RAD. 68001-31-05-001-2024-00351-01 P.I. 2025-923 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Ref. Proceso ordinario - Rad. 68001-31-05-001-2024-00351-01 Demandante: S.D. S.A.S. Demandado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Seguros de Vida Suramericana S.A., Lara Inés Rodríguez Peña, Sleimar Oseas Casas Rodríguez y Slendy Yarid Casas Rodríguez 1º.
ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 13 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga. 2º.
ANTECEDENTES La actora presentó demanda1 buscando se modifique el origen del fallecimiento de Oseas Casas Zapata, establecido en el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido en primera oportunidad por Seguros de Vida Suramericana S.A y confirmado en el dictamen No. JN202417178 de 22 de julio de 2024, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que, en su lugar, se declare que es de origen de común, que se falle ultra y extra petita y las costas del proceso. 1 Archivo 7.
Mediante auto del 14 de marzo de 20252, la A quo admitió la acción y requirió al extremo activo para que agotará la notificación del demandado en la forma prevista en el artículo 41 del CPTSS en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8 de la ley 2213 de 2022. El protagonista procesal surtió dicho trámite el 8 de abril de 20253. Mediante providencia del 5 de mayo de 20254, se dio por no contestada la demanda por parte de Sleimar Oseas Casas Rodríguez y Slendy Yarid Casas Rodríguez, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y por, Seguros de Vida Suramericana S.A. El 16 de mayo de 2025 el A Quo repuso la decisión y resolvió tener por contestada la demanda por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Asimismo, rechazó el recurso de reposición y apelación interpuesto por Clara Inés Rodríguez Peña en nombre propio y representación de los menores Slendy Yarid Casas Rodríguez y Sleimar Oseas Casa de Rodríguez, por no encontrarse indebidamente representados. Finalmente, admitió la reforma de la demanda y corrió traslado al extremo pasivo.
El 26 de mayo de 2025, Seguros de Vida Suramericana S.A., impetró solicitud de nulidad por indebida notificación al considerar que el demandante no dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la ley 2213 de 2022, esto es, haberle enviado copia simultánea de la demanda al momento de su presentación, así como tampoco a lo dispuesto en el artículo 8 ibidem, referente al envío del auto admisorio a su dirección electrónica5.
Tambien señaló que, si bien en un principio la demanda fue inadmitida por no haberse acreditado el cumplimiento de la 2 Archivo 9. 3 Archivo 11. 4 Archivo 19. 5 Archivo 012. notificación previa descrito en el artículo 6 de la ley 2213 de 2022, los cierto es que, la subsanación de la misma no implicaba en sí misma la nueva realización de la notificación previa, sino que en caso de que ésta hubiese sido efectuada, se allegaran las correspondientes constancias que así lo acreditaran; situación que, dice, aquí ocurrió (folio 2 del archivo 007 del expediente digital), al encontrar que, el demandante procedió a la subsanación, allegando la constancia de que desde el 18 de diciembre de 2024, fue realizado el traslado previo del escrito de demanda a la totalidad de los demandados.
En providencia 13 de junio de 2025 el A Quo despachó desfavorablemente el petitum de nulidad. Luego de hacer una exposición del artículo 8 de la ley 2213, sostuvo que no había razón para considerar que hubo una indebida notificación del auto admisorio, pues, al revisar el plenario halló que la notificación se llevó a cabo el 8 de abril de 2025 a la dirección electrónica electrónico notificacionesjudiciales@suramericana.com.co, y evidenció que la intimación se surtió con el envío del auto admisorio, circunstancia que afirmó fue admitida por el incidentante en su escrito.
En la misma providencia, se tuvo por contestada la reforma de la demanda - entre otros sujetos procesales - por Seguros de Vida Suramericana S.A. La determinación fue recurrida por Seguros de Vida Suramericana S.A. vía apelación. Expuso que la juez de primera instancia erró al dar por demostrado sin estarlo que contaba con copia del escrito de demanda desde el 18 de diciembre de 2024.
Aseguró que para llegar a esa conclusión la A Quo se apoyó en el documento obrante a folio 2 del archivo 07 del expediente digital, del que afirma que si bien, se envió mensaje de datos al correo que tiene para notificaciones judiciales, también lo es, que se echa de menos la evidencia respecto a la bandeja de entrada del destinatario, es decir no obra certificación que acredite que recibió copia del escrito de demanda que dice la A Quo haber recibido el 18 de diciembre de 2020.
El 27 de junio de 2025, la juez no repuso de providencia y al contraste, concedió la alzada en el efecto suspensivo. 3º. CONSIDERACIONES El artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al rito laboral por analogía dispuesta en el 145 del CPTSS, prevé en forma taxativa las causales de nulidad que pueden ser invocadas en el proceso.
La implorada por la sociedad convocada a juicio, es la contenida en el numeral 8, y cuyo tenor es el siguiente: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”. -Negrillas y subrayas fuera del texto originalLa sustenta como se enseñó, en el hecho de que la actora radicó su demanda sin enviarle simultáneamente copia del escrito a su buzón electrónico.
Empero, lo cierto es que además de que el requisito al que alude el memorialista no se enfila a perfeccionar ninguno de los actos de aviso contemplados en el procedimiento laboral, en todo caso, se evidencia que a la pasiva le fue remitida copia de la demanda subsanada y de sus anexos, de manera previa a la emisión del auto admisorio. En efecto, son cinco las formas de notificación previstas en el artículo 41 del CPTSS, a saber, (i) personal, (ii) en estrados, (iii) por estados, (iv) por edicto, y (v) por conducta concluyente.
Ninguna discusión supone que fue la primera mecánica de enteramiento (personal) la utilizada por el extremo activo, en acatamiento de la directriz contenida en el auto admisorio de la acción. Según redacción del numeral primero del literal a) de la norma en comento, tal ruta de notificación fue diseñada para informar primordialmente al encartado sobre la emisión de la providencia que avala la demanda dirigida en su contra.
Así reza: “1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte”. Dicho trámite encuentra refuerzo en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, en cuanto permite que esa comunicación personal sea materializada a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Véase: “ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”. -Negrilla fuera del texto originalÚltima modalidad que utilizó la demandante para transmitir al convocado a juicio la noticia de admisión de la demanda que incoó en su contra, y que, según el contenido de la documental arrimada, agotó en debida forma, contrario a lo afirmado por la pasiva.
Véase como el 8 de abril de 2025, envió el mensaje de datos al e-mail notificacionesjudiciales@suramericana.com.co y anexó la providencia judicial mentada. Recaudo de datos que cuenta con registro de entrega efectiva al destinatario y apertura por parte. Mírese: Notificación que valga la pena resaltar se surtió en el buzón electrónico reportado por la aseguradora encartada para la recepción de notificaciones judiciales, según se extrae del contenido del certificado de existencia y representación legal.
Se muestra: Adicionalmente, si bien en tal acto no se adjuntó copia de la demanda y de sus anexos, lo cierto es que estos habían sido remitidos de manera previa al precitado correo electrónico, concretamente el 18 de diciembre de 2024 cuando se subsanó la demanda. Por ello, no resultaba menester que se efectuara un nuevo envío de los mismos al momento de la notificación del auto admisorio.
Esto, por cuanto acorde con el inciso 6 del artículo 6 de la ley 2213 de 2022 “En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” Se ilustra: Adicionalmente, pese a todo lo dicho por la enjuiciada Seguros de Vida Suramericana S.A., el 26 de mayo de 20256, presentó escrito de contestación de la reforma a la demanda, lo que refuerza con claridad que el acto de notificación si cumplió con su finalidad y no existe vulneración al derecho de defensa.
Es por fuerza de todo lo dicho que la tesis planteada por el fondo demandado no goza de acogida, ya que, diáfano se extrae de las probanzas, que su notificación del auto admisorio se logró conforme a derecho, así como que recibió en su buzón de correo electrónico copia de la demanda y de sus anexos, garantizándose de esta forma el debido proceso.
Por lo dicho, se confirmará el auto apelado, en tanto acertó el a quo al negar la nulidad formulada. Con fundamento en el artículo 365 del C.G.P, aplicable por remisión del 145 del CPTSS, habrá de condenarse en costas de esta instancia al demandado, por desestimarse su impugnación. Se incluirán como agencias en derecho $500.000 a su cargo.
Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6 Archivo 31. ContestacionReformaDemanda- 4º DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga,
RESUELVE
Primero. - Confirmar el auto del 27 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Primero Laboral del circuito de Bucaramanga. Segundo. - Condenar en costas a Seguros de Vida Suramericana S.A Inclúyanse como agencias en derecho $500.000. Liquídense de manera concentrada por el despacho de origen. Notifíquese. Los magistrados, Elver Naranjo (En uso de compensatorio) Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares