Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 002. 013-2002-00717-01FECF_AutoConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Rad. 76001-31-03-013-2002-00717-02 (10409) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). REF. PROCESO EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO DE CENTRAL DE INVERSIONES S.A. FRENTE A LUIS ALFREDO SANTOYO AVILA Y MARTHA PATRICIA CELIS ZAPATA.

Rad. 76001-31-03-013-2002-00717-02 (10409) Mediante el presente proveído pasa a decidirse, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto interlocutorio N°636 fechado el 11 de julio del 2022, proveído a través del cual el juzgado de instancia rechazó de plano la nulidad que propuso.

I.- ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES. Hechos relevantes Cursa en el juzgado de primera instancia, proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía hipotecaria, promovido por sociedad Central de Inversiones S.A., seguido actualmente por la cesionaria Claudia Yadira Montilla en contra de Luis Alfredo Santoyo Ávila y Martha Patricia Celis Zapata, asunto donde tras surtirse el trámite procesal correspondiente, se profirió sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, como la venta en pública subasta del bien inmueble hipotecado con matricula N°370-435379, seguidamente tras efectuarse la liquidación del crédito y el avaluó de dicho bien, tuvo logar la diligencia de remate que sería declarada desierta, tras lo cual se procedió a su adjudicación por cuenta del crédito a la demandante, a quien finalmente se le hizo la entrega en diligencia realizada el 26 de octubre de 2015.

Ahora bien, la apoderada judicial de la parte demandada presento nulidad el 04 de mayo de 2022, afirmando que se había violado el derecho al debido 1 Rad. 76001-31-03-013-2002-00717-02 (10409) proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, en razón a que se desconoció flagrantemente la Ley 546 de 1999, como también el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y la Corte suprema de justicia, dado que se decretó el mandamiento de pago de una obligación inejecutable, teniendo en cuenta que la acreencia reclamada correspondía a un crédito de vivienda adquirido ante del 23 de diciembre de 1999, acreencia que además no fue reestructurada como lo ordenó la precitada ley, situación que además de generar un cobro ilegal ocasiona perjuicios económicos a los demandados.

Auto objeto de apelación. Posteriormente a través del auto N°636 del 11 de julio de 2022, procedió al a quo a rechazar de plano la nulidad propuesta, como sustento de tal determinación este precisó “la solicitud de nulidad invocada por la togada sustituta, deberá ser rechazada de plano, toda vez que, en el presente asunto existen reiteradas providencias sobre ese tema, inclusive, atienden peticiones similares elevadas por el profesional del derecho que le sustituyó el poder, razón por la cual deberá la memorialista atemperarse a la actuación surtida.”, decisión que fue objeto de recursos de reposición y apelación por su promotora.

Recursos de reposición y en subsidio apelación propuestos. En efecto, como sustento de los mismos reiteró la apoderada de Luis Alfredo Santoyo Ávila, que la “obligación de deber es anterior al 31 de diciembre de 1999, por lo cual debió reestructurase, como no se hizo dicha reestructuración la obligación es INEJECUTABLE, ya que es requisito sine qua non para iniciar y continuar la demanda.”, además este resalto que “la ejecución no termina con la sentencia ya que siguen cursando actuaciones para hacer efectiva la ejecución y mientras ello ocurre es factible para el operador judicial resolver de fondo la solicitud de terminación por falta de reestructuración.”, concluyendo que “es deber de los jueces, incluidos los de ejecución, revisar si junto con el título base del recaudo la parte demandante ha acreditado la 2 Rad. 76001-31-03-013-2002-00717-02 (10409) reestructuración, ya que se trata de un título valor complejo, por lo cual nunca debió iniciarse el proceso, ni debió proferirse la orden de apremio.” Pronunciamiento del demandante Este extremo de la litis se abstuvo de descorrer el traslado a los recursos propuestos.

Resolución de los recursos interpuestos. Mediante auto N°1704 del 06 de septiembre de 2023, determinó el juzgado de primera instancia no reponer el auto reprochado, razón por la cual procedió en su lugar con la concesión de la alzada, consideró en tal providencia en lo pertinente que “la nulidad constitucional tiene como propósito atender una situación ajena a lo instituido en el estatuto procesal, pues se estima para eventos netamente probatorios.

Si bien el artículo 29 de la Constitución Política determina el derecho al debido proceso como derecho fundamental, este pilar deóntico sirve de sustento para establecer la taxatividad que rige las nulidades procesales, estableciendo el legislador los escenarios en los que existe afectación en el curso del proceso. Por tal motivo, no puede mezclarse la disposición constitucional con la legal, pues, la segunda es el desarrollo de la primera concretizado al proceso civil, siendo solo los eventos establecidos en la ley, aquellos en los que procede el trámite que pretende el recurrente.” Expuso igualmente dicho juzgador, en lo que concierne a la pretendida terminación por falta de la reestructuración “que esa temática ya ha sido objeto de distintos pronunciamientos en curso del proceso y se ha reiterado la improcedencia de ello inclusive por el Tribunal Superior de Cali – Sala Civil, a través de fallo de tutela de fecha 02 de septiembre de 2015, en la cual, se indicó que en el asunto de la referencia no era procedente la terminación del proceso por ausencia del requisito de restructuración, esto debido a que para la fecha en que se solicitó ya había sido registrado el auto aprobatorio del remate en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-435379, y por lo tanto, ya 3 Rad. 76001-31-03-013-2002-00717-02 (10409) se había perfeccionado la tradición del derecho de dominio.”, enfatizando que “una nulidad constitucional basada en estos hechos no es un mecanismo que permita adentrarse en tópicos ya zanjados, pues el recurso que se resuelve se enfoca al directo cuestionamiento de la decisión conculcada..” II.- CONSIDERACIONES. 2.1.

Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del presente recurso, conforme lo establecido en el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso. 2.2. Problema Jurídico: Corresponde a esta Sala unitaria determinar ¿Si le resultaba posible al juez de primera instancia, rechazar de plano la nulidad por vulneración al derecho al debido proceso del artículo 29 de la Constitución, atendiendo a que esta se sustentaba en la falta de restructuración? Ante la eventualidad de haberse rechazado indebidamente, habrá de pasar a resolver el siguiente interrogante: ¿Determinar si se configuró alguna nulidad procesal al interior del presente proceso ejecutivo, atendiendo a las irregularidades alegadas por la parte demandada derivadas de la falta de reestructuración? Para resolver este cuestionamiento, se analizará las normas procesales que regulan las nulidades procesales, para pasar finalmente a resolver el caso concreto. 2.3.

Referente Normativo. 2.3.1. El régimen de las nulidades procesales. 4 Rad. 76001-31-03-013-2002-00717-02 (10409) Rememórese sobre esta materia, que estos instrumentos fueron estatuidos por el legislador, con el objetivo redireccionar u orientar adecuadamente el curso del proceso, cuando acaecen ostensibles irregularidades dentro del trámite correspondiente, sin embargo, naturalmente la procedencia de esta prerrogativa no es absoluta, dado que su ejercicio se encuentra delimitado por el interés que le asiste a su proponente, su contemplación expresa como causal de invalidación y finalmente porque el vicio o irregularidad no se haya superado por la anuencia de las partes, es decir que estas se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión. Ahora bien, aunque la ley dispuso de manera taxativa que solamente se configuran como nulidades, aquellas contempladas en los eventos del artículo 133 del C.G.P, pues justamente así lo determina el inciso final del articulo 135 ibídem, según el cual se rechazará de plano “la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo”, debe ponerse de presente que estas no son las únicas, dado que por fuera de ese apartado el legislador estatuyó otras causales, como “la ausencia del juez o de los magistrados a las audiencias o diligencias” prevista en el artículo 107 ejusdem, o toda “la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia” de que trata el articulo 121 ibídem.

Justamente la nulidad alegada, denominada en otrora como “nulidad de pleno derecho”, en razón a que no estaba contemplada en la ley pero sí en el artículo 29 de la Constitución, y que ocurría frente a la prueba obtenida con violación al debido proceso; actualmente se encuentra reglada en el artículo 14 del C.G.P, según el cual “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código.

Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”, disposiciones que a la luz de una hermenéutica armónica y sistemática sobre la materia, permiten colegir que estas no pueden 5 Rad. 76001-31-03-013-2002-00717-02 (10409) ser rechazadas por encontrarse por fuera del Título IV Capitulo II, dado que estas situaciones también son causales de nulidad procesal.

Sin menoscabo de lo anterior, debe tenerse en cuenta que si bien conforme el artículo 132 del C.G.P, el juez se encuentra facultado para vía control de legalidad, este sanee o corrija los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades, naturalmente dicha potestad tampoco opera en el proceso de manera irrestricta, en efecto rememórese que “salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas subsiguientes”, determinación que naturalmente conlleva para el fallador, la imposibilidad de reexaminarlas con posterioridad en virtud del principio de preclusión, pues se parte del presupuestos que tanto las partes como el juzgador, en cada etapa alegaron, estudiaron y corrigieron las anomalías que hubieren ocurrido. 2.3.2.

Causales de rechazo de plano de la nulidad. Determina el artículo 135 del C.G.P, cuales son las exigencias que debe cumplirse para alegar una nulidad, asimismo este consagra las prohibiciones frente a su alegación, por último, las consecuencias jurídicas frente a la misma, como pasa a verse: “artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad.

La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse 6 Rad. 76001-31-03-013-2002-00717-02 (10409) como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2.4.

Referente jurisprudencial. Entendiendo entonces, que el carácter taxativo de las nulidades no se limita al artículo 133 del C.G.P, sino que esta acepción abarca los acontecimientos que así haya definido el legislador, es decir se reclama la existencia de un texto legal que reconozca la causa de la nulidad, naturalmente conlleva que ante circunstancias o supuestos facticos diferentes a estas, no pueden ser atendidos por el Juzgador como un motivo para la supresión o anulación de lo trasegado, respecto esta temática precisó la alta corporación de la justicia ordinaria que: “…Si el que viene de reseñarse es el motivo de la nulidad que se reclama, la decisión adversa a tal pedimento se impone, porque lo alegado no se enmarca dentro de las hipótesis que estableció el legislador procesal como causantes de invalidación del rito, ni corresponde a la que fuera consagrada como de rango constitucional, vale decir, la invalidez planteada se fundó por el proponente en causa distinta de las determinadas legal y constitucionalmente.” 1(Negrilla y subrayado fuera de texto).

Dispondría en otra providencia que: “…cualquier juzgador al recibir una petición de esa naturaleza deberá corroborar que quien la alegue tenga interés, aunado a que indique un motivo de los enlistados como causales de nulidad (art. 133), así como explique fácticamente cómo ocurrieron y solicite o aporte los medios de convicción con los que probará su ocurrencia. Porque de faltar alguno, no tendrá otra opción que repeler su estudio de inmediato sin ninguna otra actuación por realizar.”2 (Negrilla y subrayado fuera de texto).

De la Nulidad Constitucional Precisaría la Corte Constitucional, respecto la naturaleza o sentido de esta especialísima nulidad, que aunque en vigencia del anterior código de 1 2 Auto ATC960-2023 del 18 de agosto de 2023, M.P. Francisco Ternera Barrios Sentencia STC3594-2021 del 08 de abril de 2021, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 7 Rad. 76001-31-03-013-2002-00717-02 (10409) procedimiento, naturalmente dichas consideraciones resultan importantes de cara al asunto bajo a examen que: “En primer término debe advertir la Corte, que en el art. 29 de la Constitución se consagró una causal de nulidad específica, que opera de pleno derecho, referente a "la prueba obtenida con violación del debido proceso".

Al examinar las causales de nulidad previstas en el art. 140, claramente se advierte que allí no aparece enlistada la referida nulidad de carácter constitucional. Sin embargo, esta omisión obedece a la circunstancia de que dicha norma es anterior a la Constitución de 1991. - No se opone a la norma del art. 29 de la Constitución la circunstancia de que el legislador señale taxativamente las causales o motivos de nulidad, por las siguientes razones: La Constitución en el art. 29 señala los fundamentos básicos que rigen el debido proceso; pero corresponde al legislador dentro de su facultad discrecional, aunque con arreglo a criterios objetivos, razonables y racionales, desarrollar a través de las correspondientes fórmulas normativas las formas o actos procesales que deben ser cumplidos para asegurar su vigencia y respeto.

En tal virtud, la regulación del régimen de las nulidades, es un asunto que atañe en principio al legislador, el cual puede señalar, con arreglo a dichos criterios y obedeciendo al principio de la proporcionalidad normativa, las causales o motivos que generan nulidad, a efecto de garantizar la regularidad de las actuaciones procesales y consecuentemente el debido proceso.

Conforme a lo anterior no corresponde, en principio, al Constituyente señalar las causales de nulidad en los procesos. La aludida nulidad constitucional que consagra el art. 29, constituye una excepción a dicha regla.”3 Negrilla y subrayado fuera de texto). III. CASO CONCRETO. Debe empezar esta Sala Unitaria por señalar, que la regulación concreta de las nulidades en materia de legitimación, causales y saneamiento conduce inexorablemente a que, bajo supuestos de notoria improcedencia, el juzgador deba proceder a rechazar de plano la solicitud respectiva.

Ahora bien, en el asunto sub examine, el reproche que motiva este pronunciamiento radica en el rechazo de la nulidad prevista en el artículo 29 de la Constitución. Como 3 Sentencia C-491 del 02 de noviembre de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 8 Rad. 76001-31-03-013-2002-00717-02 (10409) sustento de esta, la opugnadora argumentó que la acreencia ejecutada no fue reestructurada conforme lo establece la Ley 546 de 1999, lo cual, en su criterio, además de generar un cobro ilegal por tratarse de una obligación inejecutable, ocasiona directamente perjuicios económicos a los demandados.

Por otro lado, como se precisó en el acápite normativo y se amplió con la jurisprudencia correspondiente, uno de los principios que desarrolla el régimen de nulidades procesales es el de especificidad, relevante en este caso para resolver el recurso interpuesto. Según este principio, quien alega una nulidad debe fundamentarla conforme a las causales expresamente consagradas, ya que, en última instancia, no existen otros vicios que afecten la regularidad del proceso, excepto aquellos que legalmente se han reconocido como tales.

Por esta razón, no es admisible extender dichas causales a otro tipo de situaciones. Bajo estos parámetros, es evidente que la causal de nulidad prevista en el artículo 29 de la Constitución, actualmente reglada en el artículo 14 del C.G.P., solo se aplica cuando las pruebas han sido obtenidas con violación al debido proceso. Así las cosas, podemos concluir que dicha nulidad se predica únicamente de la prueba, más no del proceso en sí. Dicho esto, resulta evidente que la carga argumentativa expuesta por la recurrente, tendiente a sustentar los supuestos fácticos que fundamentan la nulidad, no guarda correspondencia alguna con la causal que pretende invocar.

A través de esta, no es posible controvertir aspectos diferentes a la obtención ilegal de una prueba. Es decir, aquellas situaciones que las partes consideran como vulneraciones al debido proceso, pero que no se ajustan a los presupuestos en los que deben fundarse las nulidades, no constituirán causal de anulación alguna. Se desprende de lo expuesto, que la reestructuración del crédito no puede ser analizada bajo el amparo de una nulidad constitucional, dado que esta no está relacionada con la obtención de la prueba.

Contrario a lo sostenido por la recurrente respecto a la nulidad solicitada, esta se limita exclusivamente a los 9 Rad. 76001-31-03-013-2002-00717-02 (10409) casos en que se alleguen pruebas al proceso con desconocimiento de los procedimientos establecidos para su aporte, decreto, práctica y contradicción. Se itera que lo alegado debe enmarcarse en alguna de las hipótesis que el legislador estableció como causantes de invalidación. Sobre este aspecto, determina de forma diáfana el inciso final del artículo 135 del C.G.P., que se procederá al rechazo de plano de la solicitud de nulidad, cuando esta se enmarque en los presupuestos allí establecidos.

En efecto, aunque en principio el juez debe resolver la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas necesarias, cuando este advierte que la "nulidad" alegada no respeta la especificidad mencionada, que se funda en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o que se propone después de saneada o por quien carezca de legitimación, naturalmente su consecuencia es la negativa a su examen sin más. En otras palabras, el rechazo ocurre sin entrar en el fondo de la cuestión en atención a la economía procesal y con el fin de evitar la dilación injustificada, justamente ello ocurrió en el caso sub examine dado que el rechazo de plano encontró sustento, en que existían en el proceso reiteradas providencias sobre el tema, razón por la cual debía atemperarse la memorialista a las actuaciones surtidas.

Ahora bien, aunque la jurisprudencia consolidada en materia de terminación por falta de reestructuración, ha determinado que para proceder al estudio de esta solicitud, es necesario verificar que el interesado la haya presentado oportunamente dentro del proceso, ello con independencia del medio o mecanismo que este haya utilizado, escenario en el que resultaría admisible su estudio pese a que erróneamente se denomine como nulidad, pues impone al juez a verificar si se cumplen los demás requisitos exigidos para la finalización, lo cierto es que dadas las particularidades del caso ello no resultaba en esta ocasión, pues tal pedimento ya había sido resuelto en los autos N°724 del 20 de marzo, N°1119 del 12 de mayo de 2014 y auto N° 3122 del 22 de octubre de 2015, y además está problemática también fue objeto de pronunciamiento en sede constitucional. 10 Rad. 76001-31-03-013-2002-00717-02 (10409) Puntualmente en sentencia del 02 de septiembre de 2015, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Valle, esta determinó que “….delanteramente observa que con base en la sentencia 813 de 2007 y la jurisprudencia nacional que se proferido sobre la materia, que no se daban a cabalidad los requisitos allí indicados, en atención a que la adjudicación fue inscrita el 04 de marzo de 2014, por lo tanto la terminación por ausencia de reestructuración se profirió por fuera de los términos indicados en la referida sentencia.” precisando más adelante que “…dentro del proceso ejecutivo hipotecario, mediante auto del 21 de julio de 2014 (Fl 200 y 201 ibídem) se efectuó la adjudicación del inmueble al ejecutante y el acto de adjudicación fue inscrito en el registro inmobiliaria el 4 de marzo de 2014 (Fl. 326 vto ibídem), además la entrega del bien se había ordenado el 16 de febrero del mismo año, actuaciones corroborantes del incumplimiento del aludido requisito temporal, toda vez que la solicitud fue presentada el 24 de abril de 2015 (Fl 249), es decir después del acto de registro, conductas que hacían improcedente la terminación del proceso ejecutivo”.

Puede colegirse en consecuencia, que no resulta posible un nuevo abordaje de dicha problemática, como quiera que esta se encuentra debidamente zanjada en el asunto sub examine, recuérdese que al amparo del artículo 132 del C.G.P., salvo en el caso de hechos nuevos está prohibido alegar cualquier vicio o irregularidad como sustento de una pretensión posterior de invalidación, con lo cual queda clausurada la discusión sobre eventuales anomalías ocurridas en etapas anteriores, esto pues se parte del presupuesto que el juez al cierre de cada etapa del proceso, cuenta con facultades suficientes para corregir los errores que puedan haber ocurrido y que impliquen una posible nulidad, razón por la cual de haber ocurrido estos no puedan ser alegados con posterioridad, salvo que se trate de aquellos a los que la ley los ha catalogado como insanables, como lo son las nulidades dispuestas en el parágrafo del artículo 136 del C.G.P. Corolario de lo expuesto, naturalmente habrá de confirmarse la providencia apelada, pues hasta este momento la falta de reestructuración en una obligación no ha sido reconocida como un hecho generador de nulidad, 11 Rad. 76001-31-03-013-2002-00717-02 (10409) entendido bajo el cual resulta evidente que el argumento que sirvió de fundamento para alegar la nulidad es de carácter subjetivo, justamente por ello los hechos alegados como sus causantes no se ajustaron a la causal invocada, situación que naturalmente impedía su trámite y su correspondiente resolución. Aunado al hecho que esa temática ya había sido abordada al interior del proceso y en la senda constitucional, constituyéndose por tanto en una situación jurídica resuelta.

En consecuencia, el suscrito Magistrado sustanciador,

RESUELVE

1º.- CONFIRMAR el auto atacado de fecha y procedencia conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2º-. ABSTENERSE de imponer condena en costas, por cuanto las mismas no se acreditaron causadas en esta instancia. 3º. EN CONSECUENCIA devolver el expediente al juzgado de origen para que se imprima el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE (Firmado electrónicamente) FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Rad. 013-2002-00717-02 (10409) Firmado Por: Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil 12 Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 669f902a11e4b0a85ac50584a1783d8a5b32f76509873ff398b00d1612c18744 Documento generado en 27/09/2024 03:35:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica