Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2022-00099-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-004-2022-00099-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Mario Ernesto Caicedo Hidalgo Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y TIM Ingenieros Ltda. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: Asunto: Demandante: Demandadas: Magistrado Ponente: 73001-31-05-004-2022-00099-01 Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia MARIO ERNESTO CAICEDO HIDALGO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y TIM INGENIEROS LTDA. RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 29 de 13 de junio de 2024- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del estatuto procesal laboral resuelve los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales del demandante Mario Ernesto Caicedo Hidalgo y de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y se surte el grado jurisdiccional de consulta, a favor de esta última, respecto de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué que resolvió declarar que entre el demandante Mario Ernesto Caicedo Hidalgo y la sociedad demandada TIM Ingenieros Ltda., existió un contrato de trabajo desde el 15 de abril de 1988 y hasta el 30 de junio de 1994; condenar a la demandada TIM Ingenieros Ltda., a pagar a Colpensiones el cálculo actuarial representativo de los períodos en mora por concepto de aportes pensionales del demandante Mario Ernesto Caicedo Hidalgo, obligación que deberá cumplirse a entera satisfacción de la entidad pensional, teniendo como ingreso base de cotización para diciembre de 1990 la suma de $47.370, para el año 1991 la suma de $54.630, para el año 1992 la suma de $70.260, para el año 1993 la suma de $89.070 y de enero a junio de 1994 P á g i n a 1 | 28 Radicado No.: 73001-31-05-004-2022-00099-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Mario Ernesto Caicedo Hidalgo Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y TIM Ingenieros Ltda. la suma de $107.675; declarar que a Mario Ernesto Caicedo Hidalgo le asiste derecho a que Colpensiones corrija su historia laboral; condenar a Colpensiones corregir la historia laboral del demandante adicionando al reporte laboral, las siguientes semanas de cotización: TIM Ingenieros Ltda. (Empleador): (ciclo de diciembre de 1990 a junio de 1994): 186.85 semanas, Total de semanas de la historia laboral: 986,14 semanas; negar las demás pretensiones de la demanda; condenar en costas a los demandados TIM Ingenieros Ltda. y Colpensiones fijando como agencias en derecho la suma de $1.300.000; consultar la sentencia ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza a quo advirtió que, Mario Ernesto Caicedo Hidalgo demandó a la sociedad TIM Ingenieros Ltda., y a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y el consecuente pago de los aportes a pensión que se encuentran en mora o, subsidiariamente, que se declare que Colpensiones omitió los deberes y obligaciones, que se constituyan en mora las semanas del 1° de mayo de 1994 al 31 de marzo de 2004, y que se ordene a Colpensiones reconocer la pensión de vejez, junto con el respectivo retroactivo pensional e intereses moratorios; que, frente a dichas pretensiones la sociedad demandada TIM Ingenieros Ltda., a pesar de habérsele designado curador ad litem, no presentó oposición, por cuanto se le tuvo por no contestada la demanda y que, por su parte, Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que son los empleadores de los empleadores de dependientes los que tienen la obligación legal de descontar del salario el valor con que concurre el trabajador para la cotización al sistema general de pensiones, completar el valor de la cotización y realizar el correspondiente pago ante la administradora que haya elegido el trabajador, dentro de los plazos señalados en los artículos 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999; y, en ese orden, consideró que el problema jurídico se concentraría en determinar la existencia o no del contrato de trabajo entre el demandante Mario Ernesto Caicedo Hidalgo y la sociedad TIM Ingenieros Ltda., si tiene o no derecho al pago de los aportes dejados de efectuar por parte de la demandada TIM Ingenieros Ltda., en favor del demandante, igualmente determinar si Colpensiones omitió o no el cumplimiento de sus deberes y obligaciones como administradora y, en tal sentido, verificar si es viable incluir en la historia laboral las semanas que se encuentran en mora y, en caso afirmativo, determinar si se concede o no la pensión de vejez y si de allí se derivan las demás pretensiones P á g i n a 2 | 28 Radicado No.: 73001-31-05-004-2022-00099-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Mario Ernesto Caicedo Hidalgo Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y TIM Ingenieros Ltda. contenidas en la demanda; concluyendo que la tesis que sostendría el Juzgado es que entre el demandante Mario Ernesto Caicedo Hidalgo y la sociedad demandada TIM Ingenieros Ltda., existió un contrato de trabajo vigente entre el 15 de abril de 1988 y el 30 de junio de 1994, debiendo pagar por parte del empleador y a favor de Colpensiones, los aportes insolutos desde diciembre de 1990 hasta junio de 1994 a través del pago de un cálculo actuarial, y quedando obligada Colpensiones a corregir la historia laboral frente a dichos periodos por no haber ejercido las respectivas acciones de cobro coactivo, y negar las demás pretensiones de la demanda que buscan el reconocimiento del derecho pensional junto con el pago del retroactivo pensional.

Respecto de la acreditación de la relación laboral al existir mora en el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, precisó que ha sido uniforme la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-759 de 2018, reiterada en sentencias SL-1847 de 2020 y SL-717 de 2024, tesis por medio de la cual sostiene que al existir mora en el pago de las cotizaciones pensionales por parte del empleador y al no evidenciarse la debida gestión de cobro por parte de las administradoras de pensiones, son las llamadas a responder por las acreencias de orden pensional, pues no puede endilgársele al trabajador una carga que no le corresponde y, de contera, gravarlo con el perjuicio del inacceso a la prestación económica; no obstante, debe el reclamante cumplir con unas cargas probatorias que demuestren en el panorama judicial, una real y concreta relación de trabajo, ello teniendo en cuenta que las cotizaciones a pensión se causan con la efectiva prestación del servicio, lo que implica demostrar procesalmente de manera razonable la existencia de una relación laboral que soporte la prestación del servicio como trabajador dependiente, con el fin de garantizar en principio la gestación de la cotización pensional de quien se reputa asegurado del sistema; que, además, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece que corresponde a las entidades administradoras de los regímenes pensionales promover acciones de cobro ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador y, conforme lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, las mismas deben realizarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes, a la fecha en la cual se entró en mora.

Recordó que, según lo dispuesto en los artículos 4º, 5º y 9º del Decreto 1406 de 1999, que derogó el Decreto 326 del 19 de febrero de 1996, los empleadores son responsables de reportar las novedades transitorias y permanentes de su personal (tales como ingresos al sistema, cambios de empleador o retiro); y, a la luz de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 P á g i n a 3 | 28 Radicado No.: 73001-31-05-004-2022-00099-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Mario Ernesto Caicedo Hidalgo Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y TIM Ingenieros Ltda. de 1993, las entidades administradoras son las encargadas de efectuar las acciones de cobro coactivo, tendientes a obtener el pago de los aportes insolutos de sus asegurados, sin que ello se traduzca que deban responder de manera automática e inexorable por periodos en los cuales figure una mora patronal o no se haya reportado una novedad de retiro tratándose de una relación laboral dependiente, cuando para el juzgador exista duda razonable en la existencia del nexo de trabajo, tesis avalada por la Corte Constitucional en sentencias T-064 de 2018, según la cual, cuando ha sido demostrado el vínculo laboral entre un empleador y una persona afiliada al régimen de prima media con prestación definida, Colpensiones tiene el deber legal y constitucional de reconocer las semanas que no fueron declaradas, ni canceladas por el empleador, ya sea por ausencia de afiliación o por mora en el pago de las cotizaciones, tal como lo señala el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

Destacó que, en el presente caso, para demostrar la prestación del servicio a favor de la sociedad demandada TIM Ingenieros Ltda., se aportó por la parte activa copia de la certificación emitida por el subgerente de la sociedad, Guillermo Caicedo Hidalgo, en donde manifiesta que el demandante laboró para dicha sociedad desde el 15 de abril de 1988 hasta el 31 de marzo de 2004, en el cargo de gerente y que se le pagaron todos los valores correspondientes a sus prestaciones sociales por un total de $2.801.306, que obra además, el certificado de existencia y representación legal de la demandada TIM Ingenieros Ltda., en el que se observa que la sociedad se encuentra disuelta y en causal de liquidación, obrando para el efecto como liquidador, el mismo demandante Mario Ernesto Caicedo Hidalgo, quien a su vez funge como gerente y representante legal y, si bien a la luz del inciso 3º del artículo 198 del Código General del Proceso, cuando una persona jurídica tenga varios representantes o mandatarios generales cualquiera de ellos deberá concurrir a absolver el interrogatorio, lo cierto es que dentro del certificado de existencia aludido, se hace la aclaración que “según los estatutos, el liquidador es el gerente MARIO ERNESTO CAICEDO HIDALGO” sin que se haya designado a otra persona diferente, por lo que conforme el artículo 227 del Código de Comercio “Mientras no se haga y se registre el nombramiento de liquidadores, actuarán como tales las personas que figuren inscritas en el registro mercantil del domicilio social como representantes de la sociedad.”, y como quiera que en la sociedad demandada ya se había designado como liquidador al demandante, no puede ejercer la representación legal persona distinta, razón por la cual, se dispuso la práctica del interrogatorio de parte en calidad de representante legal de la sociedad demandada, al mismo demandante, y en la que manifestó que laboró para TIM Ingenieros P á g i n a 4 | 28 Radicado No.: 73001-31-05-004-2022-00099-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Mario Ernesto Caicedo Hidalgo Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y TIM Ingenieros Ltda. Ltda., desde 1988 hasta 2004 en calidad de gerente, que no se encargaba de la parte administrativa de la empresa sino únicamente en la parte técnica, encargado de buscar trabajos de obras de construcción o de administración de tales obras, sin embargo, al ser interrogado acerca de la última vez en que la empresa ejerció su objeto social con algún contrato en ese campo, indicó no recordarlo, ni tampoco algún otro trabajador de la empresa durante ese lapso, haciendo referencia únicamente a una persona de nombre Isabel, cuyo apellido no recuerda ni cuenta con datos para su localización, quien era la encargada de la contabilidad de la empresa, y que además fue quien consiguió la certificación laboral firmada por el hermano del demandante Guillermo Caicedo, con quien el accionante no tiene contacto hace más de 15 o 20 años, que no posee documento distinto a dicha certificación y pese a ser representante legal de la empresa por tantos años refirió nunca haberse interesado, ni conocer pormenor alguno respecto de las afiliaciones al sistema de seguridad social.

Concluyó que, con la prueba documental aportada y la declaración vertida en la audiencia por parte del accionante, no existe evidencia suficiente de la prestación del servicio por el tiempo aludido, pues aunque el documento fue proferido por el subgerente de la sociedad TIM Ingenieros Ltda., se recuerda que la demandada entró en estado de liquidación por depuración desde julio de 2015, tal como consta del certificado de existencia y representación legal y, como se indicó al momento de practicar el interrogatorio de parte, una vez se haya hecho el nombramiento del liquidador de una sociedad que se encuentre en estado de liquidación, solo este puede ejercer la representación legal, conforme el entendimiento que se hace del artículo 227 del Código de Comercio y del mismo decreto 065 de 2020 artículos 2.2.2.11.13.2 y 2.2.2.11.13.1; por lo que es claro que para la fecha de emisión de la certificación laboral, el 5 de junio de 2018, Guillermo Caicedo Hidalgo no podía emitir certificaciones laborales ni ejercer funciones inherentes a la representación legal, pues esa carga de funciones estando en curso el proceso liquidatorio reside únicamente en el liquidador designado, tal como lo establece el artículo 238 del Código de Comercio, lo que llevó a descalificar el medio de prueba documental referido; además, por cuanto no puede el demandante expedir su propia certificación, ni confesar en nombre de la demandada, pues eso sería tanto como fabricar su propia prueba, acción vedada en el marco del debate probatorio judicial, como lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL17191 de 2015 y SL-10554 de 2017, siendo extraño que el liquidador y representante legal de la entidad que él mismo demanda, no aporte otros elementos de prueba de orden P á g i n a 5 | 28 Radicado No.: 73001-31-05-004-2022-00099-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Mario Ernesto Caicedo Hidalgo Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y TIM Ingenieros Ltda. documental que den cuenta de la prestación de servicios por los periodos aludidos, tales como nóminas de la época, planillas de pago de aportes a seguridad social, así se hayan hecho de manera irregular o intermitente, que permitan inferir razonablemente la permanencia de la relación laboral que debe demostrarse, y que habiendo sido el gerente de la sociedad por el tiempo que pregona, no pueda recordar a ninguna persona que pueda corroborar la prestación personal del servicio, aunado a que siendo el gerente de la empresa, no se haya interesado por verificar el cumplimiento de las obligaciones que como empleadora tenía la sociedad, incluido el pago de sus propios aportes y ahora pretenda valerse de su propia desidia empresarial para endilgar a Colpensiones la responsabilidad en el reconocimiento y pago de su derecho pensional aludiendo a la tesis de la falta de cobro de los aportes en mora, basándose además en una certificación laboral que eleva serios motivos de duda en su contenido, dada la calidad de la persona que la emite y el grado de parentesco que presuntamente tiene con el demandante, aunado a que de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, este da cuenta que el último año por el cual se renovó la matrícula mercantil fue en 1995, y que en el expediente administrativo aportado por Colpensiones se registran como novedad de ingreso el 15 de abril de 1988 y de acuerdo con la historia laboral justamente el reporte de semanas en mora cesa en junio de 1994, concluyendo que por lo menos indiciariamente, la demandada TIM Ingenieros Ltda., ha fungido como empleador del demandante desde el 15 de abril de 1988 y hasta el 30 de junio de 1994.

Precisó que, no se desconoce que Colpensiones reconoció periodos en mora por parte del empleador TIM Ingenieros Ltda., frente a los cuales no realizó el respectivo trámite de cobro coactivo, esto es, los transcurridos entre los diciembre de 1990 y junio de 1994, puesto que el cobro coactivo se inició de manera tardía hacia el año 2018 y otra actuación en el año 2024, lo que conlleva inexorablemente a tener dichos periodos como efectivamente laborados, generando así la causación de la cotización, razón por la cual deberán tenerse como cotizados los períodos comprendidos entre el ciclo de diciembre de 1990 y hasta el ciclo de junio de 1994, para un total de 1.308 días, que equivalen a 186,85 semanas, debiendo la demandada TIM Ingenieros Ltda., realizar el pago del cálculo actuarial a Colpensiones a entera satisfacción de la entidad pensional.

En cuanto a la petición de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, señaló la Jueza de instancia que, teniendo en cuenta que a la fecha Colpensiones reporta un total de 799.29 semanas cotizadas entre el 15 de abril de 1988 al 20 de abril de 2020, según se evidencia en P á g i n a 6 | 28 Radicado No.: 73001-31-05-004-2022-00099-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Mario Ernesto Caicedo Hidalgo Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y TIM Ingenieros Ltda. el expediente administrativo, y sumadas las reconocidas en la sentencia, completa un total de 986.14 semanas cotizadas al sistema, densidad que no alcanza para configurar el requisito mínimo de semanas exigido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. ni tampoco el requisito exigido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, si fuere el caso realizar el análisis ante una posibilidad de encontrarse inmerso en el régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no alcanza las 1.000 semanas en cualquier tiempo (antes del 31 de diciembre de 2014) o las 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, pues entre el 9 de diciembre de 2006, fecha para la cual cumplió el actor los 60 años de edad y el 9 de diciembre de 1986, reunió tan solo 415.7 semanas de cotización; y entendiendo que el derecho pensional reclamado dependía inexorablemente de la acreditación de la prestación del servicio en las semanas que se reputan como insolutas ante la entidad pensional, y que, a pesar de sumarse 186.85 semanas a la historia laboral el actor, este no alcanzó a reunir la densidad mínima para alcanzar el derecho pensional, por lo que había lugar a negar las pretensiones de la demanda que buscan el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 42 Audiencia Art 80 Parte 2, mp4, Récord 00:30 a 39:20). RECURSOS DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El apoderado judicial de la parte activa recurrió parcialmente la decisión en cuanto a lo dispuesto en el ordinal primero relacionado con la declaratoria del contrato de trabajo con la sociedad demandada TIM Ingenieros Ltda., vigente entre el 15 de abril de 1998 y el 30 de junio de 1994, por cuanto a su juicio se realizó una indebida valoración probatoria y no se tuvo por probada la existencia de la relación laboral hasta el año 2004; precisó que, se realizó una valoración de Mario Néstor Caicedo Hidalgo no como trabajador, sino como gerente y representante legal de la sociedad TIM Ingenieros y, en ese orden se le impuso una injustificada carga probatoria, ya que como trabajador, reclama la protección de sus derechos laborales y como sustento de sus pretensiones allegó las pruebas que pudo recaudar, que conforme se indicó en los alegatos de conclusión, el presente es un caso particular, pues el demandante ejercía las funciones de gerente y representante legal de la empresa, sin embargo, como se dio cuenta en la diligencia de interrogatorio de parte, el actuaba además en calidad de trabajador, desempeñando en la mayoría del tiempo, sus funciones como trabajador, pues se encargaba de conseguir los contratos para la firma, y P á g i n a 7 | 28 Radicado No.: 73001-31-05-004-2022-00099-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Mario Ernesto Caicedo Hidalgo Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y TIM Ingenieros Ltda. en ningún momento ejecutó funciones administrativas o relacionadas con el pago de aportes al sistema de seguridad social o el pago de salarios de los trabajadores, y además no se tuvo en cuenta que en la misma diligencia de interrogatorio fue claro y preciso en indicar que el extremo temporal que lo unió con la firma de ingenieros no fue hasta el año 1994, sino hasta el año 2004.

Refirió que no estaba de acuerdo con la valoración que se realizó respecto del certificado laboral, pues considera que existió una duda razonable, en el sentido de que no era posible que el accionante expidiera certificado de los tiempos que trabajó en la empresa, además por cuanto acudió directamente a los dueños de la empresa, los socios capitalistas, para que le expidieran la referencia laboral, máxime que en ningún momento tuvo en su poder, ni manejó documentos de la empresa, simplemente ejerció la labor de gerente y representante legal de la sociedad, sin que fuera el responsable de la custodia de los documentos de la firma, pues ello corresponde a la persona jurídica como tal y a los dueños o socios de la empresa; y, en ese mismo sentido, el gerente o el subgerente de la empresa estaba en la posibilidad de certificar los tiempos laborados por Mario Caicedo en la firma de ingenieros, y por eso fue que se aportó el certificado laboral; que extrañó al despacho las respuestas emitidas por el demandante, sin que se hubiese tenido en cuentas que es una persona de 77 años de edad, que no se encuentra laborando, y debido a su edad, no recuerda de manera clara y precisa las circunstancias de la relación laboral, ni menos aún de la administración de la empresa, pues reiteró que si bien ostentó el cargo de gerente conforme se evidencia en el certificado de existencia y representación legal, el mismo manifestó que no tenía mayores conocimientos de la administración documental de la empresa y, por ello, no se le puede exigir lo imposible.

Finalmente, solicitó que la Sala de Decisión del Tribunal realice una nueva valoración de las pruebas obrantes al proceso y, en ese sentido, se verifique la obligación de parte de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” para cobrar los aportes adeudados por la sociedad TIM Ingenieros, no solamente por los períodos adeudados hasta el año 1994, sino hasta el año 2004, pues fue la misma Colpensiones quien admitió que desde el año 2007 tuvo conocimiento del certificado laboral y, sin embargo omitió cualquier valoración de ese documento y no efectuó reclamación alguna al empleador moroso por los aportes al sistema de seguridad social en pensiones; además que Colpensiones no requirió al accionante que demostrara los extremos laborales que laboró para la empresa demandada, sino que simplemente omitió cualquier valoración o pronunciamiento sobre dicho documento; que si bien la falladora de primera instancia actúa en defensa de los recursos del sistema general de pensiones, también debe tenerse en cuenta que existe una duda razonable en favor del demandante, y con base en los P á g i n a 8 | 28 Radicado No.: 73001-31-05-004-2022-00099-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Mario Ernesto Caicedo Hidalgo Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y TIM Ingenieros Ltda. principios del derecho procesal, debió accederse en forma favorable a las pretensiones de la demanda.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 42 Audiencia Art 80 Parte 2, mp4, Récord 39:25 a 47:40). El apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, recurrió la decisión en cuanto a la condena en costas impuestas en primera instancia, por cuanto si bien la orden que se impone a la entidad es la de aceptar los tiempos establecidos por el Juzgado y relacionados con la relación laboral que existió con la empresa demandada TIM Ingenieros, lo cierto es que esa obligación se desprende independientemente de que Colpensiones esté vinculado al proceso, es decir que, el cumplimiento de la orden judicial es respecto a que se incluyan esos tiempos laborados y cotizados y se actualice la historia laboral del afiliado demandante; sin embargo, no es procedente imponer condena en costas procesales a cargo de la entidad, en el entendido de que las pretensiones principales contenidas en la demanda estaban determinadas a la declaratoria de la existencia de una relación laboral en la que Colpensiones no estaba obligada a realizar cobro coactivo alguno y por ello no puede imponerse condena en costas, en consecuencia, solicitó se revoque dicha condena.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 42 Audiencia Art 80 Parte 2, mp4, Récord 48:30 a 50:40). CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en los numerales 1º y 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandante y de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, así como para surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado judicial del demandante presentó alegatos de conclusión en esta instancia, refiriendo que la decisión del A quo se debe modificar para condenar a Colpensiones a asumir las semanas no pagadas por el empleador Tim Ingenieros, por lo que se deben incluir los tiempos del período faltante comprendidos entre el 01/05/1994 P á g i n a 9 | 28 Radicado No.: 73001-31-05-004-2022-00099-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Mario Ernesto Caicedo Hidalgo Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y TIM Ingenieros Ltda. y el 31/03/2004, además solicita que se de validez al certificado emitido por el Subgerente de Tim Ingenieros (pdf 05 Alegatos Parte Demandante,, pdf).

Las demás partes, no presentaron alegatos en la oportunidad correspondiente. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 07, vence Traslado Alegar, pdf). PROBLEMAS JURÍDICOS En razón a los recursos interpuestos por la parte demandante y la demandada Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, así como el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia que se surte respecto de dicha entidad, la Sala verificará en primer lugar, si se demostró la relación laboral deprecada por el demandante Mario Ernesto Caicedo Hidalgo para con la sociedad TIM Ingenieros Ltda., vigente entre el 15 de abril de 1988 y el 31 de marzo de 2004; en caso afirmativo, establecer en segundo lugar, la procedencia de ordenar a la sociedad demandada TIM Ingenieros Ltda., el pago del cálculo actuarial a través de un título pensional por el tiempo laborado por Mario Ernesto Caicedo Hidlago y no cotizado al entonces Instituto de Seguros Sociales “ISS”, hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, por el período comprendido entre el 1º de diciembre de 1999 hasta el 31 de marzo de 2004; y, en caso de ser ello procedente, en tercer lugar, establecer si le asiste el derecho para que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” le reconozca la pensión de vejez contabilizando las semanas que no fueron cotizadas por el empleador en el interregno antes referido.

Finalmente, en cuarto lugar, verificar la procedencia de condenar al pago de las costas procesales en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” al haber sido vencida en juicio en primera instancia, TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia que dispuso la declaratoria del contrato de trabajo entre Mario Ernesto Caicedo Hidalgo y la sociedad TIM Ingenieros Ltda., por el período comprendido entre el 15 de abril de 1988 y el 30 de junio de 1994; condenó a la sociedad demandada TIM Ingenieros Ltda., a pagar a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” el valor del cálculo actuarial y previo a la expedición de un título pensional por el tiempo laborado por el actor y del cual no existe prueba del pago por los ciclos de diciembre de 1990 a junio de 1994.

Además, por cuanto el P á g i n a 10 | 28 Radicado No.: 73001-31-05-004-2022-00099-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Mario Ernesto Caicedo Hidalgo Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y TIM Ingenieros Ltda. cúmulo de semanas reportadas para pensión más los tiempos sobre los cuales se está confirmando el pago del cálculo actuarial, se deben tener en cuenta para que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” corrija y actualice la historia laboral del demandante.

Debiéndose confirmar, además, la negativa en el fallo de primera instancia de ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada, al no cumplir con el cúmulo de semanas mínimas de cotización para adquirir el derecho. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 48 de la Constitución Nacional consagra el derecho a la seguridad social, estableciendo que es: “Un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.” La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales.

En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en referido artículo 48 constitucional, y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibídem, al demandante le asiste el derecho a que se le cancelen los aportes en pensión en virtud de la relación laboral que tenga con su empleador, así como también al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, siempre y cuando demuestre cumplir los requisitos para acceder a la misma.

En cuanto al cómputo de tiempos reclamados al servicio de la sociedad codemandada TIM Ingenieros Ltda. No existe discusión que Mario Ernesto Caicedo Hidalgo, estuvo afiliado y cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte I.V.M., al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, según se desprende de la resolución número SUB-2873 del 9 de enero de 2018, por medio de la cual resolvió la solicitud de pensión de vejez presentada por el accionante, dando cuenta que estuvo afiliado y cotizando con el empleador TIM Ingenieros Ltda., desde el 15 de abril de 1988 hasta el 30 de noviembre de 1990 y acreditó un total de 5.113 días laborados, correspondientes a 730 semanas cotizadas.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 04. Demanda y Anexos. pdf, Folios 56 a 62). P á g i n a 11 | 28 Radicado No.: 73001-31-05-004-2022-00099-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Mario Ernesto Caicedo Hidalgo Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y TIM Ingenieros Ltda. Ahora, observa la Sala que peticiona el accionante que se declare que entre Mario Ernesto Caicedo Hidalgo en calidad de trabajador y la sociedad TIM Ingenieros Ltda., en calidad de empleadora, existió un contrato de trabajo por el período del 15 de abril de 1988 hasta el 31 de marzo de 2004; que, como consecuencia de lo anterior se condene la sociedad demandada a cancelar el valor de cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones a pensión a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, y se condene al fondo de pensiones pública a reconocer y pagar a favor de Mario Ernesto Caicedo Hidalgo una pensión de vejez.

Al respecto, precisa la Sala que, aunque se indica en los supuestos fácticos de la demanda que laboró para la sociedad TIM Ingenieros Ltda., desde el 15 de abril de 1988 hasta el 31 de marzo de 2004, y que esta no realizó aportes a pensión desde el 1º de abril de 1991 hasta marzo de 2004, no se allegó prueba fehaciente que demuestre que efectivamente prestó sus servicios para el empleador codemandado, para que éste tuviera la obligación de efectuar los aportes en pensión; ello, por cuanto, para contabilizar dicho periodo, era necesario acreditar que existió vínculo laboral y que fue por negligencia del patrono que no se realizaron las cotizaciones al sistema, pues de acuerdo con el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993: “…No podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley…” (Subrayado y destacado al copiar).

Con el escrito de demanda el accionante allegó copia de la cédula de ciudadanía, certificado de existencia y representación legal de la sociedad Transportes Ingeniería y Maquinaria TIM Ingenieros Limitada en Liquidación, reclamación presentada ante Colpensiones el 13 de diciembre de 2017 solicitando validación del período de aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el lapso comprendido entre el 1º de diciembre de 1990 y el 30 de marzo de 2004, época para la cual se desempeñó como gerente y representante legal de dicha empresa; oficio con radicación número BZ2017_13206772-3301762 del 14 de diciembre de 2017 remitido por Colpensiones informándole sobre la solicitud de corrección de la historia laboral; copia de la resolución número SUB-2873 del 9 de enero de 2018 proferida por Colpensiones por medio de la cual resolvió la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por el accionante; recurso de reposición y en subsidio de apelación P á g i n a 12 | 28 Radicado No.: 73001-31-05-004-2022-00099-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Mario Ernesto Caicedo Hidalgo Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y TIM Ingenieros Ltda. interpuesto el 23 de enero de 2018 por el demandante Mario Ernesto Caicedo contra la resolución número SUB-2873 del 9 de enero de 2018; copia de la resolución número SUB-75227 del 21 de marzo de 2018 proferida por Colpensiones por medio de la cual resolvió confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución número SUB-2873 del 9 de enero de 2018; copia de la resolución número DIR-9882 del 22 de mayo de 2018 proferida por Colpensiones por medio de la cual resolvió confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución número SUB-2873 del 9 de enero de 2018; oficio con radicación número 2018_5781065 del 21 de mayo de 2018 remitido por Colpensiones a la sociedad TIM Ingenieros Ltda., informándole sobre el proceso de cobro persuasivo por aportes en pensión de los períodos y ciclos desde diciembre de 1990 hasta abril de 1994; relación de aportes a pensión adeudados por la sociedad TIM Ingenieros Ltda.; oficio con radicación número B2018_7906378 del 19 de noviembre de 2018 remitido por Colpensiones a Mario Ernesto Caicedo Hidalgo, informándole sobre la recuperación de semanas del empleador TIM Ingenieros Ltda.; reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, generada con corte al 3 de julio de 2019.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 04 Demanda y Anexos. pdf, Folios 46 a 152); sin que de dichas pruebas documentales se pueda tener certeza del tiempo en el que presuntamente se presentó los períodos en mora en el pago de aportes a pensión por parte de la sociedad demandada TIM Ingenieros Ltda., como empleadora. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 001.

Expediente Digital. pdf, Folio 25). De otra parte, se evidencia que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, dando respuesta al requerimiento realizado por el despacho judicial a través de oficio número 286 del 19 de febrero de 2024, informa que, a través de oficio con radicación número 2024_4148229 del 4 de marzo de 2024 se comunica con la empresa TIM Ingenieros Ltda., dando respuesta al requerimiento interno sobre solicitud de cobro coactivo, depuración de deuda y normalización de la historia laboral del afiliado Mario Ernesto Caicedo Hidalgo por los ciclos de diciembre de 1990 a abril de 1994, reportando una deuda por la suma de $2.381.467; y el oficio número 2020_944905 del 23 de enero de 2020 remitido por Colpensiones a la sociedad TIM Ingenieros Ltda., en el cual hace requerimiento por proceso de cobro persuasivo por los períodos y ciclos de diciembre de 1990 a junio de 1994 o, en su defecto, registrar la novedad de retiro correspondiente.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 40. Respuesta Colpensiones. pdf, Folios 4 a 11). P á g i n a 13 | 28 Radicado No.: 73001-31-05-004-2022-00099-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Mario Ernesto Caicedo Hidalgo Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y TIM Ingenieros Ltda. Así mismo se evidencia en el expediente administrativo remitido por Colpensiones, que el demandante allegó una constancia laboral en los siguientes términos: (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 19 Expediente Administrativo, Archivo GEN-REQ-IN-2019_11785550-20190926010225, pdf).

Y, en diligencia de interrogatorio de parte, Mario Ernesto Caicedo Hidalgo, actuando en su doble calidad de demandante y como representante legal de la sociedad demandada TIM Ingenieros Ltda., indicó que tiene 77 años de edad, de profesión ingeniero civil; solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” el reconocimiento y pago de una pensión de vejez y la misma le fue negada por no contar el número mínimo de semanas cotizadas; ingresó a laborar para la sociedad TIM Ingenieros Ltda., para el año 1988 hasta el año 2004; no tiene conocimiento de cómo se hacían los pagos y aportes al sistema de seguridad social a pensiones, por cuanto se encargaba únicamente de la parte técnica, más no de la parte administrativa; revisó la historia laboral de Colpensiones cuando fue despedido de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá para el año 2017 y allí revisó el resumen de semanas cotizadas; nunca solicitó al empleador el pago de los aportes a pensión en mora; él aportó la certificación expedida por el subgerente de TIM Ingenieros Ltda., quien además es el hermano del accionante y en la que hace constar que laboró hasta el 31 de marzo de 2004; desde el año 2004 se desvinculó de la empresa y la representación que ejercía quedó figurando en el certificado de existencia y representación legal de TIM Ingenieros P á g i n a 14 | 28 Radicado No.: 73001-31-05-004-2022-00099-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Mario Ernesto Caicedo Hidalgo Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y TIM Ingenieros Ltda. Ltda.; no tiene conocimiento de las razones por las cuales la empresa demandada TIM Ingenieros Ltda., sólo realizó cotizaciones desde el 15 de abril de 1988 hasta el 30 de noviembre de 1990 y no con posterioridad hasta el 30 de marzo de 2004, pues esa función era de cuenta del gerente administrativo, Guillermo Caicedo; no conoció de otros trabajadores de la sociedad TIM Ingenieros Ltda., de los que hayan tenido los mismos inconvenientes por pago de aportes a pensión en mora, ni ha sido notificado de ningún proceso judicial; no intervenía en los trámites administrativos para reportar el retiro de los trabajadores de la sociedad TIM Ingenieros Ltda., pues era un trámite del gerente administrativo, con quien lleva más de 15 años de no tener contacto con él; la certificación laboral aportada al proceso expedida por Guillermo Caicedo en calidad de gerente administrativo el 5 de junio de 2018 la consiguió a través de una persona en común de los dos, de nombre Isabel, sin recodar el apellido, y era la persona encargada de realizar las declaraciones de renta; no tiene conocimiento de un requerimiento realizado por Colpensiones para el pago de los aportes pensionales adeudados por la sociedad TIM Ingenieros Ltda. Como representante legal de la sociedad demandada indicó que los dueños o socios capitalistas de TIM Ingenieros Ltda., eran Guillermo Caicedo (Hermano del demandante), Ana María Caicedo, Alejandro Caicedo y María Isabel Caicedo (Hijos del demandante); no fue socio de TIM Ingenieros Ltda., no participó en calidad de socio capitalista; comenzó a trabajar en el año 1998 y hasta el año 2004 y con posterioridad a esa fecha no ha tenido ninguna relación con los socios capitalistas de TIM Ingenieros Ltda.; la razón por la cual se retiró de la empresa fue por falta de pago de salarios y prestaciones sociales y falta de trabajo; para esa época no era consciente de que no le habían realizado los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y sólo se enteró de ello cuando realizó la solicitud de corrección de la historia laboral a Colpensiones; en la empresa laboraban entre 7 u 8 personas, no realizaba ningún trámite para el pago de aportes a pensión de dichos trabajadores; ha recibido requerimientos de índole administrativo a la empresa TIM Ingenieros Ltda., por parte de la DIAN, pues no se considera gerente de dicha empresa; tiene conocimiento que la empresa no continuó funcionando en la ciudad de Popayán; no sabe qué pasó con los documentos de la empresa ni el archivo de personal; la persona que le remitió la certificación laboral no le aportó ningún otro documento soporte de la relación laboral, para la obtención de dicho documento no tuvo ningún contacto con su hermano Guillermo Caicedo; y no le consta donde se encuentra el referido gerente administrativo; durante el tiempo que P á g i n a 15 | 28 Radicado No.: 73001-31-05-004-2022-00099-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Mario Ernesto Caicedo Hidalgo Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y TIM Ingenieros Ltda. prestó servicios a TIM Ingenieros Ltda., en calidad de gerente, no guardó ningún documento relacionado con pagos de nóminas, aportes a seguridad social, certificaciones laborales; sus funciones como gerente de la sociedad, eran buscar los trabajos y ejecutarlos, eran trabajos de construcción y de administración de labores de construcción, no recuerda la última vez que la empresa suscribió un contrato con otra empresa o persona natural para realizar un trabajo de construcción; para cuando dejó laborar en la empresa TIM Ingenieros Ltda., en el año 2004, la empresa no estaba desarrollando su objeto social; no recuerda la fecha hasta la cual vivió en la ciudad de Popayán, reside en la ciudad de Bogotá y estuvo por fuera en otras actividades después que se retiró de TIM Ingenieros Ltda., por espacio de 2 años y posteriormente ingresó a laborar en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá; para celebrar los contratos con empresas o particulares para ejecutar labores de construcción o administración de labores de construcción se requería que se allegara el certificado de existencia y representación legal; no tiene conocimiento de las razones por las cuales no se renovó la matrícula mercantil de la sociedad TIM Ingenieros Ltda., con posterioridad al año 1995; no tiene conocimiento de la razón por la cual aparece registrada la novedad de retiro del demandante como trabajador para el año 1995, reiterando que no se entendía de la parte administrativa de la empresa; en los tiempos que no laboraba, el demandante realizaba cotizaciones y buscaba con las empresas la contratación de esa labor; para el período de 1990 a 2004 no tenía compañeros de trabajo, pues era el gerente y hacía los trabajos de contratación, había un subgerente, la secretaria, la contadora y un mensajero, pero no los tenía a su mando, sólo tenía a su mando los trabajadores y operarios en las obras de construcción, no recuerda los nombres de las secretarias que laboraron para la empresa; la contadora que sirvió de enlace para que le expidieran la certificación laboral para el año 2018 se llamaba Isabel pero no recuerda el nombre y no guardó el número del contacto telefónico; no cumplía horario en la empresa y pasaba regularmente a las instalaciones de la sociedad, devengando un salario al final de la relación laboral en cuantía de $2.800.000 sin recordar el valor del salario al inicio de la relación laboral para el año 1988; no tiene presente cuál fue la variación del salario de manera anual durante la vigencia de la relación laboral; fue contratado de forma verbal como gerente de la empresa, le fue asignado un salario, pero además tenía otros trabajos independientes personales ajenos a la empresa; nunca fue informado por parte de la contadora de la empresa de las irregularidades en el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

P á g i n a 16 | 28 Radicado No.: 73001-31-05-004-2022-00099-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Mario Ernesto Caicedo Hidalgo Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y TIM Ingenieros Ltda. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 41 Audiencia Art 80 Parte 1, mp4, Récord 17:20 a 59:10).

Valorada la prueba documental y testimonial que obra dentro del proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con fundamento además en la normativa que regula el presente caso, así como en la jurisprudencia reiterada el órgano de cierre de esta especialidad, la Sala llega a la conclusión que el demandante no demostró haber laborado durante el interregno del 1º de julio de 1994 al 30 de marzo de 2004, período que aduce trabajó para la sociedad TIM Ingenieros Ltda., en el que la empleadora dejó de realizar el pago de los aportes a pensión y sin que el entonces Instituto de Seguros Sociales “ISS”, hubiese realizado el cobro coactivo de dichas cotizaciones.

La declaración recibida en el proceso por parte de Mario Ernesto Caicedo en su doble condición de demandante y como representante legal de la sociedad TIM Ingenieros Ltda., no tienen tal contundencia probatoria para demostrar los extremos de la relación laboral reclamada y sobre los cuales se demanda el pago de los aportes a pensión, pues incluso, de la declaración del accionante y conforme lo advirtió la falladora de primera instancia, a pesar de recordar con extrema certeza los extremos de la relación laboral, no indicó el nombre de los compañeros de trabajo, no indicó el nombre completo de la contadora de la sociedad, quien fue la que intercedió para obtener la certificación laboral que aportó a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, para reclamar el pago de los aportes a pensión; no recordó los valores que devengó como salarios durante la vigencia de la relación laboral; no tenía conocimiento de la realización de pago de aportes a seguridad social en favor suyo y de los demás trabajadores de la empresa, a pesar de ejecutar las labores de gerente general; no tiene conocimiento de la custodia de los archivos y documentos contables y de pagos de aportes al sistema de seguridad social y parafiscalidad de la empresa, bajo el argumento de que no ejecutaba ninguna relación administrativa en la sociedad, sino que se limitaba a conseguir clientes y ejecutar las labores de construcción; y en la mayoría de sus respuestas fue evasivo con el argumento de que “La verdad no recuerdo fechas”; sin que de sus dichos se pueda concluir la existencia de la relación laboral hasta por el período reclamado en el escrito de demanda.

Pero, además, se evidencia del expediente administrativo una certificación laboral expedida el 26 de junio de 2019 por Guillermo Caicedo Hidalgo en calidad de subgerente P á g i n a 17 | 28 Radicado No.: 73001-31-05-004-2022-00099-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Mario Ernesto Caicedo Hidalgo Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y TIM Ingenieros Ltda. de la sociedad TIM Ingenieros Ltda. Transportes Ingeniería y Maquinaria, en la que da cuenta que Mario Ernesto Caicedo Hidalgo laboró para la empresa desde el 15 de abril de 1988 hasta el 31 de marzo de 2004, desempeñando el cargo de gerente de TIM Ingenieros Ltda., y que durante el tiempo laborado se le cancelaron todos los valores correspondientes a sus prestaciones sociales por un valor de $2.801.306; sin que de dicha certificación se pueda acreditar con certeza la existencia de la relación laboral en los períodos reclamados, pues no se allegaron otros elementos materiales probatorios que den cuenta de ello, tales como comprobantes de pago de nómina, afiliaciones y aportes al sistema de seguridad social integral, aportes parafiscales, certificados laborales, contrataciones realizadas por la empresa durante los años 1994 a 2004, renovación del registro mercantil de la empresa TIM Ingenieros Ltda., en la Cámara de Comercio con posterioridad al año 1995.

Lo anterior, por cuanto y en cuanto, conforme lo advirtió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-36748 de 2019, si bien el Juez Laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que exprese cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea sobre el tiempo de servicios, salario, horario, labores desempeñadas u otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometan su responsabilidad patrimonial; sin embargo, debe acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a lo simplemente dicho en dicho certificado;

Aunado a lo anterior, y conforme lo advirtió la falladora de primera instancia, es claro que el subgerente de la compañía Guillermo Caicedo Hidalgo, quien además es el hermano del demandante, no podía emitir la referida certificación laboral, ni menos aún, ejercer funciones como gerente y representante legal de la sociedad TIM Ingenieros Ltda., pues conforme a lo dispuesto en el artículo 227 del Código de Comercio, mientras no se haga y se registre el nombramiento de liquidadores, actuarán como tales, las personas que figuren inscritas en el registro mercantil del domicilio social como representantes de la sociedad; y, al revisar el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, expedido el 6 de abril de 2022, se evidencia de una parte, que la última fecha de renovación de la matricula mercantil fue el 2 de octubre de 1995 y, de otra parte, que la representación legal de la sociedad se estableció en los siguientes términos: P á g i n a 18 | 28 Radicado No.: 73001-31-05-004-2022-00099-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Mario Ernesto Caicedo Hidalgo Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y TIM Ingenieros Ltda. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 04, Demanda y Anexos, pdf, Folios 46 a 49) Lo anterior, conlleva a que concluya la Sala, que no se encuentra demostrado el vínculo laboral por el período reclamado en la demanda, el pago del cálculo actuarial correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y, el consecuente reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por la accionante.

Ello por cuanto y en tanto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera pacífica ha señalado que las administradoras, públicas y privadas, como elemento estructural del sistema de seguridad social y en aplicación al artículo 48 de la Constitución Política, deben cumplir las obligaciones legales, dentro de ellas, cobrar a los empleadores las cotizaciones que no han sido satisfechas, pues aunque la obligación radica en el empleador, antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar, previamente, si las administradoras de pensiones adelantaron las acciones de cobro, pues si no lo hacen, corren con la obligación de asumir las consecuencias de la omisión en el pago de los aportes, criterio jurisprudencial que ha sido reiterado en la sentencia SL-15980 de 2016, reiterada en la SL-1691 de 8 de mayo de 2019.

P á g i n a 19 | 28 Radicado No.: 73001-31-05-004-2022-00099-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Mario Ernesto Caicedo Hidalgo Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y TIM Ingenieros Ltda. Y es que, para la imputación de los pagos en mora, la parte actora debe acreditar la existencia de la relación laboral durante el periodo echado de menos en los aportes a pensión, pues es la naturaleza jurídica de la relación contractual la que genera la obligación del empleador en el pago de los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 y las normas anteriores a su vigencia. Por tanto, debió acreditar el demandante la existencia de la relación laboral que indicó en la demanda sostuvo con la sociedad TIM Ingenieros Ltda., pues sólo ante su demostración puede alegarse la omisión de la entidad de pensiones en realizar las respectivas acciones de cobro en los términos legales, ya que tal situación también puede explicarse lógicamente en la falta de reporte de novedades, y es por ello que se reitera, para este efecto es indispensable demostrar el periodo laborado en virtud del cual se alega la omisión el pago de los aportes con destino al sistema general de pensiones, en la medida que el elemento relevante y diferenciador en éste tipo de procesos, según el entendimiento de la Sala, surge a partir de la demostración de la relación laboral por el periodo adeudado y es éste aspecto el que evidencia la obligación que da la génesis a la cotización y el que eventualmente puede demostrar un actuar negligente por parte de la entidad administradora de pensiones en no realizar el cobro de los aportes al empleador moroso.

En este punto, se recuerda que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-3490 de 2019 advirtió que, en caso de duda razonable y fundada frente a la existencia y/o duración de la relación de trabajo que sirve como fuente o soporte para reclamar una mora en las cotizaciones, o cuando se presentan serias inquietudes acerca de la validez de ciertos períodos, ya sea porque existen novedades de retiro o porque no esté muy clara la continuidad o permanencia del afiliado, es imperativo exigir la prueba de la existencia de la relación laboral, que le dé soporte efectivo a dichas cotizaciones, para así evitar fraudes al sistema de seguridad social integral, o negar automáticamente el derecho En consecuencia, al no encontrarse demostrada la relación laboral por el lapso comprendido entre el 1º de julio de 1994 y el 30 de marzo de 2004, es claro que el Instituto de Seguros Sociales “ISS” hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” no podía haber adelantado las acciones de cobro de los aportes a pensión por dicho período, conforme lo disponen los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 P á g i n a 20 | 28 Radicado No.: 73001-31-05-004-2022-00099-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Mario Ernesto Caicedo Hidalgo Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y TIM Ingenieros Ltda. y 5º del Decreto 2633 de 1994, pues no fueron omisiones atribuibles a la administradora de pensiones, en razón a que no tenía conocimiento de la existencia de la presunta relación laboral.

A conclusión diferente llega la Sala, respecto del período comprendido entre el 1º de diciembre de 1990 y el 30 de junio de 1994, pues conforme se evidencia tanto del reporte de semanas cotizadas a pensiones actualizado al 9 de noviembre de 2022, como del oficio con radicación 2018_5781065 del 21 de mayo de 2018 remitido por el director de ingresos por aportes de la gerencia de financiamiento e inversiones de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, así como del documento “Debido Cobrar Pensión”, la sociedad demandada TIM Ingenieros Ltda., incurrió en mora en el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones a partir del 1º de diciembre de 1990 y hasta el 30 de junio de 1994, veamos: (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 19, Expediente Administrativo, pdf Archivo GRP-SHL-66554443332211_2401-20221109045237) P á g i n a 21 | 28 Radicado No.: 73001-31-05-004-2022-00099-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Mario Ernesto Caicedo Hidalgo Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y TIM Ingenieros Ltda. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 04, Demanda y Anexos, pdf, Folios 86 a 88) Así las cosas, conforme lo advirtió la falladora de primera instancia, dichos periodos deben tenerse en cuenta y corregirse en la historia laboral del demandante.

Sin embargo, encuentra la Sala que la Jueza a quo incurrió en error al condenar a la sociedad demandada TIM Ingenieros Ltda., a pagar a Colpensiones el “…cálculo actuarial representativo de los períodos en mora por concepto de aportes pensionales del demandante…”; y, en este punto, conviene distinguir o estabecer la diferencia que existe entre la falta de afiliación al sistema y la mora patronal, y la responsabilidad de las administradoras de pensiones en la convalidación de semanas para alcanzar el derecho pensional en uno y otro caso.

P á g i n a 22 | 28 Radicado No.: 73001-31-05-004-2022-00099-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Mario Ernesto Caicedo Hidalgo Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y TIM Ingenieros Ltda. Para el efecto, basta citar la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-4282 de 2022, en la que advirtió que: “…“Lo anterior significa, que debemos considerar la existencia de mora patronal, cuando previamente se ha verificado, que además de existir una relación laboral entre la empresa o persona natural y el trabajador, el empleador ha cumplido con su deber de afiliar oportunamente a su servidor al sistema de seguridad social, pero ha dejado de hacer el pago de los aportes al sistema general de pensiones, los que debía realizar a través de la respectiva administradora del fondo pensional al cual se vinculó al asalariado.

En este evento, la consecuencia de la conducta omisiva del empleador no se traslada al afiliado, si no se acredita que el fondo pensional adelantó las gestiones de cobro correspondientes, lo cual conduce a que ese tiempo deba ser tenido en cuenta en el historial laboral por la administradora para efectos del reconocimiento del derecho pensional.

Ahora, cosa distinta es que se advierta la omisión en el deber de afiliación del trabajador al sistema general de pensiones por parte del empleador, lo que apareja su falta de ingreso al sistema, ya que, en tal circunstancia, aquel debe asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al período omitido, a través del denominado cálculo actuarial o título pensional, instrumento legal que refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y de cuyo traslado a la administradora pensional, por parte del empleador omiso, depende el reconocimiento de la prestación pensional …” (Subrayado y resaltado al copiar).

En el presente caso, se da uno de los presupuestos antes indicado, como quiera que respecto del periodo del 1º de diciembre de 1990 al 30 de junio de 1994, no se presentó una falta de afiliación del demandante al sistema general de pensiones por parte de la sociedad TIM Ingenieros Ltda., sino una mora en el pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones, por tanto, lo que resulta procedente es que la sociedad demandada ante la falta de pago de los aportes a pensión del actor, realice el pago de dichos aportes con los correspondientes intereses moratorios; aportes que corresponden a 1.308 días que equivalen a 186.85 semanas.

Y es que cuando la administradora de fondos de pensiones incumple con su obligación de realizar la correspondiente acción de cobro de aportes, le corresponde a ésta asumir dicha consecuencia, pues así lo dispuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-2613 de 2022 que reiteró la sentencia SL-2074 de 2020, al P á g i n a 23 | 28 Radicado No.: 73001-31-05-004-2022-00099-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Mario Ernesto Caicedo Hidalgo Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y TIM Ingenieros Ltda. señalar que: “…igualmente, se tiene precisado por esta Corporación, que “en el cómputo de los aportes necesarios para efectos pensionales, se podrán tener en cuenta los que se reportan en mora, dado que, de la omisión del empleador o de los actores del sistema de seguridad social no pueden derivar en el desconocimiento de los derechos del trabajador.

Lo anterior, conforme con el criterio jurisprudencial expuesto, entre otras, en decisión CSJ SL10783-2017, CSJ SL358-2021 ” (Subrayado y resaltado al copiar). No obstante, precisa la Sala que, dicha decisión no fue objeto de reparo por parte de la sociedad demandada TIM Ingenieros Ltda., ni menos aún por el demandante; además, por cuanto de la respuesta emitida por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, en respuesta al oficio 286 del 19 de febrero de 2024 remitido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, se evidencia que dicha entidad ya le indicó al empleador moroso, sobre los pagos pendientes por aportes en pensión por los ciclos y períodos de diciembre de 1990 a junio de 1994, advirtiéndole que en caso de no obtener respuesta en el tiempo establecido, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 2633 de 1994, se continuará con el trámite de expedición de la liquidación certificada de deuda, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, es claro para la Sala, que la sociedad demandada adeuda los aportes para pensión del accionante por los ciclos de diciembre de 1990 a junio de 1994, los cuales deberán contribuir a la consolidación de la historia laboral de Mario Ernesto Caicedo Hidalgo, debiéndose recordar que dichos aportes corresponden a 1.308 días que equivalen a 186.85 semanas.

En cuanto a la pensión de vejez Procede la Sala a analizar si el demandante tiene derecho a la pensión de vejez que solicita, debiéndose precisar que el régimen de transición invocado se encuentra regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y para que tenga derecho el accionante al mismo, debe demostrar que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 35 años de edad o 15 años de servicios.

Sin embargo, advierte la Sala que, el Acto Legislativo 01 de 2005 en su parágrafo 4º estableció la cesación paulatina de los efectos del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con respeto a los derechos adquiridos de los afiliados y P á g i n a 24 | 28 Radicado No.: 73001-31-05-004-2022-00099-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Mario Ernesto Caicedo Hidalgo Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y TIM Ingenieros Ltda. teniendo en cuenta las expectativas ciertas de las personas cercanas a la consolidación del derecho.

Y ello es así, por cuanto, el citado parágrafo 4º estableció que el régimen de transición no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que el interesado tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo, caso en el cual, se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014.

Es decir, previó la posibilidad de extender el régimen de transición hasta el año 2014 con el fin de amparar a aquellos afiliados que tenían expectativas próximas para alcanzar el derecho a la pensión de vejez. En el presente caso se observa que, bien el demandante era beneficiario del régimen de transición pues al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad; sin embargo, no conservó la transición con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto al 29 de julio de 2005, con los 1.308 días reconocidos de aportes en mora, que equivalen a 186.85 semanas, se tiene que el actora contaba con un total aproximado de 380,01 semanas cotizadas, es decir, no cumplió con el mínimo de 750 semanas que requería para que se le extendiera la transición hasta diciembre de 2014.

Pero además, sumando las semanas registradas en el reporte expedido por Colpensiones actualizado al 9 de noviembre de 2022 y que corresponden a 799.29 semanas, más las 186,85 semanas adeudadas por el empleador TIM Ingenieros Ltda., completa el accionante un total de 986,14 semanas, cifra inferior a las 1.000 semanas exigidas en cualquier tiempo (antes del 31 de diciembre de 2014), o las 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse, esto es, entre el 9 de diciembre de 1986 y el 9 de diciembre de 2006, pues sólo acreditó un total de 415,7 semanas cotizadas, por lo que es claro que su prestación pensional no podía ser reconocida bajo el amparo de lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, como quiera que irrebatiblemente perdió el beneficio de la transición y debía someterse a las condiciones pensionales del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003.

En este punto precisa la Sala que, la extensión del régimen de transición, como ya se advirtió, solo podía perdurar en el tiempo únicamente hasta el 31 de diciembre de 2014. Y, conforme lo ha establecido la misma Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-1347de 2019 reiterada en la sentencia SL-208 de 2020, el régimen de transición no constituye en estricto sentido, un derecho adquirido, en la medida que dicha noción corresponde simplemente a una regla de tránsito normativo o a una P á g i n a 25 | 28 Radicado No.: 73001-31-05-004-2022-00099-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Mario Ernesto Caicedo Hidalgo Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y TIM Ingenieros Ltda. “…probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema…” Finalmente, encuentra la Sala que, a la fecha el demandante no reúne los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en cuanto al mínimo de semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez, pues como ya se advirtió cuenta con 799.29 semanas, reportadas en la historia laboral, más las 186,85 semanas reportadas en mora del empleador TIM Ingenieros Ltda., completa un total de 986,14 semanas, siendo necesarias 1300 semanas en la actualidad.

En cuanto a la condena en costas a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Finalmente, respecto de la solicitud de revisión de la condena en costas impuestas en primera instancia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, y sobre las cuales se concentró el recurso de apelación por dicha parte, precisa la Sala, que las costas procesales constituyen el conjunto de gastos en que incurren las partes extremas de una relación procesal para obtener la declaración judicial de un derecho, esto es, los costos que aquellas deben sufragar en el curso de un proceso judicial; y que se conformen por las expensas y las agencias en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión normativa del artículo 145 del estatuto procesal laboral.

A su vez, el artículo 365 del citado Código General del Proceso, en lo que interesa a la condena en costas, establece que: “… en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia (…) se condenará en costas procesales a la parte vencida en el proceso…”; de allí que resulta válido determinar como regla general, que al finalizar el proceso, el Juez de instancia, debe imponer condena por concepto de costas procesales a la parte vencida, no sólo porque su imposición nace del ejercicio propio del derecho, sino porque negar su reconocimiento implicaría que se gravara aún más a la parte vencedora con los costos del trámite procesal, cuando la lógica indica que ese resarcimiento debe estar a cargo de la parte vencida.

Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia C157 de 2013 determinó que la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es el resultado de su derrota P á g i n a 26 | 28 Radicado No.: 73001-31-05-004-2022-00099-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Mario Ernesto Caicedo Hidalgo Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y TIM Ingenieros Ltda. en el proceso, o recurso que haya propuesto; de suerte que: “…las costas no se originan, ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra…” (Subrayado y resaltado al copiar) Bajo el anterior contexto, la condena en costas atiende un carácter eminentemente objetivo, por cuanto y en tanto, para su imposición, sólo se exige que se produzca el fracaso de lo pretendido por la parte a la que se obliga con las mismas, sin atender ninguna consideración adicional, es decir, no se requiere de examinar otros criterios distintos a los establecidos en la norma, como por ejemplo si existió o no culpa de quien promovió la acción o se evidencia un actuar de buena fe.

En conclusión, se condena al pago de las costas procesales cuando la parte sale vencida dentro del proceso, circunstancias que se presentaron en el presente caso, como quiera que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, fue condenada por la Jueza de primera instancia a corregir la historia laboral del demandante Mario Ernesto Caicedo Hidalgo, adicionando al reporte laboral las semanas en mora de su empleador TIM Ingenieros Ltda., por los ciclos de diciembre de 1990 a junio de 1994, y sobre las cuales solamente hasta el año 2018 inició el cobro coactivo; así, considera la Sala que es procedente confirmar la condena en costas impuestas en primera instancia. En los anteriores términos se resuelven los recursos de apelación interpuestos parcialmente por el demandante Mario Ernesto Caicedo Hidalgo y por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, así como también se tiene por surtida la consulta a favor del fondo de pensiones público, en consecuencia, se procederá a confirmar en su integridad, la sentencia de primera instancia conforme se indicó en precedencia. CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad de los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, ante su no causación. DECISIÓN P á g i n a 27 | 28 Radicado No.: 73001-31-05-004-2022-00099-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Mario Ernesto Caicedo Hidalgo Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y TIM Ingenieros Ltda. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de mayo de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso ordinario laboral promovido por MARIO ERNESTO CAICEDO HIDALGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y la sociedad TIM INGENIEROS LTDA,; conforme a lo dispuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de CONDENAR en COSTAS en esta instancia ante la no prosperidad de los recursos de apelación interpuestos por el demandante MARIO ERNESTO CAICEDO HIDALGO y la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”; y no haberse causado las mismas.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas P á g i n a 28 | 28 Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8d565ceda7ea814e02079c81f552d6e0f91ee67d84fef86cb8d0424fc6f3188d Documento generado en 13/06/2024 03:10:38 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica