícula en cita, no se acompasa con la extinción del derecho de cobro que se encuentra vigente y perseguido por el acreedor, mismo que sólo encuentra éxito, con la satisfacción de la obligación, terminación normal –sentencia- o anormal del proceso – canon 1625 del C.C.-.
Y es que esta figura, itérese, sólo tiene linaje administrativo como lo señala el art. 61 de la Ley 1579 de 2012 “La cancelación de un asiento registral es el acto por el cual se deja sin efecto un registro o una inscripción” más no afecta el derecho sustancial como lo asevera el rebatiente en su escrito, pues el efecto jurídico es dejar sin “…fuerza legal…” aquél, ergo, puede recuperar su eficacia, “…en virtud de decisión judicial o administrativa en firme”. 4.
En los términos descritos, se refrendará el auto apelado, sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia, por no aparecer causadas. 5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido, de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad que actualmente conoce el asunto, previas las constancias de rigor. 016 2010 00487 04
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5deb01ea7f17692ac657e37fb6f4cf1801c5d8d93be112ae0f33f8a6b8c8880a Documento generado en 27/06/2025 04:51:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 016 2010 00487 04