Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300120200020801 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Lugar y fecha Medellín, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Proceso Ejecutivo. Radicado1 05001310300120200020801. Demandante Jhon Fredy Mesa Jaramillo y otro. Demandados Patricia del Socorro Mosquera Pacheco y otro.

Providencia Auto Interlocutorio No. 104 Tema Decisión Conforme al artículo 361 del Código General del Proceso, las costas procesales comprenden las erogaciones en que incurren las partes con ocasión del trámite judicial y que deben ser asumidas por aquella que resulte vencida en el proceso, cuya fijación debe efectuarse con observancia de los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Confirma. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación promovido por la parte demandante en contra el auto del 10 de octubre de 2025,2 recibido en este despacho el 30 de abril pasado, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellin, aprobó la liquidación de costas elaborada por la Secretaría del despacho.

La inconformidad del recurrente se circunscribe a las agencias en derecho fijadas en la suma de $10.000.000, reconocidas a favor de Patricia del Socorro Mosquera Pacheco y a cargo de la parte ejecutante. I.

ANTECEDENTES. 1.1. Fundamentos fácticos. 1 Para acceder al expediente, dar clic en el número de radicado del proceso. 2 Carpeta 01PrimeraInstancia\C01Principal\ 52AutoApruebaCostas.pdf Ejecutivo. 05001310300120200020801. Proceso Radicado Dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Jhon Fredy Mesa Jaramillo y Alejandro Bernal Botero en contra de Patricia del Socorro Mosquera Pacheco y Gabriela Santamaría Mosquera, el Juzgado, libró mandamiento de pago mediante auto del 31 de enero de 2022,3 por la suma de $85.000.000 a favor de Alejandro Bernal Botero y $50.000.000 a favor de Jhon Fredy Mesa Jaramillo, así como de los intereses moratorios causados sobre cada capital desde el 25 de julio de 2018 y hasta el pago total de las obligaciones, liquidados a la tasa máxima legal certificada para cada periodo.

Surtida por conducta concluyente la notificación del mandamiento de pago a las ejecutadas,4 Gabriela Santamaría Mosquera guardó silencio, en tanto que Patricia del Socorro Mosquera Pacheco propuso como excepciones de mérito la prescripción de la acción ejecutiva y el beneficio de inventario,5 frente a las cuales la parte ejecutante se pronunció oportunamente, oponiéndose a la prosperidad de estas.6 Mediante sentencia anticipada del 30 de septiembre de 2025,7 el a quo declaró probada la excepción de prescripción propuesta por Patricia del Socorro Mosquera Pacheco, al considerar que el mandamiento de pago no fue notificado a la ejecutada dentro del año siguiente a la notificación surtida a la parte demandante, conforme a lo previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso.

Respecto de Gabriela Santamaría Mosquera al no haberse formulado excepciones de mérito, ordenó seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago. 3 Carpeta 01PrimeraInstancia\C01Principal\13AutoLibraMandamiento.pdf 4 Carpeta 01PrimeraInstancia\C01Principal\32AutoNotificacionConducta.pdf\39AutoNotificacionConducta 5 Carpeta 01PrimeraInstancia\C01Principal\41PatricaContestación.pdf 6 Carpeta 01PrimeraInstancia\C01Principal\45DemandandeRespuestaExcepciones.pdf 7 Carpeta 01PrimeraInstancia\C01Principal\51Sentencia.pdf Proceso Radicado Ejecutivo. 05001310300120200020801.

En consecuencia, declaró terminado el proceso únicamente respecto de Patricia del Socorro Mosquera Pacheco, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en su contra y condenó en costas tanto a la parte ejecutante como a la parte ejecutada Gabriela Santamaría Mosquera, fijando para cada una de ellas, por concepto de agencias en derecho, la suma de $10.000.000.

El 10 de octubre de 2025, la Secretaría del juzgado elaboró la liquidación de costas en dos sentidos: de un lado, a favor de Patricia del Socorro Mosquera Pacheco y a cargo de la parte ejecutante, por concepto de agencias en derecho en cuantía de $10.000.000 y de otro, a favor de la parte demandante y en contra de Gabriela Santamaría Mosquera, por el mismo concepto y valor.

Dicha liquidación fue aprobada mediante auto de la misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.8 1.2. De la apelación.9 Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso dentro del término legal recurso de reposición y, en subsidio apelación. Sostuvo que la suma liquidada por concepto de agencias en derecho a favor de Patricia del Socorro Mosquera Pacheco resultaba excesiva y desproporcionada, en consideración a la naturaleza del asunto y a la etapa procesal en la que prosperó la excepción de prescripción formulada por dicha ejecutada. 8 Carpeta 01PrimeraInstancia\C01Principal\51AutoApruebaCostas.pdf 9 Carpeta 01PrimeraInstancia\C01Principal\ 51DemandanteRecursos.pdf Proceso Radicado Ejecutivo. 05001310300120200020801.

Indicó que el reconocimiento de agencias en derecho por valor de $10.000.000 no guardaba correspondencia con la labor profesional desplegada por el apoderado judicial de la ejecutada, ni con la cuantía del proceso, pues la prosperidad de la excepción obedeció a un aspecto formal relacionado con la falta de notificación oportuna del mandamiento de pago, sin que hubiese existido debate probatorio o una actuación procesal compleja.

Así mismo, señaló que, conforme a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso, las agencias en derecho debían fijarse atendiendo la naturaleza del proceso, su duración, la actividad desplegada y la cuantía del litigio, criterios que, a su parecer, no fueron observados al momento de aprobarse la liquidación de costas.

De igual forma, precisó que el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, prevé para los procesos ejecutivos de mayor cuantía, cuando se dicta sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado, una tarifa entre el 3% y el 7,5% del valor total ordenado pagar en el mandamiento de pago.

Con fundamento en ello, afirmó que, tomando como base la tarifa mínima sobre la suma de $135.000.000, correspondiente al capital perseguido en la ejecución, las agencias en derecho ascenderían a $4.050.000. En consecuencia, solicitó revocar el auto que aprobó la liquidación de costas y, en su lugar, fijar una suma razonable y proporcional.

Subsidiariamente, pidió conceder la alzada. Resuelta desfavorablemente el recurso horizontal, se concedió el que ahora nos ocupa. Proceso Radicado Ejecutivo. 05001310300120200020801. II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso, pues la providencia reprochada es apelable y esta Corporación funge como superior funcional del juez que la profirió. 2.2.

Las costas procesales, como por sabido se tiene, constituyen las erogaciones causadas con ocasión del trámite judicial y que deben ser asumidas por la parte vencida en el proceso. De conformidad con el artículo 361 del Código General del Proceso, comprenden las expensas y las agencias en derecho, correspondiendo las primeras a los gastos necesarios para la adecuada tramitación del asunto, mientras que las segundas representan la compensación económica derivada de la gestión profesional desplegada para la defensa judicial de los intereses discutidos en el litigio.

En ese sentido, la fijación de agencias en derecho no queda librada a la discrecionalidad absoluta del funcionario judicial, en tanto el numeral 4º del artículo 366 ibídem impone la aplicación de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, mandato que se concreta en el Acuerdo PSAA1610554. No obstante, dicho acuerdo no establece una cifra única o automática, sino un marco tarifario dentro del cual corresponde al juez concretar el valor de aquellas, para lo cual, además, conforme al artículo 2º del mismo acuerdo, debe tener en cuenta: Proceso Radicado Ejecutivo. 05001310300120200020801. «(…) la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites ».10 Así mismo, el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 dispone que, cuando en el proceso se formulen pretensiones de índole pecuniaria o la competencia se determine por la cuantía, las agencias en derecho se fijarán en porcentajes sobre el valor de aquellas o de esta, en cambio cuando se trate de la segunda instancia, de recursos, de incidentes o de asuntos asimilables, las tarifas se establecerán en salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Igualmente prevé que, tratándose de tarifas porcentuales, la fijación debe hacerse mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos, de modo que a mayor valor corresponda menor porcentaje y a menor valor mayor porcentaje, en todo caso con sujeción a los criterios previstos en el artículo 2 del mismo acuerdo.

En ese marco, la determinación concreta del quantum de las agencias en derecho corresponde al ejercicio de un arbitrio judicial reglado, pues el juez debe ubicarse dentro del rango previsto y definir la tarifa aplicable conforme a los parámetros normativos pertinentes. Por ello, la intervención del superior funcional no está llamada a sustituir el criterio del juzgador de primer grado por la sola discrepancia del recurrente frente al monto fijado, sino a verificar que la tasación se haya realizado dentro de los límites establecidos y con observancia de las reglas que disciplinan la materia.

En el caso concreto la inconformidad del recurrente se contrae a sostener que la suma reconocida por concepto de agencias en 10 Ver Artículo 2° del ACUERDO No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016. Proceso Radicado Ejecutivo. 05001310300120200020801. derecho resulta excesiva y desproporcionada, al considerar que la actividad desplegada por la parte demandada fue limitada y que la prosperidad de la excepción obedeció a un aspecto objetivo relacionado con la falta de notificación oportuna del mandamiento de pago, por lo que solicita la aplicación del porcentaje mínimo previsto en el acuerdo tarifario.

El examen de la alzada debe partir de la regla específica prevista para los procesos ejecutivos de mayor cuantía en el Acuerdo PSAA16-10554, conforme a la cual, cuando se dicta sentencia de excepciones favorable al demandado, las agencias en derecho se fijan entre el 3% y el 7,5% del valor total ordenado pagar en el mandamiento de pago, correspondiendo al juez concretar el porcentaje aplicable dentro de dicho rango.

Si bien el auto del 10 de octubre de 2025, se limitó a aprobar la liquidación de costas elaborada por la Secretaría, lo cierto es que mediante providencia del 24 de marzo de 2026, el a quo, explico las razones que sustentaron la cuantificación adoptada. Precisó que el porcentaje aplicado se encontraba dentro del rango previsto y era inferior al 6% que, la base de liquidación comprendía las sumas determinadas en el mandamiento de pago, junto con los intereses moratorios causados desde el 25 de julio de 2018 y hasta el pago total de las obligaciones y que, además, debía considerarse la actividad procesal desplegada por la parte demandada.

Así las cosas, aunque la parte recurrente pretende que las agencias se reduzcan al porcentaje mínimo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554, su planteamiento parte de tomar como base únicamente el capital perseguido, sin considerar que el mandamiento de pago también comprendió intereses moratorios Proceso Radicado Ejecutivo. 05001310300120200020801. sobre cada una de las obligaciones ejecutadas.

Además, la suma fijada se mantiene dentro del marco tarifario aplicable y responde al resultado procesal obtenido por Patricia del Socorro Mosquera Pacheco, respecto de quien prosperó la excepción de prescripción y se declaró terminado el proceso. Por tanto, al no advertirse que la tasación aprobada desconozca los límites previstos por el Consejo Superior de la Judicatura, ni que resulte manifiestamente irrazonable frente a la cuantía del asunto, la naturaleza del trámite y la actuación desplegada, no hay lugar a sustituir el arbitrio judicial reglado ejercido en primera instancia. En consecuencia, se confirmará el auto apelado, únicamente en cuanto aprobó la liquidación de costas a favor de Patricia del Socorro Mosquera Pacheco y a cargo de la parte ejecutante.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 365, numeral 1°, del Código General del Proceso, se condenará en costas de esta instancia a la parte apelante, las cuales se liquidarán oportunamente junto con las del proceso. IV. DECISIÓN. Por lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y naturaleza indicados.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante, se fija como agencias en derecho la suma de $1.750.950. Proceso Radicado Ejecutivo. 05001310300120200020801.

TERCERO: En firme lo aquí resuelto, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0f2db2d477c28bfa410d84ead4ea77f24493afce94f18c37f18cb792d9b2d404 Documento generado en 28/05/2026 05:17:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica