REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador REF.: Acción de tutela 1ª Instancia. Radicado 1° instancia: 15001-22-13-000-2025-00322-00 Radicado interno: 2025-1117 ACCIONANTE: PEDRO ALFONSO SANTOS GUERRERO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ Tunja, dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Discutido y aprobado a través de medios virtuales, en sesión del primero (01) de diciembre de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 Acuerdo PCSJA22-11972.
1. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide sobre la demanda de tutela instaurada por PEDRO ALFONSO SANTOS GUERRERO, en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ. 2.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES PEDRO ALFONSO SANTOS GUERRERO concurre a presentar acción de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad. En resumen, el amparo se promueve porque dentro del proceso ejecutivo 1517631-53-001-2010-00015-00 se profirió sentencia declarando la prescripción de la acción, sin que se tuviera en cuenta que la dilación en la notificación de los ejecutados fue un hecho atribuible a esa misma parte.
Por lo anterior, solicita que se: i) Se ampren sus derechos fundamentales y se declare la nulidad de la sentencia del 16 de mayo de 2025; ii) se ordene la continuación del proceso ejecutivo; iii) se reestablezca su derecho a la ejecución de la sentencia de 2012 y se reconozca la validez del proceso ejecutivo y; iv) se garantice el derecho al debido proceso y defensa, mediante la reactivación del proceso ejecutivo y el reconocimiento de las irregularidades procesales que afectaron el desarrollo del mismo.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 21 de noviembre de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicado 15176-31-53-001-2010-00015-00, entre otras determinaciones. RÉPLICAS, CONTESTACIONES O MANIFESTACIONES i) JUZGADO PRIMERO CHIQUINQUIRÁ CIVIL DEL CIRCUITO DE Por intermedio de su titular, señaló que no se evidenciaba la vulneración alegada y que se pretendía revivir términos u oportunidades judiciales que el actor dejó perecer, pues en el presente no se cumplía con los requisitos de: i) Subsidiariedad, ya que no se ejercieron los recurso de ley; ii) inmediatez, toda vez que han transcurrido más de 6 meses desde la emisión de la sentencia reprochada de fecha 16 de mayo de 2025 e; iii) identificar de forma razonable los que hechos que generaban la vulneración que se alegaban al interior del proceso judicial. ii) JENNIFER JUBELDY GUERRERO CAJAMARCA (Apoderada de los señores EDWIN JHOLMAN, DIANA ESPERANZA y JULIO CESAR RIVERA NOREÑA dentro del proceso ejecutivo 2010-00015) Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, ya que, alegó, el juzgado accionado no vulneró ningún derecho fundamental, actuando adecuadamente el director del proceso en la presente actuación judicial.
3. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el marco fáctico expuesto en procedencia, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se cumplen los presupuestos generales de procedencia de acción de tutela en contra de providencia judicial? En caso afirmativo, ¿Vulneró el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ los derechos fundamentales de la parte actora, al decretar la prescripción de la acción ejecutiva dentro del radicado 2010-00015, aunque, se alega, la dilación en la notificación de la parte ejecutada fue un hecho atribuible a esta? 4.
ARGUMENTACIÓN La acción consagrada en el artículo 86 de la Carta es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad, con la característica de ser supletoria, esto es, que su procedencia radica frente a la inexistencia de otros medios judiciales de defensa, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.
5. CASO CONCRETO 5.1 Pretende la parte actora que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, debido a que el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, dentro del proceso ejecutivo 15176-31-53-001-2010-0001500, dictó sentencia anticipada declarando la prescripción de la acción invocada, sin tenerse en cuenta que la dilación en la notificación a los ejecutados fue un hecho atribuible a esa misma parte. 5.2.
Con miras a resolver la discusión planeada por medio de este mecanismo excepcional, en este tipo de casos en los que el escrutinio recae sobre lo resuelto en una determinada providencia judicial, se hace necesario un análisis del cumplimiento de las causales generales de procedencia de la acción de tutela. Así, en punto del examen requerido, se encuentra por la Corporación que: i) El asunto sometido a consideración es de tal relevancia constitucional, como quiera que se discute la vulneración al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad; ii) el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, en la medida que la sentencia del 16 de mayo de 2025 se profirió en un proceso de mínima cuantía1, por ende, era de única instancia; iii) se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, en el entendido que la acción de tutela se interpuso dentro de un margen razonable, adviértase que la sentencia fustigada data del 16 de mayo de 2025 y la presente acción, según constancia de radicación obrante en el expediente, fue incoada el 14 de noviembre de 2025; iv) no se dirige el amparo constitucional en contra de sentencia de tutela y; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados. 5.3.
Superado el examen de procedibilidad que permite analizar de fondo la situación cuestionada, se constata de las diligencias allegadas a esta Corporación, que el 28 de septiembre de 2020 ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ se elevó solicitud de ejecución de la sentencia del 30 de abril de 2012 proferida por la sede judicial en mención, dentro del proceso con radicado 15176-31-03-001-2010-00015-00. 5.4.
Una vez subsanado el escrito de solicitud de ejecución, el 22 de octubre de 2020 se libró mandamiento de pago a favor del aquí accionante y en contra de los herederos determinados del causante LEONOR PINILLA PINILLA (Q.E.P.D.), señores MARTHA ALCIRA RIVERA PINILLA, FRANCISCO LEONEL 1 RIVERA GIRALDO, HÉCTOR MANUEL RIVERA PINILLA, BLANCA STELLA RIVERA PINILLA y JESSICA ISABEL RIVERA GIRALDO, y herederos determinados del causante JULIO RAFAEL RIVERA PINILLA (Q.E.P.D), señores DIANA ESPERANZA RIVERA NOREÑA, JULIO CÉSAR RIVERA NOREÑA y EDWIN JHOLMAN RIVERA NOREÑA, así como contra los HEREDEROS INDETERMINADOS de LEONOR PINILLA PINILLA y JULIO RAFAEL RIVERA PINILLA, por las sumas de: i) $16.913.000, conforme a lo ordenado en el numeral quinto de la sentencia del 30 de abril de 2012 y; ii) por los intereses legales causados sobre la anterior suma de dinero, desde la fecha en que quedó en firme la sentencia, 15 de junio de 2012, hasta el día en que se verificara el pago total de la obligación. 5.5.
Surtidas las actuaciones procesales correspondientes, el 8 de febrero de 2022 EDWIN JHOLMAN, DIANA ESPERANZA y JULIO CESAR RIVERA NOREÑA concurrieron a presentar las excepciones de mérito denominadas «PAGO», «PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA» y «PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO». 5.6. En ese orden de ideas, una vez trabada la litis, el despacho convocado procedió a proferir sentencia anticipada el 16 de mayo de 2025, en el que declaró probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva. 5.7.
Ateniendo lo discurrido, de la lectura del proveído fustigado se constata por esta Corporación que el amparo esta llamado al fracaso. 5.8. Véase que, para tomar la determinación, el juzgado tuvo en cuenta la primera solicitud de ejecución, para lo cual expresó: «Valga advertir que, inicialmente el señor PEDRO ALONSO SANTOS GUERRERO, el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017) interpuso demanda ejecutiva frente a la sentencia en cita.
En tal medida, por auto del veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), se dispuso librar el mandamiento de pago respectivo y se ordenó notificar en forma personal la demanda ejecutiva. Siendo varios los sucesores de la señora LEONOR PINILLA PINILLA, por auto del veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018), se requirió al entonces apoderado del actor para que gestionara la notificación del señor JULIO RAFAEL RIVERA PINILLA.
Ante el incumplimiento de tal gestión, nuevamente por auto del veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), se requirió a la parte ejecutante para diligenciar lo pertinente en cuanto a la notificación del señor JULIO RAFAEL, en el término de 30 días, so pena de aplicar la figura de desistimiento tácito. Si bien se allegaron diligencias de comunicación, en auto del once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Despacho resaltó que la dirección no resultaba coincidente con la reportada en el escrito de demanda, por lo cual se requirió a la parte actora para que diligenciara debidamente la notificación del señor JULIO RAFAEL RIVERA PINILLA.
Ante el silencio de la parte requerida, en providencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) se reiteró la orden de notificación, en el término de 30 días, so pena de desistimiento tácito. Nuevamente la parte actora guardó silencio, por lo que en providencia del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), se decretó el DESISTIMIENTO TACITO [sic] del proceso, ordenando su archivo y el levantamiento de medidas cautelares, auto que fue notificado en estado No. 20 publicado el veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Sobre la anterior decisión, en el término de ley, no se interpuso recurso alguno, adquiriendo plena firmeza jurídica.» 5.9. Por ese sendero, sobre la segunda solicitud de ejecución objeto del presente pronunciamiento, argumentó: «Así las cosas, las presentes diligencias corresponden a un segundo proceso ejecutivo, solicitud que se presentara el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) En este orden, si bien el hoy apoderado del ejecutante, se opone a la excepción de prescripción, con base en la presentación del primer proceso ejecutivo, corresponde en este asunto acudir a lo dispuesto por el legislador en el literal f del artículo 317 del CGP frente a los efectos del decreto de un desistimiento tácito, que al respecto consagra: Ratifica lo antes dicho, lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 95 CGP, conforme al Así las cosas, conforme al tenor literal de las normas antes transcritas, la eventual interrupción del término prescriptivo que hubiere podido derivarse de la primera demanda ejecutiva, perdió toda eficacia en vista del decreto del desistimiento tácito, máxime si se tiene en cuenta que, al interior de dicho trámite, no se logró materializar la notificación de la integridad de los sucesores de la señora LEONOR PINILLA PINILLA Q.E.P.D. Ahora bien, la nueva demanda ejecutiva, tan sólo se presentó el veinte (20) de septiembre de dos mil veinte (2020), luego, teniendo en cuenta que, de manera previa NO se presentó interrupción del término de prescripción, tal como se explicó, el Despacho tomará esta fecha como punto de referencia para el conteo y valoración de la excepción de prescripción formulada por la parte demandada.
Por regla general y conforme al artículo 2536 del Código Civil, la acción ejecutiva que se deriva de una sentencia judicial prescribe en cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la misma; es decir, que transcurrido este tiempo no podrá ejecutarse al deudor por medio de un proceso en el que se pretenda hacer valer como título la sentencia que reconoce el derecho.» 5.10.
De conformidad con lo anterior, y atendiendo el precedente jurisprudencial sentado en las sentencias C-227 de 2009 y T-741 de 2005, respecto a que para declarar la prescripción no era suficiente el mero transcurso del tiempo, sino también la actuación del demandado y su diligencia, refirió: «Así las cosas, se evidencia que, inclusive la presentación de la primera demanda ejecutiva, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), estuvo cerca del fenómeno prescriptivo de cinco (5) años.
Posteriormente, al interior del mentado proceso, la parte actora no fue diligente en la notificación de los sucesores procesales, lo que llevó al decreto del desistimiento tácito del proceso, pese a los requerimientos previos realizados por el Despacho. A su vez, decretado el archivo del proceso, el hoy ejecutante tardó más de un (1) año en presentar nueva demanda ejecutiva y, tal como se relacionó en el acápite de antecedentes procesales, la notificación de los demandados, ha precisado de varios requerimientos por parte del Despacho.
En este orden, teniendo en cuenta la ineficacia de la interrupción del término prescriptivo frente a la primera demanda ejecutiva, la segunda acción de ejecución, se promovió más de ocho (8) años después de proferida la sentencia, lo cual da lugar a que se declare probada la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por los DIANA ESPERANZA RIVERA NOREÑA, JULIO CÉSAR RIVERA NOREÑA y EDWIN JHOLMAN RIVERA NOREÑA». 5.11.
De lo citado emerge sin ambages que la decisión reprochada por esta vía excepcional no encuentra desafuero alguno, sino que fue proferida dentro de un análisis plausible de las actuaciones surtidas dentro del expediente cuestionado, así como las normas que regulan lo referente a la interrupción de la prescripción y el desistimiento tácito, junto con los pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto al carácter subjetivo del fenómeno prescriptivo. 5.12.
Lo anterior se concluye, teniendo en cuenta que la funcionaria judicial fustigada sostuvo que la solicitud de ejecución era la segunda que se radicaba por la sentencia del 30 de abril de 2012, dado que el 31 de marzo de 2017 se había elevado la primera, sobre la cual se decretó el desistimiento tácito por auto del 25 de abril de 2019, ante los múltiples requerimientos para que se notificara al demandado JULIO RAFAEL RIVERA PINILLA, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno cobrando plena firmeza. 5.13.
Así las cosas, en la sentencia del 16 de mayo de 2025 se expuso que el trámite correspondía a una segunda solicitud de ejecución después del desistimiento tácito anteriormente referido, la cual se radicó el 28 de septiembre de 2020. De manera concomitante explicó que, si bien el ejecutante se oponía a la excepción de prescripción, con base en la primera solicitud de ejecución, refirió que el artículo 317 del Código General del Proceso reglaba que, cuando se presentara el desistimiento tácito, serían ineficaces todos los efectos sobre la prescripción extintiva que se hubieran producido por la presentación y notificación de la demanda, conforme igual lo establecía el numeral 6º del artículo 95 del C.G.P. 2 5.14.
Atendiendo los artículos en cita, el despacho coligió que la interrupción del término de prescripción de la acción ejecutiva que se hubiera podido generar con la solicitud del 31 de marzo de 2017, no había surtido efecto alguno ante la declaratoria del desistimiento tácito, aunado al hecho de que no se pudo integrar el contradictorio por la falta de notificación de todos los sucesores de la señora LEONOR PINILLA PINILLA (Q.E.P.D.). 5.15.
Argumentó entonces que la nueva solicitud de ejecución solo se había radicado hasta el 20 de septiembre de 2020, término sobre el cual se iba a iniciar el conteo para determinar la configuración o no de la prescripción. Teniendo el anterior punto de referencia, advirtió la sede judicial convocada que la acción ejecutiva prescribía en el término de 5 años, conforme al artículo 2536 del Código Civil. 5.16.
Sin embargo, tuvo en cuenta el precedente fijado por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, respecto a que, para la declaratoria del fenómeno de la prescripción, no solo se debe analizar el transcurso del tiempo, sino la conducta diligente del demandante. Por lo anterior, hizo una valoración de las actuaciones desplegadas por el aquí actor, para lo cual indicó que la primera demanda ejecutiva estuvo radicada cerca del fenómeno prescriptivo de 5 años, al ser allegada solo hasta el 31 de marzo de 2017 y la sentencia base de la ejecución tenía como fecha de ejecutoria el 15 de junio de 2012.
Además, resaltó que la segunda demanda ejecutiva había tardado más de un año en ser presentada nuevamente, además que la notificación de los ejecutados se dio por los múltiples requerimientos que hizo el despacho. Así, se constata que en la sentencia del 16 de mayo del presente año no solo se tuvo en cuenta la actividad procesal desplegada para notificar a los demandados, sino también el desistimiento tácito que ya se había decretado, junto con la tardanza en la radicación de la solicitud de ejecución del año 2020. 5.17.
Sin ambages, lo reseñado llevó a la funcionaria accionada a determinar que, ante la ineficacia de la interrupción de la prescripción con la primera solicitud de ejecución, las pretensiones se habían promovido más de 8 años después de proferida la sentencia sobre la cual se pretendía su cobro, lo que le dio lugar a acoger la excepción de prescripción. 5.18.
Ahora bien, las alegaciones que hace la parte aquí accionante respecto a que no se tuvo en cuenta que los ejecutados desplegaron acciones dilatorias con el fin de evitar ser notificados, aquello fue una circunstancia que no se alegó en el momento en que se corrió traslado del escrito de excepción de prescripción, pues el accionante se limitó a referir que tal medio exceptivo se había interrumpido con 2 la radicación de la demanda el 31 de marzo de 2017, sobre la cual se decretó posteriormente el desistimiento tácito y que fue objeto de pronunciamiento en el proveído atacado, además, como se advirtió en párrafos anteriores, no fue la única circunstancia tenida en cuenta para acceder a la excepción de prescripción. 5.19.
En ese orden de ideas, más allá de que está Corporación comparta o no la argumentación vertida por la juez increpada en el proveído del 16 de mayo de hogaño, se advierte que la misma se dio en un análisis plausible de la conducta del aquí accionante y su diligencia en el proceso ejecutivo que nos convoca por este mecanismo excepcional, pues tuvo en cuenta el desistimiento tácito decretado a la primera solicitud de ejecución, el tiempo que transcurrió para que se radicara la segunda demanda ejecutiva y los múltiples requerimientos que le hizo a la parte ejecutante con el fin de que integrara el contradictorio, lo que finalmente la conllevó a determinar que había prescrito la acción invocada. 5.20.
Así las cosas, se concluye que el estrado judicial convocado terminó aplicando disposiciones de rango sustancial, procesal y jurisprudencial existentes sobre la materia, lo que blinda o sustrae la sentencia del ataque vía tutela, pues no es suficiente la mera inconformidad del destinatario de la decisión judicial con el razonamiento hecho por el juez para acudir vía tutela, sino que tal valoración debe estar edificada en la subjetividad, en la arbitrariedad, en la vía de facto y en la inobservancia plena del derecho. 5.21.
Para la Sala, la decisión adoptada por la juez increpada correspondió a un estudio que de cara a las probanzas arrimadas al expediente, no develan un actuar irreflexivo y acrítico de la situación fáctica y jurídica puesta a su consideración, que ameritara, con grado de suficiencia, la intervención de este operador judicial en sede constitucional, precisamente porque la determinación adoptada constituye una decisión plausible, alejada de arbitrariedad, de subjetivismo y que lejos está de comportar alguno de los defectos que habilitan el resguardo contra decisiones judiciales, como lo sería una caprichosa valoración de las actuaciones o una errada interpretación de la legislación aplicable al caso en concreto 5.22.
Por tanto, esta Corporación estima que la decisión cuestionada no requiere la injerencia de este operador judicial, para rebatir una determinación que presentó un análisis que no ejemplifica ningún ejercicio de arbitrariedad, sino que median argumentos que muestran un criterio de decisión plausible, frente al examen razonable de las probanzas arrimadas a la causa judicial originaria. 5.23.
En estos términos, se patentiza la imposibilidad de conceder la salvaguardia implorada frente a una decisión que, al menos en lo que toca a la tutela contra providencias judiciales, no advierte la presencia de un exabrupto que implique la necesaria e ineludible intervención de este operador judicial que actúa en sede constitucional. CONCLUSIÓN De conformidad con el análisis efectuado, la Sala concluye que en el caso objeto de estudio no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, sino que, por el contrario, la decisión cuestionada se dio de cara a un estudio razonable de las probanzas allegadas y de las normas aplicables al caso, lo que descarta la necesidad de la intervención del juez de tutela.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por PEDRO ALFONSO SANTOS GUERRERO en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, por lo expuesto ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a través de los medios más expeditos posibles.
TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, ordenar que oportunamente se remitan las diligencias surtidas a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada