Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADO CLASE DE PROCESO CMA CGM COLOMBIA S.A.S. M&G INTERNACIONAL WORLD S.A.S. EJECUTIVO ASUNTO El despacho resuelve el recurso de apelación subsidiariamente formulado por el ejecutado contra la providencia del 24 de junio del año pasado, proferida por el juez 7 Civil del Circuito de Bogotá quien aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho de la siguiente manera: Concepto Agencias en derecho Recibo de pago notificación Total Monto COP 25 000 000 COP 11 000 COP 25 011 000 El recurrente sostuvo: el juzgador «no tuvo en cuenta» que el veredicto de primera instancia fue modificado parcialmente por el Tribunal, declaró la «existencia de [la] mala fe del actor»; de las 14 facturas, solo se continuó el cobro respecto de 3 (archivos digitales 34AutoApruebaCostasRemite35RecursoReposiciónContraAuto\01PrimeraInstancia).
CONSIDERACIONES Dispone el numeral 2 del artículo 366 del C.G.P. que, para la estimación de los valores por concepto de gastos del proceso, el secretario tendrá en cuenta «la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso».
Además, se aplicarán «las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura», donde «el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo Código Único de Radicación: 11001310300720210013602 Radicación Interna: 6814 de dichas tarifas». 2.
Las diligencias reportan lo siguiente: a). En la demanda con la que se dio inició a libelo, su impulsor exoró el mandamiento de pago sobre 14 títulos por valor de COP 710 031 902, más los intereses moratorios. b). El compulsivo fue sometido a reparto el 7 de abril del 2021 (archivo digital 05ActaReparto\ibid.). c). El 15 de diciembre del citado año, el juez libró orden de apremio (archivo digital 06AutoLibraMandamiento\ibid.). d).
La contraparte replicó el escrito introductorio el 9 de julio del 2023 blandiendo las defensas pertinentes (archivo digital 09ContestaciónDemanda\ibid.). e). El 1 de abril del 2024, se abrió a pruebas (22AutoSeñalaFechaAudiencia\ibid.). f). El 24 de junio del memorado año, se definió la instancia declarando no probados los medios defensivos (archivo digital 26ActaAudienciaSentencia). g.).
La ejecutada apeló la determinación. El Superior, en la suya del 27 de marzo pretérito, declaró probada la mala fe y modificó la orden de pago en el sentido de proseguir el cobro sobre las facturas n° CMAF62265, 184383 y 184450 (archivo digital 34SentenciaModificatoria.pdf\02CuadernoTribunal). 2. Lo anterior devela que se trató de un juicio de mayor cuantía, el cual duró un poco más de 3 años, 2 meses y 25 días; el apoderado de la actora estuvo pendiente todo ese tiempo, notificó al interpelado, descorrió los medios defensivos.
De igual forma, protestó con éxito el auto del 11 de agosto del 2023, a través del cual el administrador de justicia declaró la pérdida de competencia por el factor temporal. En curso de la segunda instancia, replicó el memorial de sustentación, colaboró con la prueba de Código Único de Radicación: 11001310300720210013602 Radicación Interna: 6814 oficio exorada por el ad quem, y asistió a la vista pública celebrada.
Por lo anterior, la suma reconocida por los gastos se ajusta a derecho. Es cierto que los tres cartulares arrojó COP 670 604,510. Luego, sobre este rubro es que se debía calcular las agencias, las cosas, los montos en los cuales se debía mover el juez eran COP 20 118 135 (3 %) y COP 50 295 338 (7.5 %). Lo aprobado por la unidad judicial asciende a 3.7 % aproximadamente; por tanto, respeta el margen de proporcionalidad inversa (párr. 3 art. 3 Acuerdo No. PSAA16-10554 ago. 5 de 2016).
El cargo, por tanto, fracasa. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE
confirmar el auto del 24 de junio del 2025 proferido por el Juzgado 7 Civil del Circuito. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Código Único de Radicación: 11001310300720210013602 Radicación Interna: 6814