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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: ANA MARÍA GALVAN MESTRE vs PROTECCIÓN S.A (apel auto mandamiento)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Alberto González Medina

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA SALA LABORAL SALA FIJA No 1 DE DECISIÓN Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA PROCESO: EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: ANA MARÍA GALVÁN MESTRA DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A RADICACIÓN: 13001310500320140027002 ASUNTO: Apelación parte demandante TEMA: Mandamiento de pago Cartagena De Indias D.T. y C., veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) CUESTIÓN PREVIA Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Fija No. Uno (1) de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO y CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS, se integraron a fin de debatir y proferir de manera escrita, el siguiente: AUTO 1.

ANTECEDENTES RELEVANTES ANA MARÍA GALVÁN MESTRA promovió proceso ordinario laboral contra PROTECCIÓN S.A a fin de que se reconociera pensión de garantía mínima, pero sus pedimentos fueron desatendidos por el juez de conocimiento por sentencia del 5 de abril de 2016, sin embargo, en segunda instancia el Tribunal revocó tal decisión por sentencia del 13 de junio de 2017 para en su lugar reconocer pensión de vejez a partir del 11 de julio de 2011 e intereses moratorios desde la data de reconocimiento, al tiempo que ordenó descontar de retroactivo el valor recibido por concepto de devolución de salados.

Aunque se surtió recurso extraordinario de APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500320140027002 casación, mediante sentencia CSJ SL2676-2021 la Corte resolvió no casar la decisión del tribunal.

2. AUTO APELADO El juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto del veintinueve (29) de agosto de 2023, resolvió librar mandamiento de pago por $27.431.346,64, por concepto de intereses moratorios causados desde el 11 de julio de 2011 hasta el 1 de julio de 2012, $1.475.434,00 por costas del proceso ordinario, más las costas que se causen en el proceso ejecutivo.

Basó su decisión en que conforme fue ordenado en la sentencia de segunda instancia el valor del retroactivo de mesadas adeudadas correspondía a $122.405.393, que al aplicar la compensación de las sumas entregados en febrero de 2009 a título de devolución de saldos por valor de $105.290.610, resultaba un saldo a favor de $6.625.782, por lo tanto, los intereses por mora iban sobre ese monto desde el 11 de julio de 2011 hasta el 30 de marzo de 2023.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante se opuso a la decisión, pues los intereses debían calcularse sobre todo el monto del retroactivo al que tenía derecho desde el 11 de julio desde el 2011hasta que se verificara el pago de la pensión mínima que lo fue hasta marzo de 2023, no siendo dable al juez emitir modificaciones sobre las decisiones ejecutoriadas.

3. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA Los alegatos remitidos por la Secretaría de esta Sala se leyeron y tomaron en cuenta para proferir esta decisión.

4. PRESUPUESTOS PROCESALES Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral °, del artículo 65 del mismo estatuto.

5. PROBLEMAS JURÍDICOS El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto consiste en determinar sí los intereses moratorios ordenados en sentencia judicial deben calcularse sobre el retroactivo de mesadas pensionales desde el 11 de julio de 2011 o sobre la diferencia generada luego de aplicar la compensación por sumas entregadas por concepto de devolución de saldos. 6.

FUNDAMENTOS LEGALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA Página 2|5 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500320140027002  Artículo 1714 CCC  sentencia CSJ SL1109-2023 7. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001.

En el caso bajo estudio no hay controversia que existe orden judicial del 13 de junio de 2017, que determinó el derecho pensional de la demandante a partir del 11 de julio de 2011, en cuantía de 1SMMLV, reconociéndose retroactivo e intereses del artículo 141 de ley 100 de 1993 desde esa data. No debe olvidarse que en la sentencia se ordenó a PROTECCIÓN S.A descontar lo pagado por concepto de devolución de saldos a la actora de las mesadas retroactivas y futuras que hubiere lugar.

Conforme fue ordenado en la sentencia, resulta irrefutable que el juez en virtud de las excepciones de mérito propuestas ordenó la compensación de las sumas recibidas por devolución de saldos, sobre el retroactivo pensional al que tenía derecho la demandante. Se recuerda que los efectos de la compensación es la extinción de las obligaciones según articulo 1714 y ss del código civil colombiano. A título académico se explica que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que “si bien por regla general no hay lugar a ordenar el pago de unos dineros que fueron percibidos de buena fe, dicha directriz resulta predicable cuando se trata de erogaciones periódicas como las mesadas pensionales”; pero la compensación “es viable en el momento que se concede la prerrogativa principal, esto es, la pensión propiamente dicha, porque las sumas depositadas en la cuenta de ahorro individual constituyen la base financiera de ese derecho”.

(CSJ SL1109-2023) A su turno también explicó que “la devolución de saldos debe leerse como un pago provisional” ya que “debe ser pensada y entendida como una prestación alternativa a las pensiones, que busca compensar los intentos fallidos de pensión y cumplir de otra manera con los fines de la seguridad social”, tal como señaló en sentencia CSJ SL1109-2023.

Bajo el entendimiento que otorga la Corte a la devolución de saldos, es plausible el argumento del a quo referido a que sobre el monto frente al cual operó la compensación o pago, no es posible liquidar intereses moratorios, por lo tanto, se encuentra ajustada la decisión del juez de primer nivel de excluir el monto de $105.290.610 entregado a la demandante por concepto de devolución de saldos de la base de cálculo de intereses del artículo 141 de ley 100 de 1993.

En verdad no Página 3|5 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500320140027002 puede predicarse intereses cuando sobre el monto pagado a la actora a título de devolución de saldos no existió mora, máxime cuando ese rubro se pagó de forma anticipada a la fecha de disfrute de la pensión mínima. Como no existe discusión acerca del reconocimiento de intereses desde el 11 de julio de 2011 hasta el 30 de marzo de 2023 y quedó zanjado que el monto recibido por devolución de saldo se constituye como pago, no hay lugar a modificar el mandamiento y por el contrario se impone confirmar la decisión apelada en su integridad. 8.

COSTAS Condenar en costas en esta instancia a la parte ejecutante ante la no prosperidad de su recurso de apelación, conforme al numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicable a la justicia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS. Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1/2 SMMLV en favor de la parte demandada. 9.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Fija N° 1 de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha veintinueve (29) de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ejecutivo laboral seguido a continuación de ordinario por ANA MARÍA GALVÁN MESTRA contra PROTECCIÓN S.A, conforme a las anotaciones dadas en esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la entidad COLPENSIONES. se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1SMMLV en favor del demandante.

TERCERO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GÓNZALEZ MEDINA Magistrado ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Página 4|5 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500320140027002 Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a2ea5c53edee50429415b62aa48d12a36d724003b098f41a75d410142475937 8 Documento generado en 28/11/2024 12:20:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 5|5