Magistrado Sustanciador: MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Radicado n° 08758-3184-002-2022-00380-01 (Radicado interno 120-25F) Barranquilla D.E.I. y P., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). El Tribunal resuelve el recurso de reposición formulado por el demandante contra el auto de 18 de septiembre de 2025 que declaró desierta la alzada en la liquidación de sociedad conyugal del epígrafe.
ANTECEDENTES El 3 de septiembre de 2025 este Tribunal admitió la apelación interpuesta por Humberto Mario Lara Miranda; sin embargo, fue declarada desierta porque no se sustentó ante esta instancia (18 sep. 2025). Frente a tal determinación, propuso reposición en la cual alegó que, si bien «no presentó la sustentación en el recurso de esta instancia» debía tenerse como válida «la sustentación por escrito del recurso de apelación efectuada de forma anticipada ante el Juzgado de Primera Instancia», razón por la cual estimó haber actuado dentro del término legal establecido en el Código General del Proceso y conforme a los postulados jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia (24 sep. 2025).
CONSIDERACIONES Tal como se indicó en el auto objeto de reposición, se reitera que con el fin de unificar el criterio sobre el momento oportuno para sustentar el recurso de apelación, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, precisó que no son suficientes los reparos concretos formulados por el recurrente en primera instancia, pues ejecutoriado el auto del superior que admite la impugnación o el que niega la solicitud de pruebas, «el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes».
(CSJ STC9008, STC9010, STC9012, STC9026 y STC9311 de 2024, entre otras tantas). Radicado: 08758-3184-002-2022-00380-01 (Radicado interno 120-25F) Ciertamente, las reglas fijadas en el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 en materia de sustentación del recurso vertical establecen que: «Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso».
En este caso, al admitir la apelación, el Despacho advirtió al recurrente sobre la carga de sustentarla dentro de los cinco días siguientes, a la ejecutoria de dicho proveído -conforme al inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y en línea con lo dispuesto por el máximo órgano de esta especialidad- (14 jul. 2025); no obstante, según el informe secretarial obrante en el plenario «no se evidenció en el buzón del correo electrónico de la Secretaría Sala Civil Familia memorial alguno presentado por las partes con destino a la radicación de la referencia» (18 sep. 2025), razón por la cual se declaró desierta.
El expediente acredita la desatención del mencionado plazo. Los argumentos vertidos en la reposición, relativos a una supuesta sustentación ante el a quo -aunado a la falta de prueba de sustentación en esta sede-, confirman dicha inobservancia. No se pierda de vista que aceptar la sustentación anticipada del recurso desconocería el anunciado derrotero de la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y las reglas de orden público que rigen este medio impugnatorio.
En consecuencia, dado que el mismo recurrente admite que no sustentó su alzada ante esta magistratura, sino ante el a quo, circunstancia decantada por la jurisprudencia de la Corte- no queda alternativa distinta a mantener la declaratoria de deserción reprochada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resuelve NO REPONER el auto de fecha y referencia mencionadas.
Por Secretaría, remítase el expediente digital al Juzgado de origen para que proceda con lo de su cargo. 2 Radicado: 08758-3184-002-2022-00380-01 (Radicado interno 120-25F) Notifíquese y Cúmplase, MIGUEL ANDRÉS IBAÑÉZ CASTAÑEDA Magistrado Firmado Por: Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e830984c7b9dd706dcc11e3df99b058b64fcbcc08bd78e2bf8c421301ebd9da0 Documento generado en 16/10/2025 02:47:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3