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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 2024-00185 Auto declarando inadmisible apelación de auto en proceso de alimentos de mayores (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

RAD. 47.288.31.84.001.2024.00185.01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Santa Marta, veinte de junio de dos mil veinticinco 1. Procedente del Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación, Magdalena, llegó el expediente contentivo del proceso de alimentos de mayores promovido por Clive Bonnett Vargas contra Loeb Malhcom Bonnett Roca, con el propósito de que se resolviera la apelación formulada por el demandado, contra el auto proferido el 14 de marzo del corriente. 2.

Sin embargo, auscultada la actuación se observa que el mecanismo interpuesto es inadmisible, por lo que se pasa a explicar. En efecto, en el mencionado proveído la juez de conocimiento resolvió no tener en cuenta las pruebas aportadas por el extremo pasivo, al considerar que la contestación fue extemporánea (Archivo No. 19 del expediente digital de primera instancia), ante lo que el interesado interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que en realidad sí se arrimó dentro del término correspondiente (Archivo No. 20), y la juez de instancia, el 23 de abril posterior, resolvió no reponer esa determinación y concedió, en el efecto devolutivo, la alzada instaurada en subsidio (Archivo No. 24).

RAD. 47.288.31.84.001.2024.00185.01 No obstante, 2 verificado el legajo se evidencia que si bien el pronunciamiento en cuestión es susceptible del recurso de apelación, de conformidad con los numerales 1 y 31 del artículo 321 del C.G. del P., lo es cuando se trate de un asunto de primera instancia y no de única. Y es que recuérdese que los procesos de alimentos son del último tipo, en virtud de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 21 ibídem, que prescribe: “Competencia de los jueces de familia en única instancia Art. 21.- Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.

De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias. (…)”.2 3. En ese sentido, conviene traer a colación que sobre el establecimiento de este trámite como de única instancia, la Corte Constitucional, en la sentencia C-1005 del 3 de octubre de 20053 precisó: “En ese entendido, ha de concluirse que lo pretendido por el Legislador, no fue otra cosa que establecer un trámite que sin mayores dilaciones procesales hiciera efectiva la protección que la Constitución Política otorga a los sujetos pasivos de la obligación alimentaria, -esto es aquellos grupos de la población que dada su situación de debilidad “Procedencia Art. 321.- Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. (…)”. 2 En concordancia con lo anterior, el artículo 390 establece que este tipo de procesos se tramitarán como verbal sumario, precisando el parágrafo 1, que serán de única instancia. 3 M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. 1 RAD. 47.288.31.84.001.2024.00185.01 3 manifiesta, demandan un especial amparo, tal es el caso de los menores y las personas de la tercera edadpermitiéndoles beneficiarse de los alimentos en un corto plazo.

Para ello, como su nombre mismo lo indica estableció el proceso “verbal sumario”, cuyo fundamento es la economía procesal para las partes durante el curso de la causa misma, así como para los beneficiados con las resultas del proceso. En lo atinente a los procesos de regulación de cuota alimentaria, es claro que el Legislador al establecer que los jueces de familia conocerán en única instancia de los procesos de alimentos, exceptuando en consecuencia la procedencia del recurso de apelación, no desconoció los mandatos constitucionales.

Finalmente, en relación con el último elemento señalado por la jurisprudencia a que se ha hecho referencia, debe la Corte hacer énfasis en que si bien el Legislador exceptuó de la norma general de la doble instancia un tipo específico y concreto de asunto de familia, esto es el proceso de regulación y fijación de la cuota alimentaria, así como a su ejecución y oferta, con ello no incurrió en ningún tipo de vulneración del derecho a la igualdad”. 4.

Ante lo anterior, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 325 ejusdem, relativo a que “Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia”, se declarará inadmisible el mecanismo vertical invocado, a lo que se procederá. En mérito de lo expuesto se RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la apelación presentada por Loeb Malhcom Bonnett Roca contra el auto proferido el 14 de marzo de 2025, al interior del proceso de alimentos de mayores promovido en su contra por Clive Bonnett Vargas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta determinación. RAD. 47.288.31.84.001.2024.00185.01 4 SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, y previas las anotaciones del caso, devuélvase la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO Magistrado Firmado Por: Cristian Salomon Xiques Romero Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1203fbe044d64350bd73b8a28fc0e31a911338bd3f338ca6a050159671b22c9c Documento generado en 20/06/2025 03:51:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica