TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA UNITARIA CIVIL- FAMILIA - LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicación N° 700013103003-2025-00061-01 Sincelejo, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Procede el Tribunal a decidir el recurso de APELACIÓN interpuesto en contra del auto del 10 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, dentro del presente proceso ejecutivo promovido por EDGAR PARDO RODRIGUEZ en contra del INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA RECREACION DE SINCELEJO – IMDER.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda ejecutiva por costas y agencias en Derecho. El señor Edgar Pardo Rodríguez promovió proceso ejecutivo singular de mayor cuantía en contra del Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Sincelejo – IMDER con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $259.250.798.oo, correspondiente a las condenas en costas impuestas a su favor mediante providencias del 30 de mayo de 2012 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, que fijó las agencias en derecho en la suma de $236.250.798, y por el Tribunal Superior de Sincelejo – Sala II Civil, Familia y Laboral, mediante auto del 12 de diciembre de 2011, que confirmó la condena en costas en cuantía de $23.000.000 dentro del proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 201400064-00, en el cual el hoy demandante actuó como apoderado judicial de MANEXCA EPS.
Radicación N° 700013103003-2025-00061-01 Además, solicitó el pago de los intereses moratorios causados desde la fecha en que la obligación se hizo exigible y hasta la satisfacción total de las pretensiones, así como el reconocimiento de las costas y agencias en derecho. El actor fundamentó su pretensión en la existencia de contratos de prestación de servicios profesionales, en virtud de los cuales las condenas en costas fueron reconocidas como honorarios, derivados de la representación judicial a MANEXCA EPS. 1.2 Providencia objeto de apelación El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, autoridad judicial que, a través del proveído del 10 de junio de 20251, decidió rechazar la demanda por haberse configurado la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 90 del Código General del Proceso y, en consecuencia, ordenó archivar el expediente y no devolver los anexos por haber sido presentados en medio virtual.
La anterior decisión se fundamentó en que desde la fecha en que quedó en firme la sentencia que reconoció las costas (12 de diciembre de 2011), habían transcurrido más de diez años sin que el actor ejerciera la acción para hacer efectivo el pago, superando así el término de cinco años previsto por el artículo 2536 del Código Civil para la prescripción de la acción ejecutiva.
Además, precisó que la caducidad es un término de orden público, perentorio e improrrogable, que no admite suspensión ni interrupción, y cuya verificación puede ser declarada de oficio por el juez. 1.3 Recurso de reposición y en subsidio apelación. En desacuerdo con la decisión de primer grado, la parte demandante presentó recurso de reposición, en subsidio apelación2, con fundamento en que el juez incurrió en un error al considerar vencido el término, pues dentro del proceso original existieron actuaciones judiciales posteriores al año 2012 1 Archivo PDF 004AutoRechaza.pdf del expediente digital. 2 Archivo PDF 005RecursoDeResposicion202561.pdf del expediente digital. 2 Radicación N° 700013103003-2025-00061-01 —entre 2021 y 2022— que, a su juicio, interrumpieron el término de caducidad o prescripción. Afirmó que dichas actuaciones, como autos que requirieron al agente liquidador de MANEXCA, a la Superintendencia de Salud y decisiones sobre depósitos judiciales, demostraban que el proceso seguía activo, y por tanto la demanda ejecutiva fue presentada dentro del término de los cinco años previsto en la ley.
Finalmente, solicitó que se revocara el auto recurrido, se librara mandamiento de pago a su favor y, en subsidio, se concediera el recurso de apelación. Seguidamente, el juzgado de conocimiento, mediante auto de calenda 11 de julio de 20253 resolvió rechazar el recurso horizontal interpuesto por la parte activa, sustentando su decisión en las siguientes consideraciones: I) Sostuvo que los argumentos del recurrente no desvirtuaban la caducidad declarada en el auto impugnado, pues las providencias y documentos aportados por el actor correspondían a otros procesos (radicados 2010-01911 y 2014-00064) tramitados ante el Juzgado Primero Civil del Circuito, y no al proceso 2008-00133, que era el título base de la ejecución. En consecuencia, dichas actuaciones no interrumpían el término de caducidad ni modificaban la exigibilidad del crédito reclamado; y II) Reiteró que la obligación ejecutada carecía de claridad y exigibilidad, pues el título ya se encontraba afectado por el fenómeno de la caducidad, de naturaleza perentoria e improrrogable.
Por último, concedió la apelación en efecto suspensivo para que fuera conocida por esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema Jurídico De acuerdo con los antecedentes puestos de presente, al Tribunal le corresponderá determinar si efectivamente la decisión del Juzgado Tercero 3 Archivo PDF 006AutoResuelveRecurso.pdf del expediente digital 3 Radicación N° 700013103003-2025-00061-01 Civil del Circuito de Sincelejo, que determinó rechazar de plano la demanda, por haberse configurado la caducidad de la acción ejecutiva, estuvo ajustada a derecho, o si, por el contrario, hay lugar a su revocatoria por existir actuaciones judiciales posteriores a la ejecutoria de la sentencia que constituyen actos idóneos para interrumpir el término de caducidad. 2.2.
La caducidad de la acción ejecutiva Sea lo primero advertir que el artículo 90 del CGP establece tres eventualidades en las que el sentenciador podrá rechazar de plano la demanda: (i) cuando carezca de jurisdicción o (ii) competencia y (iii) cuando haya vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros escenarios se ordenará enviar el contenido y los anexos de la misma al que se considere competente, y en el último se devolverán los anexos sin necesidad de desglose.
Ahora, como en el caso particular se está en presencia de un proceso en el que se debate la caducidad o no de una acción ejecutiva, es necesario traer a colación el artículo 2536 del Código Civil, que fija el término de prescripción de la acción ejecutiva, y dispone que: “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).
La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.” De la lectura de la norma se desprende que existe una regla de concordancia entre el término de prescripción y el término de caducidad aplicable a los procesos ejecutivos, en cuanto ambos señalan un lapso de cinco (5) años para el ejercicio oportuno de la acción. Así las cosas, debe recordarse que la institución jurídica de la caducidad se encuentra estrechamente vinculada con la noción de plazo extintivo, caracterizado por ser perentorio e improrrogable.
Su vencimiento produce efectos automáticos, sin requerir actuación alguna por parte del juez o de la 4 Radicación N° 700013103003-2025-00061-01 contraparte. En tal sentido, existe caducidad cuando un derecho no ha sido ejercido dentro del término legal fijado para su ejercicio. El propósito de la caducidad es preestablecer un límite temporal dentro del cual el derecho puede ser útilmente ejercitado; una vez transcurrido dicho lapso, la acción se extingue de pleno derecho.
Cabe resaltar que en esta figura no se tienen en cuenta razones subjetivas como la negligencia, el descuido o la imposibilidad material del titular de la acción, pues su naturaleza es objetiva y de orden público, en garantía de la seguridad jurídica. 2.3 Caso Concreto Descendiendo al asunto que ocupa la atención de esta Sala, se advierte de entrada que resulta evidente que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo no incurrió en irregularidad alguna que afectara el debido proceso del accionante, habida cuenta de que la demanda ejecutiva presentada contra el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Sincelejo – IMDER fue rechazada de plano, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 90 del Código General del Proceso, como se explicará a continuación: En efecto, mediante proceso ejecutivo bajo radicado 2008-00133-00, el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Sincelejo – IMDER presentó demanda ejecutiva en contra de MANEXCA EPS.
El trámite culminó con sentencia de calenda 22 de septiembre de 2010, en la que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo decidió declarar probada la excepción de mérito de cobro de lo no debido, como se observa a continuación: 5 Radicación N° 700013103003-2025-00061-01 Ahora bien, la parte demandante, inconforme con dicha providencia, presentó recurso de apelación, el cual fue conocido por este Tribunal y resuelto mediante sentencia del 12 de diciembre de 2011, a través de la cual se resolvió confirmar la decisión de primera instancia, como se observa: Posteriormente, el a quo a través de auto fechado 30 de mayo de 2012 obedeció y cumplido lo resuelto por este órgano colegiado y fijó las agencias en derecho en cuantía de $236.250.798 pesos.
Como se observa: 6 Radicación N° 700013103003-2025-00061-01 Notificada el primero (1) de junio de 2012 en el estado N°42. Lo anterior permite concluir que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3024 del Código General del Proceso, la sentencia quedó ejecutoriada una vez transcurrieron los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación (4 de junio de 2025).
En consecuencia, a partir del día siguiente; es decir, 5 de junio de 2012, el demandante estaba facultado para ejercer el derecho de acción con el fin de hacer efectiva la obligación en sede ejecutiva. No obstante, la presente demanda fue interpuesta el pasado 14 de mayo de 20255. 4 Artículo 302. Ejecutoria Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
(…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 5 Ver Archivo PDF 001Actareparto.pdf del expediente digital. 7 Radicación N° 700013103003-2025-00061-01 En consecuencia, es evidente que ha transcurrido un plazo superior al previsto en el artículo 2536 del Código Civil para ejercer la acción ejecutiva (5 años).
Tal como lo señaló el juez de primera instancia, han pasado más de doce (12) años desde la ejecutoria de la sentencia objeto de ejecución, lo que demuestra que la acción ha caducado. El término vencía el 5 de junio de 2017, iniciando a correr desde el 5 de junio de 2012. Cabe aclarar que lo sostenido por la parte accionante en el recurso de apelación —según el cual las actuaciones realizadas en el proceso ejecutivo entre 2021 y 2022 interrumpieron el término de caducidad o prescripción— no tiene sustento legal; porque ni el artículo 2539 del Código Civil ni el artículo 94 del Código General del Proceso establecen que las actuaciones judiciales posteriores a la sentencia generen interrupción de la prescripción civil, o que impidan la operancia de la caducidad.
Este prolongado transcurso temporal sin que se ejerciera la acción correspondiente conlleva a la pérdida del derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento de la obligación, pues la ley impone dichos límites temporales en aras de salvaguardar la seguridad jurídica, la certeza en las relaciones jurídicas y el principio de estabilidad de las decisiones judiciales.
En consecuencia, la actuación del juzgador de primera instancia al rechazar de plano la demanda ejecutiva se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico, dado que al momento de su presentación ya se encontraba extinguida la posibilidad de accionar para hacer efectiva la condena reconocida judicialmente, configurándose así la caducidad de la acción ejecutiva.
Bajo ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión cuestionada. Las costas estarán a cargo de la parte recurrente, demandante del proceso principal, dado el sentido desfavorable del recurso, de conformidad con lo normado en la regla primera del artículo 365 del CGP. Se fijará como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el artículo 5º, numeral 4º, proceso ejecutivo en segunda instancia, Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de 8 Radicación N° 700013103003-2025-00061-01 la Judicatura-Sala Administrativa; incluir esta cantidad en la liquidación de costas concentrada que hará la secretaria del juzgado de origen, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III Civil-Familia-Laboral Unitaria de Decisión:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 10 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo – Sucre, por las razones vertidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del recurrente, quien es la parte demandante del proceso principal. FIJAR como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el artículo 5º, numeral 4º, proceso ejecutivo en segunda instancia, Acuerdo PSAA1610554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa; incluir esta cantidad en la liquidación de costas concentrada que hará la secretaria del juzgado de origen, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: DEVOLVER el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, esto es, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MAGISTRADO Firmado Por: 9 Radicación N° 700013103003-2025-00061-01 Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 92f859af78d2d6c0f30d28cd89f24c1fd76eb7f022d59743fa8a421dbcfe6d9f Documento generado en 11/11/2025 03:51:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10