Señores: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA CIVIL-FAMILIA E.S.D REFERENCIA: VERBAL- RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DEMANDANTE: JUANA ZULEMA ZAPATA DAVID ANYELA JUANITA MORALES ZAPATA ALVAROP NICOLAS MORALES ZAPATA DEMANDADO: ALIRIO JOSE MORENO MIRANDA VERONIUCA PEÑA RUIZ SAMUEL VARGAS BULLA LA EQUIDAD SEGUROS O.C. RADICADO: 25290311300120220027700 ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA LUISA FERNANDA RUBIANO GUACHETÁ, identificada con cédula de ciudadanía número 1.017.179.863, expedida en la ciudad de Medellín, con domicilio y residencia en la ciudad de Bogotá D.C., abogada titulada e inscrita, con identificación profesional No. 345.742 expedida por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura, y con dirección de correo electrónico para notificaciones legalriskconsultingcol@gmail.com, obrando en mi calidad de apoderada general de la compañía LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, entidad Mercantil con domicilio principal ubicado en la ciudad de Bogotá, D.C., representada legalmente por el señor Néstor Raúl Hernández Ospina conforme a escritura pública 1293 de 26 de noviembre del año 2020, otorgada en la Notaría Décima (10) del Círculo de Bogotá, en su calidad de representante legal tal y como consta en el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá y por la Superintendencia Financiera de Colombia, con dirección electrónica notificacionesjudicialeslaequidad@laequidadseguros.coop, en la oportunidad legal correspondiente acudo a su respetado despacho con el fin de presentar RECURSO DE APELACIÓN contra la SENTENCIA el día veintiséis (26) de junio de 2025 en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN. La presente sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia busca poner de presente los aspectos que fueron desconocidos tanto jurídica, procesal y probatoriamente por el A-quo los cuales generaron para la parte demandada las siguientes inconformidades: 1. El Fallo desconoció el material probatorio que da cuenta de la culpa exclusiva de la victima Como es bien sabido, la configuración y atribución de responsabilidad civil ha determinado individuo, obedece a la materialización en cada caso concreto de ciertos elementos que permitan arribar a dicha conclusión. Particularmente, en punto a los elementos de la Responsabilidad Civil Extracontractual, ha dicho la Jurisprudencia que ellos son tres: • • • La existencia de un hecho presuntamente generador La existencia de un daño o perjuicio La relación de causalidad entre el hecho y el perjuicio sufrido o nexo causal Como quiera que la conducta, la culpa, el daño y el nexo de causalidad, son los presupuestos para determinar la responsabilidad de conformidad con nuestro Código Civil; careciéndose de uno de ellos se echa por tierra la ecuación habida cuenta que son requisitos sine qua non, para que se pueda endilgar responsabilidad.
En tratándose del nexo de causalidad, entendido como aquel vínculo o relación directa entre el hecho y el daño, es necesario que para que tenga relevancia jurídica debe originarse por una causa que comprometa el actuar de quien produce ese hecho y obviamente determina ese daño. Si ese hecho es provocado por una causa extraña, valga decir, es ocasionado por un tercero, o por culpa exclusiva de la víctima, o por fuerza mayor o caso fortuito, dicho nexo causal se rompe, y por ende la existencia de responsabilidad en cabeza de quien se demanda.
Para que se estructure la responsabilidad civil extracontractual, debe darse la existencia del nexo causal entre el hecho generador y el daño sufrido por la víctima, es decir, que los demandados sólo responderán si el daño fue producto de su conducta y no de algún elemento extraño. Ha dicho la Corte: “…Cuando el daño acontece por fuerza mayor, caso fortuito, intervención exclusiva de la víctima o de un tercero, no puede imputarse a quien se sindica de autor; simplemente en estos eventos, el daño es fruto de un el elemento extraño, y en cuanto tal, el sujeto no es autor, y por esto, en estos casos, no hay lugar a responsabilidad por que el daño no es imputable a quien se acusa como autor…”.
Entonces el solo hecho de haber producido un daño, no provoca ipso facto la obligación de reparar o indemnizar los eventuales perjuicios que se causaren, pues la culpa no se puede presumir al desvirtuarse la existencia del nexo causal. El nexo causal es el elemento de vital importancia dentro de los requisitos que se exigen para que surja la responsabilidad civil extracontractual, debe darse en forma manifiesta y precisa entre el hecho y el daño. Se tiene dicho que el nexo de causalidad se rompe cuando se dan tres fenómenos que se han cobijado bajo el término “causa ajena”, es decir causa no imputable al presunto responsable: a) hecho de la víctima, es cuando es determinante influye en el resultado, tiene implicaciones diferentes en el campo indemnizatorio. b) fuerza mayor y caso fortuito, se da cuando el origen del daño no es imputable físicamente al presunto responsable, tampoco lo es a un tercero y menos a la víctima, le corresponde al perjudicado cargar con las consecuencias del hecho dañoso. c) hecho de un tercero, debe ser una persona distinta a la víctima y al causante, si demandó a quien no era el causante del daño, el fenómeno exonerativo debe ser como la fuerza mayor, irresistible e imprevisible, por eso se exige que no exista ninguna relación de dependencia entre el causante y el llamado tercero, tampoco debe existir la culpa, por parte del causante.
El informe policial de accidentes de tránsito indica que el señor r ALVARO HARVEY MORALES BARRERA (Q.E.P.D) tenía la calidad de conductor la motocicleta y en la casilla 11 de causales del accidente, fue codificado con la causal 157, la cual conforme a la resolución del Ministerio de Transporte No.0011268 por la cual se adopta el formato de informe policial de accidentes de tránsito y se adopta su manual de diligenciamiento, significa “otra” detallando el agente en sus observaciones “No estar pendiente de los factores viales”, siendo esto fundamento de esta excepción, aunado a la evidente falta del deber objetivo de cuidado al transitar por un carril que era de uso para los vehículos pesados y la falta de cuidado al no guardar la distancia de seguridad, aunado al evidente exceso de velocidad del occiso.
La Ley 769 del 6 de agosto de 2002, por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre, indica lo siguiente: Artículo 55 “Comportamiento del conductor, pasajero o peatón. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.
La jurisprudencia al respecto de los elementos de la responsabilidad extracontractual menciona que “para que al tenor del artículo 2341 del Código Civil resulte comprometida la responsabilidad de una persona se requiere que haya cometido una culpa y que de esta sobrevengan perjuicios al reclamante. Es decir, la concurrencia de los tres elementos que la doctrina predominante a sistematizado bajo los rubros de culpa, daño y relación de causalidad entre aquella y este”.
“Resulta que sí, aunque culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producción del accidente dañoso, el que no habría ocurrido si no hubiese intervenido el acto imprudente del otro” (Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 30 de abril de 1976). En este mismo orden de ideas, el Tribunal Superior de Antioquia dentro del proceso radicado bajo el No. 2000-031 en la sentencia de enero 28 de 2003 con ponencia del Magistrado Jairo Alberto Ramírez Giraldo manifestó: “Es claro que cuando el deterioro se origina por culpa exclusiva de la víctima, se impone la absolución de la parte demandada, pues en este caso se produce rompimiento del nexo causal, es decir, la causa del perjuicio radica totalmente en el damnificado, y no en la conducta de la otra parte”.
El principio universal <Nemo auditur propiam turpitudinem allegans>, indica que nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa. Del mismo modo, se tiene que el occiso colisionó en la parte trasera al vehículo tractocamión, omitiendo su deber de no transitar por el carril derecho aunado a que desestimó la regla básica de guardar la distancia de seguridad de que trata el artículo 108 del código de tránsito terrestre, que señala:
ARTÍCULO 108. SEPARACIÓN ENTRE VEHÍCULOS. La separación entre dos (2) vehículos que circulen uno tras de otro en el mismo carril de una c alzada, será de acuerdo con la velocidad. Para velocidades entre treinta (30) y sesenta (60) kilómetros por hora, veinte (20) metros. En todos los casos, el conductor deberá atender al estado del suelo, humedad, visibilidad, peso del vehículo y otras condiciones que puedan alterar la capacidad de frenado de éste, manteniendo una distancia prudente con el vehículo que antecede.
Negrillas fuera del texto original. Por su parte, pretende justificar y obviar el exceso de velocidad la parte actora al indicar a que la parte trasera del vehículo se encontraba en mal estado, pero esta afirmación la realiza con base en fotografías posteriores al accidente. Y no se puede perder de vista que el señor ALVARO HARVEY MORALES BARRERA (Q.E.P.D) colisionó en la parte trasera del vehículo tipo tractocamión, y no puede desatenderse el hecho de que según como indica el informe investigador del laboratorio reconstrucción de accidentes de tránsito del 06 de septiembre de 2019 página 7 a 10, una de las posibles hipótesis es el exceso de velocidad por parte del conductor de la motocicleta tal y como se evidencia en la siguiente imagen: Aunado a que también se indica como hipótesis el no haber mantenido la distancia de seguridad por parte del conductor de la motocicleta; para lo cual es menester precisar que estas 2 hipótesis en conjunto saltan a la vista tanto en IPAT como en los diferentes dictámenes periciales aportados al proceso, los cuales dan cuenta de la fuerte y potente colisión lugar en lamentable deceso del señor ALVARO HARVEY MORALES BARRERA (q.e.p.d).
Sin embargo, lo anterior da lugar que reunidos el exceso de velocidad y la falta de distancia pudieron dar lugar a la aparición del presunto defecto de la parte trasera del vehículo de placas WZX359 que se observa en las fotos tomadas posteriores al hecho. Mas aun cuando existió un impacto tan potente y contundente que produjo el lamentable deceso.
Ahora bien, en el mismo documental aportada por la demandante se observan fotografías posteriores al hecho que demuestra que el tractocamión conservaba luces con características plenamente funcionales, como lo evidencia el INFORME INVESTIGADOR DE CAMPO – FPJ-11. Por lo anterior, se solicita su señoría declarar prospera esta excepción toda vez que consideramos que el hecho por el cual se demanda es imputable a una causa extraña o ajena, en este caso, a la culpa exclusiva de la víctima, por su actuar imprudente, no existiendo nexo causal entre el daño y la conducta del conductor del vehículo asegurado y por ende la obligación de indemnizar por parte del asegurado resulta inexistente y resultado de ello tampoco de La Equidad Seguros Generales O.C., pues para que exista la obligación condicional del asegurador derivada del contrato de seguro, debe existir declaración de responsabilidad del asegurado. 2.
El fallo desconoció los alcances del daño moral para los demandantes asignando indemnizaciones improcedentes, partiendo de presunciones carentes de prueba. Atendiendo al concepto dado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su sentencia del 18 de septiembre de 2008 M.P. William Namén Vargas, “Se identifica con la noción de daño moral, el que incide o se proyecta en la esfera afectiva o inferior de la persona, al generar sensaciones de aflicción, congoja, desilusión, tristeza, pesar, etc.” (Casación Civil 13 mayo 2008, SC035-2008, Expte. 11001-3103-006-1997-09327-01).
El daño moral es un daño extrapatrimonial que tiene lugar en el ámbito particular de la personalidad humana, en cuanto toca sentimientos íntimos tales como la pesadumbre, la aflicción, la soledad, la sensación de abandono o impotencia que el evento dañoso ocasiona a quien lo padece. Se refiere a la afectación de los sentimientos íntimos de la víctima o los sentimientos provenientes del dolor físico producido por la lesión. La jurisprudencia dice que el Juez se debe apoyar en las reglas de la experiencia, la CSJ en la sentencia SC20950-2017 del 12 diciembre de 2017, ha manifestado que el daño no patrimonial se puede presentar de varias maneras…entonces a saber no basta con probar el parentesco o las relaciones de consanguinidad con el fallecido, sino que se debe probar la cercanía con este.
La Sala reitera la necesidad de acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar, sin perjuicio de que, en ausencia de otro tipo de pruebas, pueda reconocerse con base en las presunciones derivadas del parentesco, las cuales podrán ser desvirtuadas total o parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustentan.
( ) Ahora bien, no puede perderse de vista que de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala –y de la Corte Suprema de Justicia también-, ha soportado la procedencia de reconocimiento de este tipo de perjuicios y su valoración no solamente con fundamento en la presunción de afecto y solidaridad que surge del mero parentesco, sino que, acudiendo al arbitrium judicis, ha utilizado como criterios o referentes objetivos para su cuantificación la características mismas del daño, su gravedad y extensión, el grado de afectación en el caso a cada persona, vale decir, el conjunto de elementos o circunstancias de hecho que enmarcan la situación del demandante afectado, para, por vía del análisis de conjunto, debidamente razonado, llegar a concretar un monto indemnizatorio determinado que de ninguna manera puede asumirse como algo gracioso, nacido de la mera liberalidad del juez, y bajo esa concepción han de entenderse los lineamientos que la jurisprudencia ha llegado a decantar que en ese punto –el del quantum- obra como referente.
NOTA DE RELATORIA: Sobre este tema se puede consultar: Corte Constitucional. Sentencia T 934 de 2009. Consejo de Estado, Sala Plena del 5 de noviembre de 1997, exp. S 259 Es necesario tener en cuenta que “Para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal.
Al exigir que el perjuicio sea cierto, se entiende que no debe ser por ello simplemente hipotético, eventual. Es preciso que el Juez tenga la certeza de que el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el demandado no hubiera realizado el seto que se le reprocha. Pero importa poco que el perjuicio de que se queje la víctima se haya realizado ya o que deba tan sólo producirse en lo futuro.
Ciertamente, cuando el perjuicio es actual, la cuestión no se plantea: su existencia no ofrece duda alguna. Pero un perjuicio futuro puede presentar muy bien los mismos caracteres de certidumbre. Con frecuencia, las consecuencias de un acto o de una situación son ineluctables; de ellas resultará necesariamente en el porvenir un perjuicio cierto.
Sección Tercera. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 73001-23-31-000-1999-1240-01 Expediente: 20.614. Enero 27 de 2012 “En este orden de ideas, la certeza del perjuicio hace relación a la evidencia y seguridad de su existencia, independientemente de que sea presente o futura, mientras que la eventualidad precisamente se opone a aquella característica, es decir, es incierto el daño “cuando hipotéticamente puede existir, pero depende de circunstancias de remota realización que pueden suceder o no y, por lo tanto, no puede considerarse a los efectos de la responsabilidad patrimonial.
Y la concreción del daño se dirige a que el bien que se destruye deteriora o modifica se precisa finalmente en la determinación o cuantificación del monto indemnizable”. El principio indemnizatorio de los seguros de daños plasmado en el artículo 1088 del C. de. Co. indica “El carácter indemnizatorio del seguro… los seguros de daños serán contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir fuente de enriquecimiento…” y en el artículo 1089 del mismo código “Cuantía máxima de la indemnización… la indemnización no excederá, en ningún caso, del valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario…”ahora que el artículo 281 del CGP, manifiesta que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y que no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda y si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último…”.
Motivo por el cual apelo al criterio del señor Juez y a la aplicación del artículo 281 del CGP que nos habla sobre la Congruencia, indicando que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley y que no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta; al igual que si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último.
Frente a lo anterior a Usted de manera respetuosa SOLICITO 1. Se sirva REVOCAR la sentencia proferida el día veintiséis (26) de junio de 2025 y en su lugar acceder a reconocer las excepciones planteadas. Del señor Juez, LUISA FERNANDA RUBIANO GUACHETÁ C.C. 1.017.179.863, de Medellín. T.P. No 345.742 del C.S de la Judicatura.