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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: EN LIMPIO 01-2024-00112-01 auto que libra mandamiento de pago-modifica

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Santa Marta, D.T.C.H., cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025). RAD.: 47-245-31-05-001-2024-00112-01 REF: PROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: ROSMERY BARRERA PÉREZ DEMANDADOS: UNIÓN TEMPORAL CONSTRUCCIONES & PALMA, WILLIAM JOSÉ PALMA FONTALVO Y CONSTRUCTORES E INTERVENTORES S.A.S. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A. - CONFIANZA S.A. ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A. CONFIANZA S.A. contra auto del 18 de octubre de 2024.

ANTECEDENTES 1. Auto apelado. Mediante el auto recurrido se dispuso librar mandamiento de pago a favor de la ejecutante y en contra de los ejecutados por las siguientes sumas y conceptos: - $8.400.000 por salarios, $1.483.333 por prima de servicios, $12.361 por intereses de las cesantías, $741.667 por vacaciones, $1.483.333 por cesantías, $72.000.000 por indemnización moratoria.

Por las costas y agencias en derecho. La anterior determinación tuvo sustento en la solicitud de ejecución presentada por la parte actora, respaldada en el fallo emitido por esta Corporación el día 19 de febrero de 2024 dentro del proceso ordinario 2018-00058-00. 2. Recursos y límite del A quem. En misiva del 23 de octubre de 2024 la ejecutada COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A. - CONFIANZA S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el cual que libró mandamiento de pago, exponiendo que, conforme la sentencia objeto de ejecución, había sido condenada, pero al reembolso de las sumas objeto de condena a favor del Municipio de El Banco – Magdalena, teniendo como fundamento la póliza de seguros, por lo que no le asistía responsabilidad alguna respecto del demandante y, en tal medida, se configuraría una falta de legitimación. Añadió que el municipio asegurado fue absuelto de la condena solidaria, lo cual se extendería a su favor por sustracción de materia y por ser llamada en garantía de El Banco – Magdalena.

Así, sostuvo que el título ejecutivo no contaba con la característica de ser exigible y claro. 3. Decisión del A quo. En proveído calendado 20 de noviembre de 2024, el juzgador de primera instancia modificó el auto por medio del cual había librado mandamiento de pago en el sentido de establecer la discriminación de las sumas por las cuales debía responder cada una de las ejecutadas, dado que, la apelante, no había sido condenada por el valor de las vacaciones. 4.

Alegatos de conclusión. Dentro del término de traslado, la parte demandante, adujo que, pese a que la recurrente no compartiera la decisión adoptada por esta corporación, al juez de instancia no le quedaba otro camino que librar la ejecución con sujeción a lo resuelto en segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Apelación de auto y principio de consonancia. Sea lo primero indicar que el auto que decida sobre el mandamiento de pago es apelable en los términos del numeral 8° del artículo 65 del CPT y de la SS, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A. CONFIANZA S.A. se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 66A del CPTSS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por los recurrentes. 2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente: ¿Erró el A quo al librar mandamiento de pago en contra de la recurrente? 3. Título ejecutivo. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 100 del CPT y de la SS, indica que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”.

Sin embargo, para que se configure el título ejecutivo es necesario que contenga ciertos requisitos de forma y fondo, los cuales se encuentran contenidos entre otros, en el artículo 422 del CGP, siendo los primeros “que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley” y, los segundos, que de esos documentos emane, a favor del acreedor y a cargo del deudor, una obligación clara expresa y exigible.

Así, se tiene que una obligación será clara cuando “no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.” (T-747 de 2013) 2 Como corolario de lo anterior, el título ejecutivo laboral debe comportar las siguientes características: a) que conste en un documento, b) que contenga una obligación exigible, c) expresa, d) clara, e) provenga del deudor o de su causante, f) que el documento constituya plena prueba contra el deudor, completa o perfecta; g) que la obligación emane de una decisión judicial o arbitral en firme.

En esa condiciones, sólo podrán exigirse por la vía ejecutiva las obligaciones que consten en el acto o documento que se invoca como título de recaudo ejecutivo, esto es, que quien conoce de la solicitud de ejecución de una obligación, debe sujetarse en estricto acatamiento a la obligación contenida en el documento que respalda la obligación y eventualmente al reconocimiento de conceptos que deriven directamente del incumplimiento de ésta, pero, igualmente con sujeción a lo que expresamente ha previsto la ley al respecto, en la medida que, tratándose de la ejecución de providencia judiciales, como la presente, su regulación se encuentra contenida, además de las normas atrás descritas, en el artículo 306 del CGP, que preceptúa que la parte interesada “deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada”.

Descendiendo al caso de marras, se vislumbra que la parte actora, mediante memorial del 5 de septiembre de 2024, solicitó la ejecución de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2024 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco – Magdalena, decisión modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta en proveído del 19 de febrero de 2024.

De lo de decantado, se tiene que el título base de ejecución reúne las exigencias de forma, dado que se trata de una sentencia judicial en la que se reconoce una obligación a favor del ejecutante y en contra de los demandados que, a la fecha, se encuentra debidamente ejecutoriada; así como las exigencias de fondo, como quiera que se trata de una obligación clara, por encontrarse debidamente identificados el deudor y acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la componen, es expresa puesto que, de la redacción del documento se desprende que la obligación consiste en pagar los salarios, prestaciones legales, vacaciones e indemnización moratoria, y, finalmente, actualmente es exigible, por no estar sujeta a plazo o condición, dado que su exigibilidad quedó sujeta a la ejecutoria de la sentencia, la cual, ya se encuentra configurada.

Pese a ello, deberá verificarse si esos requisitos se cumplen respecto de la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A. - CONFIANZA S.A. Así, se tiene que, en sentencia emitida por esta Corporación el 19 de febrero de 2024 no se encontró demostrado que “el Municipio de El Banco Magdalena haya querido desarrollar su objeto social por conducto de contratistas con el propósito de evadir su responsabilidad laboral”, por lo que se evidenció que no era “una función normalmente desarrollada por el contratante y directamente vinculada con la ordinaria explotación de las funciones establecidas por la Ley al Municipio de El Banco Magdalena”.

Conforme a lo anterior, revocó el numeral tercero de la decisión de primer grado por medio de la cual se había condenado en solidaridad al Municipio de El Banco – Magdalena y modificó el numeral cuarto de la misma decisiva, determinando que los únicos llamados a responder por las condenas impuestas lo serían la Unión Temporal CONSTUCTORES & PALMA y, solidariamente, William Palma Fontalvo y Constructores e interventores S.A.S. 3 Luego, respecto de la condena impuesta en contra de la aseguradora apelante se consideró lo siguiente: “Ahora, si en gracia de discusión habría que verificarse la afectación de la póliza de cumplimiento, ha de anotarse que a folios 107 a 112 (pdf. 01ExpedienteFisico) el tomador del seguro es la Unión temporal, por lo tanto, como se mantienen incólumes las condenas emitidas en contra de esa parte esta Sala confirmará todo lo demás resuelto por el juzgador, habida consideración que no fue objeto de discusión la cobertura de los amparos allí dispuestos.” Con base en ello, procedió a confirmar todos los demás ítems de la sentencia atacada, entre ellos, el numeral octavo por medio del cual se había condenado a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A. - CONFIANZA S.A. por las condenas impuestas; sin embargo, tal como lo adujo la recurrente, no podría entenderse que haya quedado obligada, respecto del demandante, al pago de suma alguna.

Lo anterior, como quiera que la misma fue convocada al proceso ordinario en atención al llamamiento en garantía efectuado por el Municipio de El Banco – Magdalena con ocasión a la póliza No. 06 GU027020 expedida el 19 de julio de 2016 teniendo como asegurada a la entidad territorial en mención, luego entonces, al haber sido absuelto el municipio, la entidad aseguradora no tiene la obligación de responder por unas condenas impuestas a una sociedad que no tiene la calidad de asegurada.

Aun, cuando esa situación fuera inadvertida, debe decirse que, tal como se ha indicado en líneas anteriores, el mandamiento ejecutivo tiene que someterse a lo resuelto en la sentencia que sirve de base para emitir la orden de apremio, de tal suerte que, al disponerse en el numeral 8° de la sentencia de primer grado que la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A. - CONFIANZA S.A. debía “responder al pago de la condena del numeral 4° de este Sentencia, excepto el ítem de vacaciones al Municipio de El Banco-Magdalena”, numeral confirmado por este Tribunal, el pago de dichos emolumentos debían efectuarse directamente al municipio que en su momento fue demandado y no directamente al demandante.

Por lo anterior, asidero encuentra el reproche enrostrado por la recurrente y, en tal sentido, se revocará el numeral segundo del auto adiado 20 de noviembre de 2024 y se modificará el numeral primero del auto emitido el 18 de octubre de 2024 en el sentido de establecer que la ejecución debe seguirse únicamente en contra de UNIÓN TEMPORAL CONSTRUCCIONES & PALMA y WILLIAM JOSÉ PALMA FONTALVO Y CONSTRUCTORES E INTERVENTORES S.A.S. 4.

Costas en esta instancia. Sin costas en esta instancia por ser próspero el recurso de apelación interpuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral 2° del auto adiado 20 de noviembre de 2024 proferido por el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE El BANCO MAGDALENA, en razón a lo expuesto en precedencia. 4 SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 1° del auto proferido el 18 de octubre de 2024 por el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE El BANCO – MAGDALENA, el cual, quedará del siguiente tenor: “Primero: Librar mandamiento de pago a favor de Rosmery Barrera Pérez, y, contra Unión Temporal Construcciones & Palma y William José Palma Fontalvo y Constructores e Interventores S.A.S., por los siguientes conceptos y valores, por salarios $8.400.000.oo; por primas de servicio $1.483.333.oo; por intereses de las cesantías $12.361.oo; por vacaciones $741.667.oo; por cesantías $1.483.333.oo; por indemnización de que trata el artículo 65 del CST, consistente en un día de salario por cada día de retardo, cuyo inicio data del 25 de julio del año 2017 y hasta el 25 de julio de 2019 a razón de $100.000.oo diarios, para un monto de $72.000.000, para total de las acreencias de OCHENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($84.120.694.oo), más las costas y agencia en derecho de primera y segunda instancia causadas.”

TERCERO: Sin costas en esta instancia. La presente providencia se notifica a las partes mediante estado. KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-245-31-05-001-2024-00112-01 ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrado LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada 5