Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 01. 2022-00001SentenciaPenal2AFeminicidioAgravado

Sala: SALA PENAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Sentencia: Delitos: Procesados: Asunto: Tema: Procedencia: Decisión: CUI: Magistrado Ponente: Acta Aprobación: 006 Feminicidio Agravado EDWIN ENRIQUE RIVERA MAESTRE Decisión de Segunda Instancia Apelación Sentencia Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica Confirma y Modifica 20517 60 01196 2022 00001 01 JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 019 de la fecha 1.

ASUNTO: Se apresta la Sala a desatar el recurso de apelación formulado por el abogado defensor del procesado, en contra de la sentencia dictada el 25 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, quién encontró penalmente responsable al señor EDWIN ENRIQUE RIVERA MAESTRE por la comisión de Feminicidio Agravado (art. 104A, literal.

G núm. 6 y 7 art. 104 art 104B C.P.). 2.

HECHOS: El viernes 7 de enero de 2022 la señora Arelis Montesino Mozo salió de su residencia luego de contestar una llamada de Edwin, una vez salió se fue en dirección a la casa del padre de su nieto y no fue vista más hasta el 9 de enero de 2022 cuando su cuerpo fue encontrado enterrado con las manos atadas en ropa interior, se encontraba enterrada en una fosa localizada en terrenos de la vivienda del procesado a quien días antes vieron cavándola. 3.

ACONTECER PROCESAL: Entre los días 14 y 20 de enero de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní, se celebraron las audiencias de Legalización de Captura, se formuló CALLE 15 5-06. PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL imputación por el punible de Homicidio Agravado conforme a lo establecido en el artículo 103 del Código Penal, agravado por las circunstancias previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 104 ibidem, con posterioridad se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

El 10 de febrero de 2021, la Fiscalía 19 Seccional de Curumaní, Cesar, presentó el escrito de acusación, en el cual se acusa por el delito de feminicidio agravado. El conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica, que asumió competencia el 23 de marzo de 2022, realizó audiencia de formulación de acusación el 23 de mayo de 2022 donde se varió la calificación jurídica de la conducta, acusando por el punible de Feminicidio Agravado artículos 104A y 104B literal.

G, numerales 6 y 7 del 104 del código penal, sin que se presentaran objeciones por las partes. Para el 16 de enero de 2023 se realizó audiencia preparatoria; el juicio oral se realizó entre los días 5 de junio de 2023 y 2 de julio de 2025, dándose lectura a la sentencia el 25 de agosto de 2025. Ante la decisión adoptada se presentó apelación por parte del togado defensor el 1 de septiembre de 2025, concediendo apelación el 10 de septiembre de 2025 y siendo remitido el expediente para surtir la apelación el 16 de septiembre de 2025. 4.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Se acredito la muerte violenta de Arelis Montesino Mozo con el dictamen del médico forense quien practicó la necropsia al cadáver y plasmo en el informe las diversas heridas producidas por arma cortopunzante en cuello, así como los signos de inmovilización, tal inmovilización fue también destacada por el policial encargado de la escena cuando se encontró el cadáver.

Respecto a la autoría, en la declaración rendida por el patrullero Ender Galrzio Mozo ente señaló que el procesado le indicó que había matado a la señora Arelis porque lo tenía aburrido porque era la suegra y mantenía peleando con él. El testimonio de Zeneida Rodríguez señaló dio cuenta de la labor de excavación para encontrar el cuerpo, hallando también una toalla, recordando que días antes el señor Edwin estaba excavando y tenía una toallita.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDWIN ENRIQUE RIVERA MAESTRE DELITO: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20517 60 01196 2022 00001 01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL La señora Aracelis Pascules Montesino, hija de la finada, señaló que su señora madre se oponía a la relación que tenía con el procesado al ser este mayor y no querer trabajar, motivo por el cual había muchas peleas entre ellos, también relató maltrato físico y verbal, en una oportunidad este la sujetó por el cuello y amenazó con un cuchillo, por lo que los demás miembros de la familia debieron intervenir.

También señaló que cuando su mamá desapareció, ese viernes en la noche recibió una llamada y ella dijo “¿qué pasó Edwin?” y la veo cruzar hacia la casa de aquél, la testigo se quedó amamantando a su hijo y se quedó dormida, también indicó que este le comentó que su mamá lo había dejado a cargo de ella y su hijo pero que no comentara nada, que cuando su mamá estuviera organizada ella lo llamaba a él para que le enviara la ropa.

Con los testigos se probó el ultraje sistemático en contra de la víctima con violencia moral y psicológica, acompañada de amenazas de muerte. El procesado cometió el homicidio por razón de género al ejercer maltrato y control sobre Arelis Montesinos Mozo. Fue debidamente soportado que el homicidio fue precedido de violencia ejercida en contra de esta y su hija. 5.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN: La togada defensora expone como motivo de la apelación el quebrantamiento al principio de congruencia en tanto su prohijado fue imputado por el punible de Homicidio Agravado, posteriormente se consideró por la fiscalía se estructuraba el punible descrito en los artículos 104A literal A 104B literal G, (104 7) del Código Penal, y en la sentencia se condenó por el delito contemplado en el artículo 104A 104B Literal E. Se presentó deficiencia probatoria respecto a la demostración de que la causa de la muerte obedeció a la condición de ser mujer o a un contexto de violencia de género.

En cuanto a la responsabilidad de su prohijado, los elementos fueron recolectados por los familiares de la finada por lo que los mismos son ilegales al haber alteración en la prueba. Se debió realizar un estudio detallado para verificar las contradicciones hechas por los testigos que ponen en duda la responsabilidad del señor Edwin Enrique Rivera Maestre.

La supuesta declaración rendida ante un policial no puede ser tenida en cuenta ya que no se realizó de manera legítima y conforme a garantías fundamentales. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDWIN ENRIQUE RIVERA MAESTRE DELITO: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20517 60 01196 2022 00001 01 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Atendiendo a tales inconsistencias y a la materialización de una duda razonable solicita se revoque la sentencia de primera instancia y de forma subsidiaria recalificar la conducta como un homicidio. 6.

6.1. CONSIDERACIONES DE LA SALA: DE LA COMPETENCIA Según las previsiones del numeral 1º del artículo 34, y el inciso 3° del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver frente al recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el día 25 de agosto de 2025, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, respecto del cual esta Colegiatura es superior funcional, y la labor de la Sala se circunscribe al objeto de la apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso de apelación y aquellos íntimamente relacionados.

6.2. DEL PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se dirigirá a establecer si (i) le asiste razón al togado defensor al considerar que se afectó el principio de congruencia (ii) si se realizó una adecuada valoración probatoria que soporte una condena por feminicidio.

6.3. SOBRE LAS PRUEBAS El art. 372 del C. de P. Penal consagra: “Las pruebas tienen como fin llevar al conocimiento del juez… los hechos y circunstancias materia de juicio y los de la responsabilidad penal del acusado…” y el 375 ídem, sobre la pertinencia de la prueba, enseña que ésta lo será cuando se: “…refiera directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias.

También es pertinente cuando sirva para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados…”. Incluso, con base en este mismo canon y el 391, también pueden tener como finalidad la credibilidad o no de otro declarante; por eso el artículo 403 permite que la impugnación sea sobre el testigo o respecto de su testimonio.

Si bien el artículo 402 del citado código indica que: “El testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido ocasión de observar o percibir…”. En tanto que el art. 404 del C. de P. Penal, dentro de los SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDWIN ENRIQUE RIVERA MAESTRE DELITO: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20517 60 01196 2022 00001 01 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL elementos a valorar en el testigo no solo está su aptitud visual, sino también “… el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción…”.

Mal puede entenderse que la única prueba testimonial válida en todos los casos es la del testigo que presencia el hecho o acto material tema de prueba; pues, como se vio, también es válido cuando se refiere a circunstancias aledañas o periféricas a éste y/o para hacer más creíble o menos creíble otra prueba o sobre la credibilidad de otro testigo.

La prueba indirecta no puede confundirse con la prueba de referencia y que también puede ser eficiente, conducente, pertinente y útil para la demostración del delito y la responsabilidad penal del procesado. Garantes adicionales de esta conclusión, son: El art. 375 del C. de P. Penal, al consagrar expresamente que los medios de conocimiento: “…deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.

También es pertinente cuando solo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o perito.”. El 372 ídem, al indicar que las pruebas tienen como fin llevar al conocimiento del juez los hechos y circunstancias materia del juicio. Así como la sentencia SP-3332 del 16 de marzo de 2016, radicado 43.866, donde la citada Sala de Casación Penal enseñó: “…frente a la restricción consagrada en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, deben tenerse en cuenta aspectos como los siguientes: (i) la prueba de referencia no puede asimilarse automáticamente a prueba indirecta;

(ii) así como la responsabilidad penal puede estar basada en prueba indirecta, la prohibición de basar la condena únicamente en prueba de referencia puede ser superada con este tipo de pruebas (indirectas); (iii) la Fiscalía tiene el deber de realizar lo que esté a su alcance para lograr la corroboración de la versión de la víctima, incluso a través de las denominadas “corroboraciones periféricas”; y (iv) una cosa es la prohibición legal de que la condena esté basada exclusivamente en prueba de referencia, y otra que las pruebas plurales –algunas pueden ser de referencia- sean suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, según el estándar de conocimiento establecido por el legislador.”.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDWIN ENRIQUE RIVERA MAESTRE DELITO: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20517 60 01196 2022 00001 01 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Sin descontar, finalmente que, de conformidad con los arts: 357 inc. 3º, 373 y 382 del C. de P. Penal, el sistema acusatorio penal está fundado sobre la libertad probatoria; la que implica no solo que las partes pueden demostrar lo que pretenden con cualquier medio de prueba, sino que el juez puede llegar al convencimiento de ello a través de cualquier medio de prueba1.

Por lo que, mal puede hablarse en este sistema de prueba reina y menos de tarifa legal.

6.4. SOBRE EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA En reiterada jurisprudencia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado como el principio de congruencia se debe verificar en dos momentos procesales, uno es entre la imputación y la acusación y el otro entre la acusación y la sentencia, de cara al reclamo realizado por la togada, vale la pena traer a colación el AP4962-2014 con número de radicación 37990: Múltiples han sido los pronunciamientos de la Sala en los que al analizar la vigencia del principio de congruencia entre la imputación de cargos y la acusación, ha sostenido que la imputación se erige en una condicionante fáctica de la acusación, y por ende, que entre estos dos actos debe existir una adecuada relación de correspondencia en este concreto aspecto, exigencia que no se extiende al aspecto jurídico, que solo es exigible entre la acusación y la sentencia (CSJ, SP, 28 de noviembre de 2007, radicado 27518;

CSJ, SP, 30 de octubre de 2008, radicado 29872; CSJ, AP, 5 de septiembre de 2012, radicado 39799; CSJ, AP, 3 de julio de 2013, radicado 36467; entre otras). En igual sentido se pronunció la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 448 de la Ley 906 de 2004 (Sentencia C-025 de 2010), decisión en la que avaló la conformidad de su contenido con el ordenamiento superior, en el entendido que el mismo, interpretado al compás de los artículos 29 y 31 de la Carta, y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, exigía también que entre el acto de imputación de cargos y el de formulación de acusación existiera identidad fáctica.

Sintetizando, se tiene entonces que la doctrina de la Sala y de la Corte Constitucional en este punto, es que el principio de congruencia opera también entre la imputación de cargos y la formulación de la acusación, pero solo en su aspecto fáctico, no en el jurídico, y que si el fiscal, por tanto, pretende variar dicho referente, debe necesariamente replantear la imputación ante un juez de control de garantías, con el fin de garantizar la vigencia del referido principio.

De igual manera, que si lo pretendido es modificar solo la denominación jurídica, no es necesario cumplir dicho procedimiento, porque el acto de imputación no se erige en marco jurídico de la acusación, siendo suficiente, por tanto, para el aseguramiento del principio de congruencia, introducir los cambios correspondientes en la acusación, para que sirvan 1 Sentencia penal del 18 de mayo de 2011, radicado 35.668, Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDWIN ENRIQUE RIVERA MAESTRE DELITO: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20517 60 01196 2022 00001 01 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL de marco y límite de la sentencia, conforme lo prevé el artículo 448 de la Ley 906 de 2004».

6.5. SOBRE EL FEMINICIDIO El señor Edwin Enrique Rivera Maestra fue condenado por la supuesta comisión de Feminicidio Agravado (art. 104A, literal. G núm. 6 y 7 art. 104 art 104B C.P.) por lo que refulge de importancia traer a colación la SP1167 de 2022 con radicado 57957 en la cual se condensa la doctrina de la Sala de Casación Penal de cara a la perpetración del punible señalando: 44.

En primer lugar, el delito de feminicidio consiste en causar la muerte por la condición de ser mujer. Esta expresión introduce un elemento subjetivo del tipo, el cual se fundamenta en la motivación que debe llevar al sujeto activo a privar de la vida a una mujer. 45. Este elemento le otorga autonomía normativa al tipo de feminicidio y permite diferenciarlo particularmente del homicidio simple causado a una mujer.

Así, el homicidio simple de una mujer no requiere motivación, mientras que el feminicidio sanciona la circunstancia de haber acabado con la vida de la víctima por su propia condición de mujer. 46. En el feminicidio, este móvil que lleva al agente a terminar con la vida de la mujer comporta no sólo una vulneración al bien jurídico de la vida, sino también la lesión a la dignidad humana, la igualdad, la no discriminación y el libre desarrollo de la personalidad de las mujeres.

Con este delito el legislador reprime y pretende desestimular la muerte de las mujeres con carácter discriminatorio, entendido como un acto de sujeción y dominación. 47. Ahora bien, este elemento subjetivo del tipo, no debe entenderse de forma restringida, simplemente como un asesinato motivado por la misoginia, esto es, por el desprecio y odio hacia todas las mujeres.

Pues, matar a una mujer por aversión hacia las mujeres, es el evento más obvio de un “homicidio de una mujer por razones de género”, dado que también se comete la conducta cuando la muerte de la mujer es consecuencia de la violencia en su contra en un contexto de dominación y su causa está asociada a su instrumentalización y discriminación. 48.

En segundo lugar, el tipo penal de feminicidio contiene un elemento alternativo consistente en “o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias”, las cuales corresponden a seis escenarios descritos en los literales a) al f) del artículo 104A que acompañan la comisión de esta conducta punible. 49. Frente a estos escenarios, la Corte Constitucional ha señalado que son elementos contextuales que contribuyen a revelar o mostrar el elemento subjetivo del tipo penal; sin embargo, aseguró que no lo pueden reemplazar ni llevan a prescindir de su existencia. Además, el elemento subjetivo no se agota en las circunstancias expresadas en ellos, puesto que éste puede ser inferido de una gran cantidad de contextos que no corresponden con los enunciados en los literales del artículo 104A.

En consecuencia, el delito de feminicidio se comete cuando se causa la muerte de una mujer en razón a su condición dentro de esas u otras circunstancias, de las cuales el elemento subjetivo del tipo también pueda ser inferido. 50. Finalmente, frente a la violencia contra la mujer enunciada en el literal a) del artículo 104A del Código Penal por el cual fue condenado el procesado, la Corte Constitucional ha establecido que esta violencia es un problema estructural producto de prejuicios y estereotipos de género, asociados al lugar que la mujer ha cumplido en la sociedad a través del tiempo.

Así, la mujer era SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDWIN ENRIQUE RIVERA MAESTRE DELITO: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20517 60 01196 2022 00001 01 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL identificada por su supuesta debilidad y dependencia y por el desempeño del rol de madre, cuidadora y ama de casa. 51.

La discriminación de la que son víctimas las mujeres como consecuencia de los estereotipos de género, también conduce a presunciones sobre ella “como que es propiedad del hombre, lo que, a su vez, puede desencadenar prohibiciones de conducta y violencia física y psicológica”. 52. Cuando la mujer desconoce estos estereotipos que históricamente le han sido forzosamente asignados o asume comportamientos incompatibles con los esperados dentro de su estado de dominación, puede desatar en su contra rechazo y violencia. Esta violencia cumple entonces una doble función: de un lado, constituye acciones discriminatorias, y, por el otro, es una práctica instrumental dirigida a perpetuar el estado de dominación que se ejerce sobre la mujer y mantener las circunstancias de discriminación a las que ella está sometida. 53.

La violencia contra la mujer puede ser de tipo físico, sexual, sicológico y económico. La violencia física corresponde a todos aquellos casos en que intencionalmente se provoca, o se realizan actos con la capacidad para provocar la muerte, daños o lesiones físicas. 54. La violencia sexual implica obligar a la mujer a mantener prácticas o contacto sexualizado físico o verbal, a través del uso de la fuerza, la intimidación, la coerción, el chantaje, el soborno, la manipulación, la amenaza o en general cualquier mecanismo que anule o limite la voluntad de la víctima. 55.

Por su parte, la violencia psicológica se realiza cuando se desvaloriza a la mujer y se afecta su autoestima. Estas agresiones se ejecutan a través de “manipulación, burlas, ridiculización, amenazas, chantaje, acoso, humillación, menosprecio, control, celos o insultos, reprimendas o expresiones de enfado”. 56. Por último, la violencia económica se produce cuando el hombre asume el monopolio de la administración de los recursos económicos del hogar en perjuicio de la mujer, sin importar que ella realice sola los aportes dinerarios o los haga junto con él. 57.

Finalmente, frente a la violencia ejercida sobre la mujer seguida de su muerte en el marco de una relación sentimental, particularmente de parejas heterosexuales que conviven o se encuentran separadas, esta Sala ha señalado que: “el maltrato del hombre para mantener bajo su control y “suya” a la mujer, el acoso constante a que la somete para conseguirlo, la intimidación que con ello le produce, el aumento en la intensidad de su asedio y agresividad en cuanto ella más se aproxima a dejar de “pertenecerle” y la muerte que al final le causa “para que no sea de nadie más”, claramente es el homicidio de una mujer por el hecho de ser mujer o “por razones de género”.

6.6. SOBRE EL CASO CONCRETO En lo atinente al principio de congruencia como se ha establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, la descripción fáctica debe permanecer inalterada, siendo factible una modificación jurídica bajo ciertos presupuestos. Para el caso que nos ocupa, lo realizado por la fiscalía en la audiencia de acusación fue una mera variación jurídica respecto al nombre que se le da a la conducta típica (nomen SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDWIN ENRIQUE RIVERA MAESTRE DELITO: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20517 60 01196 2022 00001 01 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL iuris) pues la acción reprochada y el bien jurídicamente tutelado no varían, así mismo, permanece inalterada la descripción fáctica de los hechos, la cual si bien es cierto no se encuentra en el escrito de acusación, en la audiencia de formulación de acusación se subsano tal yerro, recordando que la acusación como acto complejo se inicia con el escrito de acusación y se finaliza con la formulación de acusación. En cuanto a la congruencia que considera afectada la togada defensora en la sentencia al aducir que se condenó por unos agravantes diferentes a los acusados, se desconoce la base de tal planteamiento en tanto la sentencia condenatoria hace alusión exclusivamente al punible acusado sin modificar tal denominación jurídica, motivo por el cual el alegato en tal sentido no encuentra asidero y se debe despachar desfavorablemente a sus intereses.

Al punto del análisis sobre la responsabilidad del procesado, para que se profiera sentencia condenatoria es necesario llegar al conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la materialización de una conducta punible y la participación del acusado aquella, resultando imprescindible la emisión de un juicio lógico y jurídico, el cual se logra realizar mediante la evaluación integral y racional de todo el acervo probatorio, fundado en la sana crítica, de acuerdo con la aplicación de las reglas propias de la experiencia, el sentido común y la técnica jurídica.

La Fiscalía para sustentar su acusación presentó una serie de testigos sobre los cuales se expondrá un breve resumen a fin de verificar las supuestas falencias interpretativas que reclama la defensa en su recurso de alzada. Se presentó como primer testigo el señor EBER MONTESINO MOZO, este indica vivir en Alianza Campesina, corregimiento de Tamalameque, es hermano de la difunta Arelis y tío de Araceli quien tuvo un hijo con el procesado.

En diciembre de 2021 hubo un altercado con Edwin porque embarazó a Araceli, recuerda que en esa oportunidad Arelis lo insultaba y le decía degenerado y otras palabras, a lo cual el procesado le respondía en similares términos. En una oportunidad el procesado la atacó con un cuchillo porque ella fue a reclamarle a la casa de él por lo que estaba pesando, en ese momento solo estaban los implicados y la madre de Edwin, no se encontraba el testigo.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDWIN ENRIQUE RIVERA MAESTRE DELITO: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20517 60 01196 2022 00001 01 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL De los hechos se enteró porque Araceli le dijo que Edwin llamó a Arelis, ella salió a recibir la llamada porque la señal era muy mala y ella se fue para la casa de él, cuando contestó dijo Edwin.

Con posterioridad al ver que su mamá no aparecía reunieron a la comunidad, no la encontraron y como había sospechas de las discusiones que tenían, la encontraron en el patio de la casa de él, la encontraron vecinos el domingo en horas de la mañana. La fosa donde la encontraron estaba tapada con muchas cepas de plátano, ella estaba boca arriba, con las piernas encogidas y las manos amarradas a la espalda, tenía un machetazo atrás de la cabeza en el cuello, estaba en paños menores, en pantaleta.

En la fosa había una bareta de un metro, un trapero sucio con sangre, dos forros de colchón con sangres, una bata y las chancletas, metió todo en bolsas limpias y se las entregó a la autoridad en el burro. Ese día la gente quería lincharlo, pero ellos intervinieron para que no pasara y se lo llevara la policía. El día de los hechos estaba solo Edwin en su casa y al otro día llegaron los papás, sabe que estaba solo porque viven al lado, sabe que llegaron sus papás porque tienen que pasar por la casa donde vive el testigo Relata que cuando llegaron los agentes de la Sijin y CTI no la sacaban entonces el testigo por el desespero le pidió el traje al de la Sijin se lo puso y la sacó, la limpió y ahí si ellos le tomaron fotos y se la llevaron, por allá no volvió nadie más ni investigaron más. Como segundo testigo se presentó el señor GILBERTO PASCUALES MONTESINO, hijo de la difunta, este dio cuenta que los papás del procesado compraron un predio al lado de la casa de ellos como dos años y medio antes de los hechos.

No había una relación entre Arelis y el procesado ya que ella se oponía a que este saliera con su hija porque maltrataba a las mujeres, no sabía trabajar, era mantenido por la mamá, era solamente el saludo. Cuando Edwin le contó a Arelis que su hija estaba en embarazo ella reaccionó violentamente a golpearlo, luego él la tenía agarrada por el pelo y el testigo se metió a defenderla, luego Araceli fue a contarle a los papas de Edwin y cuando llegó a esa casa SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDWIN ENRIQUE RIVERA MAESTRE DELITO: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20517 60 01196 2022 00001 01 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Edwin la amenazó con un cuchillo que la iba a matar, Edwin estaba borracho.

Luego de eso se fue de la vereda y volvió cuando el niño tenía como un mes de nacido. Edwin intentaba hablar con Arelis, pero ella no quería, no trataba con él. El testigo cuenta que Arelis intentando desviar la atención de Edwin de Araceli le contó que una vez intentó enamorarlo para que él dejara de estar molestando a su hermana, pero que él no quiso porque ella era muy vieja para él, eso intentó por mensajes de texto, mensajes normales.

Edwin le dijo al testigo que no le gustaba su mamá una vez borracho El día de los hechos su hermana le dijo que la vio salir a las 11 de la noche, el otro día su hermana le contó que había llegado Edwin a decirles que él se iba a hacer cargo de ellas y que su mamá se había ido a buscar trabajo para otro lado, les pareció muy extraño porque ella nunca había manifestado quererse ir y empezaron a buscarla, el otro día llegó la policía y lo interrogaron y un policía le dijo al testigo el hombre está nervioso y les dijo que buscaran en los alrededores, lo volvió a interrogar y él le dijo que sí, que la había enterrado en el patio.

También destaca que su mamá auxiliaba a Edwin cada que lo necesitaba. El tercer testigo presentado fue el señor GUILLEN ALONZO CASTRILLÓN GUERRA y quien reside en Pelaya pero tiene una parcela con su señora que colinda con el terreno donde sucedieron los hechos. El señor Edwin tiene una marranera a dos metros de los linderos, al lado de esta estaba haciendo un hueco, el hueco lo cavó en el mes de diciembre previo a los hechos No estuvo cuando encontraron a la finada, pero sí estuvo cuando del hueco sacaron un trapero, unas chanclas, unos trapos con sangre, un palo, un plástico.

Eso lo sacaron los familiares, estaban en el hueco más debajo de donde encontraron a Arelis. La cuarta testigo presentada fue la señora ZENAIDA RODRIGUEZ CANO, esta relató tener una parcela que colinda con el predio del procesado, pero no vivía allá, iba a darle vuelta cada cierto tiempo, tenía una marranera y tuvieron inconveniente con él por un tubo de desagüe de la marranera.

Recuerda que una semana previa a los hechos estuvo hablando con Arelis y esta le comentó que se sentía mal pero no ahondaron en el tema, a la semana siguiente fue para la parcela y le contaron que estaba perdida y le pidieron SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDWIN ENRIQUE RIVERA MAESTRE DELITO: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20517 60 01196 2022 00001 01 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL permiso para buscarla por su tierra, ella aceptó y mientras estaba por los lados del maíz escuchó los gritos que la habían encontrado en el hueco que vieron cavando a Edwin tiempo atrás, ya llamó a su compañero y le contó que Arelis estaba muerta.

Relató haber estado presente cuando sacaron de la fosa la ropa y cosas con sangre, también estaba una toallita que le vio al señor Edwin en el hombro tiempo atrás. La quinta testigo presentada por la fiscalía fue la señora ARACELI PASCUALES MONTESINOS, hija de la víctima, relata que tuvo una relación con el procesado desde 2019, su mamá se opuso porque era muy mayor y no le gustaba trabajar.

Recuerda que una vez Edwin le pegó a su mamá, eso fue en agosto de 2021 cuando ella se enteró que estaba en embarazo, él estaba borracho y se fue para su casa, su mamá se fue hasta la casa de él a seguirlo increpando, él la agarró del cuello y le dio una cachetada, tenía un cuchillo en la pretina, eso vio fue su hermano porque ella se quedó en su casa.

Su mamá desapareció un viernes en la noche, ella recibió una llamada y contestó “qué pasó Edwin” ella salió a contestar la llamada y se fue hacia la casa de él, ya la testigo se quedó dormida que estaba amamantando, al día siguiente Edwin llegó y le dijo que su mamá se había ido y que cuando estuviera organizada llamaba para que le enviaran la ropa, pero que no le fuera a decir a nadie de la familia y que el quedaba a cargo de ella y del niño, recuerda que Edwin se notaba nervioso.

Mientras sacaban el cuerpo de su mamá, Edwin estaba encerrado en su casa, él se intentó ir. Dentro de la fosa encontraron la ropa de su mamá, un palo, las chanclas, un trapero, una bolsa de colchón nueva y una bolsa negra. Edwin amenazó de muerte a su mamá en una oportunidad. A él le gustaba pegarles a las mujeres, eso lo dijo la mamá de Edwin a la mamá de la testigo.

Cuando llegó la policía uno de ellos le preguntó por la última persona que habló con ella, le dijeron que Edwin, fueron donde él, el policía le pidió el teléfono, no lo podía desbloquear de los nervios y el policía se lo arrebató, el policía encontró 3 llamadas que le había hecho a su mamá, esto fue el domingo en la mañana. Luego Edwin le dijo al policía que él la había enterrado en el patio y por eso fue que la comunidad empezó a buscarla en el patio.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDWIN ENRIQUE RIVERA MAESTRE DELITO: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20517 60 01196 2022 00001 01 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL La relación de Edwin y su mamá era normal, se hablaban normal, pero a veces discutían porque el no aportaba para la comida y los pañales del bebé. Como sexto testigo se presentó la señora YORLENY SANJUAN PUENTES, quien funge como psicóloga, dio cuenta de entrevista realizada a Araceli de 16 años para la época, le cuenta que a su mamá la llamaron y salió al patio a buscar señal y ella se quedó dormida, en la mañana siguientes el papá de su hijo le dijo que su mamá se fue y que a través de él le informaría donde estaba, ella le cree, después los vecinos se reúnen por la desaparición de su mamá, llegó la policía, el papá de su hijo se pone muy nervioso y la policía le arrebata el celular y busca la llamada hecha a ella.

La relación de su mamá con el papá de su hijo no era buena porque no le gustaba que estuviera con él, en una oportunidad él amenazó a su mamá con un cuchillo El séptimo testigo presentado fue el policial FREDY HERALDO SOCARRAS ACOSTA, para la época de los hechos era el comandante de la subestación de policía del burro, recuerda que en las instalaciones de policía se presentó un ciudadano diciendo que había un desaparecido desde hace más de 24 horas por lo que acompañó al ciudadano hasta el lugar donde ella vivía, cuando llegó al lugar la hija de la desaparecida les manifiesta la situación y le dicen de un señor que podría saber algo, fueron donde el señor se le indagó y dijo que no sabía nada, había una multitud buscando, cuando se iban a devolver hay voces que habían encontrado el cuerpo enterrado, fue al sitio y vio el cuerpo desnudo de una mujer.

El cuerpo fue sacado por personal de la Sijin quien llegó por el apoyo que este pidió para el levantamiento. La policía de carreteras apoya con una tanqueta para sacar al señor que había entrevistado, este solo comentó que había conversado con la señora el día antes, más nada. Como octavo testigo acudió el señor HENDER ALFONSO GALARCIO MOZO, este se desempeñó en la subestación de policía del burro en la época de los hechos, recuerda que el 9 de enero de 2022, llegó un señor a la subestación a informar que había una señora desaparecida en Alianza, fueron al lugar en compañía del jefe de la subestación, cuando llegan había muchas personas alteradas por la desaparición, les señalan a Edwin Maestre por ser el último que habló con ella.

Edwin estaba nervioso y cuando estaba hablando con este informan que ya habían encontrado el cuerpo entonces los ingresó a la casa de este para salvaguardar su integridad y se pide apoyo. Mientras eso SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDWIN ENRIQUE RIVERA MAESTRE DELITO: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20517 60 01196 2022 00001 01 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL dañaron el carro del señor, rompían vidrios, derribaron la puerta delantera, agreden a Edwin.

Antes de ingresar Edwin le contó que la había matado porque lo tenía aburrido porque era la suegra, mantenían peleando y le decía que la hija de ella no iba a ser para el. Le contó que le pegó con un garrote en la cabeza y la mató. El noveno testigo que presentó el ente acusador fue el señor JHON MARIO SÁNCHEZ SOLANO, En el 2022 se desempeñaba como policía judicial.

Recuerda que en Tamalameque había una femenina bajo tierra, asistió al sitio con un compañero de la policía, había una aglomeración de personas era como una casa finca, había familiares de la muerta, cuando llegó la gente estaba excavando y ya habían removido la tierra, como solo eran dos policías solicitaron apoyo de la comunidad para la extracción del cuerpo, en la parte trasera de una casa finca, la femenina estaba en ropa interior, amarrada de brazos y tenía un golpe en la cabeza.

Una vez extraen el cadáver, lo fijan fotográficamente y en vehículo de la institución policial lo llevan a El Burro, allá ya lo pasan a medicina legal Del décimo testigo llevado a estrados fue el señor BALTAZAR ARMANDO VILLAZON MAESTRE, médico forense, realizó necropsia al cadáver. En el dictamen se encontró herida por elemento cortopunzante penetrante en cuello, laceraciones en cuello, ataduras en miembros superiores.

Las heridas fueron realizadas con dos armas, una cortopunzante y una corto contundente. La muerte se dio por choque hipovolémico El undécimo testigo fue DARWIN JACOME ANGUILAR quien se desempeña en la SIJIN, recuerda que estaba en Curumaní y les informan que, en el caserío de alianza, encontraron una mujer sepultada, se desplazan al lugar, la ciudadanía les indicó el patio de una casa donde estaba el cuerpo sepultado, se desenterró con ayuda de los familiares.

El cadáver estaba semi desnudo y atado de manos. El cadáver fue encontrado en el patio de una vivienda con unas hojas de plátano encima. Cuando llegó al lugar estaban sacando a un ciudadano que la comunidad quería golpear. Como último testigo se presentó el señor MARIO ANDRÉS COGOLLO MESTRA, policía adscrito a la SIJIN, dio cuenta que notificó una orden de captura al señor Edwin quien SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDWIN ENRIQUE RIVERA MAESTRE DELITO: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20517 60 01196 2022 00001 01 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL en ese momento estaba hospitalizado en la clínica Valledupar, la orden de captura fue expedida por feminicidio.

Con los testimonios vertidos en juicio, la jueza de primera instancia consideró suficientes para emitir una sentencia condenatoria por el punible de feminicidio agravado, sobre tal determinación, pasaremos a destacar los hechos probados y a dilucidar si en efecto acertó en su determinación o le asiste razón a la defensa en su apelación. Si bien no se cuenta con prueba directa respecto del momento en el que se causó la muerta de la señora Arelis Montesino Mozo, si se cuenta con prueba indiciaria debidamente soportada de donde estaba, los motivos para causarle la muerte, el lugar donde fue encontrada.

Tales elementos analizados en conjunto llevan a aseverar que el señor Edwin Enrique Rivera Maestre fue el causante de la muerte de la ciudadana como pasará a destacarse. Partiendo del testimonio del agente de policía Hender Alfonso Galarcio Mozo, este señala como el procesado se encontraba nervioso mientras hablaba con él. Cuando encontraron el cuerpo y avizoró los ánimos de la gente en contra del procesado, decidió encerrarlo en su propia casa para salvaguardar su integridad, indicando como el propio procesado le decía que él la había matado porque lo tenía aburrido, mantenían peleando y no dejaba a la hija estar con él por lo que la mató. Tal dicho si bien no puede ser tenido como confesión por no cumplir con los lineamientos para tal fin, si ha de tenerse como prueba indiciara del crimen cometido.

El relato de Araceli Pascuales Montesinos resulta importante al ser la última persona que vio con vida a la señora Araceli, es clara al informar como estando en la casa con su señora madre (la occisa), esta recibe una llamada telefónica, le escucha decir a su mamá “¿qué pasó Edwin? Y la vio salir de la casa con dirección a la casa del del señor Edwin Enrique Rivera Maestre.

También su declaración es importante en tanto nos ilustra la cuartada utilizada por el señor Edwin al indicarle que supuestamente la señora Araceli se había ido del hogar y lo había dejado el a cargo, pero que no podía contarle a ningún otro miembro de la familia, tales eventos dan cuenta de manera inequívoca que el procesado sabía lo ocurrido a la señora Araceli, pues conforme a las reglas de la experiencia, si también desconociera del paradero de aquella, no tendría razón de inventar una historia para cubrir la ausencia de aquella.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDWIN ENRIQUE RIVERA MAESTRE DELITO: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20517 60 01196 2022 00001 01 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Respecto de las razones que pudiera tener el procesado para segar la vida de la femenina las mismas fueron entregadas por miembros del grupo familiar de la finada, Tanto Eber Montesino Mozo, Gilberto Pascuales Montesino y Araceli Pascuales Montesino indicaron que la finada no quería que el señor Edwin Enrique estuviera con Araceli Pacuales, lo que fue objeto de disputas y una amenaza de muerte de la cual fue testigo el señor Gilberto Pascuales Montesino, lo cual se compadece con el relato ya destacado del policial Hender Alfonso Galarcio Mozo, a quien el encartado le indicó haberla matado porque lo tenía cansado y no dejaba a la hija ser su novia.

A la par de la dirección que tomó la accisa previo a su desaparición y haber nombrado a Edwin una vez contestó el teléfono aquella noche donde sucedieron los hechos, así como de los motivos que tendría el procesado para segarle la vida por no permitirle a su hija tener una relación romántica con este, es importante recordar que el cuerpo inerte fue hallado en la parcela donde habitaba el señor Edwin Enrique Rivera Maestre, en una fosa que este mismo había cavado tiempo atrás según los relatos de Guillen Alonzo Castrillón Guerra y Zenaida Rodríguez Cano. Resulta importante destacar como en la casa donde habitaba el procesado, si bien era de sus padres, la noche del viernes que desapareció la señora Arelis, solo este se encontraba allí y sus padres eran habitantes ocasionales, ya que solo iban a visitar a su hijo según relatan Eber Montesino Mozo y Gilberto Pascuales Montesino. De hecho, el señor Eber Montesino Mozo asegura que el día de la desaparición de su hermana los padres de Edwin no se encontraban en la casa y solo llegaron el día siguiente, lo sabe porque para ingresar hasta dicha casa necesariamente deben pasar por enfrente de su vivienda y los vio el día siguiente pasar, el sábado.

Con los relatos de los policiales que acudieron a realizar el levantamiento del cadáver y de los familiares de la finada, así como el informe de necropsia realizado por el médico legista, se encuentra soportada la muerte violenta de la señora Arelis, así como que esta se encontraba atada de manos al momento que fue desenterrada del patio de la casa del señor Edwin Enrique Rivera Maestre.

El delegado de la fiscalía acusó al señor Edwin Enrique rivera Maestre por el punible de feminicidio agravado, aduciendo que la muerte de la señora Arelis acaeció conforme al artículo 104A, literal A del código de las penas: “Tener o haber tenido una relación familiar, SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDWIN ENRIQUE RIVERA MAESTRE DELITO: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20517 60 01196 2022 00001 01 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL íntima o, de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella.” Bajo tales parámetros, la sentencia de primer nivel considera debidamente demostrado el soporte normativo previamente destacado, en cuanto a que la muerte se presentó en un escenario de violencia familiar y sobre el cual no hubo controversia por parte de la defensa, además señala la sentencia de instancia: “quedo plenamente establecido que los demás medios de conocimiento presentados en juicio acreditaron también el ultraje sistemático desplegado por el implicado a la víctima” Así pues, para que se configure tal causal de cara al feminicidio, la norma subraya dos aspectos que se deben cumplir, i) tener o haber tenido una relación familiar, intima, de convivencia, de amistad, de compañerismo o de trabajo, ii) ser perpetrador de un ciclo de violencia cualquiera sea su forma.

Tal relación familiar se logra evidenciar tanto con el relato de la señora Araceli Pascuales Montesinos quien asegura tener una relación con el procesado de tres años atrás, no obstante, tal relación era al escondido de su mamá ya que esta no lo aprobaba para ella. La existencia de tal relación se secunda con el testimonio de Gilberto Pascuales Montesino quien destacó que la relación de Araceli con el procesado era un noviazgo a escondidas.

Tal relación que destacaron como a escondidas de la occisa no puede entenderse como que fuera desconocida por aquella, pues los propios relatos de los familiares demuestran su conocimiento mas no su aprobación, además, no puede dejarse de lado que el hijo menor de edad de la señora Araceli Pascuales Montesinos se reputa como padre el aquí procesado, siendo objeto de discusiones entre este y la finada tal como relatan también sus familiares.

De cara al segundo requisito para la configuración del literal A del artículo 104A del código penal, tal relación familiar debe estar acompañada necesariamente de un ciclo de violencia, tal evento se soporta con la oportunidad en la que el procesado golpeó a la señora Arelis y la amenazó de muerte, hechos que describieron Gilberto Pascuales Montesinos, Araceli Pascuales Montesinos y Yorleny Sanjuan Puentes.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDWIN ENRIQUE RIVERA MAESTRE DELITO: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20517 60 01196 2022 00001 01 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL El testimonio de la propia Araceli Pascuales Montesinos señala que su mamá tenía una relación normal con Edwin pero que a veces alegaban porque este no aportaba para la comida o los pañales del bebé. Así pues, ese contexto de violencia que reclama la norma se encuentra debidamente soportado con alegatos recurrentes, con una amenaza de muerte.

Respecto a cada uno de los agravantes imputados, lo primero a destacar es la ausencia de argumentación por parte del juzgado de instancia respecto a como se ha soportado la materialidad de cada uno de estos, requiriendo se proceda con la debida argumentación de cara a explicar cómo y en qué medida fueron soportados. Sobre el agravante destacado en el artículo 104 #6 “con sevicia”, no existe elemento alguno que demuestre su materialidad, debiéndose recordar que la sevicia requiere un elemento de excesiva crueldad en el modo en que se perpetra el crimen, no siendo suficientes la cantidad de heridas producidas para su determinación, sino que se debe demostrar la intención del procesado de provocarle un especial sufrimiento a la víctima, así lo destaca la Sala de Casación Penal en SP del 5 de mayo de 2008, con radicado 23.521: Al estudiar la sevicia debe indicarse que esta concurre cuando hay una “crueldad excesiva”, que en el campo jurídico-penal y en su alcance de circunstancia agravatoria del homicidio, implica que el agente además de la intención de matar, se haya propuesto causar la muerte haciendo sufrir atrozmente a la víctima, con padecimientos innecesarios a la realización del fin homicida Así pues, se eliminará el agravante anteriormente descrito al no encontrar soporte alguno que permita aseverar el fin del homicida respecto a causar un sufrimiento innecesario y adicional a la víctima.

En lo que respecta al segundo agravante imputado, el cual se encuentra reglado en el artículo 104 #7 “Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación”, tal evento encuentra debido soporte en planteamiento del médico forense quien destacó las ataduras en miembros superiores que presentada el cuerpo, tales ataduras fueron igualmente destacadas por todas las personas que acudieron al momento de exhumar el cadáver como de transportarlo como se puede encontrar en las declaraciones de familiares y policías.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDWIN ENRIQUE RIVERA MAESTRE DELITO: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20517 60 01196 2022 00001 01 18 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Dichas ataduras suponen una clara colocación de la víctima en estado de indefensión, no pudiéndose oponer a las agresiones que le pudieran realizar, lo que, aunado a encontrarse en pijama y chanclas, tal como fue descrito por su hija que salió de la casa, estar en un lugar ajeno a su residencia, encontrándose con un hombre joven, comportan una marcada inferioridad, tanto en términos generales de composición corporal, como de medios para defenderse, contando el homicida con un elemento cortopunzante con el cual finalmente segó su vida.

Como colofón de los anteriores planteamientos, esta sala encuentra debidamente soportada la materialización de la conducta de Feminicidio Agravado descrita en los artículos 104A, 104B literal G, numeral 7, de la Ley 599 de 2000, respecto de lo cual deberá procederse con la adecuación punitiva, sin que encontraran asilo los planteamientos defensivos plasmados en el recurso de apelación.

6.7. DOSIFICACIÓN PENA PRINCIPAL El delito de FEMINICIDIO, artículo 103A apareja una pena de prisión que va desde los 250 a los 500 meses de prisión, al ser AGRAVADO por el numeral 104, numeral 7, la pena ira desde los 500 a los 600 meses de prisión, por lo que, atendiendo al capítulo II del Código Penal tenemos lo siguiente el ámbito de movilidad punitivo queda de la siguiente manera: FEMINICIDIO AGRAVADO PRISIÓN (en meses) CUARTO MÍNIMO CUARTOS MEDIOS CUARTO MÁXIMO 500 a 525 525,1 a 575 575,1 a 600 Establecidos los cuartos de movilidad y tal como lo destacara la juez de instancia, no se presentan circunstancias de mayor punibilidad, por lo que corresponde establecer la pena al interior del cuarto mínimo.

Analizando los parámetros consignados en el artículo 61 inciso tercero del código penal como lo son la mayor o menor gravedad de la conducta; el daño real o potencial creado; la intensidad del dolo; la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir se encuentra racional y suficiente la imposición de una pena de 500 meses de prisión, en tanto no se satisfacen los presupuestos para hacer aún más gravosa la condena impuesta.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDWIN ENRIQUE RIVERA MAESTRE DELITO: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20517 60 01196 2022 00001 01 19 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia dictada el 25 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta decisión en el entendido de que se confirma la sentencia condenatoria.

SEGUNDO: MODIFICAR LA SENTENCIA, en tanto se elimina el agravante establecido en el artículo 104B, literal G #6 C.P., imponiendo una pena principal de QUINIENTOS (500) meses de prisión TERCERO: En lo demás, se mantiene incólume la decisión adoptada por el despacho de conocimiento. QUARTO: En contra de esta decisión procede el recurso de casación, el cual deberá formularse en los términos contemplados en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.

QUINTO: Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura.

SEXTO: Se autoriza al Magistrado ponente para dar lectura a la sentencia, prescindiendo de los restantes miembros de la Sala, acorde con lo señalado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDWIN ENRIQUE RIVERA MAESTRE DELITO: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20517 60 01196 2022 00001 01 20 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDWIN ENRIQUE RIVERA MAESTRE DELITO: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20517 60 01196 2022 00001 01 21