Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00220-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-005-2023-00220-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ´ REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, JUNIO DOCE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 016 DE JUNIO 12 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario laboral Blanca Lilia Cortés de Durán Colpensiones y otra 73001-31-05-005-2023-00220-01 Vencido el traslado para alegaciones establecido en el numera 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.

La demandante expuso que se encuentra totalmente de acuerdo con el fallo de primer grado en lo que tiene que ver con su afiliación al programa PSAP y el pago de aportes, lo cual se ajusta a la sentencia SL13542 de 2014, así como la SL2358 de 2022; en cuanto a la pensión de vejez, señaló que cumple con los requisitos de semanas y edad para acceder a ella, desde el último aporte que tuvo lugar en febrero de 2022, debiéndose conceder; frente a los intereses de mora recordó que son de carácter resarcitorios, debiéndose analizar la conducta del demandado al momento de negar la petición respectiva, y solicita se concedan desde el 22 de enero de 2024, esto es, cuatro meses después de la solicitud pensional formulada.

Colpensiones solicita se revoque el fallo de primer grado y para ello manifiesta que el artículo 10 de la Ley 100 de 1993 tiene como objeto el de garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte y la viabilidad del régimen de prima media con prestación definida, depende de que éstos sean únicamente los que están consagrados en la misma Ley 100 de 1993; que en este caso, la actora, al no haber sido nunca beneficiaria del régimen de transición, debe aplicársele la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, la primera en su artículo 33 y la segunda en su artículo 9º; que Rad. 73001-31-05-005-2023-00220-01 MAG.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía la demandante si bien cumplió la edad mínima de pensión, no cuenta con la densidad de semanas mínima, pues solo reúne 1243.57 siendo necesarias 1300; que dicha demandante argumenta que en la historia laboral existen unos períodos de marzo de 2017 a febrero de 2019 que se encuentran con la observación “NO AFILIADO AL RÉGIMEN SUBSIDIADO”, por ello, Colpensiones envió cuenta de cobro al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional, encargado de la afiliación de los beneficiarios, del proceso de su retiro y reactivación, así como entrega de los cupones de pago y realizar el giro de los subsidios pensionales de beneficiarios del programa, siendo Fiduagraria SA, la entidad competente para enviar dichos dineros; que según resolución SUB249552 de noviembre 18 de 2020, se informa que no procede la acreditación de dichas semanas porque el afiliado no pagó a tiempo sus aportes subsidiados; que la accionante interpuso recurso de reposición contra este acto administrativo y fue resuelto con resolución DPR2523 de abril 16 de 2021, indicándose que la demandante presentaba retiro del programa desde el período diciembre de 2023, debido a error de sincronización de bases entre Fiduagraria y Colpensiones, anomalía que sería arreglada; que frente al cobro de ese período no se realizó el cobro por presentarse la causa de pérdida del beneficio del programa PSAP como lo prevé el decreto 3771, en su artículo 24; que siendo así, entonces no se acreditan los requisitos para otorgar pensión de vejez a la actora; en cuanto a los intereses de mora refirió que a la accionante le fue reconocida pensión de vejez mediante resolución SUB220699 de agosto 18 de 2022, por lo que no se presentó mora en el pago de sus mesadas pensionales, pues fue incluida en la nómina de agosto del mismo año; enseguida citó aparte de la sentencia C-601 de mayo 24 de 2000; recuerda que los intereses de mora tienen efecto resarcitorio y no sancionatorio, y por último que, de proceder los mismos, se deben ordenar a partir del sexto mes siguiente a la presentación de la solicitud pensional como lo indican sentencias T-588 de 2003, C-1024/04, SU065 de 2018 y SL4754 de 2019.

El Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 refirió que la A quo perdió de vista que el administrador fiduciario de dicho Fondo, no es la entidad que recauda los aportes obligatorios de los beneficiarios del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, solo recauda los señalados en el artículo 27 de la Ley 100 de 1993; también omitió considerar que no maneja ni tiene acceso a las historias laborales, ni a la información de las entidades en las que los ciudadanos han hecho sus aportes, tampoco puede certificar las semanas cotizadas, pues ello es facultad de Colpensiones; que está plenamente demostrado que esta entidad, recaudadora de aportes para el año 2013, le reportó al administrador fiduciario de la época, que la actora había dejado de cotizar seis meses, habiendo incurrido en la causal de pérdida del derecho al subsidio conforme lo prevé el literal d) del artículo 24 del Decreto 23771 de 2007, sin embargo, ello no fue real, y en el año 2019 Colpensiones corrigió su error, luego fue esta entidad quien hizo incurrir en error al administrador fiduciario del consorcio demandado; que si bien se corrigió tal yerro, para ese momento no era viable conforme la normatividad del programa, subsidiar cotizaciones hasta ese momento, pues solo fue posible hasta marzo de 2017, Rad. 73001-31-05-005-2023-00220-01 MAG.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía pues para esta fecha alcanzó el límite de semanas a subsidiar, el cual asciende a 750 semanas tal como lo dispone el artículo 2º del decreto 4944 de 2009, modificatorio del artículo 28 del decreto 3771 de 2007; por esta última razón, no es posible reconocer subsidios más allá de tal tope, pues a partir de allí se pierde el derecho; citó la sentencia SU-079 de 2018, por lo que estando demostrado que el administrador fiduciario no excluyó ilegítimamente del programa a la actora, sino que lo hizo con base en la información reportada por Colpensiones, no es viable disponer el pago de subsidios atribuyéndole culpas que no se demostraron, y menos, desconocer la característica de temporalidad del subsidio; que la Jueza erró al concluir que el administrador fiduciario recaudó los aportes hechos por la actora entre 2016 y 2019, pues desconoció lo previsto en el numeral 1º del artículo 3º del decreto 3771 de 2007, hoy 2.2.14.1.3 del decreto 1833 de 2016, donde se establece que los únicos aportes recaudados son los que conforman el Fondo de Solidaridad Pensional y que son los señalados en el artículo 27 de la Ley 100 de 1993; que la primera instancia no comprendió que el mentado Fondo, se financia, principalmente con las cotizaciones adicionales de aquellos que tienen mayor capacidad de pago y a través de la subcuenta de solidaridad otorga subsidio de las cotizaciones de quienes no tienen capacidad de aportar, vale decir, el administrador recauda el aporte especial de los obligados y lo entrega a los beneficiarios y no al revés, ni de forma simultánea; que los hechos aludidos en la sentencia de primer grado, son ajenos a este apelante, y escapan de su competencia como lo anotó anteriormente y lo reitera ahora; que no se tuvo en cuenta por la falladora de primera instancia, que el administrador fiduciario no es una entidad pública, luego no emite actos administrativo y citó, pero además trascribió sentencia del Consejo de Estado dentro de la radicación 11001-03-25000-2010-00254-00 (2116-10) del 25 de octubre de 2012; que al no contar con facultades para emitir actos administrativos, pues no se le puede asignar responsabilidad de acuerdo con lo indicado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando ha manifestado que en caso de morosidad, es deber de Colpensiones informar al beneficiario para que asuma la conducta que considere; por lo tanto solicita revocar la decisión de primer grado.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso formulado por las partes contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas  Que la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -Fiduagraria S.A. y el Ministerio de Trabajo deben pagar los períodos que se encuentran en novedad por “No afiliado al Régimen Subsidiado”, desde el 1º de marzo de Rad. 73001-31-05-005-2023-00220-01 MAG.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 2017 hasta el 28 de febrero de 2019, correspondiente a 102.96 semanas. De forma subsidiaria: Condenatorias Se condene a Fiduagraria SA y al Ministerio de Trabajo, pagar a Colpensiones los aportes por los ciclos de marzo 1º de 2017 a febrero de 2019. Se condene a Colpensiones a pagar:      Pensión de vejez desde cuando cumplió 55 años de edad.

El retroactivo pensional. Intereses de mora. Ultra y extra petita. Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA:  Nació el 5 de septiembre de 1956.  Durante su vida laboral fue afiliada al régimen de prima media con prestación definida.  Conforme historia laboral de fecha agosto 31 de 2020, expedida por Colpensiones, tiene cotizadas 1067.71 semanas, y los períodos de diciembre de 2013 a febrero de 2019, se encuentran con observación “Deuda por no pago del estado”  Colpensiones el 23 de enero de 2022 indicó que realizaría cuenta de cobro ante Fiduagraria S.A.  Al actualizar historia laboral Colpensiones, expidió nueva historia laboral con fecha octubre 25 de 2021, reflejando 1243.43 semanas cotizadas, pero los períodos de marzo de 2017 a febrero de 2019 se encuentran con la observación “No afiliado al régimen subsidiado”  Estuvo vinculada al programa de subsidio al aporte en pensión, desde el 1º de agosto de 2001, hasta el 28 de febrero de 2019.  Sumando los referidos ciclos de marzo de 2017 a febrero de 2019, a las 1243.43 semanas de la historia laboral, reúne en total 1346.29.  Realizó los pagos en el régimen subsidiado de buena fe, lo hizo como beneficiaria del programa, y nunca fue notificada ni por Fiduagraria, ni por Colpensiones, que había sido desafiliada del programa, por lo que continuó haciendo sus aportes mensuales, con la confianza legítima en obtener su pensión de vejez.  El 30 de septiembre de 2020 solicitó reconocimiento y pago de la pensión de vejez a Colpensiones.

Rad. 73001-31-05-005-2023-00220-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  Mediante resolución SUB249552 de noviembre 18 de 2020, le fue negado el derecho pensional, arguyéndose no reunir las 1300 semanas exigidas para tal fin.  Interpuso recurso de apelación contra dicho acto administrativa, siendo resuelto con resolución DPE2523 de abril 16 de 2021, confirmándose el acto apelado.  El 22 de marzo de 2022 solicitó a Fiduagraria S.A., el pago de los aportes bajo la novedad “deuda por no pago del subsidio por parte del estado”  El 11 de abril de 2022, la mentada entidad le respondió informando que ya había girado los recursos por los períodos enero de 2013 a marzo de 2017, no siendo posible realizar pagos por los demás períodos, por no haberse cumplido el requisito de temporalidad de semanas.  El 22 de agosto de 2023 solicitó al Ministerio de Trabajo, como administrador del Fondo de Solidaridad Pensional, el pago de los períodos 2013 a 2019, pero recibió respuesta negativa el 23 del mismo mes y año. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones se opuso a las peticiones relacionadas con la pensión de vejez; frente a los hechos negó el 6º, no le consta el 7º, 9º, 13º, 14º, 15º y 16º, aceptó parcialmente el 8º, totalmente los demás. Propuso las excepciones inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, falta de competencia territorial y buena fe.

(archivo 012) Fiduagraria SA se opuso a las pretensiones; con relación a los hechos negó el 6º, 13º y 14º, no es un hecho el 17º, los demás no le constan. Formuló las excepciones de inexistencia de sustento fáctico y jurídico para acceder a las pretensiones de la demanda, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, compensación y prescripción. (archivo 014) El Ministerio de Trabajo -Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 rechaza las pretensiones y solicita ser absuelto; en cuanto a los hechos negó el 6º, 13º y 14º, no es un hecho el 17º, los demás no le constan; como excepciones propuso la de inexistencia de sustento fáctico y jurídico para acceder a las pretensiones de la demanda, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, compensación y prescripción. (archivo 015)

ANTECEDENTES PROCESALES Audiencia de Conciliación, Decisión Saneamiento y Fijación del Litigio. de Excepciones Previas, El 1º de abril de 2025, se evacuó la etapa de conciliación sin éxito alguno, se declaró no probada la excepción previa propuesta por Colpensiones y se Rad. 73001-31-05-005-2023-00220-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía adelantaron las demás etapas consagradas en el artículo 77 del CPTSS, culminando con el decreto de pruebas.

Audiencia de Tramite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 14 de mayo de 2025 se inició la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS, en la que se recepcionaron las siguientes: PRUEBAS Documentales: Las aportadas con la demanda (archivo 02, fls. 11 a 112), su contestación (archivo 012, fls., 17 a 27, archivo 013, archivo 014 fls. 33 a 165 y archivo 015, fls. 33 a 165) Se escucharon alegatos de conclusión y se fijó fecha y hora para dictar fallo.

Sentencia de Primera Instancia El mismo 14 de mayo de 2025 se dictó sentencia en la que se declaró que la actora estuvo afiliada al programa de subsidio de aporte en pensión durante los ciclos de cotización del mes de marzo de 2017 a febrero de 2019; ordenó al Fondo de Solidaridad Pensional, administrado por el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, reactivar a la actora en el programa en comento; igualmente declaró que la demandante tiene derecho a la pensión de vejez, a partir del 1º de marzo de 2019; condenó a Colpensiones a pagar dicha pensión, en cuantía equivalente al salario mínimo legal, desde el 1º de marzo de 2019 y por trece mesadas anuales; dispuso a cargo de Colpensiones el pago del respectivo retroactivo pensional con corte a abril de 2025, debidamente indexado y advirtió que Colpensiones queda habilitado para realizar las deducciones de los aportes a la seguridad social en salud; declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a Colpensiones y al Fondo de Solidaridad Pensional, administrador por el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022; finalmente dispuso la consulta de su decisión. Señaló la A quo que conforme el documento de identidad de la demandante y su registro civil de nacimiento (PDF 35), se tiene que nació el 5 de septiembre de 1956, por lo que cumplió los 57 años de edad, el mismo día y mes del año 2013; que la norma que resulta aplicable a este caso, es el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y procedió a dar lectura al mismo; que de tales requisitos, la edad se encuentra cumplida, y en cuanto a las semanas de cotización, la actora cuenta con 1243.57 conforme historia laboral traída por Colpensiones y actualizada el 16 de abril de 2024 (PDF 12, fl. 18), con lo que podría afirmar en principio que la accionante no cumple con el requisito de Rad. 73001-31-05-005-2023-00220-01 MAG.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía densidad se semanas exigido para el reconocimiento pensional de vejez y así se indicó en la resolución SUB249552 de noviembre 18 de 2020, siendo confirmada con resolución DPE2523 de abril 16 de 2021; la parte actora alude que Colpensiones al momento de actualizar su historia laboral para el reconocimiento pensional, no está teniendo en cuenta los aportes pagados con ocasión del programa de subsidio al aporte en pensiones, dando cuenta que tal situación administrativa recae precisamente en los períodos reportados y pagados en la historia laboral, específicamente entre marzo de 2017 y febrero de 2019, solicitando se tengan en cuenta tales ciclos cotizados y así alcanzar la totalidad de semanas requeridas para el reconocimiento de su pensión; que el programa de subsidio al aporte a pensión, tiene su génesis en el artículo 29 de la Ley 100 de 1993, donde se indica que para hacerse acreedor al beneficio allí consagrado se debe cumplir dos presupuestos, el primero que el interesado demuestre su condición de afiliado al régimen de seguridad social en salud y que pague el porcentaje de aporte que, a su turno, consagra el decreto 2371 de 2007, norma que señala que de dicho aporte, el trabajador paga el 25% y el otro 75% lo paga el Estado; que igualmente esta última norma, prevé las causales de pérdida del subsidio dentro de las que se encuentra en su literal c), cumplir el período máximo establecido para el otorgamiento de dicho subsidio y el artículo 28 ibidem, refiere sobre la temporalidad del subsidio para todos los grupos poblacionales y que corresponde a 750 semanas de cotización de acuerdo con lo señalado por el CONPES, sin embargo, para que se dé el retiro del programa bajo esta o cualquier de las otras causales, la administradora de pensiones tendrá dos meses contados a partir de la fecha en que se presente algunos de los eventos señalados, para efectuar la devolución de los aportes subsidiados con los rendimientos financieros correspondientes al período de mora o de permanencia como beneficiario del subsidio en el fondo, los que deben ser entregados al administrador fiduciario de los recursos del fondo de solidaridad pensional, con destino a la subcuenta de solidaridad, si a ello hubiere lugar; que frente a la pérdida del derecho al subsidio, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que no opera de pleno derecho, sino que debe agotarse un procedimiento administrativo previo a la exclusión del programa, brindándole siempre la oportunidad al subsidiado de pronunciarse sobre la decisión de dar por finalizado el beneficio (SL2358 de 2022); que los artículos 13, 14 y 15 del mentado decreto, determinan los requisitos para acceder al subsidio, el 23 y 25, las causales de suspensión o pérdida y los términos para hacerlas valer, y el 27, los casos en los cuales el administrador del Fondo de Solidaridad queda habilitado para reclamar las cotizaciones que hubiere realizado; que en el presente caso, se observa que la accionante fue retirada del programa de subsidio de aportes a pensión por parte del Consorcio Pensional 2022, el 28 de febrero de 2017, ante el incumplimiento máximo de la temporalidad del aportes, es decir, cuando se superaron las 750 semanas subsidiadas, y así se evidencia en la certificación expedida por la directora regional de la Fiduciaria (página 87, PDF 014); que no obstante, se evidencia en la historia laboral de la actora, que aunque superó las 750 semanas de cotización bajo el régimen subsidiado de aportes, sin saberlo, después de febrero de 2017, continuó realizando pago de la proporción Rad. 73001-31-05-005-2023-00220-01 MAG.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía del 25% del aporte que le correspondía, bajo la comprensión de que su afiliación al programa de subsidios se encontraba vigente, pues nadie le informó nada distinto, al punto que alcanzó a realizar pago de aportes desde marzo de 2017 hasta febrero de 2019, sin que se presentara reparo alguno durante este tiempo de parte de Colpensiones, tampoco de la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, luego Colpensiones recibió a conformidad todos esos aportes de parte de la afiliada, dado que el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional no informó a Colpensiones sobre la expulsión del programa a la actora; que de acuerdo con la sentencia SL2358 de 2022, cuya lectura procedió a realizar en su parte pertinente, si no se hace la devolución del aporte, a quien perdió el subsidio, y por el contrario, los sigue recibiendo sin objeción alguna, la convalida; que en este caso quedó evidenciado que tan solo hasta el 1º de septiembre de 2021, mucho tiempo después de haber recibido los aportes de la actora, que lo fueron hasta el año 2019, se toma la determinación de efectuar el retiro del programa ante la superación máxima de semanas (página 49, PDF 014), dejando pasar casi 3 años en los que la actora continuó realizando los aportes de manera normal bajo la convicción que hacía parte del programa de subsidio de aportes en pensión para el año 2021, tomándose una decisión de manera retroactiva, pero además, sin siquiera hacer una análisis integral de la situación concreta de la actora, decisión que afectó el derecho pensional de la actora, por lo que consideró viable tener en cuenta para efectos del cómputo de semanas cotizadas, los períodos pagados por la demandante a través del régimen subsidiado por los ciclos de marzo de 2017 a febrero de 2019, cuyos pagos están reflejados en el PDF022, página 29 y que corresponde a 720 días, que equivalente a 102.86 semanas cotizadas; que al sumar esta cantidad de semanas con las que reporta la historia laboral, arroja un total de 1346.57 semanas, suficientes para reconocer el derecho pensional aquí reclamado; procedió a calcular el ingreso base de liquidación conforme lo prevé el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 34 de la misma norma, como tasa de reemplazo calculó el 56.06% lo que arrojaría una mesada pensional inferior al mínimo legal, lo cual va en contravía de lo establecido en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, por lo que fijó tal mesada en tal mínimo; dispuso el pago de 13 mesadas por año, desde el 1º de marzo de 2019 atendiendo la desafiliación tácita del sistema por parte de la actora, el 28 de febrero de 2019; en lo que refiere a la prescripción señaló que no está llamada a prosperar, porque la reclamación administrativa se presentó en el 30 de septiembre de 2020, la demanda fue presentada dentro del término trienal, pues se hizo el 22 de septiembre de 2023, su auto admisorio fue notificado dentro del año siguiente a su notificación por estado; calculó el retroactivo pensional de marzo 1º de 2019 a abril 30 de 2025 y dispuso su pago indexado, pues sobre los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, refirió que no resultan viables en la medida que Colpensiones negó el reconocimiento pensional dado el incumplimiento de la densidad mínima de semanas, es decir, la negativa tuvo respaldo normativo luego no hay lugar a ordenar tales intereses como lo ha señalado la sentencia SL1026 de 2022; no impuso orden alguna al Ministerio de Trabajo, pero sí al Consorcio Fondo de Solidaridad pensional, que es una cuenta especial de la Nación, adscrita Rad. 73001-31-05-005-2023-00220-01 MAG.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía al Ministerio mencionado; condenó en costas a Colpensiones y al Fondo de Solidaridad Pensional. (archivo 37, Min. 42:52 a 01:17:30) EL RECURSO El apoderado de la parte demandante no comparte la negativa al pago de intereses de mora, y señala que se debe tener en cuenta que Colpensiones negó la solicitud de pensión de vejez, argumentando que no cumplió los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003, esto es, las 1300 semanas; que se debe tener en cuenta que el fallo de primer grado está ordenado cargar dichas semanas y por ende, Colpensiones tiene la obligación de salvaguardar la historia laboral de los afiliados a la información y es quien debe realizar las novedades y en el presente caso, se denota que, por un error de parte de Colpensiones respecto de las novedades presentadas por el Consorcio Fondo de Solidaridad pensional, ello generó confusión en el presente asunto y llevó a que se negara la pensión por no estar acreditadas las semanas por el período de 2017 a 2019, por ello, solicita revocar o modificar parcialmente la sentencia y acceder a los intereses de mora.

(archivo 037, Min. 01:17:38 a 01:19:37) El Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional refirió que se debe revocar el numeral primero de la sentencia de primer grado en cuanto ordenó girar subsidios con destino a Colpensiones; igualmente solicita revocar la condena en costas; que le llama la atención, que el Consorcio, al no ser una entidad pública, no emite actos administrativos, luego no le asiste obligación de realizar el trámite de notificación en los términos del CEPAC, tal como lo exigió la A quo en su sentencia y citó pronunciamiento del Consejo de Estado en radicación 110010325000201000 del 25 de octubre de 2012 cuya lectura en su aparte pertinente se permitió hacer; que igualmente la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL35582 de 2022 y SL0992 del mismo años, ha señalado que ni la suspensión ni la pérdida del derecho al subsidio opera de manera automática y de pleno derecho, sino que es indispensable que el Instituto informe a Prosperar la supuesta falta de pago del demandante de la parte del aporte que le correspondía pagar; que entonces, se tenga en cuenta que el Fondo de Solidaridad Pensional no emite actos administrativos, no tiene competencia para ello, ni la obligación para realizar notificaciones de retiros o suspensiones en el programa Pesat, siendo a Colpensiones a quien le asiste la obligación de notificar, no solo al administrador fiduciario, sino a los beneficiarios, a efectos de que la suspensión o retiro del programa PESAT surta efecto; que quien tiene la obligación de recibir los pagos de aportes obligatorios es Colpensiones conforme la Ley, siendo esta entidad quien guarda la historia laboral, es quien recibe y verifica dichos pagos, siendo la única competente para informar al administrador fiduciario si se realizaron los pagos o no; que afirmar, que se recibieron pagos de aportes posteriores al 1º de marzo de 2017, cuando ya había cumplido la temporalidad de semana de 750 semanas, no es correcto, y reitera que quien recibió y omitió informar tal situación administrativa fue Colpensiones, sin embargo Rad. 73001-31-05-005-2023-00220-01 MAG.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía en la sentencia se le condena al Consorcio Fondo Pensional por la negligencia de Colpensiones, tal como lo confesó el propio apoderado de la parte actora en su recurso de apelación, donde hizo referencia a la existencia de omisiones de parte de Colpensiones; que con la contestación de la demanda se aportó las pruebas a través de las cuales claramente se demuestra que quien omitió remitir la mora e incumplió las obligaciones que tenía a su cargo, fue Colpensiones, tan es así, que en comunicación del 15 de enero de 2020 (archivo contestación de demanda, folio 37), se solicitó la colaboración respecto de la demandante quien presentaba pagos inconsistentes, siendo retirada del programa por una mora no real en el ciclo de noviembre de 2013; solicitó la rehabilitación de la actora, tanto en la base de datos de Fiduagraria como de Colpensiones, y se le contestó que ya se había actualizado tal situación y que se procedía a expedir o realizar el cobro de los subsidios; que el Fondo Pensional nunca se opuso a girar los subsidios por aportes respecto de la actora, solo que de ello tuvo conocimiento en el año 2020 y solo hasta que se logró el giro de 750 semanas es que el administrador fiduciario por obvias razones, no tenía conocimiento, porque Colpensiones no le había notificado, y así lo reconoció esta última entidad en las comunicaciones que se aportaron como pruebas al expediente, y por ende, una vez conocida la situación se giraron los subsidios y se procedió a informarse a la actora tal situación; por ende, no comparte que se le condene a girar subsidios.

(archivo 37, Min. 01:19:50 a 01:32:12) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por las personas naturales demandadas y Colpensiones, al igual que la consulta que se surte respecto de esta última, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿Debe ordenarse al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional a pagar la proporción del aporte a pensión subsidiado, por el período de marzo de 2017 a febrero de 2019?  ¿Cumple el demandante con los requisitos para la pensión de vejez otorgada en primera instancia?  ¿De ser así, hay lugar a disponer pago de intereses de mora sobre el retroactivo pensional? Argumentación. Está debidamente acreditado y no fue objeto de reproche en el recurso de apelación formulado, que: - La accionante el 30 de septiembre de 2020 solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez, ante Colpensiones.

(archivo 02, fls. 32 a 44) Rad. 73001-31-05-005-2023-00220-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - - Que con resolución SUB249552 de noviembre 18 de 2020 le negó dicho reconocimiento por insuficiencia de semanas cotizadas. (archivo 02, fls. 48 a 52) Contra dicho acto administrativo se interpuso recurso de apelación. (archivo 02, fls. 54 a 56) Mediante resolución DPE2523 de abril 16 de 2021 se resolvió negativamente el mentado recurso, arguyéndose para ello, que algunos ciclos como los comprendidos del mes de diciembre de 2013 a febrero de 2017 no podían ser computados para efectos pensionales por presentar deuda por no pago del subsidio del Estado y los ciclos de marzo de 2017 a febrero de 2019, por figurar como no afiliada al régimen subsidiado.

(archivo 02, fls. 60 a 66) Ahora bien, la A quo ordenó al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional realizar el giro a Colpensiones, de los dineros correspondientes a los aportes por los ciclos de marzo de 2017 a febrero de 2019, dado que los de diciembre de 2013 a febrero de 2017 ya habían sido pagados e incluidos en la historia laboral de la demandante.

Frente a tal condena, esto es, el pago de los aportes por los ciclos de marzo de 2017 a febrero de 2019, el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional expresó en su recurso su inconformidad, pues señala que los mismos deben ser asumidos por Colpensiones, a quien le atribuye negligencia y omisión, por no haber reportado oportunamente la deuda que aparecía a cargo del Estado por aportes subsidiados por los respectivos ciclos, lo que a su vez, conllevó a que tardíamente el Fondo se percatara que la actora había superado la condición de temporalidad para recibir el beneficio del aporte subsidiado por el Estado, específicamente, más de 750 semanas, lo que a su vez generó un retiro tardío de la misma del respectivo beneficio.

Lo referido a los ciclos ordenados en primera instancia a cargo del Fondo demandado, se ven reflejados en la historia laboral que obra en el archivo 02, fls., 28 y 29, donde en la parte pertinente de la misma y en lo que tiene que ver con la columna denominada “Observación”, se encuentra la anotación que dice: “No afiliado al Régimen Subsidiado” Entonces, para resolver el argumento esgrimido por el Fondo demandado en el recurso formulado contra la decisión de primer grado, se acudirá a lo previsto en el Decreto 3771 de 2007.

El citado Decreto, en su artículo 28, refiere sobre la temporalidad del subsidio, y al respecto prevé: Rad. 73001-31-05-005-2023-00220-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía “La temporalidad del subsidio a que se refiere el artículo 28 de la ley 100 de 1993, para todos los grupos poblacionales corresponderá a un período equivalente a 750 semanas de cotización, …” El artículo 24 del mismo Decreto, refiere a las causales de pérdida del derecho al subsidio, y en su literal c), establece: “Cuando cumpla el período máximo establecido para el otorgamiento del subsidio”, es decir, la denominada temporalidad del subsidio a que hace alusión el artículo 28 antes citado.

El Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional señala entonces, que no está obligado al pago del subsidio por los aportes de marzo de 2017 a febrero 28 de 2019, dado que se encuentran más allá de las 750 semanas establecidas como temporalidad, y que el trámite tardío para el retiro de la actora de tal beneficio, obedeció a que solo conoció de ello, cuando Colpensiones le realizó el cobro por los ciclos acabados de anotar lo cual tuvo lugar el 30 de abril de 2019 (archivo 67, expediente administrativo), esto es, cuando ya se había superado la temporalidad del beneficio del demandante.

Sin embargo, el mentado Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional, también tiene establecidas unas obligaciones y se encuentran en el artículo 3º del citado Decreto 3771 de 2007, encontrándose entre otras: - - “Disponer de una infraestructura operativa y técnica adecuada y suficiente para cumplir con la administración apropiada de los recursos confiados y de las actividades que se deriven del contrato correspondiente.

Contar con un adecuado sistema de información permanente de los beneficios y servicios del Fondo de Solidaridad Pensional y con el personal capacitado en las oficinas de la sociedad administradora …” Y respecto de la subcuenta de solidaridad: “- Identificar a los beneficiarios de esta subcuenta y transferir el subsidio a través de las administradoras del Sistema General de Pensiones, … - Realizar permanentemente la evaluación, seguimiento y control de los beneficiarios y de los recursos de esta subcuenta, en coordinación con las entidades con las que suscriba convenios, las cuales estarán obligadas a suministrar la información que se requiera… - Establecer mecanismos idóneos para verificar que los recursos del Fondo se destinen a beneficiarios que cumplan las condiciones y requisitos para ser beneficiarios de los subsidios, … Es decir, que según se aprecia con lo acontecido alrededor de la actora como beneficiaria de aportes subsidiado, se tiene que si bien Colpensiones informó de Rad. 73001-31-05-005-2023-00220-01 MAG.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía manera tardía al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional sobre la mora en el pago del subsidio al aporte a pensión, también lo es, que este último, vale decir, el Fondo demandado incumplió con varias de sus obligaciones, como por ejemplo, evaluar y hacer seguimiento y control de la demandante como beneficiaria del programa, máxime cuando tenía conocimiento de la fecha desde la cual venía cubriendo los respectivos subsidios, pudiendo determinar el momento en que llegaría a las 750 semanas que corresponden a la temporalidad del beneficio, sin embargo, no lo hizo y fue solo con el cobro que hiciere Colpensiones sobre los subsidios no pagados, que se percató del tal aspecto.

Por tal razón, la negligencia administrativa que el Consorcio demandado atribuye a Colpensiones y en la que sustenta la solicitud de absolución frente a la condena del pago de los aportes subsidiados por el período de marzo de 2017 a febrero de 2019, también es atribuible a dicho Consorcio, por lo que no le asiste razón en el recurso formulado y se mantendrá la referida condena en su recurso.

Se abordará ahora lo relativo al grado jurisdiccional de consulta respecto de Colpensiones, verificando para ello, si a la actora le asiste derecho a la pensión de vejez reconocida en primera instancia. Al respecto se tiene que conforme historia laboral expedida por Colpensiones el 25 de octubre de 2021 (archivo 02, fls. 21 a 22), la actora reunión un total de 1243.43 semanas, advirtiendo que si bien la historia laboral refiere a cotizaciones en el régimen subsidiado de marzo de 2017 a febrero 28 de 2019, en la columna respectiva a la contabilización de semanas, se reportan cero (0), obedeciendo ello, según el detalle de la historia laboral, a la anotación: “No afiliado al Régimen Subsidiado” Frente a esta situación, de la cual ya se hizo alusión en párrafos anteriores, se tiene que, no obstante haber llegado la demandante a las 750 semanas establecidas como temporalidad y causación de su retiro del beneficio del aporte a pensión subsidiado, como no se produjo oportunamente tal retiro, y tampoco notificado a ésta antes de febrero de 2019, la beneficiada con el mismo continuó efectuando el aporte en el porcentaje que le correspondía, siendo recibido sin oposición alguna por Colpensiones, al punto que luego realizó cobro del subsidio por dichos aportes al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional, no siendo plausible trasladar la negligencia y desidia administrativa no solo del Consorcio en mención, sino de la misma Colpensiones, a la afiliada, quien actuando bajo la confianza legítima de continuar siendo beneficiaria del programa ya referido, cumplió con su obligación, como era la de pagar la proporción a su cargo para reunir el requisito de semanas mínimas y obtener el derecho pensional respectivo.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- en sentencia SL2358 de 2020, señaló: Rad. 73001-31-05-005-2023-00220-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía “En efecto, al tenor de esas reglas de hermenéutica normativa, el Tribunal no podía pasar por alto las responsabilidades de los afiliados de la AFP y del administrador del fondo de solidaridad, pero tampoco, las condiciones del grupo poblacional en favor de quien está concebido el subsidio; así como, la pertenencia del recurrente a ese conglomerado de sujetos de especial protección constitucional, dada sus condiciones de edad e invalidez, se insiste.

Así se dice, porque en relación con una interpretación teleológica, era imperativo tener en cuenta que el régimen subsidiado pensional está inspirado en los principios de igualdad, universalidad y solidaridad de que tratan los artículos 7° (numeral ii literal b) y 9° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 13, 48 y 95 de la CP; así como, en el compromiso estatal de erradicar la pobreza extrema con énfasis en impactar positivamente sujetos de especial protección constitucional.

Por tanto, la Sala de apelaciones debía razonar la norma, morigerando en el caso concreto el impacto negativo que sobre la materialización efectiva de esos derechos, tenía una comprensión literal y cerrada de los preceptos analizados, pues, se insiste, en ese cometido, no era dable sacrificar la consecución de sus finalidades, esto es, las de i) «[…] ampliar la cobertura […] para pensiones de los grupos de población que por sus características y condiciones socioeconómicas no tienen acceso a los sistemas de seguridad social (negritas fuera del original)»1 y, ii) proteger a «[…] las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema (negritas fuera del original)»2.

Sobre el particular, la Corte en la sentencia CSJ SL13542- 2014, exaltó que, […] el objeto del Fondo de Solidaridad Pensional es subsidiar las cotizaciones al sistema de pensiones de trabajadores subordinados o independientes de los sectores rural y urbano de los grupos de población más desprotegidos, que por su especial situación de insuficiencia de recursos no pueden realizar íntegramente el aporte.

En ese contexto, es decir, bajo la protección que ameritan las garantías fundamentales de una población vulnerable, la jurisprudencia ha sido constante en indicar, en armonía con las responsabilidades normativamente impuestas, que la privación del subsidio que se analiza, no opera de forma automática ni de pleno derecho, pues resulta imprescindible surtir un debido proceso administrativo, de manera tal, que la entidad encargada del pago, previo a la suspensión del beneficio, notifique al interesado su determinación y le permita ejercer su derecho 1 2 Artículo 1° del Decreto 3771 de 2007. ibidem Rad. 73001-31-05-005-2023-00220-01 MAG.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía de contradicción y defensa. De esa manera se dejó sentado por la Corte, al analizar casos de similares contornos a este, en la sentencia CSJ SL13542- 2014, reiterada en la decisión CSJ SL17912-2016. En la primera de estas se indicó: Según el artículo 24 ibidem, se pierde el derecho al subsidio, cuando se adquiere capacidad para pagar íntegro el aporte, cuando cese la obligación de cotizar, se cumpla el plazo máximo para devengar el subsidio, o se deje de cancelar durante 6 meses el aporte correspondiente, caso en el que «la administradora de pensiones correspondiente, tendrá hasta el último día hábil del sexto mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que esta proceda a suspender su afiliación al programa.

En todo caso, la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá verificar que no se haya cobrado el subsidio durante este período». Significa lo anterior que ni la suspensión, ni la pérdida del derecho al subsidio operan en forma automática y de pleno derecho, sino que es indispensable que el Instituto informe a PROSPERAR sobre la supuesta falta de pago del demandante de la parte del aporte que le correspondía cancelar.

Para la Sala es claro, especialmente en situaciones que involucran la afectación de un derecho de una connotación esencial como el de acceder a la pensión de una persona de la tercera edad, la necesidad de brindar la posibilidad de ponerse al día en el pago de la fracción de la cotización a su cargo, lo cual impone que la eventual falta de pago sea puesta en conocimiento del interesado para que adopte la conducta que estime pertinente en perspectiva de no comprometer su condición de beneficiario del esquema solidario y no poner en riesgo el acceso a la pensión de vejez.

En todo caso, para que ejerza su derecho de contradicción y defensa, que en esta ocasión fue menoscabado por la enjuiciada, en la medida en que no adelantó alguna diligencia para notificar al demandante de la supuesta irregularidad en el pago de sus aportes; es decir, le aplicó una sanción sin enterarlo sobre las razones que la inspiraron (subrayado fuera del texto original).

En igual sentido, lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, en sede de tutela, como se advierte en las decisiones CC T142-2002, CC T225-2005, CC T478-2013, CC T043-2016 y CC T321-2019. En la última se apuntó: Rad. 73001-31-05-005-2023-00220-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 6.1. El debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 del Texto Superior, el cual dispone que “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” En la Sentencia C-214 de 1994, la Corte señaló que la materialización de este derecho exige el respeto a los procedimientos previamente diseñados en la ley para proteger a “quienes están involucrados en [una] relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba [pronunciarse sobre] un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o [a] la imposición de una obligación o sanción.” En términos similares, en la Sentencia C-980 de 2010, la Corte explicó que el derecho al debido proceso es un desarrollo del principio de legalidad, ya que constituye un límite al ejercicio del poder público.

Asimismo, indicó que, en virtud de esta garantía, “las autoridades estatales no [pueden] actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico […], respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.” 6.2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el debido proceso cobra especial relevancia en aquellos escenarios en los cuales se priva a una persona de un beneficio, como un permiso, una licencia o un subsidio.

En el caso específico de programas que buscan garantizar el derecho a la seguridad social a personas que se encuentran en una situación de desventaja, como el PSAP, este Tribunal ha destacado que las actuaciones que se adelanten en este marco deben expresar “el ejercicio racional y razonable de la función pública y de la justicia como característica primordial del orden social.” Lo anterior, por cuanto estos programas involucran recursos públicos y, además, tienen como objeto evitar la exclusión social o mitigar sus efectos.

Partiendo de esta base, en la Sentencia T-478 de 2013, la Sala Primera de Revisión resolvió el caso de una madre comunitaria que fue desafiliada del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión. En dicha ocasión, la Corte advirtió que el administrador del Fondo de Solidaridad tomó dicha determinación sin adelantar un procedimiento administrativo que le permitiera a la tutelante ejercer su derecho de defensa y, en consecuencia, otorgó el amparo solicitado.

Posteriormente, en la Sentencia T-339 de 2017, la Sala Quinta de Revisión estudió una acción de tutela en la que se invocaba la protección del derecho al mínimo vital de un adulto mayor, garantía presuntamente vulnerada por el Consorcio Colombia Mayor, al disponer la suspensión del subsidio económico que percibía el agenciado. En dicha oportunidad, esta Rad. 73001-31-05-005-2023-00220-01 MAG.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Corporación resaltó que la actuación administrativa se encuentra reglada por un conjunto de etapas, condiciones y exigencias contenidas en las normas, por lo que el debido proceso exige que, en el ejercicio de la función pública, las autoridades decidan la suerte del particular con sujeción al ordenamiento jurídico.

En síntesis, como derecho fundamental, el debido proceso debe garantizarse en las actuaciones administrativas y, especialmente, en aquellas que tengan como finalidad modificar la situación de una persona que sea acreedora de un subsidio estatal. La materialización de este derecho, supone que las autoridades tomen la determinación correspondiente con plena y total observancia de las condiciones, procedimientos y exigencias previstas en las normas jurídicas, en cumplimiento del principio de legalidad y que, a la par de lo previsto, le otorguen al ciudadano la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, es necesario colegir, en relación con una interpretación textual, sistemática y teleológica de las normas, que la observancia de la garantía del debido proceso administrativo no es extraña a los casos de suspensión o pérdida del subsidio, cuando el afiliado arribó a los 65 años, pues aunque en principio pudiera aducirse que se trata de un parámetro objetivo, previamente fijado por la autoridad facultada para ello, de la forma en que lo reflexionó el juzgador de segundo grado, resulta que al tenor del artículo 27 del Decreto 3771 de 2007, existe una posibilidad de entender que ese beneficio puede extenderse, con lo cual, el peticionario requería contar con la oportunidad de hacerla valer.

En efecto, ese precepto prescribe: Artículo 27º. Devolución del subsidio. La entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá controlar y hacer exigible la devolución de los subsidios, a las entidades administradoras de pensiones, cuando se presente alguno de los siguientes eventos: 1. Cuando el afiliado que haya recibido subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional, exceda de los sesenta y cinco (65) años de edad y no cumpla con los requisitos mínimos para acceder a una pensión de vejez, excepto en los casos en que continúe cotizando hasta obtener la misma (negritas fuera del original).

En ese orden de ideas, es claro que el consorcio o fiducia a cargo, debe enterar de manera clara y previa a los beneficiarios del subsidio, no solo del tiempo por el que se prolongará su subsidio, sino de eventuales cambios o permanencia del mismo y su suspensión o pérdida, con el propósito primordial que Rad. 73001-31-05-005-2023-00220-01 MAG.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía puedan objetar esas determinaciones y abogar por la permanencia del beneficio, con independencia de la prosperidad que tengan sus reclamaciones. Apunta la Sala a lo último, porque aunque no es cierto, según lo plantea el cargo, que las normas citadas permiten entender, que el subsidio al aporte pensional se extiende hasta que el afiliado cumpla con 66 años o que, como la ley no dice nada respecto del riesgo de invalidez, era necesario considerar que las cotizaciones posteriores a esa edad, estaban habilitadas exclusivamente con esos fines, también lo es, que en aras de ejercer una reclamación semejante, en la que se pudiera tener en consideración sus especiales circunstancias, debió concedérsele la oportunidad administrativa de controvertir la pérdida del subsidio, so pena de computar los pagos que de buena fe y en cumplimiento de sus obligaciones (artículo 19 del Decreto 3771 de 2007), realizó oportunamente.

En este contexto, pero en relación con el criterio de temporalidad, la Corte destacó recientemente en la providencia CSJ SL099 2022, que: Lo decantado permite evidenciar que, aunque el artículo 28 de la Ley 100 de 1993, fue claro en establecer que el subsidio a los aportes en pensiones tiene una naturaleza temporal y parcial, el lapso por el que se prolongan quedó sometido a lo fijado periódicamente por Consejo Nacional de Política Social – CONPES-, con la posibilidad de ser modificadas las condiciones y grupos poblacionales en que se dividía el beneficio, su extensión y monto, con sujeción a los diferentes indicadores económicos y sociales vigentes para la época o atendiendo las variaciones normativas realizadas.

Evidencia de lo anterior, es que desde su creación y hasta la expedición del Decreto 4944 de 2009, en lo que atañe a la temporalidad de los trabajadores independientes del sector rural, esta fluctuó, pasando de 600 semanas a 500, luego a 750 semanas y posteriormente a 650; igual circunstancia acaeció para los del sector urbano y demás grupos poblacionales beneficiarios, tales como discapacitados, ediles cesantes, población en extrema pobreza, etc.

Aunado a ello, cumple memorar que el artículo 24, literal c) del Decreto 3771 de 2007, consagró la posibilidad de suspender la condición de beneficiario cuando se cumpliera «el periodo máximo establecido para el otorgamiento del subsidio», pero en atención a que estos constituyen una verdadera manifestación del Estado Social de Derecho, porque materializan los principios de universalidad y solidaridad de la seguridad social y permiten una redistribución de ingresos en favor de quienes no tienen los recursos para acceder a una pensión, la jurisprudencia ha sido constante en indicar que su privación no opera de forma automática ni de pleno derecho, sino que es preciso verificar el cumplimiento de la garantía al debido proceso administrativo, es decir, que se constante que la entidad encargada del pago, de manera previa a la suspensión del beneficio, Rad. 73001-31-05-005-2023-00220-01 MAG.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía notifique al interesado su determinación y le permita ejercer su derecho de contradicción y defensa.” De manera tal, que como lo indicó la A quo, y lo señala el pronunciamiento acabado de citar, es plausible adicionar a las 1243.43 semanas que reporta la historia laboral expedida el 25 de octubre de 2021, las 102.8 semanas que corresponden a los ciclos de marzo de 2017 a febrero de 2019, que se reitera, fueron sufragados en la proporción que le correspondía (25%) por la demandante con la expectativa legítima de alcanzar la densidad mínima de semanas necesarias para obtener le derecho pensional.

Así pues, las 1243.43 semanas más las 102.8 antes referidas, arrojan un total de 1346.23 semanas. Ahora, la Ley 797 de 2003 en su artículo 9º, establece como requisitos para la pensión de vejez: - Haber cumplido 57 años de edad, si es mujer y Haber cotizado mínimo 1300 semanas. En este caso, la demandante nació el 5 de septiembre de 1956 según registro civil de nacimiento visto en el archivo 035, fl. 2), por ende, el mismo día y mes, pero del año 2013 cumplió los 57 años de edad y en cuanto a las semanas cotizadas, como se explicó en precedencia, reúne en total 1346.23, suficientes para reunir los dos requisitos que le permiten acceder a la pensión de vejez aquí reclamada.

En cuanto a la fecha de reconocimiento y disfrute corresponde al 1º de marzo de 2019, día siguiente al de la última cotización efectuada y que corresponde al 28 de febrero de dicha anualidad. Con relación al monto de la pensión, se confirmará la dispuesta por la A quo, pues se estableció en el equivalente al salario mínimo, y sabido es que en Colombia, ninguna pensión puede estar por debajo de este valor.

Frente al número de mesadas al año, serán 13, teniendo en cuenta lo previsto en el acto legislativo 01 de 2005, pues si bien como se indicará a continuación el valor de la pensión de la actora es inferior al mínimo, su causación y disfrute se de con posterioridad al 31 de julio de 2011, tal como lo prevé el acto legislativo 01 de 2005. Así las cosas, la decisión de primera instancia en cuanto a la pensión de vejez reconocida en favor de la demandante, el monto de su mesada inicial y el número de mesadas por año se confirmará. Rad. 73001-31-05-005-2023-00220-01 MAG.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Finalmente, se analizará el recurso formulado por la parte demandante, quien pretende que se revoque la indexación dispuesta respecto del retroactivo pensional y en su lugar se disponga el pago de los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. A este respecto debe señalarse que el carácter de tales intereses no es sancionatorio, sino resarcitorio tal como se indicó entre otras, en la sentencia SL4299 de 2022: “Frente a los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, basta recordar que su imposición conforme lo ha reiterado esta Sala, proceden siempre y cuando haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en la conducta del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional, en tanto su imposición es de connotación simplemente resarcitoria, encaminada a aminorar los efectos adversos que se producen al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones.

En ese sentido, resulta pertinente recordar que la mora no solo constituye un simple retardo, una dilación o tardanza en el cumplimiento de una obligación, sino una conducta contraria al derecho social que trae como consecuencia la indemnización, que no es otra cosa que la monetización de la garantía prestacional insatisfecha, y que en materia de pensiones a partir de la promulgación de la Ley 100 de 1993, fue graduada con severidad por el legislador en el artículo 141, al imponer el pago de la tasa máxima de interés moratorio vigente.” En este evento, tal como lo señaló la A quo en su decisión objeto del recurso que se está resolviendo, la negativa de Colpensiones a acceder a la pensión de vejez de la actora, por vía administrativa, obedeció a que conforme la historia laboral en su poder, no reunía las 1300 semanas exigidas como mínimo para ello, es decir, que su negativa estuvo amparada en derecho, diferente es que en este juicio se hubiere dilucidado en favor de la demandante, lo relativo a las 102.8 semanas que no se computaron en su momento, por reportarse de parte del Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional la no afiliación de la actora al régimen subsidiado y por ende, el no giro de los dineros respectivos por parte de dicho Consorcio del subsidio respectivo, siendo ello, una justificación válida en tal negativa pensional.

Sobre la imposición de intereses de mora, el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción ha establecido unas excepciones en las que no hay lugar a ello, es así como en sentencia SL4332 de 2022, radicación 92494 se señaló: Rad. 73001-31-05-005-2023-00220-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía “… De otra parte, se recuerda, el Tribunal estudió concienzudamente el punto de los intereses moratorios y estimó que, según jurisprudencia de la Corte, las circunstancias excepcionales en que éstos no procedían son las que a continuación se relacionan: i) cuando se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) cuando existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; iii) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; iv) cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad; vi) cuando el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional y, vii) cuando la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa. …” En este evento, se reitera, el no reconocimiento de la pensión de vejez a la actora por parte de Colpensiones en sede administrativa tiene justificación en respaldo normativo, pero además, la contabilización de las 102.8 semanas con las que la actora reunió o llegó a las 1300 semanas de cotización, se aplicó con apoyo en pronunciamiento jurisprudencial.

De manera tal, que no le asiste razón a la parte demandante en su recurso, por lo que se confirmará el pago indexado del retroactivo pensional, pues es un hecho notorio la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana producto del fenómeno inflacionario, pérdida que se recupera a través del pago indexado, siendo acertada la decisión de primera instancia acertada.

Con relación a la excepción de prescripción, se tiene que el derecho se causó a partir del 1º de marzo de 2019, la demandante interrumpió tal prescripción con la reclamación administrativa que presentó el 30 de septiembre de 2020 (archivo 02, fls. 32 a 44), contando a partir de allí con tres años para presentar la respectiva demanda, los que vencieron el 30 de septiembre de 2023, habiéndose realizado tal presentación de la demanda el 22 de septiembre de 2023, esto es, dentro del término trienal establecido en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, por lo que la prescripción no prospera.

Resuelto los recursos formulados y el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión de primer grado, ha de indicarse que no hay lugar a condena en costas en esta instancia, dado que dichos recursos no prosperaron. Rad. 73001-31-05-005-2023-00220-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Sala Segunda Laboral de decisión - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de mayo de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por BLANCA LILIA CORTES DE DURÁN contra COLPENSIONES y OTRO.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rad. 73001-31-05-005-2023-00220-01 MAG.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 832c6534e373d14da0a3b596e5f3d1cc041ba101fc560883ea238653e7cce854 Documento generado en 12/06/2025 09:37:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica