REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 14 de noviembre de 2025 Ordinario 05001310502520220040301 Roció Margarita Pineda Amórtegui Protección SA y Colpensiones Sentencia La indemnización de los perjuicios derivados del acto jurídico de traslado de régimen pensional, conforme a lo adoctrinado por la jurisprudencia nacional, prescriben trascurridos 3 años desde el momento en que el afiliado adquiere el estatus de pensionado, siendo que los mismos no son inherentes al derecho prestacional.
Confirma sentencia Hugo Javier Salcedo Oviedo La sala desata el recurso de apelación propuesto por la parte demandante. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502520220040301 ANTECEDENTES Pretensiones La demandante solicitó que se declarara responsable patrimonialmente a Protección SA de los perjuicios generados con ocasión de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) debido al incumplimiento del deber de información de la AFP.
En consecuencia, pidió que se condenara a Protección SA a pagarle $143.000.000 por concepto de lucro cesante consolidado, así como al lucro cesante futuro por la diferencia existente entre la mesada que está recibiendo y la que debió recibir si nunca se hubiere trasladado, hasta la fecha de su fallecimiento y la cesión de los derechos de sus beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Asimismo, solicitó la condena de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales y las costas procesales. Hechos Como sustento de sus pretensiones indicó que nació el 21 de febrero de 1960; que cotizó al ISS desde febrero de 1983 hasta octubre de 2016; que en noviembre de 1996 se trasladó a Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502520220040301 Protección SA; que laboraba como visitadora médica de Farmacoop en Bogotá; que acreditó 1704.71 semanas en toda su vida laboral por lo que Protección SA le reconoció una pensión el 1 de junio de 2017, con una mesada de $1.103.283 bajo lo dispuesto por la Ley 797 de 2003; que Protección, al momento de su traslado, no le explicó las diferencias entre el RPMPD y el RAIS, como tampoco los requisitos para acceder a la pensión de vejez, las características del bono pensional, ni las ventajas y desventajas del traslado y que la mesada que hubiese recibido en el RPMPD, aplicando una tasa de reemplazo del 74.72 %, ascendería al valor de $4.095.124 por lo que la administradora esta en la obligación de reconocerle la suma de $143.000.000; que padece contantemente zozobra, angustia, temor, dolor y aflicción al no saber como solventar sus gastos económicos; que el 8 de noviembre de 2021, radicó derecho de petición ante Protección SA solicitando la ineficacia de traslado y la indemnización de perjuicios; que el 26 de noviembre de 2021, la AFP negó las peticiones anteriores; que el 11 de noviembre de 2021, radicó derecho de petición ante Colpensiones solicitando la ineficacia de traslado, su aceptación de traslado a ese fondo y el reconocimiento de la pensión de vejez en el RPMPD; y que el 12 de noviembre de 2021, Colpensiones le manifestó que sus peticiones no eran procedentes.
Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502520220040301 Contestaciones Protección SA tuvo por cierta la fecha de nacimiento de la demandante, que se trasladó al RAIS en noviembre de 1996, que para la época del traslado laboraba para Farmacoop, que acreditó 1704.71 en toda su vida laboral, que radicó ante esta AFP derecho de petición y que respondió negativamente a tales peticiones.
Afirmó que no es cierto que no se le haya suministrado información a la actora, pues alega que fue objetiva e integral sobre todas las características del RAIS en comparación con el RPMPD; que no es cierto que exista un vicio en el consentimiento de la demandante al efectuar el traslado, exponiendo que se trasladó de forma voluntaria, por lo que alega que no es responsable de ningún perjuicio.
Frente a los demás hechos afirmó que no le constan. Se opuso a todas las pretensiones. Como excepciones de mérito elevó las de proyección personal efectuada por la parte actora no se corresponde con la realidad, cumplimiento de las obligaciones en cabeza de la AFP Protección SA, inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, culpa de la demandante, cumplimiento del deber de información por parte de Protección SA, compensación y pago, falta del juramento estimatorio de perjuicios como requisito procesal y prescripción. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502520220040301 Colpensiones manifestó que es cierta la fecha de nacimiento de la demandante, la fecha de su traslado al RAIS, el derecho de petición elevado y la respuesta negativa emitida.
Frente a los demás hechos señaló que no le constan. Se opuso a las pretensiones. Como excepciones de meritó impetró las de imposibilidad de declaratoria de ineficacia de traslado de fondo, prescripción, inexistencia de vicio en el consentimiento, devolución de cuotas de administración, imposibilidad de condena en costas y compensación. Sentencia de primera instancia El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 20 de febrero de 2024 dispuso:
PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, ADMINISTRADORA PROTECCIÓN COLOMBIANA DE S.A., y a la PENSIONES, - COLPENSIONESde todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora ROCÍO MARGARITA PINEDA AMORTEGUI.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la demandante y a favor de las entidades demandadas en proporciones iguales. agencias en derecho en esta instancia, en la suma de $1.300.000 pesos. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502520220040301 TERCERO: ORDENAR el envío el expediente a la sala laboral del Tribunal Superior de Medellín para que surtan el grado jurisdiccional de la consulta De no ser apelada esta decisión por la parte demandante.
Como argumentos de su sentencia, la juez indicó que la jurisprudencia es pacifica y reiterada sobre la imposibilidad de declarar la ineficacia de traslado respecto de un pensionado, pues es una situación jurídica consolidada que no se puede retrotraer. Asimismo, señaló que la demandante no acredita los presupuestos de daño, culpa y nexo causal propios para acceder a la indemnización de perjuicios respecto de la AFP.
Finalmente, declaró que la acción judicial de la demandante estaba prescrita, ya que el término trienal prescriptivo se configuró al concedérsele la pensión a la actora el 3 de abril de 2018 y la demanda se radicó el 19 de septiembre de 2022, sin que hubiese reclamación que interrumpiese el termino de prescripción. Recurso de apelación El apoderado de la parte actora expone que la juez cometió un error al indicar que no se configuran los elementos esenciales del daño, pues argumenta que se está hablando de una pensión de vejez que es de tracto sucesivo, además, que los perjuicios son Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502520220040301 derivados de la falta de información que la AFP debió brindar de manera clara y consciente; que con el interrogatorio de parte se comprobó que la pensión recibida por la demandante es muy baja a comparación del salario que ella estaba percibiendo, por lo que tuvo que buscar trabajos diferentes y ahí fue cuando en una charla con sus compañeras se dio cuenta que la pensión de ellas era superior y todo debido al traslado de régimen; que el daño ocasionado por el traslado debe ser reparado como lo ha dicho la jurisprudencia y que ha sido protegido por otros tribunales y juzgados.
Sostiene que no se le puede exigir pruebas imposibles, pues los hechos notorios y las diferencias pensionales expuestas en la demanda son suficientes para acreditar el perjuicio producto de la falta de información que debió suminístrale la administradora. Señala que, al demostrarse el daño, ya que la culpa no es discutida, existe un nexo de causalidad, ya que, de no existir el engaño de la administradora, la actora nunca se hubiera trasladado al RAIS.
Expone que la prescripción debe contarse desde el momento en que conoce el daño, ya que la administradora al momento de otorgar la pensión no realizó un comparativo de cómo sería la pensión, y solo fue hasta diciembre de 2019 al conversando con sus compañeras, que se enteró de la diferencia pensional lo que corresponde al perjuicio. Por lo anterior, solicita que se revoque Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502520220040301 la sentencia de primera instancia y se accedan a todas sus pretensiones.
Alegatos de segunda instancia Protección SA solicita que se confirme íntegramente la sentencia que la absolvió, argumentando que la acción de la demandante está prescrita, pues obtuvo su pensión en 2017 y solo demandó en 2022, superando el plazo de tres años del artículo 488 del CST. Sostiene que no se probó daño alguno ni su relación causal con el actuar del fondo, ya que los perjuicios deben ser ciertos y demostrados, no hipotéticos ni basados únicamente en la diferencia entre la mesada del RAIS y la que habría recibido en Colpensiones.
Afirma que ambos regímenes pensionales son distintos y constitucionales, con reglas diferentes de cálculo, por lo que la simple comparación de mesadas no evidencia perjuicio. Además, la rentabilidad del RAIS depende de factores externos, como la inflación o las inversiones, que no son imputables al fondo. Resalta que la demandante tuvo la posibilidad de regresar al régimen público y no lo hizo, por lo que cualquier perjuicio se debe a su propia negligencia. Finalmente, señala que tampoco se probó daño moral, el cual requiere evidencia seria y no puede presumirse.
Por ello, pide confirmar la decisión de primera instancia que negó todas las pretensiones. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502520220040301 Colpensiones sostiene que el traslado de la demandante al RAIS fue válido, pues no se probó ningún vicio del consentimiento ni incumplimiento del deber de información. Afirma que la afiliada recibió asesoría y firmó el formulario de manera libre y consciente, y que la normativa que exige información detallada solo se expidió años después, señalando que la carga de la prueba corresponde a la afiliada y que declarar la ineficacia del traslado afectaría la sostenibilidad del sistema pensional.
También argumenta que, si se llegara a declarar la ineficacia, la AFP debe devolver todos los recursos, incluidos gastos de administración, seguros y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Además, advierte que no es posible declarar la ineficacia si el afiliado ya está pensionado, pues ello implicaría desconocer un acto jurídico consolidado.
Por lo que solicita que se confirme la sentencia que absolvió a Colpensiones, en caso contrario, que se ordene a la AFP devolver los valores mencionados de forma indexada y detallada. CONSIDERACIONES La sala comienza por indicar que no es un hecho objeto de debate que Protección SA le reconoció a Roció Margarita Pineda Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502520220040301 Amórtegui la pensión vejez anticipada en la modalidad de retiro programado a partir del 12 de junio de 2017 (folios 68 a 69, PDF 01).
En el caso bajo examen, el recurrente orienta su apelación manifestando la existencia de una responsabilidad de Protección por los perjuicios generados a la demandante con ocasión del traslado de régimen pensional, el cual le significó un detrimento en el valor de su pensión frente a lo que le habría correspondido en caso de haber permanecido en el RPMPD.
Aduce, también, que la indemnización de perjuicios en estos casos está ligada al derecho fundamental a la seguridad social, razón por la cual no opera el fenómeno de la prescripción del derecho, y que además, solo se conoció del daño ocasionado por la administradora desde diciembre de 2019. Para comenzar a resolver la inconformidad plasmada por la accionante, es necesario advertir que el monto de la pensión reconocida en el RAIS depende de variables que pertenecen en buena medida al mundo de lo financiero, como el riesgo asumido, los rendimientos obtenidos, las condiciones del mercado, la volatilidad del peso, entre muchas otras, así como las circunstancias del propio afiliado, que van en relación con la edad, la conservación del empleo y su continuidad en la Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502520220040301 cotización, la mejora o desmejora del salario, la conformación del grupo familiar formado por cónyuge o compañera e hijos y, por supuesto, sus edades; de manera que, sin duda, el monto de la prestación económica puede ser muy diferente al que podría obtenerse en el RPMPD, y no por ello, con solo demostrar una diferencia matemática en este y un valor inferior de la mesada, es que se da la demostración del daño. Ahora, si bien por estricta técnica jurídica, lo procedente sería adentrarse en el examen de fondo de esta pretensión, por economía procesal es razonable evacuar, ante todo, la procedencia o no de la excepción de prescripción, teniendo en cuenta que ello fue igualmente motivo de la juez para denegar los eventuales derechos de la parte actora.
En estos casos, la sala ha estimado que la indemnización de perjuicios se configura bajo los elementos propios de la responsabilidad civil, los cuales son el hecho, el daño, la culpa y el nexo causal, por lo que se abre la posibilidad de reclamar perjuicios conforme al artículo 2341 del Código Civil, en concordancia con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
De cara entonces al estudio de la excepción de prescripción presentada por las accionadas, es necesario reiterar que el Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502520220040301 presupuesto de la pretensión indemnizatoria que presenta la parte actora recae en una responsabilidad endilgada a las administradoras de pensiones, de naturaleza no pensional sino resarcitoria, dado que se busca la reparación de un daño ocasionado con una conducta jurídica, aspecto delimitado en la sentencia SL373-2021, en la que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó: Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC).
Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. Entonces, al tratarse de la reparación de un daño, la acción que se sigue es la indemnización de perjuicios, y para efectos de la prescripción, el momento fundamental es aquel a partir del cual se tiene la condición de pensionado, pues como lo afirmara la misma corte en la sentencia que se ha citado: «el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento».
Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502520220040301 Siendo así, en el caso de autos la prescripción que establece el artículo 151 del CPTSS operó, toda vez que a la demandante le fue aprobada y reconocida la pensión de vejez por Protección SA el 3 de abril de 2018 con fecha de pago a partir del 12 de junio de 2017, en cuantía de $1.148.407 (folios 68 a 69, PDF 01), y dentro de los 3 años siguientes a esta fecha no promovió ninguna acción tendiente al reconocimiento del perjuicio, pues la reclamación administrativa en donde solicitó la indemnización de perjuicios la radicó el 8 de noviembre de 2021 (folio 29, ibidem), presentando la demanda el 19 de septiembre de 2022 (folio 3, PDF01), por lo que en este aspecto le asiste razón a la juez de primera instancia. Así las cosas, se confirmará la sentencia por los lineamientos establecidos en precedencia. Las costas procesales de la primera instancia quedan establecidas como lo señaló la juez.
Las costas de la segunda instancia son a cargo de la parte actora al no salir favorable su recurso de apelación. Las agencias en derecho a su cargo se fijan en la suma de $711.750. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502520220040301 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia. Segundo: Las costas procesales y agencias en derecho quedan establecidas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Se notifica lo resuelto por edicto. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ