76001310501220150054701 REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL SENTENCIA 146 (Aprobado mediante Acta del 06 de junio de 2024) Proceso Radicado Demandante Demandada Asunto Decisión Ordinario 76001310501220150054701 John Jairo Papamija Sotelo Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi-Comfandi Contrato de trabajo, prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa, reintegro, indemnización moratoria y perjuicios Confirma En Santiago de Cali, el día 27 de junio de 2024, la Sala Quinta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados María Isabel Arango Secker, Carolina Montoya Londoño y Fabian Marcelo Chavez Niño, quien actúa como ponente, obrando de conformidad con la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se modificó el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedemos a resolver los recursos de apelación de la sentencia 64 del 5 de abril de 2019, proferida dentro del proceso ordinario promovido por John Jairo Papamija Sotelo contra la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi-Comfandi.
ANTECEDENTES Para empezar, el demandante pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi-Comfandi (en adelante COMFANDI) desde el 16 de agosto de 2006, y que fue despedido sin justa causa el 26 de agosto de 2014, encontrándose cobijado por fuero circunstancial; en consecuencia, pide como pretensión principal que se ordene el reintegro junto con el pago de salarios, 76001310501220150054701 prestaciones sociales, y como secundarias, que se condene a la pasiva al pago de la indemnización moratoria y por despido sin justa causa (artículos 64 y 65 del CST), los perjuicios morales, la indexación –en cualquiera de los dos eventosy las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó laboralmente con COMFANDI, a través de un contrato de trabajo escrito desde el 16 de agosto de 2006, para desempeñarse como auxiliar de servicio farmacéutico en la Clínica Amiga, pero que fue despedido sin mediar justa causa el 25 de agosto de 2014, que el último salario devengado era por $1.774.461, que previo a la terminación unilateral del contrato, la demandada hizo un informe y fue citado a descargos, oficio en el cual solo se hace referencia a inconsistencias y sobre el manejo de la transacción 309, asimismo, que las personas que realizaron el inventario no tenían conocimiento de cómo realizarlo, que no les dieron inducción sobre el manejo del movimiento 309, 310 del sistema de aplicaciones y productos –SAP, que eso lo aprendió a medida que desarrollaba su labor, porque no tenían establecido un protocolo para el manejo del aplicativo.
Agrega, que en la empresa se había conformado el sindicato SINALTRAINAL, en el cual se habían afiliado varios trabajadores, que en el mes de octubre de 2012, el movimiento sindical presentó un pliego de peticiones y que a la fecha se encuentra en el Tribunal de Arbitramento, razón por la que considera que se encuentra cobijado por fuero circunstancial, y que al parecer, una vez terminada la relación laboral, la pasiva le manifestó a los empleados que la razón del despido fue por apropiación indebida de insumos hospitalarios, situación que considera le generó perjuicios morales, además, que fue despedido de manera intempestiva, por lo que se vio afectado moralmente (f.°2-6).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA Surtida la etapa de admisión y notificación de la demanda, COMFANDI manifestó que era cierto que el demandante se vinculó laboralmente desde el 16 de agosto de 2006, para desempeñarse como auxiliar de servicios farmacéuticos, pero en la Clínica Comfandi de Tequendama o en cualquier institución dispuesta por la pasiva, que fue despedido con justa causa el 25 de agosto de 2014, debido al grave incumplimiento de sus funciones contenidas en el reglamento interno de trabajo y el contrato, asimismo, refirió que el último salario devengado lo fue por 76001310501220150054701 $1.774.461, que al demandante se le había hecho un llamado de atención por una situación similar a la que dio por terminado el vínculo laboral, es decir, por motivos de inconsistencia en el inventario y custodia de insumos, por lo cual se citó a diligencia de descargos en la que aceptó que incurrió en errores en sus funciones.
Además, indicó que el movimiento 309 MIGO, era solo para realizar intercambio de materiales idénticos, además, el mismo demandante reconoció que sí se realizó inducción sobre el manejo del sistema SAP, que el demandante no estaba afiliado a ningún sindicato, por lo que considera que no es beneficiario de ningún fuero circunstancial y que los perjuicios morales a los que alude no se encuentran probados.
Se opuso a las pretensiones de la demanda en tanto nunca fue notificado de la afiliación al sindicato por parte del actor, por lo que no hay lugar al reintegro y mucho menos al pago de salarios y emolumentos laborales, así como tampoco hay lugar al pago de las indemnizaciones solicitadas, por cuanto la finalización del contrato de trabajo fue con justa causa y se le pagaron todas las acreencias laborales.
Propuso las excepciones de la terminación unilateral del contrato por parte de COMFANDI estuvo fundamentada en una justa causa, el proceso disciplinario que se llevó a cabo al demandante respetó su derecho a la defensa, inexistencia del fuero circunstancial, cobro de lo no debido, inexistencia de perjuicios morales y la genérica (f.°37-49).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, a través de sentencia 64 proferida el 5 de abril de 2019, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de COMFANDI estuvo fundamentada en una justa causa, cobro de lo no debido y genérica.
SEGUNDO: DECLARAR que la terminación contractual del vínculo laboral que existió entre el señor JOHN JAIRO PAPAMINA SOTELO y COMFANDI no obedeció a una justa causa imputable al trabajador. TERCERO, CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI-COMFANDI a reconocer y pagar a favor del señor John Jairo Papamija Sotelo la indemnización por despido injusto prevista 76001310501220150054701 en el artículo 64 del CST, equivalente a 258 días de salario que asciende a la suma de $15.260.364,60.
Suma que deberá ser indexada desde el 26 de agosto de 2014 y hasta que se efectúe su pago.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción denominada inexistencia del fuero circunstancial propuesta por COMFANDI.
QUINTO: DECLARAR probada la excepción denominada inexistencia de la obligación respecto de perjuicios que se reclaman derivados del despido.
SEXTO. ABSOLVER a COMFANDI de las demás pretensiones impetradas por el señor JOHN JAIRO PAPAMINA SOTELO.
SÉPTIMO: COSTAS a cargo de COMFANDI y a favor del accionante. Tásense por secretaría del despacho incluyéndose como agencias en derecho la suma de $1.600.000. Para arribar a la anterior decisión indicó que, una vez verificadas las pruebas, no se encuentra documento alguno que pueda acreditar en debida forma el trámite del pliego de peticiones que al parecer presentó el sindicato SINALTRAINAL en el año 2012, que no se probó la afiliación del demandante al sindicato, además, que este era uno de industria, es decir que se requiere la acreditación de una participación mayoritaria de trabajadores, pero que esto no sucedió. Además, siendo garantista de los derechos sindicales, mencionó que de suscitarse un fuero circunstancial, el amparo termina cuando vencen las etapas legales de la negociación, pero destacó el hecho de la supuesta demora para definirse el tema del pliego de peticiones, pues se presentó en el 2012 y el vínculo laboral del actor lo fue en el 2014 y al parecer a esa fecha, gozaba del mentado fuero, por lo que consideró que existió una prolongación sin una justa causa probada, es decir, un alargamiento del trámite del conflicto analizado, por ello, descartó la pretensión relativa al reintegro, porque precisamente estaban encaminadas a la protección de fuero especial.
Respecto a la indemnización por despido injusto, hizo referencia al artículo 66 del CST e indicó que la carga del trabajador radica solamente en acreditar la terminación contractual y está en cabeza del demandado probar que la justa causa que invocó se haya consolidado para poder así acreditar que la terminación contractual se ajustó a derecho, en relación la forma en que se desarrolló la dirigencia de descargos, aclaró, que si bien es cierto no se efectuó una citación con mucha anterioridad, lo cierto es que el trabajador tuvo la oportunidad de ser interrogado sobre las circunstancias que se le estaban endilgando como anómalas, que la decisión de llamar a descargos si está debidamente sustentada 76001310501220150054701 en un informe de auditoría que fue presentado el 16 de julio del año 2014, que no fue objeto de controversia en su presentación, y que al demandante en efecto se le interrogó sobre circunstancias que a él le constaban respecto de ese informe, por lo que por lo menos en el aspecto formal no se torna ilegal o violatorio del debido proceso.
Al estudiar la carta de finalización del contrato, explicó que se indicaron las circunstancias por las cuales fue terminado el vínculo contractual, en la carta se hace mención a un informe de auditoría presentado el 16 de julio del año 2014, que se hicieron investigaciones relativas al inventario que se desarrolló entre el 18 y el 30 de junio del año 2014, donde se evidenciaron varias irregularidades respecto de dos movimientos en concreto, el 309 referido específicamente a un documento de numerado 49039 06328, a través del cual se le indica al accionante que efectuó un cambio indebido entre metoclopramida y haloperidol, también refiere que existe una inconsistencia, pues hay un traslado equívoco de 1.200 unidades de un producto denominado pliegues gasa.
La juez de primer grado, encontró probado que se llevó a cabo el informe de auditoría, que da cuenta de que existieron inconsistencias en los inventarios que manejaba para esa época el demandante, y al leerse el acta de descargos también se evidencia que se reconocen por el actor varias de las situaciones; sin embargo, resaltó que si se analizara la formalidad del caso tendría que entenderse que lo imputado al trabajador en efecto aconteció, pero que al analizarse detenidamente la forma en que se desarrolló el informe de auditoría y en especial en la descripción del informe que hizo la testigo María del Socorro Rivera Cobo, quien según sus dichos estuvo presente en el inventario del 28 al 30 de junio pero en la Cínica Amiga, pero participó en la elaboración total del informe que comprendía tanto a la clínica amiga como a la clínica Tequendama, destacó varias situaciones que consideró estaban a cargo del empleador y no del trabajador.
En resumen, de todo el material probatorio, concretamente de la versión rendida por la testigo María del Socorro Rivera Cobo, ilustró que la demandada había implementado un sistema SIAP para el manejo administrativo, que incluía los inventarios que se manejaban en las diferentes dependencias de la caja, más no de las clínicas, que esas dependencias tenían módulos por los cuales se trabajaba, pero que no habían sido capacitados de una manera efectiva. 76001310501220150054701 Consideró que el problema del movimiento 309, no era nuevo, por lo que oportunamente el empleador debió haber tomado medidas para que la situación se solventara y no esperar tanto tiempo después a efectuar pesquisas a ver quién era el que se había equivocado y aplicar sanciones, cuando estaba bajo su responsabilidad dar reglamentos claros, concretos, prohibiciones expresas y no simplemente dejar un tema tan importante como el manejo de inventarios y sobre todo inventarios de medicamentos que se resalta podrían incidir en la vida de los pacientes; si había un problema tan complejo, la solución no era de un día para otro tomar medidas sancionatorias sino haber implementado controles efectivos, pero que no encontró probados.
Además, indicó que los trabajadores no tenían restricciones en el manejo, era una transacción abierta, es decir, que sí había un problema y la solución inmediata no era sacar de la planta de personal a quienes se habían equivocado, sino corregir las falencias que el mismo empleador generó por la falta de control oportuno y por la falta de protocolos claros a seguir.
Asimismo, no encontró demostrado que físicamente las unidades de gasa perdidas, hubieran ingresado a la clínica, porque la transacción se anuló pero luego se volvió a hacer, en esencia consideró, que se tenía que demostrar que las gasas físicamente habían tenido movimiento para poder entender que el actor fue el causante de su pérdida y no simplemente acudir a lo que se depositaba en el sistema más aún cuando la misma testigo advirtió, que existían varios movimientos equivocados en los inventarios y que a ella le había tocado ir a revisar varias situaciones porque se digitaba una cosa, aunque no justificó el actuar del demandante respecto del manejo de los inventarios, tampoco habilitó el empleador no haya tenido controles correctivos oportunos, que no haya capacitado en debida forma y no a través de persona a persona, por lo que consideró que existieron omisiones graves del empleador, por ende, la terminación contractual no se ajustó a derecho.
Por lo anterior, condenó a la indemnización del artículo 64 del CST, que en lo que atañe al contrato a término fijo y sus prórrogas, el primer contrato se suscribió con fecha de inicio 16 de agosto del año 2006, con fecha de terminación 22 de enero del año 2007, eso daría un total de 157 días de vigencia, se prorrogó por primera vez del 23 de enero del 2007 hasta el 29 de junio del año 2007, y así 76001310501220150054701 tuvo tres prórrogas, la cuarta prorroga que ya se convertía en un año, empezó el 14 de mayo del año 2008, y terminaría el 13 de mayo del año 2009, y así sucesivamente por lo que estando en vigencia la onceava prórroga del 14 de mayo del 2014, esta tendría que extenderse hasta el 13 de mayo del año 2015, pero fue terminada el 25 de agosto del año 2014, Por lo cual ordenó liquidar la indemnización desde el 26 de agosto del año 2014 hasta el 13 de mayo del año 2015, que era la fecha de terminación contractual, da un total de 258 días, el salario que se acreditó en el sumario fue un promedio de $1.774.461, que daría un salario diario de $59.148, que multiplicado por el número de días le dio al despacho la suma de $15.260.364,60.
De la indemnización moratoria, indicó que esta ópera específicamente respecto de salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar, pero lo que aquí se está reclamando y debatiendo es un derecho indemnizatorio, no hay prueba de que se le deban salarios o prestaciones sociales, el demandante afirmó que se le había pagado todos sus derechos salvo la indemnización, por lo cual no hay lugar a la sanción moratoria que se está reclamando.
Sobre la indemnización de perjuicios morales que se calculó por la parte actora en 50 salarios mínimos, lo que se probó en este sumario con la prueba testimonial que trajo la parte demandante, es que el actor se vio afectado económicamente, que al leer el encabezado del artículo 64 lo que dice la norma, es que esta indemnización incluye el lucro cesante y el daño emergente, el lucro cesante es precisamente la sumas de dinero que deja de recibir en virtud de la terminación contractual y este ya está cubierto por la indemnización como tal, respecto de otro tipo de perjuicios o alguna afectación, no encontró prueba de alguna situación emocional del demandante ni que haya sufrido alguna perturbación mental.
En lo que atañe al supuesto daño en el buen nombre, los testigos que hicieron referencia a ello simplemente manifestaron que una persona que había sido jefe de ellos les había contado un chisme de pasillo, concluyó que no quedó acreditado este supuesto. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte activa, interpuso y sustentó el recurso de apelación bajo el argumento de que no se hizo valoración de la prueba, así como tampoco se decidió de acuerdo a los postulados de la sana crítica, que se acreditó que el demandante si era beneficiario del fuero 76001310501220150054701 circunstancial, también de la indemnización moratoria y de los perjuicios morales.
Considera que la testigo María del Socorro Rivera Cobo incurrió en inconsistencias, que inventó una situación que perjudicaba directamente al señor Sotelo, incurriendo en falso testimonio. Insiste en que están demostrados los perjuicios morales con las declaraciones que rindieron los testigos, pues manifestaron que fueron medicamentos y bloquear despedidos la por información conformar para que un cartel fuera de los contratado posteriormente, además, que la liquidación del contrato de trabajo se hizo hasta el 22 de agosto de 2014, pero el contrato de trabajo estuvo vigente hasta el 25 de agosto del año 2014, por lo que se adeudan 3 días de liquidación. El apoderado judicial de la parte demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación bajo el argumento de que la juez de conocimiento sustenta la mayor parte de la decisión en el testimonio rendido por la señora María del Socorro Rivera Cobo, testigo de Comfandi, pero que no se hizo de conformidad con la sana crítica, en tanto en la sentencia se dice que el movimiento 309, fue diseñado para el mismo medicamento entre lotes, es decir está dando la razón de lo que se argumentó y de lo que se probó en este proceso, pero que permitía manipular insumos o medicamentos diferentes, por lo que considera que esta sola situación de que lo permitiera, no protege a la parte demandante, en el sentido de que independientemente de que estuviera prohibido expresamente, pues dichas situaciones y dichas inconsistencias generaban claramente para Comfandi unos riesgos, unos factores de riesgo obviamente, no solo con las entidades de salud sino también por temas económicos, por el manejo indebido del inventario, todas estas funciones están claramente determinadas en el contrato de trabajo y de igual forma están determinadas en la diligencia de descargos en la cual el demandante manifestó cada una de sus funciones específicas, relacionadas con los inventarios, teniendo en cuenta que tanto el sistema SAP y el inventario físico deberían de cuadrar perfectamente.
Asimismo, indicó que la misma testigo también menciona que precisamente las auditorías son oportunidades para verificar qué circunstancias de los aplicativos pueden tener unas mejoras, porque causan unos perjuicios a la empresa, de modo que no todos los aplicativos claramente desde un inicio, tienen que tener todas las consecuencias y todas las consideraciones allí 76001310501220150054701 plasmadas, sino que obviamente para eso simplemente implementan ajustes y que es allí donde se dan cuenta que efectivamente los empleados no lo están utilizando para lo que se les enseñó, pero lo hacen para cosas totalmente diferentes que los hacen incurrir claramente en las disposiciones del reglamento interno del trabajo que se indicaron como violadas por parte del trabajador.
Por otra parte, advirtió que la juez afirmó en la sentencia que ese sistema también era complejo para la testigo; sin embargo, se puede verificar de la solvencia del testimonio que para ella no era complejo y para ella era totalmente claro para qué era, cuáles eran sus finalidades y para que no se podría utilizar, el hecho de que se haya utilizado soportando la sentencia en el argumento de que la testigo en una de las diligencias de descargos, asistió a un apoderado para para que le diera el significado de la palabra homólogo, no quiere decir por este solo hecho que ese tema fuera complejo, sino que hay palabras que incluso si uno las busca en el diccionario pues van a tener el significado que ella le dio al abogado que en ese momento estaba haciendo la diligencia de descargo.
Y que, los términos claramente debía conocerlos el demandante, porque era una persona que tenía conocimientos en el cargo que desempeñaban, que era auxiliar de servicios farmacéuticos, tenía un diploma como técnico en este tema y debería conocer mínimamente esas palabras. Por otra parte, también resaltó que en la sentencia se dijo que la testigo refirió que este no era un problema nuevo, sino que era un problema que venía de tiempo atrás, considera que no es cierto, porque claramente ella menciona que, una vez hizo el barrido de los años 2012 al 2014, no se encontraron estos movimientos de material a material, de acuerdo con el movimiento 309, sino que le pareció totalmente raro según comentó aquí en su testimonio, que se realizaran tantos movimientos de esta clase incumpliendo con los requisitos básicos que se les había establecido a ellos.
Por otra parte, respecto del movimiento 309, lo que se indica en la sentencia es que, como no se logró evidenciar que las gasas salieran de ninguna de las clínicas, entonces no se materializó el hallazgo que se encontró en el inventario, lo cual es totalmente erróneo, porque la misma testigo ya mencionada indicó que se verificó cuáles o qué debía haber en los inventarios físicos de ambas clínicas y de acuerdo con eso, se dieron cuenta que había un faltante de 1.200 gasas que estaba en la nube y que nunca se encontró físicamente en los 76001310501220150054701 inventarios de ninguna de las clínicas, de modo que eso es una relación totalmente causada y originada de acuerdo con los movimientos realizados por el demandante y por las personas que intervinieron en el tema.
Finalmente, afirmó que no se valoró una de las pruebas que se encuentran dentro del proceso y es el tema de los antecedentes disciplinarios que presentaba el señor Papamija, respecto de temas bastante similares a los aquí tratados, por lo que considera que los elementos probatorios dan cuenta que Comfandi despidió al trabajador con justa causa.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Una vez recibido el proceso por redistribución, se asumió el conocimiento, se admitieron los recursos de apelación y se surtió la etapa de alegatos de conclusión, para lo cual se advierte que las partes presentaron los escritos respectivos, dentro de la oportunidad procesal oportuna. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Conforme al artículo 66A del CPTSS la competencia de esta Corporación se limita los puntos objeto de reproche formulados por ambas partes, en aplicación del principio de consonancia. CONSIDERACIONES Partiendo de los argumentos fácticos y jurídicos esbozados por los extremos enfrentados, corresponde a esta instancia determinar si el finiquito del contrato de trabajo obedeció a una justa causa o si, por el contrario, se trató de un despido injustificado.
En caso de determinar que no existió justa causa para el despido, debe analizarse la procedencia del reintegro o subsidiariamente la indemnización por despido injusto. Como segundo problema jurídico se debe analizar si hay lugar al reconocimiento y pago de los perjuicios morales y si aún se adeudan 3 días de liquidación. Previo a resolver el caso bajo estudio, resulta imperioso precisar que, son hechos debatidos en el plenario, conforme a los documentos aportados, que: 76001310501220150054701 • El demandante tuvo vínculo laboral con COMFANDI desde el 16 de agosto de 2006 hasta el 25 de agosto de 2014, a través de contratos de trabajo a término fijo –es una situación que no está en controversia-.
Además, que el actor se desempeñó como auxiliar de servicios farmacéuticos. • La pasiva realizó un informe de inventario físico el 16 de julio de 2014 debido a unas inconsistencias que se estaban presentando con el movimiento 309 y otros, que se usaban para hacer la transacción de los medicamentos e insumos (f.° 19-23). • La demandada notificó la citación a diligencia de descargos al actor el 22 de agosto de 2014 y dicho trámite se surtió el 25 del mismo mes y año (f.° 11-14). • El contrato de trabajo finiquitó de manera unilateral por parte de COMFANDI el 25 de agosto de 2014 y se pagó la liquidación respectiva (f.° 15-17 y 85-86). 1.
Fuero circunstancial. Respecto al punto de apelación relativo al fuero circunstancial, es preciso mencionar que se encuentra consagrado en los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 y del art. 2.2.2.1.9. del Decreto 1072 de 2015, que disponen una serie de protección o privilegio para los trabajadores afiliados al sindicato y a los no sindicalizados que hayan presentado pliego de peticiones, quienes no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la presentación de tal pliego, durante los términos legales de las etapas establecidas para la solución del conflicto y hasta que el conflicto se solucione mediante la firma de la convención colectiva o pacto colectivo, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, de ser el caso.
Asimismo, cabe mencionar que el desconocimiento del fuero circunstancial deriva en la ineficacia del despido y el reintegro del trabajador, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos, entre ellos la sentencia SU43215. 76001310501220150054701 En razón a lo anterior, para el fuero circunstancial el empleador está obligado exclusivamente a garantizar el debido proceso de despido y a configurar la existencia de una justa causa para el mismo, situación distinta de un trabajador amparado bajo el fuero sindical -que sí requiere autorización del Ministerio del Trabajo para levantar el fuero-.
Así lo ha concluido la CSJ en sentencia SL 15 de febrero de 2015 Rad. 23605, al indicar que se debe analizar la existencia del fuero y posteriormente la justa causa, que, en caso de configurarse, hace impróspero el reintegro pretendido. Ilustrado lo anterior y al descender al caso objeto de estudio, la Sala considera que esa figura no resulta aplicable al demandante, pues basta revisar la CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39453, rememorada en la CSJ SL-13812-2017, que indicó: «Es indudable que la teleología de las normas apunta a mantener el equilibrio de fuerzas entre los trabajadores comprometidos o interesados en el conflicto --sean o no sindicalizados-- y el empleador con el fin de evitar que éste, prevalido de su poder subordinante, utilice el despido de sus servidores para mermarles su capacidad de negociación y de contratación. Y por ello se ha dicho que un despido producido en esas circunstancias resulta inane, lo cual conlleva el restablecimiento del contrato de trabajo.
Es decir que se trata de una protección eficaz.» Ahora bien, si lo anterior no resultara suficiente, se advierte que conforme los hechos de la demanda, el demandante no afirma pertenecer al sindicato “SINALTRAINAL” o alguna otra organización de la empresa demandada, tampoco afirma que dicho sindicato “SINALTRAINAL” sea mayoritario en la empresa, y mucho menos aporta prueba alguna que contenga esta información, asimismo, no se aportó acta de la presentación del mentado pliego de peticiones ni el pliego de peticiones, se hace mención en el escrito inaugural que se convocó a tribunal de arbitramento, pero al proceso no se aportó ningún documento que de fe de ello.
Tampoco se acredita en el plenario que el demandante, bien solo o en conjunto con trabajadores no sindicalizados o pertenecientes a otro sindicato, como trabajador(es) de la empresa hayan decidido y manifestado adherirse a ese pliego de peticiones presentado en octubre de 2012, antes de la fecha del despido en agosto de 2014, es más, ni siquiera se afirma con la demanda.
En este punto, es preciso indicar que sobre el asunto del fuero circunstancial y el cobijo del pliego de peticiones, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 5482 del 2021 manifestó: «Para desatar el 76001310501220150054701 tópico propuesto por el accionante, es suficiente con manifestar, que esta Sala de la Corte, ya se ha ocupado frente al entendimiento de las normas relacionadas en la proposición jurídica, precisando, que la garantía, en estas previstas, aplica para los trabajadores sindicalizados que hubieran presentado un pliego de peticiones y también, atendiendo a su teleología, a los que, en el curso del conflicto, decidan afiliarse a esa organización.» En suma, se tiene que, si bien es cierto existe la manifestación de haberse presentado un pliego de peticiones para el inicio de un conflicto colectivo entre el sindicato y la empresa demandada, así como la mera afirmación de convocarse a un tribunal de arbitramento, ante la falta de prueba, no hay lugar a entender al actor estaba cobijado por el fuero circunstancial, pues no se cuenta en el plenario con la probanza de dicho trámite y tampoco de que el actor haga parte o se hubiera adherido a esa petición. Conclusión que no permite acceder a las pretensiones principales de reintegro y las que de ella se derivan, esto es, el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales. 2.
Despido injusto – Indemnización artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Ahora bien, respecto a la indemnización por despido sin justa causa, se tiene que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL3278-2022, entre otras, ha señalado que cuando en juicio se estudia la viabilidad de la indemnización por despido injusto, corresponde al trabajador demandante demostrar el hecho del despido y al empleador demandado, que aspire a salir avante ante la declaración y/o condena pretendida por su antiguo trabajador, debe acreditar que éste incurrió en una conducta contraria a las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales acordadas previamente, que ameriten su despido unilateral por justa causa.
De igual forma, se precisa que las causales invocadas por el empleador deben estar soportadas en los artículos 61, 62 y 63 de la norma sustantiva, y respaldarse en hechos efectivamente cometidos por el trabajador que revistan tanta importancia y gravedad que den lugar a conculcar la estabilidad laboral que presupone la existencia de un contrato de trabajo.
En razón a lo anterior, solo le es dable a los jueces, evaluar si la falta es o no grave, conforme el numeral 6 de los artículos 62 y 63 de la norma sustantiva, 76001310501220150054701 no aplicando lo mismo cuando la falta grave es calificada por las partes como tal, pues en este evento el estudio de la causal debe ceñirse a lo que convinieron las partes o mediante el contrato de trabajo o con lo pactado a través del reglamento interno o sí existía algún otro convenio entre las partes, tal como se estudió en sentencia SL4254 de 2022, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Conforme a lo anterior, se procede a examinar ambas causales para verificar si el despido resulta ajustado a derecho.
En ese sentido, el numeral 6º del artículo 62 y 63 del CST., indica que el motivo de despido justificado consiste en: «Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave, calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos», cabe precisar que lo mencionado se compone de dos aspectos, el primero, atinente a la violación grave de obligaciones o prohibiciones especiales, cuya gravedad debe ser calificada por el juez y el segundo, en el cual las partes han convenido la gravedad de la falta y solo basta que el juez someta la situación a un proceso silogístico para derivar la respectiva conclusión. En el caso bajo estudio, se deben observar los motivos que dieron lugar a la finalización del vínculo por parte de la empresa; a folio 10 del plenario reposa la carta de terminación del contrato de trabajo donde se indica que: (…) realizó múltiples transacciones haciendo uso del movimiento 309 – traspaso de material a material… […] …es claro que con sus acciones, además de incumplir con los procedimientos e instructivos establecidos por la empresa para el ejercicio de sus funciones, usted faltó a la confianza que le había sido depositada por parte de la compañía al realizar traslados de material a material, utilizando lotes de productos distintos con diferente principio activo y concentración, acciones con las cuales desconoció las instrucciones dadas por sus superiores, las cuales no había sido autorizadas en ningún momento por ellos, así como también a las obligaciones y prohibiciones contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo de Comfandi, desconoce las instrucciones impartidas por la empresa, y no se compadece con sus obligaciones como trabajador de Comfandi, calidad en la que debe procurar una total diligencia y responsabilidad en desarrollo de sus funciones…» 76001310501220150054701 En la misma carta se hizo mención de la diligencia de descargos realizada al demandante.
Sobre el particular se observa de folios 50-51 del plenario el contrato de trabajo, el cual solo establece en la cláusula novena como faltas graves las conductas determinadas en los literales d), e), f) y g) de su cláusula primera y segunda, ninguna de las cuales tiene relación con el manejo de plataformas virtuales o sistemas de información e inventario o el sistema SAP que se había implementado en las instalaciones de COMFANDI.
De igual forma, se infiere que hace especial énfasis en el trabajador no obedeció las órdenes e instrucciones impartidas por sus superiores y que no guardó lealtad, ética y honradez en sus acciones y que el motivo del despido fue la comisión de una falta grave consistente en realizar traspasos entre medicamentos con diferente principio activo y concentración. De esto, se desprende que COMFANDI, al momento de la terminación unilateral del contrato de trabajo expresó las situaciones fácticas que tuvo en cuenta para tomar tal decisión, enrostrando al actor el grave incumplimiento de sus obligaciones y prohibiciones, por tal motivo le corresponde a la judicatura revisar si se configura alguna de las situaciones contenidas en tal compendio normativo.
Sin embargo, de la lectura de dichos literales, la Sala no entiende enmarcado en ninguno de ellos las acciones endilgadas al demandante, por lo que se continúa con la revisión del reglamento interno de trabajo aportado, (f.°. 52-84) del que se desconoce si el actor tenía conocimiento, pero dentro de las 5 circunstancias incluidas allí no existe ninguna relativa a inventarios, manejo de información, alimentación de bases de datos o similares, tan solo e establece como falta grave, la violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o de las obligaciones o prohibiciones determinadas en el reglamento, por lo que se procederá a estudiar el restante material probatorio a efectos de verificar si aconteció violación a las obligaciones y prohibiciones contempladas en los artículos 58 y 60 del CST, y además si la falta puede ser considerada como grave. 76001310501220150054701 En este punto, resolviendo un punto de censura, cabe destacar que se aportó un llamado de atención que denominó la pasiva como (severo llamado de atención), situación que en primer lugar, no se encuentra regulado por la norma, pues su denominación resulta exagerada y poco plausible, y en segundo lugar, se debe tener en cuenta que un solo llamado de atención por acontecimientos casi similares al que motivó el despido, no resulta suficiente para tener certeza que presuntamente de manera recurrente el demandante incumplía sus deberes como trabajador o que faltaba a la lealtad y honradez respecto de COMFANDI, máxime cuando para esa data en la que se hizo el llamado de atención, 2009, no se implementó el sistema SAP, que hoy es objeto de controversia.
De igual forma, al continuar el estudio de la prueba de manera individual, se evidencia a folio 12-14 la diligencia de descargos surtida entre las partes en litis, donde el demandante acepta conocer la transacción o movimiento denominado 309, dijo que les dieron esa opción, pero que, aunque les explicaron el manejo, aprendió esto en la medida en que ejercía las funciones, en el interrogatorio de parte absuelto por él, manifestó que le explicaron cómo se manejaba la herramienta que se usaba para el traspaso de medicamentos, pero que no le explicaron nada del aplicativo SAP, cree que eso lo implementaron como desde el año 2012 o 2013, que cuando se hacía el movimiento quedaba en la nube, que el SAP tenía varias inconsistencias respecto a la aceptación del movimiento o transacción, porque todo quedaba en la nube, pero que mientras se surtía este proceso, ya se habían entregado los medicamentos e insumos a los usuarios.
Agrega, que todos los traslados que se realizaron tienen que ser autorizados por los coordinadores, que hubo un momento en que se quedó sin gasas, razón por la que llamó a su compañero Fred (sic) y le pidió que trasladara 1200 gasas porque no tenía en el momento, él pidió la autorización, descargó del sistema las gasas, pero las gasas nunca salieron y lo fue porque en ese preciso momento llegaron las gasas o sea tanto llegaba a la clínica amiga como después se disponían a llevarlas a Tequendama, entonces con la autorización de los coordinadores se anuló ese proceso y se reportó, que por esa razón las personas de auditoría dicen que quedó en la nube, y que eso es evidente porque el compañero se las envió, él las aceptó, pero como automáticamente se devuelven, se puede reflejar que las gasas nunca salieron de la clínica amiga donde se encontraba su compañero de trabajo.
Además, afirmó que el movimiento 309 76001310501220150054701 amarraba ampollas por ampollas, el sistema mostraba ampolla, es decir, que el cambio tenía que ser por ampolla, sin importar el nombre del medicamento, es decir, que tenía esa falencia, pero que tenían el aval de COMFANDI para subsanar cualquier error del sistema. Siguiendo con el estudio y análisis de la prueba documental, no evidencia la sala ningún tipo de documento que constituya directriz, memorando, instrucción o manual de manejo de la «plataforma SAP», para efectos de la realización del inventario de los medicamentos y elementos pertenecientes a la entidad demandada.
Ahora bien, en lo que corresponde al ataque de la sentencia, se procedió a escuchar la versión rendida por la testigo María del Socorro Rivera Cobo, quien manifestó que conoció al demandante porque era compañero de trabajo, que ella laboraba en el área de auditoría de COMFANDI y él estaba como auxiliar de almacén en una de las clínicas de la pasiva, empezó a tener contacto con él, cuando empezó a hacer las auditorias de las clínicas el 5 de febrero de 2009, y esta auditoria en particular se hizo en 2014, porque hubo unos periodos en los que estuvo realizando un proyecto que se llama Smart, es el proyecto que cambió la plataforma informática de la caja al sistema SAP, y luego regresó a auditoria.
Agrega, que en el informe se colocó la información recolectada de los inventarios que se hizo en la clínica amiga, Tequendama y también en la clínica Palmira de Comfandi, en ese informe aparecen varios hallazgos de diversos colaboradores de esas clínicas, de auxiliares de almacén, entre esos se encontraba el del actor, existiendo dos situaciones relacionadas con él, la primera, tiene que ver con unas gasas, comentó que él hizo un traslado o movimiento condicionado a través del sistema SAP, donde se saca una cantidad determinada de un material y se traslada de un almacén de una clínica al de otra clínica, pero como al pasarlo de un almacén a otro, queda como en una nube, mientras la otra clínica le da el recibido, eso quedó en esa nube y nunca ingresaron a la clínica amiga, que era quien las iba a recibir, pero sí salieron del inventario de la clínica Tequendama, cuando hicieron la revisión en el sistema, observaron que esas unidades estaban allí en la nube, y el día de la toma física, tanto en Tequendama como en amiga, resaltó que particularmente no estuvo en el inventario de la clínica Tequendama, pero que no aparecieron las gasas allí, que estuvo en la clínica amiga, hicieron lo mismo pero las gasas no aparecieron, 76001310501220150054701 revisando profundamente ese movimiento pudieron darse cuenta que dicho proceso fue anulado por otro compañero de él, de quien también cree que fue despedido para esa misma fecha, que es el señor Freddy Paredes, pero que pocos minutos después, volvió otra vez y lo realizó; sin embargo, las gasas nunca aparecieron, por lo que se ajustó como un faltante en el inventario.
El segundo, tiene que ver con un movimiento que se llama traslado de material a material, también en el sistema SAP, porque el sistema SAP, es el que controla los inventarios de COMFANDI, que el actor tomó un medicamento que se llama Metoclopramida y lo pasó a uno denominado Haloperidol, cuando se hizo la labor de auditoría no solamente en la toma física, sino también validación en el sistema, se solicitó aclaración a la química farmacéutica de gestión de la calidad, quien explicó que eran dos medicamentos completamente distintos, y que no pueden ser administrados de la misma manera, ni siquiera son para el mismo tipo de diagnóstico y pueden ocasionar reacciones alérgicas a los pacientes.
Entonces no tenía sentido que se hubiese convertido la metoclopramida en el haloperidol, resaltó, que ese movimiento estaba habilitado en el sistema únicamente para cambiar los lotes de los medicamentos, siempre y cuando el lote no esté vencido porque es el mismo medicamento, pero lo que él hizo fue convertir en el sistema la metoclopramida en haloperidol.
De igual manera, explicó que eso no es una transacción en sí, que el sistema SAP sí funciona bajo transacciones, pero hay una grande que agrupa algunos movimientos en particular, la transacción grande se llama transacción MIGO y adentro tiene una serie de movimientos de inventario, cada movimiento está destinado en el sistema con el código 309, que corresponde al traslado de material a material y el código 303, es el que permite trasladar un material de un almacén a otro, como el caso de las gasas, pero son dos movimientos distintos que deben ser realizados a través de la transacción MIGO.
Que, el sistema SAP funciona por módulos, entonces cada módulo estaba conformado en ese momento por dos personas, un líder funcional y un como asistente de ese líder funcional y un equipo conformado por unos asesores o consultores expertos en SAP, cada módulo hace una cosa diferente en el sistema y se adopta SAP que como dos procesos verticales, el ERP que es toda la parte administrativa y allí tiene mucho que ver con el manejo y control de inventarios, y el de salud que es el sistema que administra todo lo que tiene que ver con las IPS y las clínicas, ese equipo de trabajo estuvo trabajando por dos o tres años y a medida que iba 76001310501220150054701 pasando el tiempo y se iba haciendo más robusto el sistema para poderlo implementar, se conformaron unos equipos de trabajo donde se llevó gente también ya no solamente como líderes funcionales sino como apoyo para poder hacer las implementaciones y con esos equipos de trabajo, se organizaron unas capacitaciones a todo el personal que iba a tener acceso al sistema, las capacitaciones se dieron por módulos y cada líder funcional de módulo era el encargado de dar esas capacitaciones al personal, los jefes directos de las áreas tenían que otorgarle los permisos a sus colaboradores para que fueran a las capacitaciones, no solamente se dio capacitación allí, que primero se implementó todo el ERP que es la parte administrativa y luego en el área de seguridad SAP.
Tocaba asignarlas y analizar los perfiles, luego pasaron a implementar la vertical inicialmente con la clínica Tequendama después en la clínica Palmira, después a la clínica amiga, porque esa si abrió de una con el sistema SAP y luego se hicieron las IPS, pero para poder hacer eso se llevó un equipo de trabajo también conformado por los auxiliares por las personas de almacén, entre ellos un coordinador de almacén, que era quien les ayudaba a dar las capacitaciones o le ayudaban al líder de ese módulo, se les explicaba cómo iban a funcionar las cosas de ahí en adelante y que se fue haciendo por partes.
Asimismo, refirió que se pasó un memorando en el que se indicó que el movimiento 309 iba a ser utilizado únicamente para el intercambio de lotes entre los medicamentos, encontró que era frecuente las transacciones 309, en la clínica amiga, Tequendama e incluso en Palmira, pero había una diferente, que en sí la estaban usando era para intercambiar los lotes y encontró como dos o tres casos, donde sí se dio un caso en el que cambiaron un agua destilada de 500 centímetros cúbicos de 500ml, por una de 250ml, pero era el mismo insumo, solamente que parece que existió un error en la entrega en el tamaño de la bolsa, pero era exactamente el mismo insumo, mientras que en Amiga y Tequendama encontraron que el intercambio de medicamentos y de insumos no tenía nada que ver uno con el otro, tiene entendido que se dieron capacitaciones nuevamente al personal, pero desconoce quién lo hizo, desconoce lo que sucedió en los inventarios realizados en el año 2012 y 2013, que hacen el inventario físico y luego validan la información en el sistema, y que por ejemplo no esperaban encontrar las gasas en la nube que jamás aparecieron, que era un movimiento inusual, que no atendían todas las tomas de los inventarios físico porque tenían otras ocupaciones, pero que encontraron que generalmente antes de los 76001310501220150054701 inventarios físicos, se habían hecho una serie de movimientos con medicamentos diferentes, encontraron que realmente sí habían muchos movimientos 309.
Tiene conocimiento que se hicieron unos planes de mejoramiento, se iba a revisar si realmente toda esta cifra correspondía a dificultades en la implementación del sistema o errores que cometieron porque no les explicó, o sencillamente a algo que está en el sistema y que quedó cargado desde inventario inicial y no era correcto y además tiene entendido que la señora Liliana Hernández iba a hacer unas capacitaciones, que hicieron una especie de ajuste pues para que no quedará allí en el sistema, que el sistema ya estaba funcionando, se había implementado, pero que obviamente cuando hay un sistema de información sobre la marcha se presentan situaciones, pero para eso es generó como una mesa de ayuda y cuando se presentaban dificultades y que el personal podía llamar para poner en conocimiento el problema, que si este equipo de trabajo no puede resolver por sus conocimientos o por algo en el sistema, los estándares de SAP no se pueden tocar, entonces hay que solicitar un apoyo más arriba, que ese proceso tiene varios niveles, pero destaca que es de mejoramiento continuo, además porque el sistema tiene actualizaciones y cambios que no son dirigidos por la misma empresa, sino que como eso es un estándar, es sometido a actualizaciones, que les dijeron que tenían problemas con tal transacción, hicieron las validaciones, pero que no pudieron determinar que eso era un error del sistema, cuando les preguntaron a los auxiliares el tema de transacción, dijeron que eran medicamentos homólogos y para ellos un homólogo era una inyección por otra inyección una pastilla por otra pastilla, pero que cuando hablaron con la química farmacéutica, quien tenían más experticia sobre el tema, les dijo que ese no era el concepto homólogo, esa palabra tiene que ver con la misma acción sobre el organismo y que sirva para el mismo diagnóstico, que los auxiliares de almacén y regentes de farmacia lo tenían claro porque ellos sabían exactamente que era un homólogo, no es una inyección por una inyección, no es una pasta por una pasta, que hicieron todo ese recorrido porque eran conscientes de que un sistema siempre puede tener falencias, pero esos casos en particular de esos intercambios no son situaciones del sistema, son situaciones que se generaron porque las personas que estaban manejando el sistema hicieron los intercambios.
Además, manifestó, que lo que sucedió ahí eso es un estándar, que a raíz de las actualizaciones es posible que se hagan modificaciones, entonces es 76001310501220150054701 posible que ese movimiento viniera dentro del estándar y ya posterior fue que se hicieron las modificaciones, debido a determinados asuntos que se estaban presentando, porque no era ese el único caso y que los estándares del sistema generan situaciones en diferentes módulos, explicó que el módulo de inventarios de SAP, se llama MM, módulo de inventarios y compras, que funciona a través del ERP y sirve para controlar los inventarios de cualquier clase, sean inventarios de salud, de insumos, de materiales.
Agregó, que tiene entendido que el área de seguridad tiene que revisar, puntear todo lo que sale de un almacén a otro, luego lo mandan en el medio de transporte que hayan elegido para mandarlo a la otra clínica, pero que no encontraron evidencia de que esas gasas habían salido desde Tequendama a amiga físicamente, que si el anhelo era sustraerlas del almacén, no resultaba lógico subirlas al sistema, que no es posible determinar si realmente aparecieron en físico, que solo se puede soportar en lo que diga el sistema.
Indicó, que al hacer un inventario tan grande, pueden existir errores y que es normal que se presente diferencias entre la cantidad física y la del sistema, porque pueden haber errores, que lo ideal del físico es encontrar las causas de esas diferencias y hacer los ajustes a que haya lugar, ajustes que deben estar aprobados por la dirección de la clínica o por el químico farmacéutico que lidera el servicio farmacéutico dependiendo de la clínica, que cuando en el área de auditoría se emite un informe no se hace para buscar el despido de nadie se emite para el mejoramiento continuo de los procesos y digamos que se relacionan los hallazgos que se encontraron, pero la decisión de un despido o no de una persona no la toma auditoría, aseguró que se podía hacer los cambios si tenían la misma forma farmacéutica o si era materialmente similar el insumo al que se le debía aplicar la transacción, porque el sistema era abierto, general y estaba permitido, además, expuso que hacía lo que el sistema le permitía hacer y nunca se les informó que no podían hacer esos movimientos.
De la versión rendida por la testigo María del Socorro Rivera Cobo y a modo de ilustración, se logra extraer que, se había implementado el sistema SAP en COMFANDI, que inició con el área administrativa, luego con las clínicas Tequendama, Palmira y, por último, la clínica Amiga de CONFAMDI, se dio capacitación primero a una persona, y ese mismo personal fue el que le brindó capacitación a los regentes y auxiliares de farmacia, y en sí, a todo el personal que hacía uso del sistema, como apenas se estaba implementando surgieron errores, que se fueron ajustando con la marcha, ese aplicativo estaba abierto, es 76001310501220150054701 decir, permitía hacer movimientos de manera ilimitada y de cualquier forma, hubo momentos en que al realizarse el movimiento 309, que consistía en la transacción de un mismo producto (ampolla o insumo) a otra institución, se quedaba en la nube, que en el caso particular del demandante, tuvo un inconveniente cuando le solicitó a un compañero de trabajo de otra dependencia que le traspasara 1200 gasas, entre ambos debían realizar el proceso, pero este quedó en la nube, porque se tuvo que anular, pues ya no se requería del insumo, cuando fueron a realizar el inventario físico contrastado con el que reflejaba el sistema, aparecía ese faltante, pero en el sistema, porque las gasas no aparecieron de manera física en ninguna de las dos dependencias (Clínica Tequendama-Clínica Amiga).
La testigo María del Socorro Rivera Cobo, resaltó que era imposible que lo sustrajeran de la dependencia, porque no era lógico que lo registraran en el sistema, que el sistema era abierto muy general y que hubo necesidad de implementar ajustes a medida que se presentaban errores en el SAP, que eso era normal. Con todo, la Sala comparte los argumentos esbozados por la juez de primer grado, pues aún sin desconocerse que se realizó capacitación sobre el manejo de las transacciones de fármacos e insumos, siendo aceptada así por el demandante y aunque pudo haber incurrido en una eventual conducta inadecuada, también es evidente la falta de regulación, la ausencia de procedimientos claros, de prohibiciones y límites en los cambios de información en la herramienta tecnológica y la permisividad de la empresa para todos los efectos relativos al manejo de la misma, lo que permite inferir que la alegada falta no tenía la gravedad que la empresa le atribuyó, pues cabe advertir, que el despido llevado a cabo por la pasiva, fue masivo, no solo le terminaron el contrato al demandante sino a varios compañeros de trabajo, quienes no tenía plenamente definidos los límites de lo posible y lo prohibido, por el contrario, era una costumbre en las farmacias la utilización de la transacción 309 en los ejercicios previos al inventario bimestral, por lo que tal actuación no era apreciada con celo o reserva por parte de los trabajadores y así se observa, no solo en la diligencia de descargos, donde el demandante expresa las condiciones en que realizaban los cambios en el sistema y el desconocimiento de ciertas limitaciones para tales transacciones, sino también en todo el material probatorio aquí allegado y analizado. 76001310501220150054701 Así pues, lo probado en el proceso no permite establecer que la empresa haya provisto a sus trabajadores de la información necesaria para que fueren conscientes de sus prohibiciones respecto de la herramienta tecnológica que implementó en la empresa, y con esto no se quiere indicar que no los haya capacitado y dotado de todas las herramientas e instructivos para el efecto, pero tal aspecto no fue acreditado en el proceso y por tanto debe surtirse la respectiva consecuencia procesal con base en el convencimiento que pueda lograr el juzgador de lo arrimado en el proceso.
Tampoco se acreditó de manera alguna las órdenes, directrices, instructivos, memorandos y documentos en los cuales supuestamente se establecieron los protocolos, procedimientos, pasos a seguir, límites y en suma, el manejo adecuado de la herramienta tecnológica para el tratamiento del inventario de medicamentos, lo que constituye una omisión de la entidad demandada al no manejar de manera clara los manuales de funcionamiento del aplicativo, o al menos ello no se evidenció en el proceso.
Lo anterior, además, si se tiene en cuenta que la testigo informó que tuvo conocimiento que luego de que se encontraron los errores y fueron ajustados, se realizó capacitación, pero no se aportó prueba alguna que soporte este dicho, además, del estudio de la declaración rendida por María del Socorro Rivera Cobo, se logra entender que sí existieron en el momento del despido, algunas falencias con el sistema SAP, que se fueron ajustando o modificando a medida que se iban presentando.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar que pese a informarse en la carta de despido de los hechos por los cuales se le dio por terminado el contrato de trabajo, no se acreditó dentro del plenario que los mismos correspondan al incumplimiento de las funciones del trabajador y ser constitutivos de una falta y menos pueda calificarse como grave, cualificación que amerita ser materializada bajo los rigores de la codificación, dada su determinada utilización como argumento de la conducta resciliatoria, siendo esa y no otra, la gravedad enrostrada, pues esta es una determinación en garantía al debido proceso del trabajador, como se cataloga en el reglamento interno de trabajo (literal A numeral 6 del art. 62 CST), o en su defecto que se trate de en un bajo rendimiento con la debida acreditación del procedimiento establecido en la norma, por consiguiente, se considera que el sustento del despido se torna injusto, y en consecuencia da lugar al pago de la indemnización del artículo 64 del CST. 76001310501220150054701 Cabe advertir, que la sanción impuesta, ya comporta los perjuicios causados por el despido y de los que alude por separado el demandante, máxime cuando, por un lado, resulta obvio que ningún trabajador espera ser despedido y cuando se presenta este supuesto, lo lógico es que se va a afectar el mínimo vital, y por otro lado, en todo el estudio realizado por la juez de conocimiento ni en el realizado por la Sala de Decisión, se encontró acreditado que COMFANDI hubiera realizado comentarios que dañaran la imagen o perfil del actor, tan solo, como lo mencionó la juez, fueron habladurías o comentarios sueltos entre compañeros de trabajo, de pasillo, por ende, no hay lugar a imponer condena por perjuicios.
Por último, en lo que tiene que ver con los 3 días de liquidación que supuestamente no le pagaron al actor, al revisar las pruebas aportadas, se evidencia una primera liquidación en la que se indicó como extremos temporales el 16 de agosto de 2006 al 25 de agosto de 2014, y aunque tiene fecha del 22 del mismo mes y año (2014), también se aportó una liquidación ajustada por COMFANDI, con fecha del 15 de septiembre de 2014, en la que se reconoce una suma de dinero adicional a la reconocida inicialmente (f.°85-86), por tal razón, se encuentra demostrado que la pasiva sí le realizó la liquidación y el respectivo ajuste, por ende, no hay lugar a reconocimiento alguno por este concepto.
Conforme a todo lo anteriormente expuesto, se confirmará la sentencia proferida por la juez de conocimiento. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia 64 del 5 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, conforme lo expuesto. Segundo: SIN COSTAS en esta instancia. 76001310501220150054701 Tercero: DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decisión. Lo resuelto se notifica y publica a las partes, por medio de la página web de la Rama Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma Electrónica FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO Magistrado Firma electrónica MARÍA ISABEL ARANGO SECKER Magistrada Firma Electrónica CAROLINA MONTOYA LONDOÑO Magistrada Firmado Por: Fabian Marcelo Chavez Niño Magistrado Sala 014 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Carolina Montoya Londoño Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Maria Isabel Arango Secker Magistrada Sala 013 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1f6e8fa1225bba3bf5b5cbaeea9315cb609b5f4b5724e9caa1f0d1a2249cbb7a Documento generado en 27/06/2024 03:04:11 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica