REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL * MAGISTRADO PONENTE: Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Proceso Radicación Demandante: Demandado: Asunto: Verbal Resolución de Contrato. 760013103003-2022-00181-01 Alfonso Gutiérrez. Hugo Grajales Ramírez.
Apelación Sentencia Santiago de Cali, cinco de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de decisión, según acta 109 de la fecha. Surtido el traslado de la sustentación del recurso de apelación en la forma y términos indicados en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 que complementa el artículo 327 del C. G. del P., procede la Sala a resolver la alzada y definir en consecuencia, lo que en derecho corresponda.
SÍNTESIS DEL LITIGIO Pretende el ciudadano Alfonso Gutiérrez, la resolución del contrato de compraventa con pacto de retroventa contenido en la E.P. # 3350 del 13 de septiembre de 2021, firmado con el demandado, Hugo Grajales Ramírez, y que supuso el traspaso del dominio del bien inmueble tipo casa de habitación, situado en la Carrera 31 # 9B – 19/21, M.I. # 370 – 73375, Barrio Champagnat de Cali; como consecuencia de la declaración en comento, pide, esencialmente, la Verbal Resolución Contrato, Rad. 003-2022-00181-01 Alfonso Gutiérrez Vs Hugo Grajales Ramírez devolución del bien inmueble y el reconocimiento de los perjuicios que dice se le causó. Las referidas pretensiones tienen apoyo en el siguiente cuadro fáctico: A raíz de acuerdo de pago con varios acreedores en proceso de insolvencia de persona natural, el actor, obtuvo del demandado, Hugo Grajales Ramírez, un préstamo por $ 180.000.000.oo., teniendo como respaldo o garantía su casa de habitación – descrita anteriormente –, por ello, la negoció en compraventa con pacto de retroventa, solemnizado en la E.P. # 3350 del 13 de septiembre de 2021, corrida en la Notaría Sexta de Cali; señala al comprador – demandado en la causa – de incumplir el contrato ya que, del valor convenido le entregó $ 110.000.000.oo., quedando pendiente el excedente, $ 70.000.000.oo., sin embargo, admite que, posteriormente, se le entregó otros $ 10.000.000.oo más; se duele que el adquiriente para permitirle la ocupación del bien, le hizo firmar contrato de arrendamiento comercial con una mensualidad de $ 4.500.000.oo., e intereses del 2.5% al mes; en su sentir, el extremo pasivo desacató el acuerdo al no entregársele en la Notaría Sexta, el saldo del precio pendiente al margen que en ese instrumento público de traslación quedó consignado lo contrario, por tal motivo, acude a la administración de justica a componer la controversia puesta de presente.
El Juzgado de conocimiento – Tercero Civil del Circuito de Cali – admitió la demanda y, notificado en legal forma el demandado, presentó contención en los siguientes términos: Admitió el negocio jurídico cuya resolución se clama en este proceso; frente al alquiler de la casa dijo que es producto de la concertación con el vendedor sin que mediara coacción, imposición u exigencia alguna; respecto del saldo insoluto del precio de la venta que denuncia el 2 Verbal Resolución Contrato, Rad. 003-2022-00181-01 Alfonso Gutiérrez Vs Hugo Grajales Ramírez actor, anotó que lo canceló a través de transacciones a acreedores del demandante y depósitos judiciales en juzgados donde se le seguían procesos ejecutivos, más la compensación que hizo por el no pago de 5 meses de arrendamiento; con tal alegato promovió varias excepciones de mérito.
Por auto del 24 de agosto de 2023, se decretaron las pruebas pedidas en el asunto y se fijó la fecha para audiencia concentrada, tal como lo avala el parágrafo del artículo 372 del C.G.P.; en esa diligencia judicial tuvo lugar, el fallido intento de conciliación, los interrogatorios de oficio y a instancia de parte, más la instrucción del caso – recepción de varios testimonios –, alegatos de conclusión y el veredicto con el cual dio solución al litigio del que la Sala hace la siguiente síntesis: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Tras verificar los presupuestos procesales, la legitimidad en la causa y descartar irregularidades de corte procesal, pasó a resolver el fondo del caso, para ello, tomó como punto de partida el problema jurídico a resolver, acerca de la verificación o no de los presupuestos de éxito de la acción resolutoria; acto seguido constató la presencia del contrato que se pide resolver y su validez e hizo la imputación jurídica de rigor – arts. 1495, 1546 y 1602 del C.C. –, amén de citar la jurisprudencia pertinente, subrayando que, en líneas generales, todo contrato legalmente celebrado debe cumplirse pues esa es su razón de ser; con las pruebas recaudadas concluyó sobre la no prosperidad de la pretensión de indemnización a título de cláusula penal por $ 18.000.000.oo., al estar ligada y restringida a la promesa de compraventa y como acto preparatorio que es, expiró al hacerse la compraventa por escritura pública; respecto a la discusión del pago del precio de ese negocio, lo tuvo por parcialmente efectuado por el comprador – demandado – al descartar la compensación que este hizo 3 Verbal Resolución Contrato, Rad. 003-2022-00181-01 Alfonso Gutiérrez Vs Hugo Grajales Ramírez frente a los cánones de arrendamiento debidos por el demandante, en tal virtud, declaró la resolución de la compraventa y dispuso las restituciones mutuas respectivas; dijo que no tenía lugar en este proceso emitir pronunciamiento frente al contrato de arrendamiento, al no ser el eje del litigio, sino la resolución de la compraventa y por ende, cualquier reproche o censura, debe ventilarse en proceso separado.
La condena que impuso significó la devolución por el demandante de una cifra de $ 182.978.523.oo, indexados a la fecha de emisión del veredicto, respecto del demandado, la devolución del bien. RECURSO DE APELACIÓN. Ambos extremos de la lid se alzaron contra la decisión judicial en los siguientes términos: El abogado del demandante, reprochó i) la negación de los perjuicios ya que en su sentir, el incumplimiento contractual representa un detrimento patrimonial que debe ser resarcido, según, dice, quedó demostrado en el expediente; ii) el cobro usurero de intereses en el contrato de arrendamiento, amén de la indebida retención por el demandado de dineros a favor del actor fruto del préstamo para compensar los cánones no pagados y iii) la orden indexar los dineros a devolver al demandado, porque, el que incumplió el contrato fue precisamente él. El apoderado del extremo pasivo, censuró la no inclusión de los gastos de escrituración de la compraventa, boleta fiscal y derechos de registro como estipendios a restituir por el demandante; por esa misma línea, critica que no se haya considerado los arrendamientos adeudados por el actor y que hacen parte del pago del precio de la compraventa a modo de compensación. 4 Verbal Resolución Contrato, Rad. 003-2022-00181-01 Alfonso Gutiérrez Vs Hugo Grajales Ramírez CONSIDERACIONES: Concurren al presente asunto los presupuestos procesales que permiten decidir el fondo de la controversia, esto es, los requisitos necesarios que regulan la constitución y desarrollo formal y válido de la relación jurídico procesal.
De otra parte, no se avizora la existencia de vicio alguno con entidad de estructurar nulidad procesal no saneable. Tampoco merece reparo el presupuesto material de la pretensión atinente a la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, en el entendido que este caso enlazó a aquellas personas que hicieron parte del negocio jurídico cuya resolución se pide.
Según los contornos de este proceso, el tema pasa por determinar si hay lugar ratificar la disposición del a quo en punto de las restituciones mutuas, en tanto que, tanto el bando demandante, como el demandado se quejan de su imposición, porque no se tuvieron en cuenta alguno gastos, se incluyeron otros que no corresponden, la abstención de no reconocer perjuicios y la orden de indexar las sumas de dinero a restituir.
Para contextualizar, téngase en cuenta que, en términos generales la acción resolutoria se estructura a partir de los elementos mencionados en la sentencia apelada y la consecuencia jurídica es ex tunc, esto es, devolver a las partes al estado en que se encontraban antes de la concreción del negocio con indemnización de perjuicios si así lo solicitó el partícipe cumplidor de sus deberes; a raíz de un amplio y detenido análisis de la situación en la que los dos contratantes desacatan sus débitos y mimetizando esa situación fáctica en la abstracción legal de los artículos 1546, 1602 y 1625 del C.C., la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, se refirió al mutuo disenso tácito o distracto contractual como forma o camino para superar esa 5 Verbal Resolución Contrato, Rad. 003-2022-00181-01 Alfonso Gutiérrez Vs Hugo Grajales Ramírez vicisitud y desde la decisión judicial ponerle fin a la incertidumbre que aquella situación provocaba, básicamente el asunto se supera finiquitando el negocio y volviendo cada uno de los intervinientes al punto inicial, sin penalizar a nadie1; tesis reiterada posteriormente, con el agregado de demostrarse la verdadera intención de los contratantes en no querer la continuidad del negocio jurídico2; en otro pronunciamiento sobre la misma situación, se ensanchó esa forma de claudicación del contrato, pero a condición que el incumplimiento sea mutuo, simultáneo, recíproco y correlativo y explicó que en caso de observarse en la convención un orden prestacional, quien primero se aparte de él, habilita a su contraparte no sólo a incumplirlo, sino que lo empodera de la acción resolutoria del artículo 1546 del C.C. con las prerrogativas allí establecidas3.
Es el estado actual del arte de cara a resolver problemáticas como la que ahora concentra la atención de la Sala. Ahora, las obligaciones en términos generales nacen de la voluntad o el querer de las partes que en el ánimo de satisfacer necesidades se alían para desarrollar determinadas prestaciones – arts. 1494 y 1495 del C.C. – y, también es ampliamente conocido, que una vez esa manifestación de autonomía privada queda perfeccionada en un contrato – art. 1495 –, este “…es una ley para los contratantes…” – art. 1602 –; obviamente, en ese espectro de libre albedrío y disposición, está la facultad inmanente de los involucrados de extinguir, adecuar, mutar o transar el contrato al que se adhirieron, ya que la norma citada, art. 1602, les da esa permisión al prescribir que, “…y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo…”; esta prerrogativa se complementa con el inciso primero del artículo 1 Ver sobre el particular la Sentencia de Casación Civil SC 1662-2019 del 5 de julio de 2019, M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. 2 Sentencia SC 3666-2021 del 25 de agosto de 2021, M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. 3 Sentencia SC 4801-2020 del 7 de diciembre de 2020, M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 6 Verbal Resolución Contrato, Rad. 003-2022-00181-01 Alfonso Gutiérrez Vs Hugo Grajales Ramírez 1625; en la parte final de ese precepto, se enuncia la transacción como forma de regular o acordar la solución de llegar a presentarse alguna desavenencia. Entonces de lo anotado, refulge coruscante que los contratantes en su libertad, autonomía, voluntariedad y espontaneidad, así como contratan, bien pueden acordar mutualmente la extinción de las obligaciones que emanen de ese acuerdo de voluntades o sí prefieren atenuar, regular o solucionarlas – art. 864 C.Co. – pues son ellas, las legitimadas para intervenir, en forma mancomunada, la relación negocial.
En el caso presente, destaca la Corporación la ausencia de reproche directo y certero contra la decisión judicial de declarar resuelta la compraventa contenida en la E.P. # 3350 del 13 de septiembre de 2021 y que implicó la traslación del dominio de la casa de habitación situada en la Carrera 31 # 9B – 19/21, Barrio Champagnat de Cali y M.I. # 370 – 73375, allí fungió como vendedor, el demandante y, como comprador, el demandado; el punto de inflexión, según el a quo, para tal determinación es el impago de la totalidad del precio acordado - $ 180.000.000.oo – carga que le correspondía al adquirente, más allá de las justificaciones que dio en el interrogatorio de parte; como mandatos accesorios, decretó el efecto ex tunc, lo que significa para el tradente o actor, devolverle al comprador, la suma de $182.978.523,oo., indexados a la fecha del fallo apelado.
Los embates que ambas partes plantearon tienen que ver directa o indirectamente contra esa condena y que se pasan a analizar como sigue: En sentir del apoderado del demandante, la frustración del negocio a que se contrae este caso, le significó un perjuicio que debe reparársele el que, según su parecer, quedó demostrado con las 7 Verbal Resolución Contrato, Rad. 003-2022-00181-01 Alfonso Gutiérrez Vs Hugo Grajales Ramírez pruebas recopiladas en el expediente; frente a tal pedimento, la Sala coincide con la inferencia del Juez de primera instancia en el sentido que esa pretensión la ató a la promesa de compraventa a juzgar por la pretensión tercera de la demanda – fl. 4, carpeta digital 02.pdf, primera instancia – y que se translitera “…Que condene al demandado Hugo Grajales Ramírez a pagarle a la parte actora, la suma dieciocho millones de pesos ($ 18.000.000.oo) pactados en la promesa de venta a título de indemnización…”, en el acto preparatorio elaborado entre los aquí contendientes el 6 de agosto de 2021 – fls. 21 a 24, carpeta digital 02.pdf – se acordó tal penalidad, en los siguientes términos “…OCTAVA.
La parte que en una u otra forma no cumpliere (entiéndase PROMITENTE VENDEDOR o PROMITENTE COMPRADOR), en todo o en parte el negocio contenido en este contrato, pagará a la parte cumplida, como indemnización por perjuicios la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($ 18.000.000.oo) MONEDA CORRIENTE,…”, sin embargo, al materializarse el negocio prometido por cuenta de la E.P. # 3350 del 13 de septiembre de 2021 que es precisamente el contrato cuya resolución se pide en esta demanda, aquella y sus estipulaciones se extinguieron, es decir, desaparecieron del mundo jurídico lo que significa que el poder obligacional que de allí pudiera exigirse, perdió fuerza y capacidad.
Si se lee con detenimiento la cláusula penal, los contratantes libre y espontáneamente, decidieron restringirla a los desacatos frente a la promesa de compraventa, sin que allí mismo, pudiendo hacerlo, irradiaran ese específico aspecto al virtual incumplimiento del contrato celebrado, por lo que, recálquese, desaparecida aquella por la realización de lo prometido, todo cuanto se acordó allá quedó sin piso, ni vigor. 8 Verbal Resolución Contrato, Rad. 003-2022-00181-01 Alfonso Gutiérrez Vs Hugo Grajales Ramírez Recientemente, esta Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cali4, a propósito de la fugaz pervivencia de la promesa de compraventa y sus efectos jurídicos, acotó: “…Para efectos del presente litigio, en líneas generales, importa precisar que la promesa bilateral de celebrar un contrato, es un acto jurídico que, aunque autónomo, es de carácter preparatorio de otro futuro; por lo tanto, su existencia es, por antonomasia, limitada en el tiempo.
Como la obligación que involucra una promesa de compraventa es de hacer, esto es, el otorgamiento de una escritura pública, se concluye que en ningún caso puede ser una obligación pura y simple, sino sometida siempre a plazo o condición o a la combinación de ambas modalidades, para que en todo caso quede determinada o fijada la época en que ha de celebrarse el contrato prometido; así, estará sujeta a plazo si su exigibilidad depende de un hecho futuro, cierto y determinado (art. 1551 C. C), o a condición, en el carácter de suspensiva, cuando su nacimiento depende de un acontecimiento futuro e incierto que como tal puede darse o no (art. 1530 y 1536 C. C.), pero cuya determinación temporal en el caso específico de la promesa se impone a fin de que se sepa de antemano la época en que debe ocurrir o no el suceso condicional… … Y es que una vez confeccionado el contrato definitivo no puede volverse al acto preliminar con el ánimo de debatir sobre las obligaciones en él contenidas, claro está, sin desconocer la posibilidad de que puedan pervivir algunos acuerdos especiales de la promesa cuando así lo pacten los contratantes, hipótesis que no acontece en este asunto, habida cuenta que, nunca se acordó que la obligación de entregar el inmueble (libre gravámenes)subsistiría en el futuro contrato, todo lo contrario, se 4 Sentencia Sala Civil de Decisión del 15 de julio de 2024, M.P. Dr. Homero Mora Insuasty, Rad. 76001-31-03-007-202200264-01. 9 Verbal Resolución Contrato, Rad. 003-2022-00181-01 Alfonso Gutiérrez Vs Hugo Grajales Ramírez descartó en el convenio definitivo, siendo esta la concluyente y definitiva voluntad de los celebrantes…”.
(Subraya la Sala). De modo que, al llevarse a escritura pública el negocio prometido – razón de ser de la promesa – cumplió su misión y feneció y con ella, las estipulaciones contractuales consignadas, a la sazón, la cláusula penal que, reitérese, quedó circunscrita por expresa disposición de las partes al precontrato, sin que se conviniera extenderle algún efecto a la compraventa propiamente dicha.
No hay razón pues para infirmar la decisión tomada por el a quo sobre el particular. Dice el abogado del recurrente que con las pruebas recaudadas se probó el perjuicio rogado en la demanda, sin embargo, al revisarlas ningún elemento suasorio evidencia el detrimento denunciado; en efecto, los documentos aportados al proceso, las declaraciones de los extremos de la litis y la de los terceros que dieron su versión de los hechos, dan cuenta de las relaciones comerciales que medió entre el actor y su contraparte, el móvil que los llevó a aliarse, los pormenores del negocio, las tensiones que se presentaron entre ellos y por sobre todo, la razón que llevó al demandado a no pagar el saldo del precio el día de la escrituración de la compraventa; del mismo modo, también algunos testigos hablaron sobre la crítica situación económica del demandante al punto de valerse de proceso de insolvencia de persona natural para conciliar el pago de las deudas que tenía y la necesidad del préstamo que le hizo el señor Grajales Ramírez, así como también dieron cuenta de la obstinada actitud del vendedor de no querer recibir el saldo del precio de la compraventa.
Al observar esas probanzas en la forma que lo manda el artículo 176 del C.G.P., en comunión con los artículos 164 y 167 ídem, al rompe se advierte la inviabilidad de reconocer la existencia del menoscabo, simple y llanamente porque no se acreditó, no es posible deducir en qué grado o forma, el no pago de la totalidad del precio de la 10 Verbal Resolución Contrato, Rad. 003-2022-00181-01 Alfonso Gutiérrez Vs Hugo Grajales Ramírez compraventa lo perjudicó, es más ni siquiera lo enunció en el pliego rector y durante el interrogatorio de parte, el actor, nada relató sobre el particular, dio referencias del negocio con el demandado, el dinero que se le entregó y lo que cree se le debe a la par de reconocer, que no pagó los cánones de arrendamiento debido al incumplimiento de su contendor en la venta del bien inmueble.
Se insiste en la improcedencia de aceptar el pedimento del perjuicio por no demostrarse. En lo que concierne a un supuesto cobro usurero de intereses en el contrato de arrendamiento, ciertamente, es una pretensión extraña no solo a esta disputa en la que están trenzadas las partes, sino a la demanda en sí, pues no hay que olvidar que el objeto de la acción civil es la resolución del contrato de compraventa por no pago del precio en su totalidad por el comprador, sin que haya sido de interés de los litigantes que la administración de justicia se ocupara sobre el supuesto obrar del demandado de cobrar intereses por encima de lo permitido.
Por cierto, el extremo pasivo, dijo en el interrogatorio de parte, que realmente, el contrato de arrendamiento enmascara los intereses del préstamo que por $ 180.000.000.oo., hizo al demandante, en tanto que, la mensualidad convenida de $ 4.500.000.oo., equivalen al 2.5% de aquel guarismo, sin embargo, más allá de lo enrevesado de la relación comercial que existió entre los señores Gutiérrez y Grajales Ramírez – una combinación exótica entre compraventa de bien raíz con pacto de retroventa, mutuo y arrendamiento, contenidos en documentos separados pero al parecer, interrelacionados entre sí –, esta pendencia recayó únicamente sobre la composición de la problemática del negocio jurídico de la compraventa del inmueble porque así lo quisieron los contendientes y sobre tal horizonte debe intervenir la autoridad judicial por expresa disposición legal – art. 281 11 Verbal Resolución Contrato, Rad. 003-2022-00181-01 Alfonso Gutiérrez Vs Hugo Grajales Ramírez C.G.P. –; tampoco se pidió subsidiariamente a la resolución de la compraventa, resolver el contrato de arrendamiento por la denuncia del actor o revisarlo en la forma que lo permite el artículo 868 del C.Co., por lo que, tal como señaló el a quo, las quejas en ese frente deben servir de insumo para otro tipo de proceso.
También acusó el apelante que el demandado, retuvo dineros a favor del demandante por cuenta del crédito que le hizo, para compensar la renta adeudada, sobre tal particular para la Sala esa es una aseveración sin relevancia en el presente asunto, porque, i) el Juez de primera instancia descalificó ese comportamiento del adquirente del bien entre otras cosas, para ahondar en razones acerca del impago de la totalidad del precio del negocio y así resolverlo, motivación claramente favorable al interés del demandante pues esa era la pretensión principal y ii) pese que el demandado en su interrogatorio de parte, admitió tal proceder y se ratifica además con la contestación de la demanda cuando en la relación de erogaciones que supuestamente hizo, aludió el costo de 5 cánones de arrendamiento por valor total de $ 22.500.000.oo – ver fl.4, carpeta digital 16.contesta demanda y excdepciones.pdf –, lo cierto del caso, es que esa situación para este proceso y la consecuencia que implica la resolución de la compraventa, cuál es, para el actor, una presunta restitución de ese dinero, no se dio ante la acertada decisión del a quo de no estimar esa compensación, lo que se traduce en una arista favorable para el demandante pues no impactará su patrimonio con dicho guarismo.
No hay lugar, darle viabilidad a este reparo. Por otra parte, el apoderado judicial del demandado, acusa el fallo de incongruente, al no disponer entre los valores a restituir por el actor, los concernientes a la escrituración de la compraventa, la boleta fiscal y los derechos de registro; sobre tal aspecto, de entrada advierte la Sala la improcedencia de tal alegato, más allá que el demandante, 12 Verbal Resolución Contrato, Rad. 003-2022-00181-01 Alfonso Gutiérrez Vs Hugo Grajales Ramírez reconoció que esos gastos corrieron por cuenta del demandado, lo cierto del caso es que en la promesa de compraventa se convino que, el comprador, a la sazón, Hugo Grajales Ramírez, asumiría “…todos los gastos que se generen para efectos de la compraventa, tales como notariales, la Retención en la fuente, si la hay, y, gastos de boleta fiscal y de registro…” – ver cláusula cuarta, promesa de compraventa, fl. 22, carpeta digital 02documento.pdf – luego entonces, lo que se evidencia en últimas, es el acatamiento del compromiso adquirido en dicho documento privado por quien sufragó tales dineros, que, además, no reporta precisamente un beneficio o provecho económico para el demandante, con entidad de intimarlo a devolver a quien lo asumió a raíz de la frustración del negocio jurídico declarado resuelto.
En lo atinente a la insistencia de la compensación entre el saldo del precio de la compraventa y los arrendamientos adeudados por el demandante, la Sala en párrafos anteriores se ocupó de tal temática para asentir sobre la inviabilidad de tal proposición, habría que agregar, que al ser el arrendamiento un contrato independiente es suficiente para generar ese debate en otro estadio procesal, considerando además prima facie, que una de las exigencias para que salga airosa tal forma de extinguir obligaciones – arts. 1625-5 y 1715 del C.C. – es el que ambas deudas sean líquidas, esto es, fácilmente determinables a efecto de hacer el cruce de cuentas respectivo, sin embargo, tal condición no se avizora en el asunto, ya que, a juzgar por las diferentes aristas en torno al saldo del precio de la compraventa, lo mismo que frente a la cantidad de mensualidades debidas por arrendamiento, no existe claridad, ni precisión de a cuánto asciende la deuda de cada cuál, por lo que, sin tal precisión, es inoperante la compensación a lo que suma que, por virtud de los artículos 8 y 282 del C.G.P., tal situación debe ser planteada por el demandado en la 13 Verbal Resolución Contrato, Rad. 003-2022-00181-01 Alfonso Gutiérrez Vs Hugo Grajales Ramírez litis contestatio sin que en la que ahora se examina, se haya hecho un alegato semejante.
Finalmente, frente a la oposición del demandante a la indexación de los valores a restituir al demandado virtud a la acción resolutoria contemplada en el artículo 1546 del C.C., en sentir de la Sala ese mandatorio está a tono con la realidad fáctica del proceso, amén de la Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil que, en la mayoría de las veces, en asuntos de restituciones mutuas como el presente, tiene especial miramiento y celo en que cuando haya de devolverse dineros hay que ordenar la actualización, indexación o corrección, necesarios por la depreciación con ocasión del indetenible paso del tiempo.
En decir de la Alta Corporación “…Por eso debe atenderse, conforme a la doctrina de esta Corte para entronizar la corrección pecuniaria como una forma de justicia en las obligaciones que lo admiten, que cumplir estas sin ese mecanismo, impondría al acreedor la recepción de un dinero envilecido por la merma de su valor real o poder de compra, pues para que reine la equidad en el verdadero valor de esas cargas o restauraciones pecuniarias, es menester que la traída a valor presente de ellas cobije todo el tiempo en que estuvieron sujetas a la depreciación por causa de la inflación…”5, en dicho orden de ideas, ante la declaración judicial de resolver el contrato de compraventa que trae consigo restitución, devolución o reincorporación dineraria – como en este caso – la línea decisional es acerada e invariable en indicar que la corrección monetaria o indexación logra el cometido de actualizar el dinero y evitar recibir un capital “…envilecido por la merma de su valor real o poder de compra…”. 5 Sentencia de Casación Civil SC 10291 – 2017 del 18 de julio de 2017, M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 14 Verbal Resolución Contrato, Rad. 003-2022-00181-01 Alfonso Gutiérrez Vs Hugo Grajales Ramírez Entonces, independiente del contratante causante de la resolución del contrato, el aspecto de la indexación está atado a la devolución o restitución dineraria que regularmente se asocia y responde, como lo explicó la H. Corte Suprema de Justicia, a un principio de equidad y elemental justicia de recibir lo que se entregó actualizado, sin que tal ordenamiento signifique un agravamiento de la posición del cumplidor de los débitos contractuales, en el entendido que, recíprocamente con ocasión de la claudicación del negocio y el efecto ex tunc está llamado a reintegrar lo que en su momento le fue pagado.
En el anterior orden de ideas, no hay razones para revocar el fallo apelado según se acaba de analizar, por lo que esta Sala lo dejará enhiesto; de conformidad con lo previsto en los numerales 1º y 3º del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas de segunda instancia al demandado. En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Cali dentro del presente proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte demandada – numerales 1º y 3º del artículo 365 de C.G.P –. Fijar como agencias en derecho la suma de dos millones quinientos mil pesos ($ 2.500.000.oo.) 15 Verbal Resolución Contrato, Rad. 003-2022-00181-01 Alfonso Gutiérrez Vs Hugo Grajales Ramírez TERCERO. Devolver al despacho de origen el presente asunto.
NOTIFÍQUESE, LOS MAGISTRADOS HERNANDO RODRÍGUEZ MESA CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ. HOMERO MORA INSUASTY. 16