Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 06 79 APELAUTO- SINECIO COBO VELASCO Vs UGPP (2) (1)

Sala: SALA LABORAL

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Referencia: Apelación de auto proferido en proceso ejecutivo de primera instancia de SINECIO COBO VELASCO Vs UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Radicación No. 76-109-31-05-003-2009-00155-03 A los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil veinticinco, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito; el recurso de apelación promovido por la apoderada judicial del ejecutante SINECIO COBO VELASCO; frente al auto No. 0642 del 14 de noviembre de 2023 por el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, resolvió negar el mandamiento de pago solicitado por el demandante contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-; lo anterior en aplicación de la Ley 2213 de 2022.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 079 APROBADO EN ACTA VIRTUAL No. 020 ANTEDECENTES El señor SINECIO COBO VELASCO, demandó a la Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener declaración que la pensión de jubilación otorgada por la extinta empresa Puertos de Colombia mediante la Resolución No. 139367 del 8 de julio de 1977 y confirmada en su totalidad a través de la Resolución No. 22013 del 17 de julio de la misma anualidad, es compatible con la pensión de vejez otorgada por el ISS mediante resolución No. 10283 del 17 de julio de 2007, en consecuencia, se condene a la Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, a que continué Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2009-00155-03 pagando la pensión de jubilación, junto con las mesadas insolutas dejadas de pagar desde el mes de mayo de 2009 y hasta que sea nuevamente incluido en nómina, además de los intereses moratorios o subsidiariamente la indexación de las mesadas y las costas del proceso y agencias en derecho.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, autoridad judicial que, una vez cumplidos los trámites de rigor, el día 27 de enero de 2011 mediante sentencia No. 003 resolvió: «PRIMERO.- DECLARAR que SINECIO COBO VELASCO, de condiciones civiles conocidas en autos, tiene derecho a seguir disfrutando de la pensión proporcional de jubilación que en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1975 a 1977 le reconoció la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – TERMINAL MARITIMO DE BUENAVENTURA mediante la resolución No. 139367 del 8 de julio de 1977, en la cuantía y forma en que se venía reconociendo y pagando hasta el mes de abril de 2003, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. - CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, representada legalmente por el señor CARLOS ARTURO GOMÉZ AGUDELO, o por quien haga sus veces, a REANUDAR el pago completo y en forma oportuna de la mesada pensiona del actor; así mismo deberá pagarle las mesadas no canceladas desde que unilateralmente decidió suspenderla, o sea a partir de mayo de 2009, inclusive, y hasta que se incluya nuevamente en la nómina de pensionados, con los incrementos legales anuales y mesadas adicionales, debidamente indexadas, según lo dicho en la parte motiva de este proveído.

TERCERO. - DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las entidades demandadas, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de este proveído. CUARTO.- ABSOLVER a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, de las demás pretensiones incoadas por el actor, según lo dicho en la parte motiva de este proveído.

QUINTO. - ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, representado legalmente por el señor RAUL ALBERTO SUÁREZ FRANCO, o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el actor, según lo dicho en la parte motiva de este proveído. SEXTO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA 2 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2009-00155-03 LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA ya favor del actor, TÁSESEN por secretaría oportunamente.

SEPTIMO. - En caso de no ser apelada esta decisión REMÍTASE a la Sala Laboral de H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.) en cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad accionada.» Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala de descongestión laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia No. 108 del 31 de octubre de 2011, dispuso: «PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada No. 003 del 27 de enero de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, según lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: La presente decisión será notificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo cuarto del Acuerdo PSAA11-8268 del 28 de junio de 2011, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: A través de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, dispóngase la devolución del expediente al Tribunal de Origen.». Mediante auto No. 212 del 22 de septiembre de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, corrigió el numeral 1° de la parte resolutiva de la sentencia No. 003 del 27 de enero de 2011, el cual quedó así, «PRIMERO.- DECLARAR que SINECIO COBO VELASCO, de condiciones civiles conocidas en autos, tiene derecho a seguir disfrutando de la pensión proporcional de jubilación que en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1975 a 1977 le reconoció la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – TERMINAL MARITIMO DE BUENAVENTURA mediante la resolución No. 139367 del 8 de julio de 1977, en la cuantía y forma en que se venía reconociendo y pagando hasta el mes de MAYO DE 2009, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído.».

El día 4 de agosto de 2023, la apoderada del señor Sinecio Cobo Velasco, solicitó al Juzgado de instancia que librara mandamiento de pago por concepto de las condenas impuesta en las sentencias arriba mencionadas. 3 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2009-00155-03 De conformidad con lo solicitado, el Juzgado dictó el auto No. 0642 del 14 de noviembre de 2023, mediante el cual negó el mandamiento de pago solicitado por el actor Sinecio Cobo Velasco en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, dicha decisión se sustentó en el hecho que las distintas providencias judiciales en conjunto con las resoluciones de reconocimiento expedidas por la entidad ejecutada, hacen que el título ejecutivo se torne complejo, ante la existencia de diversas sumas, de reconocimientos y órdenes de pagos, en donde se debe entrar a dilucidar cuales son las sumas que en efecto se le adeudan al actor; no obstante, existir incertidumbre frente a las sumas que en efecto se le pudieran adeudar o no al actor; pues de los hechos mencionados, no proporcionan claridad frente a la obligación reclamada, ni se concreta una suma expresa que den viabilidad a la ejecución a través del presente proceso.

Agregó la a quo que, en la parte de los hechos, concretamente en el numeral 1º se menciona que el señor Sinecio Cobo Velasco en su calidad de demandante en mayo de 2019 recibió la suma de $51.235.676 por concepto de pago retroactivo al 12% y $8.891.976 por pago retroactivo de mesadas adicionales al 0%, correspondientes al concepto de mesadas pensionales causadas desde el 1º de mayo de 2009 a 31 de marzo de 2011, más indexación, condena impuesta dentro del presente proceso.

Concluye que, no se evidencia que el actor haya reintegrado el valor de $87.799.176,03 ordenados mediante resolución No. 001766 de 20/12/2010 emanada del Ministerio de la Protección social Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Puerto de Colombia en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión de 31 de enero de 2002 lo que genera incertidumbre y confusión para librar mandamiento de pago. 4 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2009-00155-03 Refiere que el titulo complejo allegado, no goza de los requisitos de ser claro, expreso y exigible que permitan sin lugar a duda, resolver su admisión o librarse mandamiento de pago, resaltando que incluso el demandante no establece con certeza las pretensiones en la presente demandada ejecutiva.

Finaliza su providencia indicando que, adicionalmente, y no menos importante se observa que la presente demanda ejecutiva no cuenta con documental que permita tener la certeza de que el actor haya adoptado los requisitos previos a interponer la demanda ejecutiva tal como se lo ordenó el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Buga a través de auto interlocutorio 132 del 10 de octubre de 2018, cuando en asunto similar intentó la ejecución de la demandada, como es que la obligación base de recaudo ejecutivo, debe primero encausarse por la vía administrativa, debiendo agotar el ejecutante ante la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social los requisitos descritos en el Decreto 4107 de 2011 y 1211 de 1999, escenario idóneo para que el actor acceda al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales ya mencionadas, por tanto no hay lugar a suplir la competencia de la ejecutada, a fin de evitar una consecuente nulidad como ya se surtió en el 2018 frente al mismo caso.

Contra tal providencia, el ejecutante, propuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; alegando que se cometió un error de hecho al no apreciarse en conjunto, las pruebas documentales allegadas, pues de haberlo hecho la a quo hubiese llegado a la conclusión que el trámite administrativo de reclamación por parte del pensionado SINECIO COBO VELASCO, ya se encuentra agotado, pues se llevó a cabo a través de la reclamación radicada en esas dependencias bajo el número «ilegible» 2019600503291552, ello, en cumplimiento Decreto 1211 de 1999, el cual se ordenó agotarse a través del Auto Interlocutorio No. 132 del 10 de octubre de 2018, emanado de la Sala de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior de Buga. 5 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2009-00155-03 El juzgado instructor, a través de auto No. 006 del 15 de enero de 2024, no repuso la decisión adoptada mediante auto No. 642 del 14 de noviembre de 2023, argumentando que, «Este despacho en auto anterior señaló que si bien existen las sentencias judiciales, de las cuales se pretende su ejecución, de los hechos expuestos donde se refieren determinados pagos y requerimientos se denota que las sentencias por si solas no constituyen el titulo ejecutivo, pues en el mismo escrito de demanda aduce tenerse en cuenta determinadas resoluciones expedidas por la demandada, relativas a órdenes de pago de las mesadas pensionales que reclama; lo que en efecto si lo convierte en un título ejecutivo complejo, al estar precedida la ejecución de la sentencia con las resoluciones que expresan el valor de la mesada pensional.

Además que la apoderada ejecutante tampoco logra determinar los valores que pretende sean cancelados, aun cuando señala que los pagos de la mesada pensional que habían sido suspendidos ya le fueron cancelados de manera incompleta, aduciendo que se deben tener en cuenta resoluciones, sumas de dinero (mesada pensional) y condiciones que nada fueron expresada en los fallos de primera y segunda instancia que pretende ejecutar.

Es que, ahondando en el caso, incluso se advierte que lo que pretende la apoderada es que se ordene un pago sometiendo el proceso a un reajuste de la mesada pensional, la correspondiente a los años 2009 a 2011, que fueron suspendidas, y ordenadas judicialmente reanudar; haciendo la anotación que el pago se debía realizar por la suma que venía devengando el pensionado para el 2009 por $2.675.120,02, como se ordenó en la resolución No. 001789 de diciembre 23 de 2010, pero se hizo en la suma de la suma de $2.091.626,11; quedando a su parecer debiendo la diferencia que aduce en su escrito; no obstante, no es el proceso ejecutivo el mecanismo idóneo para lograr determinar o declarar cuál de las resoluciones o mesadas señaladas acoger como complemento a las sentencias que ejecuta (…) Así las cosas, de los documentos allegados se produce la incertidumbre frente a cual mesada pensional realmente había lugar a reanudar y liquidar conforme a las sentencias judiciales para los años 2009 a 2011, pues como ya se explicó las resoluciones si conforman el título ejecutivo – las sentencias- y de estos no se puede declarar al menos por este medio, cuál era la mesada correspondiente a dichos periodos que habían sido suspendidos, dejando en claro, que la pensión si fue reanudada y cancelada, según la ejecutante de manera indebida; no encontrando razones válidas en su recurso para proceder a librar el mandamiento de pago bajo los postulados del art. 430 del CGP y 100 del CPTSS.

Es por lo anterior, que para esta operadora judicial el título ejecutivo y pretensiones del presente proceso, no permiten librar mandamiento, al no ser claro, expreso y exigible, frente a sumas de dinero que la parte actora no concreta y que se traducen en un reajuste de mesada pensional, del que nada quedó contemplado en las sentencias que trae a ejecutar, situación que no puede declarar el despacho por este trámite ejecutivo laboral.». 6 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2009-00155-03 En consecuencia, concedió el recurso de apelación propuesto subsidiariamente y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga para que resuelva la alzada.

ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Ejecutoriado el auto que admitió el recurso vertical, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, ambas guardaron silencio. Visto lo anterior, al no avistarse causal que invalide lo actuado, se destina la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante frente al auto que dispuso negar el mandamiento de pago propuesto por el extremo activo de la litis, previas las siguientes, CONSIDERACIONES En los términos del artículo 65.8 y del C.P.T. y de la S.S., es pasible de apelación el auto que decida sobre el mandamiento de pago; por lo que compete a la Sala resolver el recurso vertical interpuesto por la apoderada de la parte ejecutante señor Sinecio Cobo Velasco contra el auto No. 0642 del 14 de noviembre de 2023, por el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle del Cauca, resolvió negar el mandamiento de pago ejecutivo por concepto de las condenas impuesta en las sentencias No. 003 del 27 de enero de 2011, confirmada a través de la sentencia No. 108 del 31 de octubre de 2011 dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

A tono con lo previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación»; de manera que la Sala centrará su atención en el objeto de disenso, consistente en 7 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2009-00155-03 establecer si la sentencia No. 003 del 27 de enero de 2011, confirmada a través de la sentencia No. 108 del 31 de octubre de 2011 dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, corregida a través del auto No. 212 del 22 de septiembre de 2016, prestan merito ejecutivo o si por el contrario como lo sostiene la juez de primera instancia estas por si solas no constituyen el titulo ejecutivo, pues en el mismo escrito de demanda aduce tenerse en cuenta determinadas resoluciones expedidas por la demandada, relativas a órdenes de pago de las mesadas pensionales que reclama dentro del presente trámite ejecutivo.

Entrando en materia, en torno a la exigibilidad de la obligación el artículo 100 del C.P.T y de la S.S, dicta: «Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

(…)». Entre tanto, el artículo 422 del C.G.P., reza: «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de sus causahabientes, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

(…)». En consonancia con lo anterior, el artículo 306 del C.G.P, aplicable por remisión normativa consagra: «Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, “el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez de conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior». 8 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2009-00155-03 Por manera que, en este asunto, parte la Sala por reiterar que en sentencia No. 003 del 11 de enero de 2011, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, resolvió: «PRIMERO.- DECLARAR que SINECIO COBO VELASCO, de condiciones civiles conocidas en autos, tiene derecho a seguir disfrutando de la pensión proporcional de jubilación que en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1975 a 1977 le reconoció la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – TERMINAL MARITIMO DE BUENAVENTURA mediante la resolución No. 139367 del 8 de julio de 1977, en la cuantía y forma en que se venía reconociendo y pagando hasta el mes de abril de 2003, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. - CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, representada legalmente por el señor CARLOS ARTURO GOMÉZ AGUDELO, o por quien haga sus veces, a REANUDAR el pago completo y en forma oportuna de la mesada pensiona del actor; así mismo deberá pagarle las mesadas no canceladas desde que unilateralmente decidió suspenderla, o sea a partir de mayo de 2009, inclusive, y hasta que se incluya nuevamente en la nómina de pensionados, con los incrementos legales anuales y mesadas adicionales, debidamente indexadas, según lo dicho en la parte motiva de este proveído.

TERCERO. - DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las entidades demandadas, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de este proveído. CUARTO.- ABSOLVER a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, de las demás pretensiones incoadas por el actor, según lo dicho en la parte motiva de este proveído.

QUINTO. - ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, representado legalmente por el señor RAUL ALBERTO SUÁREZ FRANCO, o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el actor, según lo dicho en la parte motiva de este proveído. SEXTO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA ya favor del actor, TÁSESEN por secretaría oportunamente.

SEPTIMO. - En caso de no ser apelada esta decisión REMÍTASE a la Sala Laboral de H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.) en cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad accionada.» Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala de descongestión laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de 9 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2009-00155-03 Cali, mediante sentencia No. 108 del 31 de octubre de 2011, dispuso confirmar en su totalidad la sentencia consultada.

Mediante auto No. 212 del 22 de septiembre de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, corrigió el numeral 1° de la parte resolutiva de la sentencia No. 003 del 27 de enero de 2011, el cual quedó así, «PRIMERO.- DECLARAR que SINECIO COBO VELASCO, de condiciones civiles conocidas en autos, tiene derecho a seguir disfrutando de la pensión proporcional de jubilación que en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1975 a 1977 le reconoció la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – TERMINAL MARITIMO DE BUENAVENTURA mediante la resolución No. 139367 del 8 de julio de 1977, en la cuantía y forma en que se venía reconociendo y pagando hasta el mes de MAYO DE 2009, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído.».

De lo anterior, debe señalarse que, según el CGP en su artículo 278 dispone que la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida.

Por ello, la sentencia proferida por los jueces ordinarios, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia. En resumen, el juez no puede exigir al ejecutante de la sentencia judicial, que anexe los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente.

Sobre este aspecto es importante traer a colación lo indicado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección 2, subsección B, en sentencia del 9 de septiembre de 2021, en la que señaló que: 10 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2009-00155-03 «42. Así las cosas, la Sala deduce que el título es simple cuando la administración no ha cumplido la decisión judicial, en cuyo caso, aquel está conformado solamente con la sentencia ejecutoriada.

Por el contrario, cuando el fundamento del proceso ejecutivo sea una sentencia judicial acatada de manera imperfecta, el título ejecutivo es complejo, pues está conformado por el fallo, su constancia de ejecutoria y el acto que expide la administración para cumplirlo». Dicho lo anterior, para la Sala, en el presente asunto el titulo ejecutivo es complejo como quiera que la apoderada del ejecutante se duele que la sentencia fue acatada de manera deficitaria, en el entendido que la entidad enjuiciada le reanudó el pago de la mesada pensional al actor en la suma de $2.091.626,11 y no en la suma que venía devengando de $2.675.120.02, como lo ordenó en la Resolución No. 001789 de diciembre 23 de 2010; la Resolución 006057 de febrero 25 de 2019 y las sentencia que sirven de recaudo para el titulo ejecutivo.

En ese sentido, para esta Sala, no es del recibo los argumentos de la juez de instancia para abstenerse de negar el mandamiento de pago, pues como se dijo, la sentencia junto con las resoluciones allegadas por la apoderada del actor, constituyen un título ejecutivo complejo de los cuales se puede deducir la obligación expresa, clara y exigible, y será la entidad accionada, la que al momento de ejercer su derecho de defensa, indicar si realizó el pago total o parcial de la obligación que se ejecuta.

Aunado a lo anterior, no es del recibo de esta Sala, lo esgrimido por la a quo, cuando en la providencia recurrida indica que «no se evidencia que el actor haya reintegrado el valor de $87.799.176,03 ordenados mediante resolución No 001766 de 20/12/2010 emanada del ministerio de la Protección social Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Puerto de Colombia en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión de 31 de enero de 2002», pues esto no es objeto de debate dentro del presente trámite ejecutivo, adicional que la ejecutada puede interponer la excepción de compensación del artículo 1714 del Código Civil. 11 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2009-00155-03 En conclusión, sin más consideraciones por innecesarias, se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar, ordenarle al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, que se sirva librar mandamiento de pago, en favor del señor Sinecio Cobo Velasco y en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA y la UGPP, conforme lo indicado en la sentencia No. 003 del 27 de enero de 2011 dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, confirmada a través de la sentencia No. 108 del 31 de octubre de 2011 dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, corregida a través del auto No. 212 del 22 de septiembre de 2016, descontando los valores reconocidos con las Resolución No. 001789 de diciembre 23 de 2010 y la Resolución 006057 de febrero 25 de 2019.

Sin costas en esta instancia dadas las resultas del recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio No. 0642 proferido el 14 de noviembre de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura –Valle, en el asunto de la referencia, para en lugar ordenarle que se sirva librar mandamiento de pago, en favor del señor Sinecio Cobo Velasco y en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA y la UGPP, conforme lo indicado en la sentencia No. 003 del 27 de enero de 2011 dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, confirmada a través de 12 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2009-00155-03 la sentencia No. 108 del 31 de octubre de 2011 dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, corregida a través del auto No. 212 del 22 de septiembre de 2016, descontando los valores reconocidos con las Resolución No. 001789 de diciembre 23 de 2010 y la Resolución 006057 de febrero 25 de 2019.

SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE este proveído por inserción en estado electrónico, conforme lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: DEVUÉLVASE el proceso al despacho de origen, previo a las anotaciones de rigor en el sistema, con el fin de que continúe con el trámite correspondiente. MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Ponente (Firma electrónica) MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA (Firma electrónica) CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca 13 Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 972d1d989cd8aa507bbc4e7d8928d67468e413661cb154cdd3837f3a77aae0ba Documento generado en 24/06/2025 10:18:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica