Micelio

auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto2015-144-02. MandamientodePago

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicado No 70-21-531-89-001-2015-00144-02 Aprobado en sesión del diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 05 Sincelejo, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Procede este Despacho a decidir el recurso de apelación impetrado por el extremo pasivo, contra el auto del 13 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, dentro del proceso ejecutivo laboral incoado por Lázaro Vivero Sarmiento en contra de Comcel S.A – hoy Claro S.A y Mantenimiento A&G Servicios Ltda. I.

ANTECEDENTES. Del expediente revisado se desprende que, dentro del proceso de referencia, la parte demandante solicitó la ejecución de la sentencia del 12 de octubre de 2018, la cual fue confirmada por este colegiado el 12 de julio de 2023. Posteriormente, el juzgado de conocimiento emitió orden de apremio mediante auto del 8 de mayo de 2024, en el cual dispuso, en lo pertinente: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, por la vía del proceso ejecutivo laboral contra COMCEL S.A., hoy CLARO S.A., a quien se le ordena pagar a favor del señor LAZARO VIVERO SARMIENTO, identificado con cédula de ciudadanía No 92.554.995, el valor de $6.997.693 SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS, más la suma de $21,478 diarios, desde el 27 de febrero de 2024 hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación, de conformidad con lo ordenado en la sentencia. Radicado No 70001310500220220002200 Todo ello deberá ser cancelado dentro del término de cinco (5) días, tal y como lo establece el artículo 430 del Código General del Proceso”.

II. LA PROVIDENCIA APELADA Contra dicha decisión, el apoderado de COMCEL S.A. interpuso recurso de reposición y apelación subsidiaria, circunscrito exclusivamente a la condena en costas. Al estimar válidos sus argumentos, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, mediante providencia del 13 de agosto del año en curso, revocó parcialmente la precitada decisión, disponiendo en su lugar:

TERCERO: En su lugar, librar mandamiento de pago por la vía del proceso ejecutivo laboral contra COMCEL S.A., hoy CLARO S.A., a quien se le ordena pagar a favor del señor LAZARO VIVERO SARMIENTO, identificado con cédula de ciudadanía No 92.554.995, las siguientes sumas de dinero:

1. QUINIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($515.472), más la suma de $21,478 diarios, desde el 27 de febrero de 2024 hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación, de conformidad con lo ordenado en la sentencia.

2. TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($ 3.241.232), por concepto de costas. III. EL RECURSO Inconforme con esa determinación, a través de escrito presentado el 16 de agosto, dicho apoderado manifiesta nuevas inconformidades con el mandamiento de pago, alegando en ese mismo documento que es necesario aclarar el auto que libra la orden de apremio, argumentando que el juez habría incurrido en un error respecto al cálculo de los días para la liquidación de la indemnización moratoria.

Así mismo, mediante recurso de reposición, solicita que se revoque la decisión relacionada con la continuidad del cómputo de los días para dicha indemnización, esto es, aduce, la parte referente a que se debe un dinero diario “hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación”, lo que dice ya haber cumplido íntegramente. Concedido el recurso y allegada la actuación al Tribunal, se procederá inmediatamente a emitir la decisión de segundo grado, previas las siguientes: Radicado No 70001310500220220002200 IV.

CONSIDERACIONES La Sala resolverá el recurso de acuerdo con los lineamientos establecidos en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que implica ceñirse a los motivos de la impugnación. Empieza la Sala por memorar que mediante los procesos de ejecución los acreedores, fundándose en la existencia de un título documental que hace plena prueba contra su deudor, invocan la tutela de la jurisdicción a fin de que coactivamente obliguen a éste al cumplimiento de una obligación insatisfecha.

El objeto de la ejecución forzada es el pago de obligaciones en dinero, que cuando son de índole laboral, queda reglado por el Código de Procedimiento Laboral y el Código General del Proceso, que se aplica de manera amplia en esta materia. De acuerdo con el artículo 422 del Estatuto Procedimental Adjetivo, la base de la ejecución es pues, un título que preste mérito ejecutivo, esto es, que contenga una obligación clara, expresa y exigible, que provenga del deudor o su causante y constituyan plena prueba contra él. La norma, además de indicar las características básicas que deben contener los documentos que prestan mérito ejecutivo, enuncia algunos documentos especiales que también gozan de tal calidad como son las sentencias judiciales, los de origen contractual y los que provienen de una autoridad administrativa.

Ahora bien, correspondería en principio analizar si la disposición adoptada por el juzgado de primera instancia se ajusta a derecho. No obstante, se advierte que en esta ocasión el recurso de alzada no debió concederse, conforme a los motivos que se explicarán a continuación. Previo a ello, resulta necesario memorar que, a voces del artículo 438 del Código General del Proceso, en su tenor literal, en el evento en que se libre orden de apremio, no procede el recurso vertical, como sí lo hace en el momento en que se niegue total o parcialmente, al igual que el que exponga su revocatoria por vía de reposición. Dicha limitación al ejercicio de los medios de impugnación que tiene a su alcance el ejecutado obedece a los principios de celeridad y economía procesal, que deben aplicarse en esta especie de juicios para reducir las discusiones que puedan girar en torno al derecho cierto que ya ha adquirido la parte demandante.

Al respecto, se ha pronunciado la Honorable Corte Constitucional en sentencia Radicado No 70001310500220220002200 C-193 de 2005, en la que, si bien se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil, no ha perdido relevancia las elucubraciones que allí se esbozan, de la siguiente manera: “Dentro de este contexto, es competencia del legislador, dictar las normas procesales y, dentro de ellas, regular lo atinente a los recursos, es decir, su procedencia y la manera y oportunidad de ejercerlos.

En ese orden de ideas, la decisión del legislador de establecer la posibilidad de impugnar el mandamiento de pago solamente mediante el recurso de reposición, es decir, suprimiendo respecto de esa providencia el recurso de apelación que antes existía, ha de entenderse como una decisión de política legislativa dentro del propósito de descongestionar la administración de justicia, pues es evidente que de esa manera el proceso de ejecución en su fase inicial que comienza justamente con la intimación al deudor para el pago de la obligación, no llegará al juzgador de segunda instancia, con lo cual no sólo se aplica el principio de la celeridad, sino también se permite la agilización de otros procesos al suprimir un trámite no indispensable.

Se observa por la Corte, adicionalmente, que al demandado en el proceso ejecutivo no se le desconoce ni disminuye el derecho de defensa, por la circunstancia de haber previsto el legislador que los hechos constitutivos de excepciones previas solo puedan ser alegados mediante la interposición del recurso de reposición. En definitiva, lo que esto significa, es que ellas no serán tramitadas como un incidente de previo y especial pronunciamiento, en el que, además, la providencia que lo resolvía era susceptible de impugnación con el recurso de apelación. De esta suerte, si los hechos constitutivos de excepciones previas de todas maneras pueden ser alegados, resulta evidente que no le asiste la razón a la actora sobre la supuesta violación del derecho de defensa como sucedería si se le impidiera por completo su alegación. Finalmente, en relación con la posible vulneración del derecho a la igualdad, planteada por la ciudadana demandante al considerar que la posición del demandado en un proceso ejecutivo, frente a la posición de éste en un proceso ordinario, es menos ventajosa, la Sala considera que estas actuaciones no pueden ser comparadas, pues no sólo la naturaleza de las dos especies de procesos es diferente, como quiera que en un proceso de conocimiento se busca la certeza del derecho incierto en tanto que el ejecutivo se persigue la realización coactiva de un derecho cierto al menos en apariencia, pero insatisfecho, sino que, además, precisamente por esa diferencia no puede aducirse quebranto alguno a la igualdad por establecer regulaciones distintas, como lo pretende la actora”.

En ese orden, el único camino viable para este Colegiado es el de la devolución de las actuaciones al juzgado de origen para que se continúe con el trámite de rigor a su cargo. Con todo, en gracia de discusión, y para brindar más claridad al respecto, se estima conveniente dejar plasmadas algunas anotaciones respecto de lo aquí acontecido.

En primer lugar, aún en caso de entrar a analizarse la viabilidad de las argumentaciones del censor, estas nunca hubieran prosperado, pues si se considera, hipotéticamente, que este novedoso recurso se interpuso en contra del auto que inicialmente libró mandamiento de pago el 8 de mayo de la presente anualidad, como se dice expresamente en el escrito que lo contiene, se tornaría Radicado No 70001310500220220002200 inviable, tanto por la improcedencia de la apelación antes analizada, como por la extemporaneidad de su formulación, considerando las fechas en que cada actuación tuvo lugar.

De otro lado, si se entendiera propuesto el recurso contra la más reciente decisión que repone el mandamiento de pago el 13 de agosto de 2024, tampoco podrían ser aceptados los planteamientos de la parte recurrente, porque contra el auto que resuelve un recurso de reposición no es procedente presentar nuevamente ese medio de defensa, tal y como lo instruye el artículo 318 ibidem: “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.”.

Y, es de notar, que en el pronunciamiento que viene de referirse no se resolvieron ningunos puntos nuevos, en lo tocante al mandamiento. Esto es así porque, en un principio, se resolvió un recurso presentado por el extremo demandado en el que se atacó el numeral primero de la providencia que libró mandamiento ejecutivo, enfilando sus embates únicamente respecto de la condena en costas procesales; y es ahora, que muy por fuera del tiempo, pretende atacarse el apartado que menciona que el pago se hace desde el 27 de febrero hasta la efectividad total de la obligación, lo cual no es de recibo porque, si esa inconformidad existía, ha debido elevarla el interesado en el momento oportuno para ello y no ahora, cuando ya se le había resuelto un recurso al respecto.

Tampoco puede haber confusión alguna respecto de las alegaciones que se hacen en torno a los días que deben contabilizarse para la liquidación de la indemnización moratoria, porque eso no fue objeto de recurso, sino de solicitud de aclaración; luego, no le corresponde a este colegiado emitir pronunciamiento al respecto, por cuanto no se ha activado su competencia para hacerlo, pero en todo caso, si se interpretara lo contrario, esto es que sí fue objeto de reposición, ya se tiene claro el motivo por el que no hay lugar a estudiarlo.

En ese orden de ideas, como ya se anunció, ante la inviabilidad del recurso, por disposición expresa del legislador, se impone para el Tribunal la devolución del expediente al juzgado de origen, a quien se le llamará la atención para que, en lo sucesivo, evite tramitar recursos de apelación que son visiblemente improcedentes. Por lo anteriormente expuesto, este Despacho administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado No 70001310500220220002200 RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso presentado por el apoderado de COMCEL S.A, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado primigenio, para que continúe con el trámite de rigor a su cargo, conforme a lo explicado en la parte motiva.

TERCERO: PREVENIR al funcionario que regenta dicho estrado judicial, para que en lo sucesivo se abstenga de conceder recursos de apelación que son improcedentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Radicado No 70001310500220220002200 Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fc50b9447c148e8ca3a5665fde81f4ff13caa1bc667fc76c8f5a8b0aac5d7465 Documento generado en 20/03/2025 10:18:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica