Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 027 2016-00624 01 DRA AYAZO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16792 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Ejecutivo Demandante Comercializadora Internacional de Equipos y Maquinaria S.A.S. Demandado Nariño Gold S.A.S. y Julio Flórez Pachón Radicado 110013103027 2016 00624 01 Instancia Segunda Asunto Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación1 presentado por el extremo demandante contra el auto de 20 de febrero de 20252 emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Mediante el proveído fustigado, el a quo decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito al tenor de lo reglado en el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, esto es, por haber transcurrido más de dos (2) de inactividad contabilizados desde el 24 de enero de 2023. 1.2. Contra esa determinación la sociedad accionante interpuso reposición y, en subsidio, apelación3, en los que sostuvo que al momento de finalizarse el caso se desatendió el hecho de que en memorial de calenda 12 de febrero de 2025 se solicitó la reelaboración del Despacho Comisorio nro. 0363 de 11 de agosto de 2021.

Data inicial que coincide con la fecha en la que el demandado Julio Flórez Pachón deprecó que se diera por terminado el asunto por desistimiento tácito y que, además, es anterior al momento en el que se profirió la providencia que ahora se refuta de 20 de 1 Recibido por reparto el 11 de junio de 2025. Archivo “002Acta”, carpeta “002SegundaInstancia”. 2 Folio 277 del archivo “01CopiaDigitalCuaderno01”, carpeta “01CopiaDigitalCuaderno01”. 3 Folio 278 al 280 del archivo “01CopiaDigitalCuaderno01”, carpeta “01CopiaDigitalCuaderno01”.

Rad. 110013103027 2016 00624 01 febrero de 20254. A la par que manifestó que por conducto de memoriales de 9 de julio y 5 de agosto de 2021 se formularon solicitudes en igual sentido que, aún no han sido resueltas. 1.3. El juzgado confirmó su resolutiva luego de señalar que ninguno de los argumentos planteados por el recurrente tiene vocación de prosperidad, y concedió la alzada en el efecto suspensivo que es del caso decidir en la presente instancia. II.

CONSIDERACIONES 2.1. De manera preliminar, es dable advertir que lo cuestionado puede resolverse en sede vertical tal como lo contempla el literal e) numeral 2° del artículo 317 del Estatuto Procesal vigente, según el cual “[l]a providencia que decrete el desistimiento tácito (…) será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.” 2.2.

En ese entendido, con miras a disponer sobre los reparos que fueron planteados contra de la decisión de primer grado, prontamente se advierte que el auto objeto de censura debe ser confirmado por las razones que se expondrán en el desarrollo de esta decisión. 2.3. Véase que de conformidad con artículo 317-2 ibidem, el desistimiento tácito se decretará cuando el proceso “permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia” contado desde la última notificación, diligencia o actuación. Sin perjuicio de lo cual, el literal b) estipula a su vez que si el trámite cuenta con auto que ordena seguir adelante la ejecución “el plazo previsto (…) será de dos (2) años”.

En ese entendido, al examinar esta figura la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC314-20235 indicó que la terminación del procedimiento por la causal prevista en dicho numeral procederá únicamente cuando la inactividad sea imputable a las partes, indicándose allí lo siguiente: “Es decir, la condición para que se imponga la citada consecuencia es la inactividad procesal, la cual, conforme lo ha dicho la Corte, en reiterados pronunciamientos, debe ser atribuible a los partícipes de la controversia, 4 Folio 277 del archivo “01CopiaDigitalCuaderno01”, carpeta “01CopiaDigitalCuaderno01”. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación (25 de enero de 2023).

Sentencia STC314-2023 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. Rad. 110013103027 2016 00624 01 pues si la falta de impulso es a causa del despacho por el incumplimiento de sus funciones, la aplicación de la figura es improcedente. Así es, porque, como también lo ha explicado esta Corporación al indagar por los principios que justifican el desistimiento tácito, la figura «consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución» (STC11191-2020).

De suerte que, si el trámite no depende de la ejecución de alguna carga de las partes, sino del cumplimiento de las funciones del juzgado, quien por mandato del artículo 7° de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), debe ser diligente en la sustanciación de los asuntos a su cargo, su aplicación es inviable.” (Subrayado fuera del texto original) 2.4.

Anotado lo anterior, a partir de la revisión de las actuaciones del caso, se denota que este se trata de un asunto coercitivo en el que se emitió auto de seguir adelante con la ejecución el 25 de septiembre de 20196. Razón por la que, en efecto, resulta aplicable el escenario que contrae el literal b) numeral 2° del canon 137 ut supra, en virtud de la naturaleza de esa decisión. Proceso que, por demás, según se denota en el plenario, cuenta con liquidaciones de costas y de crédito aprobadas en los proveídos de 26 de noviembre de 20197 y 22 de enero de 20218, y por las que se remitió el mismo a los juzgados de ejecución para lo de su competencia. 2.4.1.

Con todo, si bien en manos del extremo activo quedó la gestión de las medidas cautelares, así como el perseguir el patrimonio de sus deudores con miras a lograr el cumplimiento de las acreencias de las que es beneficiario, se observa que en lo corrido del 23 de enero 2021 y el 23 de enero de 2023 se desarrollaron varias actuaciones para ese fin, tales como la radicación de solicitudes cautelares, de elaboración de oficios, entrega de dineros, que por conducto del despacho y de la secretaria de la Oficina de Ejecución se evacuaron en su totalidad, ya sea con la emisión de autos, de comunicaciones cautelares, y la emisión de varios títulos de depósito judicial, el último de estos precisamente con fecha de elaboración 23 de enero de 20239.

Tanto así que, frente a las peticiones que se aludieron en el recurso, radicadas los días 9 de julio10 y 6 de agosto de 202111, en las que se pretendió la reelaboración del Despacho Comisorio que comunica el 6 Folios 133 y 134 del archivo “01CopiaDigitalCuaderno01”, carpeta “01CopiaDigitalCuaderno01”. 7 Folio 170 del archivo “01CopiaDigitalCuaderno01”, carpeta “01CopiaDigitalCuaderno01”. 8 Folio 195 del archivo “01CopiaDigitalCuaderno01”, carpeta “01CopiaDigitalCuaderno01”. 9 Folio 269 del archivo “01CopiaDigitalCuaderno01”, carpeta “01CopiaDigitalCuaderno01”. 10 Folio 276 del archivo “01CopiaDigitalCuaderno02”, carpeta “02CopiaDigitalCuaderno02”. 11 Folio 277 del archivo “01CopiaDigitalCuaderno02”, carpeta “02CopiaDigitalCuaderno02”.

Rad. 110013103027 2016 00624 01 secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula 50N20565137, por tratarse de un acto secretaría, la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Ejecución dio observancia a tales invocaciones emitiendo nuevamente tal documento el 11 de agosto de 202112, y que se retiró el 2 de diciembre de 2023. De ahí que, en contravía con lo expresado por la recurrente, dichos escritos si fueron materia de trámite por parte de la primera instancia. 2.4.2.

Ahora, en el expediente se avizora que, a partir del 24 de enero de 2023, día siguiente a la elaboración de la última orden de pago de títulos de depósito judicial, ninguna actuación se desplegó, al punto que, en efecto, estuvo inactivo en la secretaría hasta el 12 de febrero de 2025. Oportunidad en la que se radicaron dos (2) memoriales distintos, uno dirigido por el demandado Julio Flórez Pachón en el que solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito13, y otro erigido por la demandante en el que solicitó nuevamente la reelaboración del Despacho Comisorio prenotado14.

Empero, como lo indicó el juzgado de circuito se observa claramente que, para ese momento, a todas luces se cumplió el plazo bienal que prevé el artículo 317 del Estatuto Adjetivo, que se agotó el día viernes 24 de enero de 2025. 2.4.3. Por las anteriores circunstancias, y dado que no existió elemento que suspendiera o interrumpiera el conteo respectivo, objetivamente se denota que en sub lite se cumple la hipótesis que establece el literal b) numeral 2° del canon 317 ob cit., dado que, se itera, entre el 24 de enero de 2023 y el 24 de enero de 2025 el expediente permaneció inactivo.

Mucho más si se observa que la petición de 12 de febrero de 2025 no comporta la entidad de dar un verdadero impulso al trámite procesal, comoquiera que se trata de una invocación reiterativa en la que se pretendió la elaboración de un Despacho Comisorio que desde el 11 de agosto de 202115 se emitió nuevamente. Y que desatiende lo expresado por el Alto Tribunal Civil en la providencia STC11191 de 202016 en la que se 12 Folio 278 del archivo “01CopiaDigitalCuaderno02”, carpeta “02CopiaDigitalCuaderno02”. 13 Folio 282 del archivo “01CopiaDigitalCuaderno01”, carpeta “01CopiaDigitalCuaderno01”.

Folio 284 del archivo “01CopiaDigitalCuaderno01”, carpeta “01CopiaDigitalCuaderno01”. 15 Folio 278 del archivo “01CopiaDigitalCuaderno02”, carpeta “02CopiaDigitalCuaderno02”. 16 STC11191 de 2020 Radicado 11001-22-03-000-01444-01 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 14 Rad. 110013103027 2016 00624 01 señaló: “Si se trata de un coercitivo con “sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución”, la “actuación” que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las “liquidaciones de costas y de crédito”, sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”. 2.5.

Por todo lo anterior, se confirmará la providencia en estudio. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 20 de febrero de 202517 emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, por lo antes expuesto.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas de acuerdo con lo normado en el canon 365-8 del Código General del Proceso.

TERCERO: Por secretaría, hágase devolución del expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 92b9da9643a0c66d2a6b06fcbdf6a36d35aee295ee5c0d28016a3426c062e195 Documento generado en 27/06/2025 10:46:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17 Folio 277 del archivo “01CopiaDigitalCuaderno01”, carpeta “01CopiaDigitalCuaderno01”.