R.I. 16865 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Impugnación de acta de asamblea Clara Marcela Ardila López y Wilson Alberto Rojas Rojas.
Conjunto Residencial Altos de Tierra Santa P.H. 110013103004202300217 02 Segunda Queja ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de queja presentado por la parte demandada, contra el auto de 19 de junio de 20251 emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad2.
ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído recurrido, el juez de primera instancia negó la alzada radicada por los citados actores contra la decisión tomada el 20 de mayo de 20253, por cuanto la resolución no está enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso ni en norma especial. 2.- Contra esta determinación, los promotores instauraron recurso de reposición y subsidiario de queja, con sustento en que la providencia impugnada versa sobre la esfera de las medidas cautelares.
Asimismo, sostuvieron la necesidad de que este asunto sea sometido a revisión en sede de apelación, en tanto el operador judicial de primer grado contradijo 1 Repartido a este despacho según acta de 14 de agosto de 2025 en archivo 002 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 128AutoRecursoReposicion de la carpeta C01Principal de la carpeta 01PrimeraInstancia expediente digital. 3 Archivo 122AutoOrdenaOficiarInscripcionRepresentanteLegalPH de la carpeta C01Principal de la carpeta 01PrimeraInstancia expediente digital.
Rad. 110013103004202300217 02 sus providencias y aplazó resolver el asunto en perjuicio de los derechos del extremo activo4. 3.- El a quo mantuvo su decisión y concedió el recurso de queja que es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Según los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja es el medio previsto por el legislador para que el superior conceda, si fuera procedente, la apelación o la casación que fue denegada por el inferior.
Por lo tanto, el objetivo de la “queja” es que el recurrente exponga ante el ad quem las razones por las que considera que el proveído censurado es susceptible de alzada. En consecuencia, en esta impugnación le está vedado al funcionario adentrarse en los motivos de la decisión, pues su laborío se ciñe a establecer, se itera, la procedencia o no del recurso denegado. 2.- Memórese que, el ordenamiento jurídico contempla la apelación como un recurso gobernado por el principio de taxatividad, el cual implica que únicamente son atacables a través del medio de impugnación vertical, las determinaciones que el legislador autorice expresamente.
Al respecto, la Corte Constitucional indicó: “(…) Así, pues, si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política”5. 3.- En este caso, el auto apelado resuelve lo siguiente: “En atención a lo ordenado en la audiencia del 8 de abril de 2025 y lo indicado en la constancia secretarial, este despacho, por economía procesal, dándole un correcto entendimiento al alcance de la medida 4 Archivo 129CorreoAlleganRecurso de la carpeta C01Principal de la carpeta 01PrimeraInstancia expediente digital. 5 C-788 de 2002, C-1091 de 2003, C-561 de 2004, C-1233 de 2005, C-005de 1996, C-095 de 2003, C-040 de 2002 y C-900 de 2003.
Rad. 110013103004202300217 02 cautelar que fue decretada mediante auto del 5 de marzo de 2024, esto es, la suspensión de los efectos de las actas impugnadas –es decir, única y exclusivamente del acta del 24 de marzo y consecuencialmente del acta del 30 de abril, ambas del 2023-, sin que la medida tal y como fue decretada pueda extenderse a actuaciones posteriores, desde ya se ordena a la Alcaldía de Usaquén para que proceda a permitir la inscripción del actual representante legal del Conjunto Residencial Altos de Tierra Santa P.H.”6 (se subraya).
En este sentido, aunque el impugnante sostuvo que la providencia debe ser conocida en segunda instancia por resolver sobre las medidas cautelares conforme al numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso, revisado el trasfondo de la decisión se desprende que aquella no guarda relación alguna con la procedibilidad ni con los efectos de dichos instrumentos procesales.
En tanto, si bien el funcionario judicial hizo referencia al decreto de la medida, la determinación definitiva consistió en una orden dirigida a la Alcaldía de Usaquén para que permitiera inscribir al representante legal del conjunto demandado, requerimiento que, lejos de influir en las cautelas solicitadas en el trámite (las cuales ya han sido decretadas), resulta ser la materialización de los poderes de instrucción previstos en el artículo 43 ejusdem, adoptados para brindar continuidad al procedimiento.
Así pues, deviene incuestionable que la decisión mediante la cual el juez ordena la ejecución de cierto acto a una autoridad no se encuentra prevista como susceptible de alzada en el canon 321 del Estatuto Adjetivo ni en norma especial. Por consiguiente, la negativa al remedio vertical se encuentra ajustada a derecho, sin que la argumentación de la censora logre modificar tal circunstancia, dado que se limitó a acudir a cuestiones de fondo (como la presunta contradicción del a quo o la supuesta contravención del artículo 372 ibídem) y no brindó fundamentos para concluir que la impugnación cumple con el principio de taxatividad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil, 6 Archivo 122AutoOrdenaOficiarInscripcionRepresentanteLegalPH de la carpeta C01Principal de la carpeta 01PrimeraInstancia expediente digital. Rad. 110013103004202300217 02
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 20 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
TERCERO: Remitir el expediente al juzgado de origen para que se dé continuidad con el trámite del proceso. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a68d1e2ed826254ee1e8c4c02e336a96d656eb3753f7d0640d50936204f034af Documento generado en 18/09/2025 12:14:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica