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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 076-2025 AUTO DENIEGA MEDIDA CAUTELAR 85A -J4- CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISION LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE SILVIA MELISSA NOCUA GÓMEZ, MARTHA CECILIA GÓMEZ RUEDA, ROGELIO ANTONIO NOCUA OTÁLORA, DIEGO ARMANDO NOCUA GÓMEZ Y LEIDY JOHANA ROLÓN DELGADO, EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO CONTRA ASFALTART S.A.S., LLAMADAS EN GARANTÍA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E.C. Y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. En Bucaramanga, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por la parte DEMANDANTE, respecto del AUTO proferido, el 16 de octubre de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: AUTO I.

ANTECEDENTES 1. La demanda.1 1 Archivo 009 del expediente digital de primera instancia. Proceso: Ordinario. Demandantes: Leidy Johanna Rolón Delgado y otros. Demandada: Asfaltart S.A. Radicado: 2015-00442-02 Los demandantes solicitaron frente a la demandada Asfaltart S.A que se declarara que entre ésta y Roger Mauricio Nocua Gómez (q.e.p.d) existió un contrato de trabajo el cual tuvo como extremo inicial el 18 de junio de 2014 y como final el 25 de junio de 2014; que Roger Mauricio Nocua Gómez (q.e.p.d) el día 25 de junio de 2014 sufrió accidente de trabajo en el desarrollo de sus funciones como conductor de Asfaltart S.A; que la terminación del contrato de trabajo se dio por la muerte de Roger Mauricio Nocua Gómez (q.e.p.d); que el accidente donde perdió la vida Roger Mauricio Nocua Gómez (q.e.p.d) ocurrió como consecuencia directa del trabajo que desempeñaba en Asfaltart S.A.; que Asfaltart S.A. es responsable del accidente ocurrido el 25 de junio de 2014 por falta de cuidado y/o culpa en el que perdió la vida Roger Mauricio Nocua Gómez (q.e.p.d); que Asfaltart es responsable de los perjuicios a ellos causados con ocasión del accidente en el que perdió la vida Roger Mauricio Nocua Gómez (q.e.p.d); consecuencialmente solicitaron, se cancele la indemnización ordinaria de perjuicios con fundamento en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante CST), los perjuicios materiales tasados en $50.000.000 para cada uno de los demandantes y los morales en monto de 100 salarios mínimos mensuales vigentes para Leidy Johanna Rolón Delgado y Andrés Mauricio Nocua Rolón y 50 salarios mínimos mensuales vigentes para Rogelio Antonio Nocua Otalora, Martha Cecilia Gómez Rueda, Diego Armando Nocua Gómez y Silvia Melissa Nocua Gómez, sumas que deberán indexarse, lo que se demuestre extra y ultra petita, todo lo anterior aparejado con la condena en costas y agencias en derecho.

LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DEL ART. 85A C.P.T.S.S. Rad. Tribunal: 076-2025 m.p. H.L.P. 2 Proceso: Ordinario. Demandantes: Leidy Johanna Rolón Delgado y otros. Demandada: Asfaltart S.A. Radicado: 2015-00442-02 Se solicita la imposición de cauciòn del 50% “(…) del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar, que para su efecto se puede tomar la liquidación realizada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la providencia que admitió el recurso de casación (…)”.

Como fundamento de la solicitud, la parte demandante, expuso: i) el proceso fue tramitado ante el Juzgado Cuarto Laboral de Bucaramanga, bajo el radicado No. 68001-31-05-004-2015-0044200; ii) con sentencia de primera instancia del 21 de agosto de 2019, se absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones de la demanda, decisión que en segunda instancia fue confirmada el 13 de abril de 2021; iii) la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 20 de mayo de 2024, CASO la sentencia y accedió a las pretensiones de la demanda; iv) Asfaltart presentó acción de tutela la cual correspondió a la Sala de Casación Penal bajo el radicado No. 11001020400020240169600, donde allegó certificado de existencia y representación legal, del que se evidenció “La empresa ASFALTART, entro en una REORGANIZACION EMPRESARIAL PROCESO y el cual fue admitido mediante Auto No. 640-000515-2914 de fecha 30 de abril de 2020 de la Superintendencia de Sociedades de Bucaramanga (…)”; v) la sociedad demandada nuca informó de la reorganización empresarial, ni dio cumplimiento al numeral 9 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006.

Añadió, que, en su sentir, la sociedad demandada se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento de las condenas deducidas en sede de Casación. 2. El auto apelado. Rad. Tribunal: 076-2025 m.p. H.L.P. 3 Proceso: Ordinario. Demandantes: Leidy Johanna Rolón Delgado y otros. Demandada: Asfaltart S.A. Radicado: 2015-00442-02 Mediante el auto apelado, el juez a-quo, denegó la medida cautelar pretendida, pues de la actuación surtida, concluyó que no se cumplían con los presupuestos necesarios para decretar la medida cautelar solicitada, pues no había evidencia concreta de una actuación de la demandada tendiente a la insolvencia ni de dificultades extremas que impidan el cumplimiento de una eventual condena.

Argumentó que la parte demandante afirmó que la empresa demandada no ha cumplido con sus obligaciones laborales y no informó al despacho judicial sobre su proceso de reorganización, conforme al numeral 9 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006. Sin embargo, observó que las obligaciones laborales cuyo cumplimiento se pretende asegurar mediante la medida cautelar surgieron con posterioridad al inicio del proceso de reorganización, en virtud de una sentencia aún no proferida en instancia. De acuerdo con el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, las obligaciones posteriores a la apertura del proceso de insolvencia tienen naturaleza de gastos de administración y tienen preferencia en su pago, incluso sobre aquellas incluidas en el acuerdo de reorganización. Añadiò, en cuanto a la prueba allegada, si bien se evidencia que la empresa mantiene actividades contractuales (por ejemplo, contratos por valores significativos), no se acreditaba que esté actuando con el propósito de evadir sus responsabilidades frente a una eventual condena.

Además, no se había proferido aún la sentencia de instancia en Casación, por lo que la caución solicitada carecería de efectos prácticos, dado que su inobservancia únicamente impediría ser escuchado en juicio, pues ya se cuenta con sentencia de casación y solo resta emitir sentencia de instancia. Rad. Tribunal: 076-2025 m.p. H.L.P. 4 Proceso: Ordinario.

Demandantes: Leidy Johanna Rolón Delgado y otros. Demandada: Asfaltart S.A. Radicado: 2015-00442-02 3. La apelación. Contra la aludida determinación, se alzó la parte demandante, pugnando su revocatoria y la imposición de la medida cautelar. En lo medular, expuso: (i) falta de traslado de documentos aportados extemporáneamente, pues, la demandada, allegó documentación después de las 8:00 a.m., sin haberse dado traslado a la parte demandante, afectando el debido proceso.

Entre estos documentos figura un contrato de $4.000 millones, el cual se afirma que respalda la capacidad de pago de la empresa. Sin embargo, dicho contrato no cubre ni la mitad de la deuda reportada por la propia empresa, que asciende a más de $13.000 millones; (ii) la interpretación errónea del artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, en tanto se argumenta que la deuda derivada de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia no constituía un gasto de administración, con base en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006.

Sin embargo, este artículo aplica exclusivamente a gastos derivados del desarrollo empresarial y no excluye la posibilidad de caución cuando se trate de créditos laborales protegidos constitucionalmente; (iii) insuficiencia probatoria por parte de la demandada, en la medida de que el acuerdo de reorganización allegado por Asfaltart no evidencia el cumplimiento efectivo del mismo.

No se adjuntaron documentos que demuestren qué pagos han sido realizados, ni otros contratos adicionales que sustenten una mejora en la situación financiera de la empresa. Por tanto, la carga de la prueba debe invertirse, dada la imposibilidad de la parte demandante de acceder a información financiera confidencial de la empresa; (iv) improcedencia del argumento sobre inocuidad de la medida, por cuanto el juzgado sostiene que la caución carece de Rad.

Tribunal: 076-2025 m.p. H.L.P. 5 Proceso: Ordinario. Demandantes: Leidy Johanna Rolón Delgado y otros. Demandada: Asfaltart S.A. Radicado: 2015-00442-02 efecto práctico por encontrarse pendiente únicamente la sentencia de instancia, esta afirmación no es cierta. Aún pueden interponerse objeciones en la etapa de liquidación. La medida cautelar es, por tanto, pertinente y necesaria para garantizar el cumplimiento de las obligaciones futuras;

(v) omisión del deber de información en el proceso de reorganización; ya que la parte demandante nunca fue notificada del proceso de reorganización empresarial, lo que contraviene el deber legal del promotor o apoderado del proceso, así como del representante legal de la empresa. Esta omisión afectó gravemente el ejercicio del derecho de defensa.

II. ALEGATOS 1. La parte demandante, insiste en la revocatoria de la decisión, arguyendo por demás, una presunta situación financiera que afectaría el cumplimiento de las obligaciones por la demandada, y que si bien, no ha presentado pruebas concluyentes, ello se debe a que la información financiera detallada de la empresa se encuentra reservada y bajo su control exclusivo, por ende, refirió ser la empresa quien debe demostrar su solidez financiera, de acuerdo con los principios constitucionales y normativos que garantizan la igualdad en el proceso, la carga dinámica de la prueba y el acceso a la información relevante.

Por demás, aludió los contratos aportados por la demandada, de los cuales exaltó, tienen unos gastos operacionales, administrativos, financieros y tributarios, siendo menor la utilidad a recibir, y agregó, que los contratos ya habían terminado y no podía concluirse si la empresa cumplió o no con la ejecución de estos. Rad. Tribunal: 076-2025 m.p. H.L.P. 6 Proceso: Ordinario.

Demandantes: Leidy Johanna Rolón Delgado y otros. Demandada: Asfaltart S.A. Radicado: 2015-00442-02 La demandada, alegó de conclusión extemporáneamente, según lo certificó la constancia secretarial obrante en la instancia. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De acuerdo a los precisos límites que enmarca la apelación (art. 66A C.C.A), el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala linda en establecer, si acertó el Juez singular al denegar la imposición de la caución de que trata el art. 85A del CPTSS, a cargo de la sociedad demandada. 2.

Ab initio, la Sala, advierte que la censura està condenada al fracaso, amén que las glosas formuladas carecen de respaldo probatorio y la situación de reorganización no constituye por si sola una grave y difícil situación para el cumplimiento de las obligaciones de la sociedad demandada, veamos: 3. Respecto de la medida cautelar en el proceso laboral, prescribe el art. 85A del CPTSS: “(…) Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente juicio entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.

En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto.

La decisión será apelable en el efecto devolutivo. Rad. Tribunal: 076-2025 m.p. H.L.P. 7 Proceso: Ordinario. Demandantes: Leidy Johanna Rolón Delgado y otros. Demandada: Asfaltart S.A. Radicado: 2015-00442-02 Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden (…)”. Modo tal, atendiendo la adecuación típica del precepto procesal, las medidas cautelares al interior proceso ordinario laboral, proceden en tres eventos, i) cuando el demandado efectúe actos tendientes a insolventarse, ii) cuando ejecute actos tendientes a impedir la efectividad de la sentencia –estos dos al interior de proceso-, iii) cuando el Juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades que comprometen el cumplimiento de las obligaciones.

Así, la imposición de la medida cautelar no puede darse de manera automática, pues la norma en cita lo que hace es otorgarle al juez la facultad o potestad de decretar la caución, debiendo valorar en cada caso concreto las circunstancias particulares para decidir si es procedente o no, siendo claro que lo que justifica estas medidas es la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva.

Y, ante todo, la protección de la igualdad de las partes y la garantía de la eficacia de la administración de justicia. 3. En autos, el Juez singular consideró que la situación fáctica denunciada por la accionante, respecto a la pasiva, no encajaba dentro de las hipótesis atrás referidas, intelección que a la verdad no se exhibe desatinada, en la medida, que el hecho que la patronal se encuentre en proceso de reorganización empresarial, no comporta, por si mismo, un acto tendiente a insolventarse, o que pretenda impedir la materialización de un eventual derecho sustancial, ni devela que la dadora del laborío se encuentre en graves y serias dificultades financieras.

Rad. Tribunal: 076-2025 m.p. H.L.P. 8 Proceso: Ordinario. Demandantes: Leidy Johanna Rolón Delgado y otros. Demandada: Asfaltart S.A. Radicado: 2015-00442-02 Por el contrario, la finalidad del régimen de insolvencia, que no es otra, según el art. 1 de la Ley 1116 de 2006, es “(…) la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor.

El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos. El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor.

El régimen de insolvencia, además, propicia y protege la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general y sanciona las conductas que le sean contrarias (…)”, lo cual explica, porque el proceso de insolvencia se componga de dos procedimientos con resultados opuestos, pero que salvaguardan los intereses de los acreedores del deudor, i) la reorganización y ii) la liquidación del ente empresarial; el primero de ellos -al cual se encuentra sometida la demandada-, tiene como objeto la recuperación de la empresa como fuente generadora de empleo y motor de desarrollo de la economía, la segunda ficción, tiene como fin, la clausura definitiva de la misma, mediante el aprovechamiento de los bienes de su propiedad para el cumplimiento de las obligaciones contraídas con los acreedores, lo que a la fecha, aquí no ocurre.

En tal entendido, el mero proceso de reorganización de la sociedad demandada, al cual fue admitida mediante Auto No. 640-0005152914 de fecha 30 de abril de 2020 por la Superintendencia de Sociedades de Bucaramanga, se reitera, no implica por sí solo, la existencia de graves y serias dificultades que comprometan el Rad. Tribunal: 076-2025 m.p. H.L.P. 9 Proceso: Ordinario.

Demandantes: Leidy Johanna Rolón Delgado y otros. Demandada: Asfaltart S.A. Radicado: 2015-00442-02 cumplimiento de sus obligaciones, máxime, que a la fecha, no ha mutado dicho estado, al de liquidación, situación de la cual es posible concluir, que las obligaciones pactadas en el acuerdo de reorganización se han honrado. Seguidamente, revisado el exiguo caudal probatorio arrimado con la presentación de la solicitud, no se otea prueba siquiera sumaria en la que se coliga que la demandada se encuentre en graves dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones y menos, que estén ejecutando acciones tendientes a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia, pues de tales conductas, el demandante, no se ocupó de traer prueba alguna, salvo sus meras afirmaciones.

Por el contrario, la demandada, aportó material probatorio del que se extrae que a la fecha, sigue explotando su objeto social, al respecto militan dos contratos de obra suscritos en el marco de su actividad por cuantías importantes, siendo que, como se ha insistido, su estado de reorganización, no impide la celebración de negocios jurídicos, pues por el contrario, esta situación únicamente comporta la recuperación de la empresa con miras a normalizar las relaciones comerciales y crediticias.

Igualmente, basta decir que la mera existencia de créditos y/o prestamos en favor de entidad financieras y/o terceros2, no implica per se, que la demandada se encuentren en dificultades financieras, pues dicha conclusión parte de la mera subjetividad de la parte recurrente, la que, ciertamente, no encuentra asidero probatorio en 2 Créditos de segunda clase, folio 18 y s.s. del archivo 014 del expediente digital de primera instancia. Rad.

Tribunal: 076-2025 m.p. H.L.P. 10 Proceso: Ordinario. Demandantes: Leidy Johanna Rolón Delgado y otros. Demandada: Asfaltart S.A. Radicado: 2015-00442-02 respalde de su afirmación, o siquiera, a través de documental de tipo financiero, dígase, movimientos bancarios, declaración de renta o manejo libros contables, nada de lo cual se allegó. En ese entendido, resulta relevante precisar que la sola manifestación de falta de capacidad económica; que es otro de los puntos aludidos por la alzada, no puede generar de manera automática la imposición de una medida de tal naturaleza, especialmente por la consecuencia jurídica que de ella puede derivarse; y ello es así, porque bastaría con que la parte demandada careciera de recurso económicos para negársele el ejercicio del derecho de defensa y por esa vía el acceso a la administración de justicia, de ahí la importancia de que la parte activa demuestre el actos elusorios que se le endilgan a los demandados que da origen a la insolvencia que se aduce en los términos exigidos por el supuesto de hecho de la norma legal cuyo efecto jurídico que hacer operar (art. 85A C.P.T.S.S.), lo que se insiste, no ocurrió. Así las cosas, no advertirse, en modo alguno, que la demandada hubiese incurrido o esté incurriendo en actos tendientes a insolventarse, o que se encuentren en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, conforme lo explicado, es claro, que no se encuentran probadas los presupuestos a que alude la norma que gobierna la figura legal para la imposición de la medida cautelar, el auto cuestionado será confirmado, sin que haya lugar a aludir a aspectos tales como la inocuidad de la medida y otras exhibidas por el juez a-quo y la parte recurrente, por evidente sustracción de materia.

Por lo tanto, el cargo no prospera. Rad. Tribunal: 076-2025 m.p. H.L.P. 11 Proceso: Ordinario. Demandantes: Leidy Johanna Rolón Delgado y otros. Demandada: Asfaltart S.A. Radicado: 2015-00442-02 Costas de la instancia a cargo de la parte demandante al resultar fallida la alzada. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la demandada, en suma, de $750.000 de conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 del CGP aplicables por remisión del art. 145 del CPTSS.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha, origen y antecedentes reseñados en la motiva, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: COSTAS de la instancia a cargo de la parte demandante. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la demandada, en suma, de $750.000= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA Rad. Tribunal: 076-2025 m.p. H.L.P. 12 Proceso: Ordinario. Demandantes: Leidy Johanna Rolón Delgado y otros. Demandada: Asfaltart S.A. Radicado: 2015-00442-02 EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b89b5de0001aeb3f5cdb03a4289a6798bfe0bd6485e68c3fa821873413be441f Documento generado en 15/05/2025 10:52:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad.

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