REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Bucaramanga, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandados: Radicado: Interno: Ordinario Laboral Myriam Ariza Ortiz y María Daniela Durán Julio. Cooperativa Multiactiva de los Trabajadores Santander – COOMULTRASAN 68001-31-05-006-2020-00130-01 2023-0195 de MAGISTRADO PONENTE: EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS AUTO En la fecha arriba señalada, procede la Sala Laboral, integrada por el suscrito como ponente y acompañado por los Magistrados ELVER NARANJO y ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ, en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, procede a dictar Auto en orden a resolver la solicitud de adición de la sentencia del 21 de abril de 2025, proferida por esta Sala Especializada, dentro del proceso ordinario laboral en referencia.
ANTECEDENTES El día 21 de abril de la presenta anualidad, se profirió sentencia de segunda instancia en la cual se estudiaron los recursos de apelación interpuestos por las partes, en la cual se dispuso:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal sexto de la sentencia del 15 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, para en su lugar DECLARAR que la ineficacia del despido del que fue objeto la demandante MYIRAM ARIZA ORTIZ con C.C. 63.310.029, el día 01 de febrero de 2020 y en consecuencia ORDENAR su reintegro al cargo de Auxiliar de Odontología o a otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de Proceso: Ordinario Laboral Myriam Ariza Ortiz Vs. COOMULTRASÁN Rad.68001-31-05-006-2020-00130-01 Interno: 0195 – 2023 salarios, auxilio de transporte, prestaciones sociales, vacaciones indemnizadas y aportes a la seguridad social.
SEGUNDO: REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia del 15 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, para, conforme las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada COOPERATIVA MULTIACTIVA DE LOS TRABAJADORES DE SANTANDER – COOMULTRASAN con NIT 890.201.063-6 a pagar a la demandante la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL PESOS MCTE ($ 5.316.000) por concepto de indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Cifra que deberá ser indexada al momento del pago efectivo de la obligación.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de COMPENSACIÓN, en la suma de SIETE MILLONES CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO PESOS MCTE ($ 7.041.928) correspondiente a los valores pagados por la demandada por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
QUINTO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en todo lo demás.
SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandada y en favor de la demandante. Agencias en derecho en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.
SÉPTIMO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Decisión que fue notificada en edicto del 22 de abril de 2025. Posteriormente, el día 23 del mismo mes y año, a través de correo institucional, la apoderada de la parte demandada solicitó la adición de la sentencia, manifestando lo siguiente: i) ii) Que, el numeral cuarto de la sentencia declaró probada la excepción de compensación en la suma de SIETE MILLONES CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO PESOS MCTE ($7.047.928).
No obstante, dicho ordinal no señala que el valor sea indexado, debido a que dicho pago fue realizado en el año 2020 y ha perdido valor adquisitivo. Agregó que, en la sentencia se ordenó indexar los valores que se deben al demandante y en razón al principio de igualdad debería aplicarse lo mismo, respecto del monto que se ordenó compensar.
CONSIDERACIONES Así las cosas, el problema jurídico se circunscribe en establecer si se dan los presupuestos procesales del artículo 287 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, para la adición de la sentencia Proceso: Ordinario Laboral Myriam Ariza Ortiz Vs. COOMULTRASÁN Rad.68001-31-05-006-2020-00130-01 Interno: 0195 – 2023 emitida el 21 de abril de esta anualidad, en los términos que lo depreca la memorialista.
Al respecto, la norma en comento, autoriza la adición de la sentencia o sentencia complementaria, en los siguientes términos: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” (subrayado fuera de texto original) Pues bien, conforme a la norma transcrita, no hay lugar a la adición, toda vez que, ella sólo es procedente cuando se dejan de resolver algunos extremos de la litis, en este caso, al revisar la sentencia de segunda instancia, se evidencia que se revocó el ordinal séptimo de la de primera instancia, para en su lugar declarar probada la excepción de compensación propuesta tal como fue solicitado.
Es más, en el fundamento de la decisión se indicó: “Igualmente se declarará probada la excepción de COMPENSACIÓN en lo relacionado a la indemnización sin justa causa pagada por la demandada al momento del finiquito en la suma de ($ 7.041.928)37, tal como se precisado en asuntos similares en proceso SL856-2022 y SL2760-2023, entre otros.” Así las cosas, el hecho de que la sentencia no haya ordenado la indexación de dicho monto no constituye una omisión en sentido técnico o jurídico, máxime cuando la demandada no la solicitó. Por el contrario, ello revela una decisión expresa del juzgador, en ejercicio de su facultad valorativa, que no puede ser alterada bajo el mecanismo de adición. Adicionalmente, el principio de igualdad invocado por la memorialista no habilita por sí solo la adición de una providencia. La igualdad ante la ley se garantiza dentro del proceso mediante el derecho de contradicción, la Proceso: Ordinario Laboral Myriam Ariza Ortiz Vs. COOMULTRASÁN Rad.68001-31-05-006-2020-00130-01 Interno: 0195 – 2023 posibilidad de ejercer recursos y la aplicación imparcial de las normas, pero no permite introducir modificaciones a decisiones ya tomadas.
Por lo tanto, al no haberse incurrido en omisión alguna, no se cumplen los presupuestos para proceder con la adición solicitada. En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrado justicia en nombre de la república de Colombia y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición instaurada por la parte demandada contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2025, por lo expuesto en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Firmado Por: Eberth Dawrin Mendoza Palacios Magistrado Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 71c8ed2ae6a8eb20b36817294b42cb62eb34f54dc047f47285dd6c7657ba4415 Documento generado en 21/05/2025 08:33:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica