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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 015 2022 00282 Auto No Pleito Pendiente No identidad de partes y pretensiones (126-24)

Sala: SALA LABORAL

Rdo. 05 001 31 05 015 2022 00282 01 126-24 PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO TEMA DECISIÓN Ordinario Laboral Stephani Salazar Londoño Seguros del Estado SA 05 001 31 05 015 2022 00282 01 Excepción previa de pleito pendiente Confirma auto recurrido AUTO Medellín, 21 de marzo de 2025 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resuelve el recurso de apelación presentado por Seguros del Estado SA, en contra del auto que declaró no probada la excepción previa de pleito pendiente.

ANTECEDENTES Stephani Salazar Londoño interpuso demanda en contra de Seguros del Estado SA con el fin de que, en virtud de las pólizas tomadas en los contratos de prestación de servicios entre la Corporación Nacional de Trabajo, Salud y Educación en liquidación (Corponal) y la ESE Hospital Marco Fidel Suárez de Bello, se declare que es responsable del no pagos de salarios, prestaciones sociales, indemnización por no consignación de la cesantía en un fondo de los años 2014 y 2015, indemnización moratoria por no pago de salario, prestaciones sociales adeudadas a la terminación de la relación laboral y las costas procesales (folios 9 y 10, PDF 01).

Rdo. 05 001 31 05 015 2022 00282 01 126-24 Seguros del Estado SA llamó en garantía a Corponal (folios 46 a 50, PDF 07), y propuso como excepción previa la de pleito pendiente, la cual argumentó textualmente de la siguiente manera (folios 42 a 45, ibidem): [E]n la actualidad cursa otro proceso judicial iniciado por el mismo apoderado en representación de la señora STEPHANI SALAZAR LONDOÑO en contra del empleador y de la ESE HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ, que se tramita en el Juzgado 21 Laboral del Circuito de esta misma ciudad, bajo el radicado 2017-00065 mediante el cual se pretende el pago de los mismos conceptos de los de este proceso judicial, habiéndose ya proferido sentencia de primera instancia, estando en trámite el recurso de apelación interpuesto frente a la misma, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Como se puede observar, las pretensiones de la demanda que cursa en el Juzgado 21 Laboral del Circuito de esta misma ciudad, comprende ya las pretensiones que se invocan frente a SEGUROS DEL ESTADO S.A., así como también se entiende de los hechos de la demanda la intención por parte de la demandante de ventilar en este proceso la controversia existente sobre la ausencia de pago de salarios y prestaciones sociales y la solidaridad de la ESE HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ, existiendo el riesgo entonces que eventualmente la hoy demandante tenga dos sentencias proferidas en distintos procesos judiciales donde se le reconozca su derecho al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones que podrá exigir separadamente a cada uno de los que resulten condenados en cada proceso judicial, generándose para ella un enriquecimiento injusto y temerario, por lo que a pesar de no existir identidad de partes, debe declararse probada la excepción de pleito pendiente, pues se trata de las mismas pretensiones pero dirigidas frente a una persona jurídica distinta. […] Revisemos entonces, cada uno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia en lo que tiene que ver con la excepción de pleito pendiente y si se encuentran presentes en este caso: a) Existencia de los dos procesos Rdo. 05 001 31 05 015 2022 00282 01 126-24 Se encuentra probado con los documentos adjuntos a este memorial, la existencia de dos procesos judiciales que se tramitan en la actualidad, en los que la parte demandante está conformada por la señora STEPHANI SALAZAR LONDOÑO. b) Identidad de partes En ambos procesos la señora STEPHANI SALAZAR LONDOÑO figura como demandante. c) Que las pretensiones sean idénticas y, Las pretensiones de la demanda que cursa en el Juzgado 21 Laboral del Circuito de esta misma ciudad, comprende ya las pretensiones que se invocan frente a SEGUROS DEL ESTADO S.A., así como también se entiende de los hechos de la demanda la intención por parte de la demandante de ventilar en este proceso la controversia existente sobre la ausencia de pago de salarios y prestaciones sociales y la solidaridad de la ESE HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ, es decir en cada uno de los procesos las pretensiones son idénticas y no resulta procedente que en dos procesos judiciales que se tramitan de forma concomitante se resuelva la misma controversia con posibles decisiones diferentes, debiendo eventualmente realizar dos pagos por el mismo concepto, así lo terminen eventualmente realizando dos personas distintas. d) Que por ser la misma causa estén soportadas en iguales hechos Los hechos fundantes de la vinculación de mi representada en este proceso judicial son los mismos, que los que se esbozaron por la demandante en el proceso iniciado por ella e contra del afianzado y tomador de las pólizas y el asegurado, derivados de una supuesta relación laboral existente con la corporación desde el día 19 de abril de 2014 hasta 19 de mayo de 2016, y donde se pretende la declaratoria de solidaridad a cargo de la ESE.

Nótese como no se pretenden en este proceso conceptos distintos a los ya pretendidos en el otro proceso, ni se funda en hechos o pruebas distintas, por el contrario, es evidente que son idénticos y que se pretende de forma temeraria obtener otra sentencia judicial por los mismos rubros, pero esta vez contra el Rdo. 05 001 31 05 015 2022 00282 01 126-24 asegurador directamente, para lo cual además como ya lo expusimos la demandante no se encuentra legitimada.

A partir de esos argumentos, solicitó que se declarara probada la excepción de pleito pendiente, pues los dos procesos iniciados por Stephani Salazar Londoño abarcan los mismos hechos, pruebas y pretensiones. En subsidio, pidió, en los términos del artículo 48 del CPTSS, que se declare la prejudicialidad. Decisión de primera instancia Por auto del 25 de abril de 2024 (PDF 31), el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín resolvió que no prosperaría la excepción planteada por Seguros del Estado SA y no la condenó en costas.

Como argumentos de su decisión, la juez expresó que, si bien se anexó otro proceso que interpuso la demandante en contra de Corponal y la ESE Hospital Marco Fidel Suárez de Bello, con el radicado 2021 2017 00065, en donde se pretende un contrato realidad del 19 de mayo de 2014 al 19 de mayo de 2016, junto con el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones, este es distinto del actual, pues en este se requiere que se declare a Seguros del Estado SA como responsable de los salarios y prestaciones sociales, en virtud de las pólizas tomadas por el contrato de prestación de servicios celebrado entre Corponal y la ESE Hospital Marco Fidel Suárez de Bello, por lo que no se trata de idénticas pretensiones y tampoco de las mismas partes, y el hecho de que la accionada haya llamado en garantía a Corponal, es una figura distinta al caso que se lleva a cabo en el otro juzgado.

Recursos de reposición y en subsidio, apelación La parte demandada expuso en su recurso que difiere de lo señalado por la juez, ya que el proceso llevado a cabo en el Juzgado 21 se refiere a las mismas pretensiones que el actual; que ya existió fallo en primera instancia en el proceso dirimido en el Juzgado 21; que no existe nada diferente que se pueda resolver en el proceso actual, pues existe identidad de partes, pretensiones Rdo. 05 001 31 05 015 2022 00282 01 126-24 idénticas, así como los mismos hechos; y repite lo argumentando en el escrito ya presentado.

La juez no repuso la decisión dando las mismas razones; así las cosas, concedió el recurso de apelación. Alegatos de conclusión de segunda instancia Dentro del término de traslado, ninguna de las partes hizo uso de este. CONSIDERACIONES La competencia de la sala se limita a la materia del recurso de apelación. Por lo tanto, se examinará si debe prosperar la excepción previa de pleito pendiente propuesta por Seguros del Estado SA.

Para empezar, se debe indicar que la sala ha considerado que las excepciones previas no están dirigidas contra las pretensiones del demandante, sino que buscan mejorar o sanear el procedimiento, de forma que su finalidad es la de asegurar que el proceso se adelante sin vicios que lo afecten, procurando evitar nulidades futuras o eventuales decisiones inhibitorias, pero no van encaminadas contra la existencia o inexistencia del derecho material en sí mismo considerado o contra la estructuración jurídica de las pretensiones.

En este caso, se acude al numeral 8 del artículo 100 del Código General del Proceso (CGP), al que se hace remisión según lo dispone el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), toda vez que el canon 32 de esta codificación, que fue modificado por el artículo 1 de la Ley 1149 de 2007, no consagra esta excepción como previa en materia laboral.

Ahora, la figura de pleito pendiente consiste en que, entre las mismas partes y con las mismas pretensiones, se adelanta un proceso que ya está en curso mientras que, a su vez, se instaura uno nuevo, por lo que con esta excepción se busca que el juez dé por terminado el proceso instaurado más recientemente Rdo. 05 001 31 05 015 2022 00282 01 126-24 y se continue con el primero de ellos, evitando que exista sentencias contradictorias sobre el mismo asunto.

Para que se dé la figura del pleito pendiente es necesario que concurran todos y cada uno de los siguientes elementos: i) la existencia de un proceso que no ha finalizado; ii) que se trate de un conflicto entre las mismas partes; iii) que en ambos se tramiten las mismas pretensiones; y iv) que tales pretensiones estén basadas en los mismos hechos.

Si alguno de estos elementos no se presenta, aunque sea uno solo de ellos, no se configura la excepción bajo análisis. Aplicado lo dicho al presente caso, considera la sala que la decisión adoptada por la juez deberá ser confirmada, en la medida que no se dan todas las condiciones para declarar la excepción previa propuesta, por las siguientes razones: i) Existencia de un proceso No existe dudas en cuanto a que hay un proceso vigente en donde Stephani Salazar Londoño pretende la existencia de una relación laboral con Corponal, del 19 de mayo de 2014 al 19 de mayo de 2016, debido a que prestó los servicios en la ESE Hospital Marco Fidel Suárez, existiendo continuidad en los contratos, y donde reclama ciertas acreencias laborales.

Lo anterior, genera similitudes con el presente proceso, sin embargo, este es un litigio con características particulares que resultan diferenciadoras en comparación con el que previamente se viene adelantando en el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05 001 31 05 021 2017 00065 00, según se estudia a continuación. ii) Conflicto entre las mismas partes En el proceso adelantado en el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, la demandante es Stephani Salazar Londoño y las demandadas son Corponal y la ESE Hospital Marco Fidel Suárez, mientras que el proceso actual Rdo. 05 001 31 05 015 2022 00282 01 126-24 fue interpuesto por la misma Stephani Salazar Londoño, pero en contra de Seguros del Estado SA, lo que lleva a concluir que no existe pleito pendiente, sin embargo, se abordará la siguiente característica, toda vez que Seguros del Estado SA llamó en garantía a Corponal, lo que para la sala tampoco daría lugar a decir que se tratan de las mismas partes, pues no es lo mismo tener interés como demandado directo que como un tercero llamado en garantía. iii) Identidad de las pretensiones El primero de los procesos tramitados, el del Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, que actualmente está en este Tribunal, tiene como pretensiones que se declare el contrato realidad con Corponal y que esta sociedad adeuda salarios, prestaciones sociales e indemnización; además, pide la solidaridad para el pago de estas condenas con la ESE Hospital Marco Fidel Suárez de Bello.

Por su parte, con el presente proceso, que se tramita ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, se busca que, en virtud de las pólizas tomadas por Corponal en los contratos de prestación de servicios con la ESE Hospital Marco Fidel Suárez de Bello, sea Seguros del Estado SA quien responda por los salarios no pagados por Corponal, así como por las prestaciones sociales e indemnizaciones.

Como se observa, si bien existe una cierta similitud entre las pretensiones, no son las mismas, pues el actual proceso depende del iniciado en el Juzgado Veintiuno de esta especialidad y ciudad, ya que para poder estudiar la cobertura de las pólizas se requiere que exista una declaración y una eventual condena a Corponal, tal y como lo señala la parte demandante en sus fundamentos jurídicos (folio 11, PDF 01): En la presente demanda se pretende la efectividad de las condenas por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales impuestas a CORPONAL en el proceso con radicado único nacional número 05001310502120170006500.

En el mencionado proceso judicial se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda en primera instancia, ordenando el pago de los salarios, Rdo. 05 001 31 05 015 2022 00282 01 126-24 prestaciones sociales e indemnización moratoria pretendida a cargo del empleador de la aquí demandante. También se condenó solidariamente a la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ DE BELLO al pago de algunos de los conceptos pretendidos, en virtud del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Actualmente el proceso se encuentra en segunda instancia, habiendo la trabajadora demandante, a través del suscrito, apelado la sentencia con el fin de que se acoja la totalidad de las pretensiones. En virtud de los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ y CORPONAL (especialmente el No. 01 de 2016), esta última constituyó por intermedio de SEGUROS DEL ESTADO S.A. varias pólizas que amparan “…d) PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES…”.

En virtud de lo anterior, debe declararse que la aseguradora demandada es responsable frente a STEPHANI SALAZAR LONDOÑO al pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pretendidos en el proceso judicial con radicado único nacional número 05001310502120170006500. Ciertamente, estamos frente a seguros de responsabilidad, regulados por los artículos 1127 y siguientes del Código de Comercio y, al ser mi poderdante la víctima con el incumplimiento de su empleadora y de la responsable solidaria, tiene acción directa frente a la aseguradora (artículo 1133 del Código de Comercio, subrogado por el artículo 87 de la Ley 45 de 1990, a quien reclamó de forma oportuna el pago de los conceptos pretendidos en esta demanda.

Así las cosas, al no existir identidad de partes y pretensiones, se hace innecesario referirnos a la similitud de los hechos; como consecuencia, se debe señalar que no puede resultar favorable a la demandada la excepción previa de pleito pendiente, como lo dijo la juez. Por lo que se confirmará el auto recurrido. Las costas procesales de la primera instancia quedan como lo dijo la juez.

En la segunda instancia, son a cargo de Seguros del Estado SA, por no prosperar el recurso de apelación interpuesto. Como agencias en derecho de esta instancia se tasa la suma de $1.423.500. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, Rdo. 05 001 31 05 015 2022 00282 01 126-24

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto proferido el 25 de abril de 2024 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín. Segundo: Las costas procesales, como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Lo resuelto se notifica por estados. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ