TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) RAD: 41001-31-03-004-2023-00307-01 REF. PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE JOSÉ RODRIGO ROJAS PENAGOS CONTRA CONSTRUCTORES NUEVO MUNDO S.A.S. AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -demandante en reconvención- contra el auto del 24 de octubre de 2024, por medio del cual se rechazó la demanda de reconvención en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES José Rodrigo Rojas Penagos, a través de apoderado judicial, presentó demanda de responsabilidad civil contractual en contra de Constructores Nuevo Mundo S.A.S. e Hilba Sotto Dusan, con el propósito de que se declare resuelto el contrato de compraventa celebrado por las partes el 14 de enero de 2021, por incumplimiento de las obligaciones en cabeza del extremo pasivo, en relación con el pago total del valor del inmueble, la suscripción de la escritura pública del bien y la cancelación del 9% del valor total del negocio, en relación con el predio “LOTE N° 4”, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 200-276112, ubicado en la Ulloa, Rivera (H); y, por consiguiente, se ordene la restitución y el pago de los perjuicios causados por la inejecución que se alega.
Por auto de 27 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva admitió la demanda verbal de resolución de contrato de compraventa. Seguido, el extremo pasivo radicó sendos escritos en los que contestó la demanda principal y planteó la de reconvención, que fue admitida mediante proveído de 24 Rad. 2023-00307-01 José Rodrigo Rojas Penagos Vs. Constructores Nuevo Mundo S.A.S. e Hilba Sotto Dusan de mayo de 2024.
Contra esta decisión, el demandante propuso las excepciones previas previstas en los numerales 5º (“Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”) y 6º (“No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar”) del artículo 100 del Código General del Proceso.
A través de auto de 4 de octubre de 2024, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva declaró probadas las excepciones previas en mención, inadmitió el libelo y le concedió al demandante en reconvención el término de cinco (5) días para subsanar las irregularidades detectadas, so pena del rechazo1. Dentro del término concedido para la subsanación de la demanda de reconvención, el apoderado de Constructores Nuevo Mundo S.A.S. allegó el escrito respectivo.
AUTO APELADO Por auto del 24 de octubre de 2024, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva rechazó la demanda incoada por el extremo activo, por cuanto no fue saneada conforme a lo establecido en la providencia de inadmisión, al constatar (i) que los anexos de la demanda no están completos, en particular, los pregonados en los numerales 1°, 4°, 5°, 11°, 14°, 15°, 23°, 26° y 27° del acápite correspondiente; y (ii) que el juramento estimatorio resulta confuso, en tanto en el epígrafe de “COMPETENCIA Y CUANTÍA” se refirió que “dichos valores se reclaman por la indemnización que deberá pagar el [señor] Rodrigo Rojas Penagos”, sin que se defina ni exprese ninguna cifra en dicho espacio, a lo que se suma, que más adelante dentro del libelo se aludió a un estado de resultados de 2024 con posible utilidad del ejercicio por valor de $2.189.622.846, rubro que supera al que se consignó en las pretensiones.
Se enunciaron las siguientes deficiencias: “[1.] Ahora, la falta de los requisitos formales tenemos que el demandante en reconvención debió aportar los documentos señalados en el acápite de pruebas y no lo hizo, así mismo, el demandante deberá estipular el juramento estimatorio, el cual debe ser presentado bajo los parámetros que establece el artículo 206 del C. G. del P… [2.] En el poder allegado por el demandante en reconvención, tenemos que el mismo, confiere poder es la señora Hilba Sotto Dussan identificada con la cedula de ciudadanía No. 55.111.620, como persona natural y no como se endilga en calidad de representante legal de Constructores Nuevo Mundo S.A.S., por lo que será necesario ajustar dicho poder y allegando las pruebas pertinentes que acrediten tal calidad de representación legal (…) [3.] Aunado a lo anterior, también a raíz de esto, es claro sobre este particular que los poderes aportados, no han sido otorgado con presentación personal ante una notaría, oficina judicial de apoyo por el representante de la entidad demandante Constructores Nuevo Mundo S.A.S. ni mucho menos, acorde a lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 2213 de 2022, donde refiere que los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.
(…) Se concluye que la parte actora deberá aclarar la cuantía del presente tramite, juramento estimatorio, y allegar nuevo escrito de demanda, poder para actuar, Certificado de Existencia y Representación Legal, y anexos de la misma, ya que no se encuentra soporte alguno en la demanda de reconvención”. 1 2 Rad. 2023-00307-01 José Rodrigo Rojas Penagos Vs. Constructores Nuevo Mundo S.A.S. e Hilba Sotto Dusan Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo mediante providencia de 12 de noviembre de 2024.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de Constructores Nuevo Mundo S.A.S. solicita que se revoque la providencia criticada y que, en su lugar, se ordene la admisión de la demanda de reconvención y la continuidad del trámite a que haya lugar. Como sustento de la apelación, adjunta pantallazos que demostrarían la remisión de los anexos en 953 folios, incluido el contrato de promesa de compraventa objeto de resolución. Frente a la cuantía, explica que para la fecha de radicación de la demanda de reconvención (14 de diciembre de 2024) habían variado los guarismos, con sustento en los anexos respectivos; y que, si hubiese algún desfase, el juez podría corregirlo al momento de emitir condena.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA La suscrita Magistrada es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso. En consecuencia, corresponde verificar si tal como lo concluyó el a quo, en el presente caso resulta procedente rechazar la demanda de reconvención presentada por Constructores Nuevo Mundo S.A.S., al no haberse saneado los reparos formales advertidos en sede de primer grado.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, importa precisar que en los términos del artículo 90 del Código General del Proceso, el juez inadmitirá la demanda cuando i) no reúna los requisitos formales; ii) no se acompañen los anexos ordenados por la ley; iii) las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos 3 Rad. 2023-00307-01 José Rodrigo Rojas Penagos Vs. Constructores Nuevo Mundo S.A.S. e Hilba Sotto Dusan legales; iv) el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante; el demandante carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso; vi) no contenga el juramento estimatorio, siendo el mismo necesario; y vii) no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
Adicionalmente, el inciso 4º del artículo en mención, prevé que el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o rechaza. Por su parte, el rechazo y la inadmisión sólo serán procedentes frente a las causales expresa y taxativamente enmarcadas en la ley, y no se admiten causales adicionales, razón por la cual ante la ausencia de una de tales situaciones no se podrá hacer otra cosa distinta que admitir la demanda.
En esa línea, el artículo 82 del Estatuto Procesal Civil dispone los requisitos formales que debe reunir el libelo impulsor: (i) la designación del juez a quien se dirija; (ii) el nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales; (iii) el nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso;
(iv) lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad; (v) los hechos que le sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados; (vi) la petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte; (vii) el juramento estimatorio, cuando sea necesario;
(viii) los fundamentos de derecho; (ix) la cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite; (x) el lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales, y (xi) los demás que exija la ley.
Precisamente, el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, que estatuyó la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y, con ello, de las medidas para el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, añadió nuevos presupuestos para la tramitación de la demanda por vía 4 Rad. 2023-00307-01 José Rodrigo Rojas Penagos Vs. Constructores Nuevo Mundo S.A.S. e Hilba Sotto Dusan virtual y cuya omisión redunda en que se inadmita dicho escrito: (i) que no se indique el canal digital donde deben ser notificadas las partes y demás sujetos procesales; y (ii) que no se envíe copia de la demanda y sus anexos, o del escrito de subsanación, a los demandados por medio electrónico, salvo cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el extremo pasivo.
En el sub examine, se evidencia que el juez de conocimiento inadmitió la demanda bajo los siguientes argumentos: LOS ANEXOS NO ESTÁN COMPLETOS Al confrontar los documentos enunciados en el escrito de subsanación de la demanda de reconvención, con las “0030AnexosSubsanacionDemandaReconvencion”, piezas que integran el PDF se concluye que la mayoría de los mismos sí se aportaron en dicho escrito (1º, “Copia del Contrato de compraventa del predio suscrito el 14 – 01 – 21, entre las partes…”, fls. 29-35; 5º, “Copia de la denuncia presentada por la Señora HILBA SOTTO, donde fue objeto de extorsión y objetivo militar ”, fls. 199-203; 14º, “Plano del proyecto de vivienda lote No. 3 la Palma”, fl. 221; 23º, “Inversiones realizadas en el lote No. 3 la Palma, por parte de CONSTRUCTORA NUEVO MUNDO SAS”, fls. 366 y ss.).
Otros más (26º, “Publicidad digital de Bellavista”, y 27º, “Copia de la publicidad arrogada por el vendedor, con el objetivo que los transeúntes ignoren al verdadero constructor; pendones ”) aparecen en el memorial de contestación (PDF “0013ContestaciónDemandaAnexosExcepciones”). Y las escrituras públicas Nos. 742 de 24 de julio de 2020 y 801 de 22 de marzo de 2023, militaban desde la demanda inicial que planteó José Rodrigo Rojas Penagos (PDF “0003EscritoDemanda”).
Así las cosas, los anexos que echó de menos el a quo, constituyen elementos probatorios que ya integraban el expediente, por lo que, bajo un prisma de justicia material, e incluso del principio de comunidad de la prueba, no resulta razonable que se restrinja el acceso a la administración de justicia por este respecto, de cara a la admisibilidad que se estudia.
JURAMENTO ESTIMATORIO CONFUSO 5 Rad. 2023-00307-01 José Rodrigo Rojas Penagos Vs. Constructores Nuevo Mundo S.A.S. e Hilba Sotto Dusan Sobre el juramento estimatorio, la doctrina ha enseñado: “…deberá el demandante bajo juramento indicar a cuánto asciende el valor reclamado y ofrecer una explicación razonada de dicha suma, discriminando los diferentes conceptos que la componen.
No tiene como propósito el juramento estimatorio que se haga una liquidación pormenorizada, detallada y matemáticamente compleja; simplemente lo que la figura exige es que el demandante bajo juramento diga cuánto pretende y explique de dónde se obtiene el valor reclamado y, desde luego, que si existen varios conceptos, se diferencien y discriminen”2.
En el acápite de “PRETENSIONES” del escrito de subsanación, el demandante en reconvención peticionó la condena al extremo activo principal, por los valores que discriminó al abrigo del canon 206 del Código General del Proceso, así: Y luego acotó en el acápite de “COMPETENCIA Y CUANTÍA” lo siguiente: 2 HENRY SANABRIA SANTOS, “Derecho procesal civil general”, Universidad Externado de Colombia, 2021, p. 451. 6 Rad. 2023-00307-01 José Rodrigo Rojas Penagos Vs. Constructores Nuevo Mundo S.A.S. e Hilba Sotto Dusan Nótese que la imprecisión o desajuste que percibió el a quo, consiste en un cuestionamiento en torno a la congruencia del valor aritmético esbozado en ambos acápites.
Sin embargo, esa anfibología es susceptible de ventilarse a través de los medios que prevé el Estatuto Procesal Civil (en el art. 206, con la objeción o el decreto de pruebas oficioso a cargo del juez; y en el art. 207, con las sanciones pertinentes); mas no constituye una polémica que deba redundar en la inadmisión de la demanda. A ese efecto, se resalta que el recurrente trazó con precisión los valores, es decir, los discriminó y les asignó una fuente y concepto debidamente pormenorizado, así como un soporte (estado financiero), que desde luego podrá disputarse, ser objeto de controversia, pero en el momento procesal oportuno, con las consecuencias que la misma legislación establece, y no la que se impuso en la providencia apelada.
Por lo expuesto, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se dispondrá que el a quo proceda a admitir la demanda de reconvención propuesta por Constructores Nuevo Mundo S.A.S. COSTAS Sin lugar a costas dada la prosperidad del recurso, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 24 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, dentro del presente asunto, para en su lugar, ORDENAR que el a quo proceda a admitir la demanda de reconvención propuesta 7 Rad. 2023-00307-01 José Rodrigo Rojas Penagos Vs. Constructores Nuevo Mundo S.A.S. e Hilba Sotto Dusan por CONSTRUCTORES NUEVO MUNDO S.A.S. contra JOSÉ RODRIGO ROJAS PENAGOS.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, en esta instancia dada la prosperidad del recurso.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9786c3d000f49ec78df1fb48a3904c451aeac8efd5228db408cfec812b60c6b2 Documento generado en 12/09/2025 04:32:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8