República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., cinco de marzo de dos mil veintiséis. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-043/26 Competencia Desleal Servicomplementos S.A.S. y otro.
Ingeomega S.A.S. y otros. 110013199001202531607 01. Superintendencia de Industria y Comercio. Apelación de auto. Se decide el recurso de apelación presentado contra el Auto 21589 del 6 de marzo de 2025, proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el cual se desestimó la solicitud de medidas cautelares.
Antecedentes 1. Las sociedades Servicomplementos S.A.S. y Complementos Humanos S.A.S., a través de su apoderada judicial, elevaron solicitud de medidas cautelares dentro del proceso que adelantan en contra de Ingeomega S.A.S., Wikan BPO S.A.S. y Paula Andrea Mejía Upegui, a fin de que se decreten las siguientes1: Folio 2, 25031607—0000000003.pdf. 001-PRESENTACION DEMANDA CON MEDIDA CAUTELAR.
EXPEDIENTE REMITIDO. PRINCIPAL. PRIMERA INSTANCIA. 11001319900120253160700. 1 110013199001202531607 01. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2. En proveído2 21589 del 6 de marzo de 2025, se desestimó el pedimento al no confluir, en su integridad, los requisitos previstos en el artículo 31 de la Ley 256 de 1996 y el literal C del artículo 590 del Estatuto Procesal, al no configurarse los elementos del peligro en la mora o “periculum in mora” ni el de apariencia de buen derecho o “fumus boni iuris”.
Destacó el juzgador de primera instancia que la conducta omisiva asumida por la parte demandante desde que conoció de la supuesta ocurrencia de los actos de competencia desleal hasta la fecha en que elevó la solicitud cautelar, descarta “la inminencia o amenaza que ponga en riesgo los derechos (…)” que se pretende proteger. En sustento observó que las actoras radicaron la aludida petición preventiva el 24 de enero de 2025, pese a que, se enteraron “el primer trimestre” de 2023 a través de una publicación en la red social Instagram, que la demandada Wikan BPO estaba ofertando servicios similares a los suyos; en los meses de febrero y marzo de ese mismo año la parte demandada buscó establecer relaciones comerciales con algunos de sus clientes (“Núcleos e Inversiones Forestales de Colombia”, “Industrias metálicas Sudamericana”, “Aceros Industriales S.A.S.”); en mayo siguiente una de sus colaboradoras procesaba información de seguridad social de Wikan BPO en su horario laboral, con equipos suministrados por la accionante Servicomplementos S.A.S.; el 21 de septiembre de la misma anualidad supieron que su cliente “Paecia”, luego de terminar el contrato con ésta, contrató los servicios de Wikan BPO y; renunciaron masivamente colaboradores de Servicomplementos S.A.S. dentro del mismo año. Por eso, el a quo consideró injustificado el año (1) y nueve (9) meses que dejó transcurrir el extremo demandante para pedir las cautelas contado desde el primer trimestre del 2023, sino que, por el contrario, tempranamente ésta contó con elementos suficientes para deducir la posible comisión de actos de competencia desleal 2 2025021589AU0000000001.PDF.
CAUTELARES DEL 2025-03-06. 11001319900120253160700. 110013199001202531607 01. 004-AUTO 21589 POR EL CUAL SE RESUELVE UNA SOLICITUD DE MEDIDAS EXPEDIENTE REMITIDO. PRINCIPAL. PRIMERA INSTANCIA. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil en su contra y ejercer las acciones correspondientes, lo que impedía predicar “la urgencia o la inmediatez de adoptar unas medidas”. 3.
Inconforme con la determinación, la apoderada de las sociedades interesadas acudió directamente al recurso de apelación, con sustento en que: (i) las conductas cuestionadas continúan ejecutándose hasta hoy; (ii) el tiempo transcurrido está justificado en la necesidad de recopilar pruebas suficientes de los actos infractores de la competencia y del impacto causado, con miras a poder sustentar adecuadamente las cautelas;
(iii) los argumentos para no decretar las medidas no se centran en los elementos necesarios para su procedencia, señalados en los artículos 31 de la Ley 256 de 1996 y 590 del estatuto adjetivo, sino en indicar que “el paso del tiempo prueba – que no lo hace - que no existe un peligro grave e inminente”; y, (iv) está acreditada la amenaza o vulneración de sus derechos porque las convocadas han tenido acceso ilegítimo a su información confidencial y estratégica para obtener ventajas competitivas, con el correlativo deterioro de sus oportunidades de negocio y capacidad de negociación; la fuga de su talento humano les ha generado sobrecostos y retraso de proyectos; la terminación anticipada de los contratos de clientes que han ido a adquirir los servicios de las accionadas, ha disminuido sus ingresos proyectados, al punto de poner en riesgo su participación en el mercado y; las infractoras podrían eludir el cumplimiento de la sentencia al modificar su estructura societaria y “diluir” su responsabilidad con la transferencia de activos.
A su turno, el mandatario judicial de Wikan BPO y de Paula Andrea Mejía Upegui manifestó que está ausente el presupuesto de la apariencia de buen derecho o “fumus boni iuris”, porque al reconocer su contraparte que debió acudir a un exhaustivo recaudo probatorio para lograr sustentar su petición, develó que no contaba con una base mínimamente razonable o plausible para respaldarla, lo que hace improcedente la solicitud.
Agregó, que las actoras tampoco lograron demostrar la existencia de un daño grave e inminente que configure el peligro en la mora, porque optaron por actuar hasta inicios del año 2025, lo que descarta la urgencia de las medidas preventivas, a la par que afirmaron haber implementado estrategias comerciales correctivas “para contrarrestar el daño”, lo que impediría catalogarlo como inevitable e irreversible, “pues estaban en capacidad para actuar y mitigar sus efectos”. 4.
El pasado 5 de febrero se concedió la alzada en el efecto devolutivo3. 32026011126AU0000000001.pdf. 029-AUTO 11126 DEL 2026-02-05 SE CONCEDE UN RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE REMITIDO. PRINCIPAL. PRIMERA INSTANCIA. 110013199001202531607 01. 110013199001202531607 01. 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Consideraciones 1.
Las medidas cautelares se han instituido como una tutela jurídica de carácter instrumental y preventiva que el legislador autoriza para ciertos casos, ya sea antes o en el curso de un proceso, para lo cual deben darse ciertas circunstancias. En un proceso judicial, se decretan medidas cautelares a efectos de garantizar que la decisión que resuelve de fondo el litigio no sea ilusoria.
En otras palabras "( ) evitan efectos nocivos del excesivo tiempo que se utiliza en las tramitaciones de los procesos civiles, por cuanto, como lo explicó Redenti de poco servirían las decisiones judiciales 'si entre tanto se han escapado los bueyes"4. Los presupuestos que hacen viables las cautelas son: (i) la apariencia de buen derecho “fumus boni iuris”, esto es, que quien las depreca, probablemente, tiene derecho a la tutela que ruega, (ii) el riesgo en la demora o “periculum in mora” y, (iii) el otorgamiento de caución; por razón de ello, al interesado le incumbe acompañar prueba suficiente de la infracción, advirtiéndose que esto no condiciona el criterio de la autoridad que ha de pronunciarse al momento de definir sobre el fondo de la controversia pues, si así fuera, la decisión sobre cautelas reemplazaría la decisión final, cuando es en el curso del proceso que ha de debatirse y demostrarse, la fundabilidad de las pretensiones y su soporte jurídico. 2.
De manera especial, para controversias como la impulsada, el artículo 31 de la Ley 256 de 1996 establece: “Comprobada la realización de un acto de competencia desleal, o la inminencia de la misma, el Juez, a instancia de persona legitimada y bajo responsabilidad de la misma, podrá ordenar la cesación provisional del mismo y decretar las demás medidas cautelares que resulten pertinentes.
Las medidas previstas en el inciso anterior serán de tramitación preferente. En caso de peligro grave e inminente podrán adoptarse sin oír a la parte contraria y podrán ser dictadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presentación de la solicitud. Si las medidas se solicitan antes de ser interpuesta la demanda, también será competente para adoptarlas el Juez del lugar donde el acto de competencia desleal produzca o pueda producir sus efectos.
No obstante, una vez presentada la demanda principal, el Juez que conozca de ella será el único competente en todo lo relativo a las medidas adoptadas. 4 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso, parte especial Dupré Editores Bogotá, 2017. Páginas 957- 958. 110013199001202531607 01. 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Las medidas cautelares, en lo previsto por este artículo, se regirán de conformidad con lo establecido en el artículo 568 del Código de Comercio y en los artículos 678 a 691 del Código de Procedimiento Civil”. 2.1.
De la lectura de la norma trasuntada se avizora que el legislador habilitó que, en caso de comprobarse la ejecución de un acto de competencia desleal o la inminencia de alguno de ellos “..cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados” (artículo 21 ejusdem) a causa de ellos, podrá solicitar la práctica de medidas precautorias, las cuales deberán satisfacer las previsiones de los artículos 588 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, al ser la norma procesal vigente.
En ese sentido, le corresponde al interesado acreditar (i) su participación en el mercado y la afectación o amenaza de sus intereses económicos junto con (ii) la realización de actos de competencia desleal o la inminencia de su configuración. 3. En el sub examine, se observa que en el petitum cautelar se denunció que Paula Andrea Mejía Upegui y las sociedades Wikan BPO S.A.S. e Ingeomega S.A.S. transgredieron la prohibición general contenida en el artículo 7º de la Ley 256 de 1996 y además ejecutaron actos de desviación de clientela, desorganización, descrédito, violación de secretos e inducción a la ruptura contractual (artículos 8°, 9º, 12º, 16º y 17º ibidem respectivamente).
Ello, debido a que la demandada Mejía Upegui fue Gerente General de Servicomplementos S.A.S., con quien suscribió un acuerdo de confidencialidad para proteger la información de la empresa, pero se retiró el 30 de julio de 2022 por diferencias con los directivos; a partir del mes de agosto del mismo año renunciaron colaboradores de la sociedad que desempeñaban cargos directivos, de manejo y confianza, y que tenían acceso a información privilegiada.
En el primer trimestre de 2023 las demandantes supieron a través de una publicidad en la red social Instagram, de la existencia de la sociedad Wikan BPO S.A.S., que prestaba sus mismos servicios y era representada legalmente por “Paula Mejía”; asimismo, corroboraron que en esa compañía trabajaban varias personas que previamente habían renunciado a sus cargos en Servicomplementos S.A.S., algunos directivos y, de otro lado, constataron que aquella tenía un software idéntico al que la compañía había desarrollado cuando era gerenciada por Paula Andrea Mejía Upegui, para prestar sus servicios con una mayor eficiencia (denominado SIRHU).
Por tales circunstancias en abril de 2023 varios de sus colaboradores reprobaron una prueba de polígrafo que les 110013199001202531607 01. 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil practicaron, y, renunciaron o fueron despedidos; en mayo siguiente les informaron que la ya desvinculada Directora de Seguridad Social había usado las herramientas de la compañía para procesar información de seguridad social de Wikan BPO; en octubre de 2023 Ingeomega S.A.S., uno de sus principales clientes, les terminó el contrato, y tras activar herramientas de monitoreo de seguridad sobre los equipos de cómputo asignados a personas que manejaban ese contrato y que supuestamente tenían comunicación con Wikan BPO, el día 30 del mismo mes, 6 de ellos presentaron renuncia a sus labores.
El 31 de octubre y el 1 de noviembre siguientes analizaron los computadores de la compañía y encontraron que desde el 25 de julio de 2022 “Paula Mejía” venía realizando ofertas laborales a sus empleados; el 7 de diciembre de 2023 seis (6) de sus trabajadores aseguraron en declaraciones extrajuicio que habían recibido ofertas de empleo por parte de las demandadas e intentos de obtención de su información privilegiada y; el día 8 del mismo mes recibieron el informe de la empresa experta en tecnología que contrataron para inspeccionar los equipos de cómputo asignados a sus empleados, el cual arrojó filtración de información de su compañía hacia funcionarios de Wikan BPO, y además, que algunos de aquellos desarrollaron actividades para ésta, en vigencia de su contrato.
Sostienen que, según dictamen pericial anexo a la demanda, los posibles actos de competencia desleal de que fueron víctimas, les han generado perjuicios por valor de siete mil seiscientos setenta y tres millones novecientos cincuenta y tres mil novecientos treinta y un pesos ($7.673´953.931). 3.1. Con fundamento en lo narrado pretenden el cese provisional e inmediato de los señalados actos y además que se les prohíba a las demandadas: ofrecer trabajo o contratar a sus empleados o exempleados; contactar o contratar con sus clientes “pasados, actuales y futuros” y con sus proveedores; y, utilizar o divulgar cualquier información confidencial de su propiedad, o conocimiento o archivo, que haya sido conocido por sus ex colaboradores durante la vigencia de sus contratos con ellas. 4.
Siguiendo los lineamientos precedentes, y atendiendo el marco fáctico descrito, se anticipa que fue acertada la decisión del a quo al desestimar las cautelas solicitadas por no demostrarse sumariamente la concurrencia de actos de competencia desleal como tampoco la existencia de un perjuicio irremediable o la amenaza de su ocurrencia. 4.1.
Tal y como se precisó en la providencia recurrida, la petente Complementos Humanos S.A.S. tiene como objeto social “contratar la prestación de servicios 110013199001202531607 01. con terceros beneficiarios para colaborar 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil temporalmente en el desarrollo de sus actividades mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la sociedad, la cual tiene con respecto de las personas contratadas el carácter de empleador para la cual podrá cumplir su actividad, contratar trabajadores de planta y enviar trabajadores en misión como lo definen las disposiciones legales laborales”5 y su coparte Servicomplementos S.A.S. se dedica a la “asesoría mercadeo, impulso de ventas, publicidad, comercialización de bienes y servicios y celebración de contratos de outsorcing con diferentes personas naturales y jurídicas”6, así, se demostró su participación en el mismo mercado de suministro de talento humano a terceros y, por ende, su legitimación por activa para incoar la solicitud del epígrafe. 4.2.
Empero, al efectuar un análisis desprevenido de los medios suasorios arrimados con el libelo cautelar no se extrae la configuración de los actos de competencia desleal relacionados por las peticionarias cuyo génesis es la desatención de las normas legales relacionadas en precedencia, conclusión a la cual se arriba al sopesar los siguientes elementos para configuración de las respectivas causales. 4.2.1.
Por actos de desviación de clientela, el artículo 8º de la Ley 256 de 1996 establece que “se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial”.
Se sancionan entonces las “…conductas que logren (efectividad) o busquen (potencialidad) inmiscuirse en la esfera de decisión de los clientes por medios insanos, carentes de honestidad, confianza, honorabilidad, lealtad, sinceridad, o contrarias a los parámetros éticos y morales”7, requiriéndose probar las afectaciones económicas, como lo son las pérdidas, falta de ingresos o la posible reorganización empresarial ante la inestabilidad creada. 4.2.2.
Los actos de desorganización aluden, al tenor del artículo 9º de la normativa en comento a que “se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno”. Ha precisado la jurisprudencia que “la prohibición a que alude este precepto pretende impedir todo acto tendiente a desordenar internamente la empresa, incluso de forma parcial; de donde se puede incurrir en el acto de 5 Información contenida en el certificado de existencia y representación legal visible en la posición No. 4 de la carpeta “PRUEBAS SERVICOMPLEMENTOS”, compartida en el archivo, 25031607—0000000004.pdf.
PRESENTACION DEMANDA CON MEDIDA CAUTELAR. EXPEDIENTE REMITIDO. PRINCIPAL. PRIMERA INSTANCIA. 11001319900120253160700. 6 Información contenida en el certificado de existencia y representación legal visible en la posición No. 7 de la carpeta “PRUEBAS SERVICOMPLEMENTOS”, compartida en el archivo, 25031607—0000000004.pdf. PRESENTACION DEMANDA CON MEDIDA CAUTELAR.
EXPEDIENTE REMITIDO. PRINCIPAL. PRIMERA INSTANCIA. 11001319900120253160700. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agrario y Rural. Sentencia SC370-2023 del 10 de octubre de 2023. Magistrado Ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicación: 11001-31-99-001-2016-02106-01. 110013199001202531607 01. 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil desorganización tanto si la conducta genera dicho desorden de forma consecuente o cuando ese fue su propósito”8.
Al respecto, en un asunto de contornos similares esta Sala puntualizó que, “en todo caso, la conducta o el acto de desorganización siempre va a involucrar un comportamiento (i) desleal, (ii) surtido en el mercado y (iii) con fines concurrenciales. Debe advertirse que el artículo 9º en comento no contiene una presunción de deslealtad como parece inferirlo por la sola inclusión de la expresión “se considera desleal”, pues si el efecto desorganizacional sufrido por el demandante no proviene de una conducta desleal del demandado, no se está en presencia de una conducta censurable con base en la ley 256 de 1996”9.
Aquí vale precisar que la desorganización no siempre resulta de un actuar desleal de los competidores, porque también puede ser efecto de las fuerzas inherentes al mercado, que excluyan al partícipe con menores aptitudes para captar la preferencia del consumidor o las aspiraciones de sus colaboradores, evento que no es censurable. 4.2.3. Sobre los actos de descrédito la norma 12 del mismo compendio indica que “en concordancia con lo establecido por el punto 2 del numeral 3 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que tenga por objeto o como efecto desacreditar la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes”.
Junto con el engaño y la comparación, buscan generar una impresión negativa del competidor o de sus productos y servicios, con el fin de influir en la decisión del consumidor, mediante afirmaciones que no corresponden con la realidad. Estas causales propenden porque la realidad de los productos y servicios del participante en el mercado no sea distorsionada por actos de otros y a la vez el consumidor pueda decidir libre de error, lo cual avoca a una labor objetiva de contraste entre las afirmaciones que se acusen de incorrectas, con la realidad del objeto, para hallar falsedad (con intención), incorrección (sin intención) o simplemente omisión de información relevante, siempre con independencia de la intención del emisor.
Puntualmente, el descrédito se configura cuando el partícipe en el mercado acude a afirmaciones que no corresponden a la realidad, esto es, que no son exactas, verdaderas o pertinentes, con el fin de afectar negativamente la imagen que el consumidor tiene sobre el competidor, influyendo así en su decisión de compra o adquisición del servicio. 8 Ibidem. 9 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, Sentencia de 27 de agosto de 2013.
Magistrada Sustanciadora: Ruth Elena Galvis Vergara. Radicación 11001329900120053766304. 110013199001202531607 01. 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4.2.4. La violación de secretos, según artículo 16 Ibidem, se refiere a que “se considera desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquiera otra clase de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de algunas de las conductas previstas en el inciso siguiente o en el artículo 18 de esta ley.
Tendrá así mismo la consideración de desleal, la adquisición de secretos por medio de espionaje o procedimientos análogos, sin perjuicio de las sanciones que otras normas establezcan. Las acciones referentes a la violación de secretos procederán sin que para ello sea preciso que concurran los requisitos a que hace referencia el artículo 2o. de esta ley”.
En el marco del citado precepto, la connotación de secreto la tiene lo que por su naturaleza es reservado, no conocido en general ni fácilmente accesible por las personas que manejan ese tipo de información, y que tiene un valor comercial efectivo o potencial dada su reserva. Se considera desleal el simple hecho de darlo a conocer o explotarlo, siempre que no se cuente con autorización de su titular, con indiferencia de si la conducta es cometida en el mercado y si tiene o no fines concurrenciales, es decir, con independencia de si apareja “el propósito de mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero”10. 4.2.5.
Por virtud del texto de la norma 17 ibidem se considera desleal y se incurre en inducción a la ruptura contractual por “la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores. La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de una infracción contractual ajena sólo se califica desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la expansión de un sector industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otros análogos”.
La prohibición apunta a evitar que un participante incremente su clientela, mediante acciones encaminadas a que terceros infrinjan los vínculos contractuales que tienen con competidores, distinguiéndose el infringir los deberes contractuales contraídos, que siempre será desleal, de la inducción a terminar regularmente el vínculo o el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de una infracción contractual ajena, circunstancias ambas que se consideraran desleales cuando una vez conocidas, logre establecerse que tienen como fin la expansión de un sector industrial o empresarial o vengan aparejadas con engaño, intención de eliminación de un competidor o similares. 4.2.6.
Otro fundamento legal incluido en la demanda para sostener el agravio a la leal competencia es la cláusula general de la materia plasmada en el artículo 7º ídem, por cuya virtud “quedan prohibidos los actos de competencia desleal. Los participantes en el mercado deben respetar 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agrario y Rural.
Sentencia SC370-2023 del 10 de octubre de 2023. Magistrado Ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicación: 11001-31-99-001-2016-02106-01. 110013199001202531607 01. 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil en todas sus actuaciones el principio de la buena fe comercial. En concordancia con lo establecido por el numeral 2o. del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera que constituye competencia desleal, todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial.
En concordancia con lo establecido por el numeral 2o. del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera que constituye competencia desleal, todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencias del mercado”.
No se establece aquí una causal autónoma de infracción a la leal competencia, sino los criterios generales para encuadrar situaciones adicionales a los motivos taxativamente señalados en las normas subsiguientes. 4.3. Al aplicar los postulados legales y jurisprudenciales expuestos al sub lite, no es dable colegir la ejecución o la inminencia de actos desleales, que tornen impostergable la orden de cese de las acciones desplegadas por Ingeomega S.A.S., Wikan BPO S.A.S. y/o Paula Andrea Mejía Upegui.
Como se esbozó en líneas anteriores, si bien es cierto que la plena constatación de las conductas denunciadas solo podrá ser sentada tras agotar las etapas propias del proceso de competencia desleal, también lo es que, para el estudio de procedencia de las medidas cautelares, en esta liminar etapa del juicio pueden buscarse elementos que las develen de forma provisional, sin perjuicio de que posteriormente esa percepción transitoria pueda cambiar.
Los elementos que se hallen deben ser suficientes para dar apariencia de buen derecho o “fumus boni iuris” a lo pretendido con la demanda, lo que impone aquí buscar, en últimas, si el derecho del demandante es más probable que el del demandado y por ende será lo que más probablemente se acoja en la sentencia, entonces, la constatación no equivale a la simple verosimilitud o plausibilidad del pedimento, sino que requiere un análisis provisional de los hechos y las pruebas, pues como ha señalado la doctrina debe constatarse: “Que lo pretendido por el demandante sea probablemente lo que se acogerá en la sentencia (Apariencia de buen derecho), lo cual supone estudiar el derecho material que legitima la pretensión. El juez para hacer esa proyección, debe estudiar juiciosamente la demanda y las pruebas que se hayan acompañado con la demanda.
Los datos y pruebas le sirven para construir una hipótesis, probablemente el demandante tiene razón”. Se requiere que teniendo retenida en la memoria la demanda, imagine el posible resultado. La imaginación, como anticipa y previene, sirve a la acción, esboza ante nosotros la configuración de lo realizable, antes de que sea realizado. Nuestra “adaptación al mundo exige que salgamos del 110013199001202531607 01. 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil instante presente, que sobrepasemos los datos del mundo inmediato, para alcanzar mentalmente un futuro antes indistinto”.
El juez, debe interiorizar la demanda, y las pruebas que con ella se hayan acompañado, y procederá a realizar un estudio como lo haría un médico cuando se empeña en hacer un diagnóstico…”11 4.4. En este orden de ideas, se analizarán provisionalmente las piezas procesales para determinar si están presentes elementos de juicio suficientes para colegir la apariencia de buen derecho.
Es claro que el solo proceder de un cliente de cancelar su contrato para celebrarlo con el competidor no configura el tipo de desviación de clientela, ya que, sin pretender agotar en esta temprana etapa procesal el análisis de todos los requisitos para la configuración de la causal, pues, se insiste, ello corresponde a la sentencia, basta con señalar que uno de ellos consiste en acreditar certeramente el actuar deshonesto del competidor o contrario a las costumbres mercantiles, encaminado a tal cometido, y en ese sentido no obra probanza con contundencia y facilidad de asimilación suficiente para habilitar una medida preventiva.
En cuanto a la desorganización, narra el escrito inicial que trabajadores de la demandante terminaron su vínculo para adquirirlo con la competidora, pero de momento, se echa de menos la prueba de que aquellos procedieron así, en cantidad y calidad suficiente, como para causar desquiciamiento grave en el funcionamiento de las actoras, al punto de afectar el desarrollo de su objeto social, todo, como resultado de una campaña del competidor dirigida a debilitar la posición de mercado de éstas.
De otro lado, los actos de descrédito, aunque anunciados como fundamento de parte de los ruegos de la demanda, no logra extraerse con precisión su sustento fáctico, y menos aún aparecen soportados, lo que avoca a avanzar en las actuaciones en espera de hallar la configuración de sus elementos, situación que, sin más, impide que sirvan de sustento para medida precautoria alguna.
Por su parte, la violación de secretos conlleva establecer la información que puntualmente tiene esa calidad, además de atribuir la develación a las demandadas o con su concierto, empero, si bien sobre lo primero consta la aseveración al respecto que efectúan las actoras y un dictamen que analizó equipos de cómputo, y frente a lo segundo meramente se acusa al otro extremo de la litis, está ausente la acreditación necesaria para establecer con nítida certidumbre la ocurrencia del hecho, bajo el entendido que se requiere el análisis detallado del contenido y recaudo de la prueba 11 Parra Quijano, Jairo.
Medidas cautelares Innominadas. Las Medidas cautelares en el Código General del Proceso. XXXIV Congreso Colombiano de Derecho Procesal. Pag. 315 y 316. 110013199001202531607 01. 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil técnica y el solo señalamiento a las demandadas es de momento insuficiente. A igual conclusión se llega frente a la inducción a la ruptura contractual, pues si bien es cierto hay prueba de que colaboradores y un cliente de las gestoras rompieron su vínculo con éstas, queda pendiente aunar la incitación que para tal desenlace debe probarse en cabeza de las demandadas, y que resultado del tal accionar éstas hayan aumentado su clientela, pero aún no existe suficiente certeza al respecto. 4.5.
Es así como no emergen fácilmente, de momento, los elementos necesarios para estructurar los actos que sustentan el reclamo judicial, lo que, se insiste, no impide que los mismos puedan salir en el curso del proceso. Tampoco encuentra el Despacho la inminencia en su ocurrencia, pues baste con decir que la acusación de la demanda consiste en que se presentaron hace un tiempo y algunos aún persisten, pero no que recién se teme su advenimiento. 4.6.
Ahora, si bien consta en el plenario un dictamen pericial aportado con el propósito de cuantificar los perjuicios sufridos por los actos desleales atribuidos a las demandadas, lo cierto es que la validez de sus conclusiones pende necesariamente del firme asentamiento de sus premisas, esto es, de que efectivamente estén probados tales actos pérfidos, de ahí que los cálculos y cifras de ese medio, de momento, no son prueba de la afectación económica de las demandantes. 4.7.
De otro lado, para no acceder a lo pedido por la gestora, el a quo halló incumplido el peligro en la demora o “periculum in mora” con el argumento que, el primer hecho que condujo a develar la ocurrencia de actos considerados desleales, fue conocido por las gestoras a inicios del año 2023, pero las medidas cautelares fueron solicitadas hasta inicios del año 2025, tardanza que acomodó como motivo para descartar la existencia o inminencia de un perjuicio causado por dichos actos, que debiera ser conjurado con las debidas precauciones legales.
Sin embargo, tal razonamiento desconoce que ese requisito para procedencia de las cautelas avoca a proyectar el análisis al lapso comprendido entre el momento en que se solicitan las mismas y la emisión de la decisión de fondo, buscando constatar si lo solicitado logra el cometido de evitar que la sentencia resulte infructuosa, o que en ese periodo se pueda causar o agravar un daño derivado de los hechos de la demanda.
Así, ambos elementos para procedencia de la plurimencionada solicitud, apariencia de buen derecho y peligro en la demora, avocan a constatar que existe suficiente sustento probatorio de la 110013199001202531607 01. 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil presencia o inminencia de los hechos denunciados en la demanda, frente a los cuales, por ende, es menester tomar medidas necesarias, proporcionales y efectivas, con el objetivo de que la decisión de fondo no resulte estéril o mientras se dicta no se presente o agrave el daño generado por tales hechos.
Bajo este panorama, al no hallarse de momento sustento suficiente para configurar la apariencia de buen derecho, no existe justificación para adoptar decisiones que atajen un daño atribuible a lo sostenido en la demanda, ni para evitar un fallo infructuoso, lo que en suma, impone la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas. 5. Por consiguiente, al no asistirle razón a la recurrente en los argumentos en que fincó el recurso, la providencia opugnada se confirmará. Decisión Por lo consignado en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el Auto 21589 del 6 de marzo de 2025, por medio del cual se desestimó la solicitud de medidas cautelares, proferido por la Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2. No condenar en costas a la recurrente. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013199001202531607 01. 13 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5a3b06db68243b78827a64ff3758a8cc81c84018c9cfb93cbeedb150cc08eb7d Documento generado en 05/03/2026 03:58:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica