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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 033 2021 00644 01 DRA CRUZ AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., abril veintitrés (23) de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso divisorio o de venta de la cosa común, de la Sociedad Torres y Torres Asociados Inversiones Inmobiliarias S.A.S, contra Andrea Onelia Rodríguez Roa Radicado. 33 2021 00644 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto de 26 de julio de 2024, que profirió el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual rechazó la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Presentado el libelo, cuya finalidad persigue la división ad valorem de los bienes inmuebles comunes, el mismo se inadmitió mediante proveído de 22 febrero de 2022, para que se subsanaran algunas deficiencias encontradas; superadas ellas, la demanda se admitió en providencia de 8 de marzo de ese año bajo la consideración de reunir los requisitos del artículo 82 y siguientes del Código General del Proceso, así como los del 406 ibidem, pronunciamiento que fue objeto de corrección con auto del 3 de agosto de 2022.

Se observa también que el trámite prosiguió al punto que la demandada se notificó y alegó mejoras, respecto de las cuales se surtió el trámite de rigor; al ingresar el expediente al despacho 1 Exp. 33 2021 00644 01 con el escrito de objeción a esas mejoras, el juez advirtió que no obraba el dictamen pericial de que trata el artículo 406 del CGP, por lo que “en virtud de lo establecido en el artículo 95 numeral 7 Superior”, requirió al apoderado de la parte demandante, para que lo allegara en el término de ejecutoria de ese proveído que data del 23 de mayo de 20231.

En los archivos digitales 073 y 074 reposa la experticia que se reclamó, lo que generó el auto de 27 de octubre de 2023, donde el juzgado consideró que su presentación fue extemporánea, razón por la que no lo consideró; empero, allí mismo decretó de oficio, un dictamen pericial, señaló los honorarios al perito y le otorgó un término no mayor a 20 días para su realización2.

Aparece constancia que las partes consignaron los referidos horarios, el perito designado no compareció, razón por la que fue objeto de relevo y se nombró a otro en auto de 5 de febrero de 2024. El nuevo perito presentó su experticia, como así aparece en el archivo digital 101. Encontrándose el proceso para resolver respecto del dictamen que se presentó en virtud de la prueba de oficio, el juez profirió el auto de 26 de julio de 2024, donde bajo la consideración de que se tornaba obligatorio dar aplicación al artículo 42 numeral 5 del CGP, para adoptar una medida de saneamiento respecto del auto de 27 de octubre de 2023, por medio del cual de oficio se decretó la práctica del dictamen pericial, procedió a “dejar sin valor ni efecto” sus numerales segundo y tercero, para en su lugar rechazar la demanda por no haberse adosado con el ella el dictamen de que trata el artículo 1 Archivo 072 digital. 2 Archivo 077 digital. 2 Exp. 33 2021 00644 01 406 de la misma codificación. 2.

Inconforme la parte demandante interpuso recurso de reposición y subsidiario el de apelación, pidió que se revoque la providencia y se prosiga con el trámite, bajo el argumento de que con la demanda relacionó la experticia echada de menos y desconoce la razón por la cual no llegó a su destinatario; que “el Juzgado incurre en un EXCESO RITUAL MANIFIESTO en la medida que, militando al plenario lo echado de menos procede a volver sobre sus pasos para rechazar la demanda, de paso obrando en contra del principio IURA NOVIT CURIA en la medida que de cara a los hechos soportados en las pruebas, no está otorgando el derecho que corresponde.” Agregó, que las providencias del proceso estaban ejecutoriadas; que su contraparte no mostró inconformidad alguna sobre la materia; y que “con la decisión adoptada se viola el acceso a la justicia por parte de mi prohijada dado que, repito, la prueba para fallar milita al paginario y ya había sido aceptada y decretada por el administrador de justicia” 3.

El auto se mantuvo en proveído de 22 de octubre de 2024, donde se concedió el recurso de apelación del que corresponde ahora proveer. II. CONSIDERACIONES 1. El recurso de apelación plantea como problema jurídico el establecer si el juzgado de instancia trasgredió las garantías fundamentales de la parte demandante, que atañen al debido proceso y al de acceso a la justicia en el trámite del proceso divisorio, al rechazar la demanda cuando ya estaba admitida, notificada y, además, en el expediente obraban otros dictámenes 3 Exp. 33 2021 00644 01 periciales, uno rechazado por extemporáneo y el de oficio que no se analizó en virtud de la aludida decisión; determinación que emitió bajo la consideración de que no se adjuntó al libelo esa prueba, con soporte en un deber del juez respecto de sanear los vicios de procedimiento.

Para resolver, lo primero que hay que admitir es que si bien el artículo 406 del Código General del Proceso previene que tratándose de procesos divisorios el demandante es quien tiene la carga de presentar junto a la demanda “un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama”; no obstante, cuando la demanda se admite sin advertir tal falencia y en el proceso ya se encuentran superadas varias actuaciones procesales, principalmente trabada la litis con la notificación a la convocada, considera el Despacho que dicha irregularidad no impide que la actuación prosiga su trámite, dentro del mismo se supere tal anomalía, dando aplicación a los mismos deberes y poderes que se invocaron al rechazar la demanda; todo ello, con el propósito de que el asunto culmine con una decisión de fondo, más aún cuando se han superado más de cuatro años en su adelantamiento.

Por tanto, si bien el artículo 42 (numeral 5) del CGP impone como deber del juez el de adoptar medidas para sanear vicios de procedimiento, tal norma se debe aplicar en concordancia con el 132 ibidem, que faculta al funcionario judicial para realizar controles de legalidad cuyo objeto no es otro que el de corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso; control que debe hacerse de manera oportuna, esto es, agotada cada etapa del proceso y, además, debe conllevar el fin de corregir o sanear el vicio para que la actuación prosiga, más no culminarla con el rechazo de la demanda. 4 Exp. 33 2021 00644 01 No hay duda que el hecho de admitirse una demanda conlleva sustanciales efectos jurídicos, no solo por lo que allí se dispone sino también porque crea la confianza en el demandante de que el asunto ha de proseguir hasta la decisión de fondo, en razón a que se abre la puerta de acceso a la justicia con ese fin; de tal forma que el ejercicio tardío de esos controles, como el que acá aconteció, conllevan no solo la vulneración a ese derecho fundamental porque retrotrae la actuación a un punto donde procesalmente al demandante no le queda otra alternativa que volver a presentar la demanda, es decir, el vicio no se sanea para que el proceso prosiga que es la finalidad de las normas en comento (42-5 y 132 del CGP); con lo que de contera se lesiona el principio de confianza legítima que tienen las partes de que el proceso culmine una decisión de fondo, que es la garantía que otorga el hecho de admitirse una demanda si se da cumplimiento a lo que en ella se dispone.

En lo que atañe a la seguridad y confianza jurídicas, la Corte3 ha enseñado que: “El principio está en indisociable conexión con la seguridad jurídica, la legalidad y la buena fe, sin confundirse con éstas. Implica que las autoridades no adopten medidas que aunque lícitas contraríen las expectativas legítimas creadas con sus actuaciones precedentes en función de las cuales adoptan sus decisiones, protegiendo la convicción proba, honesta y leal de su estabilidad y coherencia. "En cuanto a sus requisitos, presupone: a) un acto susceptible de infundir confianza y crear esperanzas fundadas; b) una situación preexistente generatriz de una expectativa verosímil, razonable y legítima basada en la confianza que inspira la autoridad con su conducta sobre su mantenimiento o estabilidad; y c) una actuación de buena fe del sujeto (S. Calmes, Du principe de protection de la confiance légitime en droits allemand, communautaire et français, Dalloz, Paris, 2001, pág. 496).

(negrita fuera del texto original) 3 CSJ. Sent Cas Civ., de 27 de feb de 2012 exp. 002 2003 14027 01 5 Exp. 33 2021 00644 01 Para el caso, no hay duda que en cuanto a los requisitos a que alude la jurisprudencia, en este asunto se satisfacen dado que: a) la demanda se admitió sin la exigencia del aporte del dictamen pericial; b) en el curso del proceso el funcionario judicial adoptó decisiones con miras a recaudar esa prueba y la misma efectivamente se recaudó; c) no hay evidencia de que la parte actora hubiese actuado de mala fe, la buena se presume y dicha presunción no está desvirtuada.

Y no es que el despacho esté justificando el actuar de la demandante, quien debió cumplir con la carga de acompañar a su demanda el dictamen pericial en cuestión, como lo impone la norma procesal, pero esa omisión tampoco puede justificar la desafortunada desatención que se presentó por parte del juez de instancia al momento de inadmitir y luego admitir el libelo sin percatarse de la ausencia de esa prueba, que fue lo que dio pie a que el asunto avanzara al punto que poco resta de la actuación procesal que el legislador diseñó para ese tipo de litigios a partir del artículo 406 del CGP.

Dadas las condiciones ya reseñadas, aunque el juez fundamentó su decisión en la existencia de la norma que impone tal carga al demandante, lo cierto es que aplicó un rigorismo extremo al rechazar la demanda por una causal que no fue objeto de inadmisión; omitió el avance procesal que ya tenía el proceso y desconoció sus propios autos que al interior del juicio pretendieron subsanar tanto el yerro de la parte actora como el del juzgado.

En casos de contornos similares, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia4, ha establecido que: 4 CSJ Sent. STC1782 de 15 de dic de 2021. Exp. 2021 044425- 00 6 Exp. 33 2021 00644 01 «(…) [e]l respeto por las formas propias de cada juicio no implica, en manera alguna que los ritos procesales sean un fin en sí mismos, todo lo contrario, la primacía de lo sustancial impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de la administración de justicia y de los derechos subjetivos de quienes someten sus conflictos a ella.

“No se trata de avalar el desconocimiento absoluto de la ritualidad procesal, pero tampoco de que el funcionario judicial atienda de manera tan rigurosa a esas formalidades, pues ello apareja un «excesivo ritual manifiesto» que sacrifica prerrogativas constitucionales para salvaguardar la forma”» (CSJ STC7543-2020, 18 sep., reiterada en STC5790-2021, 24 may.).

(…) Cabe recordar que este defecto de procedibilidad está íntimamente ligado a lo previsto en el artículo 11 del Código General del Proceso, referido a la interpretación y aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, pues allí se establece que «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», aunado a que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».

(negritas fuera del texto original.) 2. Ahora, es importante destacar que, con independencia de la desatención normativa que tuvo tanto la parte actora como el juzgado de instancia, la que no cuestionó la parte demandada cuando compareció al proceso, lo cierto es que la actuación ya cuenta con dos dictámenes periciales, uno que allegó la demandante en virtud de un requerimiento, que no fue tenido en cuenta por extemporáneo; y, otro, decretado de oficio, aún no valorado, lo que, a juicio de este despacho, conlleva la subsanación de la falta del peritaje al presentarse y admitir la demanda, gracias al decreto oficioso y práctica de la prueba echada de menos. 3.

Por tanto, conforme a lo argumentado, no hay razones jurídicas para mantener el rechazo de la demanda, teniendo en cuenta que el supuesto fáctico que lo sustenta, ausencia del 7 Exp. 33 2021 00644 01 dictamen pericial al presentar la demanda, dentro del trámite procesal se superó; luego, nada impide la continuidad del litigio, el que deberá resolverse con dichas probanzas en aras de la economía procesal y respeto a las decisiones propias.

No habrá condena en costas, ante la prosperidad del recurso. En mérito de los dispuesto se, III.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el auto de 26 de julio de 2024, que profirió por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual se rechazó la demanda, conforme a las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen, para que el trámite prosiga.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 33 2021 00644 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 8 Exp. 33 2021 00644 01 Código de verificación: 3d5ab70fadf72ef0f5a0b565f16b22330f5c652ce485fc3bcc84300a74b77370 Documento generado en 23/04/2025 07:56:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9 Exp. 33 2021 00644 01