Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco. Interlocutorio Procesados: Delito: CUI: Tema: Asunto: Procedencia: Decisión: Magistrado Ponente: Acta de Aprobación: 1. 023 JUAN MANUEL PIÑEROS GARZÓN. Homicidio Culposo 20011600123220180135601 Solicitud de preclusión. Decisión de segunda instancia. Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar.
Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 039 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía1, en contra del auto dictado el 04 de marzo de 2025, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, dentro de la solicitud de preclusión presentada a favor del señor JUAN MANUEL PIÑEROS GARZÓN. 2.
HECHOS: En la audiencia de sustentación de solicitud de preclusión, el delegado de la Fiscalía expuso que el pasado 15 de junio de 2018 en la vía de San Alberto – La Mata, kilometro 55, comprensión municipal de Aguachica, Cesar, el ciudadano Janner Francisco De la Rosa Pabón falleció al ser arrollado por el vehículo camión de marca Kenworth de línea T300 de color blanco, modelo 2008 de placas SON285 en el momento que intentaba cruzar la vía por donde transitaba el vehículo. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES: El día 19 de marzo de 2024 fue radicada solicitud de preclusión por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, correspondiéndole en principio asumir el conocimiento al 1 Doctor Luis Trujillo CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRONICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, sin embargo, en virtud de la Circular CSJCEC23-60 del 25 de septiembre de 2023, dicho asunto fue remitido al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, ante quien se sustentó la solicitud presentada el 13 de septiembre de 2024 y se adoptó la decisión respectiva el 04 de marzo de 2025, fecha en la que también se interpuso el recurso de apelación por el delegado de la Fiscalía. 4.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN: El delegado de la Fiscalía General de la Nación, solicitó la preclusión de la investigación atendiendo a lo normado el artículo 331 y 332 numeral 4° de la Ley 906 de 2004, lo anterior, ya que según el informe policial de accidente de tránsito que la víctima fue investida cuando intentaba atravesar una vía doble calzada, no acreditándose si en esa zona había reductores de velocidad para que los peatones pudieran pasar.
Así mismo, pudo observarse en el informe de investigador de campo rendido por el funcionario de policía judicial que conoció de los hechos una “huella frenada”, vislumbrándose que el señor conductor del camión intentó evitar la colisión. Estimó que las circunstancias no admitían mayor discusión, ya que independientemente de la velocidad en la que se desplazaba el vehículo, se pudo atisbar que el hecho generador ocurrió por la víctima al intentar cruzar una vía doble calzada, máxime, cuando el mismo Código Nacional de Tránsito establece que antes de pasar por una vía de doble calzada la persona debe cerciorarse del tránsito de un vehículo.
Así mismo, refirió que no había testigos u otras pruebas que den cuenta del hecho con excepción a la huella de la frenada y el testimonio de la señora Paola Andrea Velásquez Melgarejo, quien dio cuenta que Janner estaba sangrando en el piso, sin embargo, dicha persona manifestó que no observó directamente el accidente. Sostuvo que pudieron concurrir otras circunstancias relativas a la ocurrencia del hecho, como es el caso de un posible exceso de velocidad, sin embargo, no está demostrado ya que esto no fue allegado a la investigación. Aludió a que tampoco fue hallado un método científico para determinar la velocidad del vehículo, ello pese a que 2 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JUAN MANUEL PIÑEROS GARZÓN DELITO: HOMICIDIO CULPOSO CUI: 20011600123220180135601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la vía permitía transitar a una relativa alta velocidad y adicionalmente, precisó que en este asunto no se ha formulado imputación, encontrándose en la etapa de indagación aun, razón por la cual sería válido acceder a su pretensión.
5. INTERVENCIONES RESPECTO A LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN: • Representante de Víctima. Aludió al inconformismo presentado cuando uno de los delegados del ente acusador en este asunto decidió emitir una orden de archivo, cuando lo adecuado era solicitar la preclusión de la investigación, causándole este acto gran extrañeza ya que no fue justificada la causa del archivo.
Por otro lado, señaló que la argumentación del Fiscal no fue clara, ya que no logró demostrar ninguna causal de preclusión. Afirmó que, en este caso, no puede hablarse de atipicidad, pues la conducta sí se materializó y destacó que no se cumplió con lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, dado que no se llevó a cabo una reunión de trabajo con los miembros de la policía, lo cual resultaba necesario por la complejidad del asunto, ya que involucra la pérdida de una vida humana.
El delegado de la Fiscalía no mencionó ningún informe de los actos urgentes que se adelantaron, ni a los elementos materiales que respaldaban su solicitud, no encontrándose esta debidamente sustentada, por tal razón, mal se haría en avalarse la misma. Además, refirió que la representación de víctima asumió la carga de la Fiscalía a través de una “reconstrucción de peritaje” o informe pericial de reconstrucción donde se acreditó que en realidad el siniestro estaba en cabeza del conductor del camión. Del mismo modo, puntualizó que para determinar si había o no un paso peatonal, la Fiscalía debía hacer una inspección al lugar de los hechos para corroborar esa información, y si en caso tal dicha vía no contaba con el paso peatonal, ello no quiere decir que los conductores tengan la potestad vial ilegal de atropellar a todos los peatones que pasen por allí. Refirió que había una huella de frenado y que precisamente con un perito de reconstrucción de accidentes podía determinarse la velocidad, tanto así que la misma Fiscalía General de la Nación contaba con peritos forenses, los cuales estaban acreditados. 3 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JUAN MANUEL PIÑEROS GARZÓN DELITO: HOMICIDIO CULPOSO CUI: 20011600123220180135601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Consecuentemente, resaltó que en caso tal de ponerse en tela de juicio la reconstrucción aportada, bien podía el señor Fiscal someterla a controversia con otros peritos.
Del mismo modo, calificó la sustentación como subjetiva, ya que ni siquiera habló del álbum fotográfico tomado por el señor César Amaya. Ante las deficiencias investigativas, solicitó se tuviera en cuenta la reconstrucción de los hechos, así como el concepto técnico y las demás actividades necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal.
En igual sentido, si se tratara de una culpa exclusiva de la víctima, no podría hablarse de la causal 4° sino de la 1°, ya que en el presente asunto si hubo tipicidad. Posteriormente, evocó todas las actividades que desarrolló la representación de víctima desde el año 2019 para efectos de que la Fiscalía pudiera propender por el esclarecimiento de los hechos y pueda continuarse con el programa metodológico.
Lo anterior, para aseverar que la Fiscalía no ha cumplido con sus labores investigativas, no observó que se hallan entrevistado a los agentes de tránsito que intervinieron el día que sucedieron los hechos, por consiguiente, solicitó se garanticen los derechos de las víctimas y se haga un llamado de atención a la Fiscalía para que haga lo pertinente.
Adicionalmente, propugnó que esta investigación debía someterse a un juicio para efectos de lograr una búsqueda de la justicia, y que en ese escenario el juez que por reparto asuma el conocimiento, sería el encargado de sopesar las circunstancias y valorar cada prueba practicada, de la misma forma en ese estadio podrían comparecer los agentes de tránsito y practicarles un interrogatorio y contrainterrogatorio, pudiéndose someter a este mismo procedimiento al perito que realizó la reconstrucción. Por ello, al existir elementos suasorios que si dan cuenta de una situación totalmente distinta a la plasmada por la Fiscalía no podría tener vocación de prosperidad la solicitud presentada, debiéndose someter en su lugar lo acontecido en la presente investigación a un juicio para que pueda debatirse en debida forma los medios de pruebas y determinar si lo aportado por la representación de víctimas corresponde a la verdad. 4 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JUAN MANUEL PIÑEROS GARZÓN DELITO: HOMICIDIO CULPOSO CUI: 20011600123220180135601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar • Defensa del señor JUAN MANUEL PIÑEROS GARZÓN. Coadyuvó lo esbozado por el delegado de la Fiscalía, ya que de conformidad con el artículo 55 de la Ley 769 de 2002 los peatones deben comportarse con mucha cautela y prudencia. De otra parte, en cuanto a la reconstrucción de los accidentes de tránsito, en ocasiones son parcializados porque lo están pagando solo una de las partes, lo que significa que podría estar favoreciéndola. 6.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA: El señor Juez de instancia, consideró que de entrada procedería la causal invocada, sin embargo, se tendría que analizar si se cumplen los requisitos objetivos y de conformidad con lo aportado por la Fiscalía no encontró objetivamente determinado la responsabilidad del sujeto pasivo de la conducta, no avizorando que la víctima haya cruzado de manera imprudente.
De otro parte, aludió al análisis científico con fórmulas físicas basado en huellas de frenado, pudiéndose conocer la velocidad real a través de estas. Señaló que en el presente asunto se generaba una duda entorno a la velocidad del vehículo, siendo esto óbice para acceder a la preclusión de la investigación. Aunado a ello, recordó que el in dubio pro reo no opera en favor para evitar la continuación de la acción penal, porque lo que se espera es que se investigue hasta el final.
Por lo tanto, al no encontrarse objetivamente soportada una atipicidad en el presente asunto, esto por existir dudas que debían en su momento ser suplidas por la Fiscalía, se decantó por despachar desfavorablemente la pretensión del solicitante. Lo anterior, para efectos de que verifique los documentos aportados por la Representación de Víctima y decida si procede el desarchivo, imputar cargos o lo que estimara pertinente. 5 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JUAN MANUEL PIÑEROS GARZÓN DELITO: HOMICIDIO CULPOSO CUI: 20011600123220180135601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar
7. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN: El delegado de la Fiscalía, inconforme con la decisión, estimó que en su momento solicitó la preclusión al considerar que la fuente de riesgo había provenido del peatón quien cruzó imprudentemente la vía sin percatarse de la presencia de vehículos en una zona no determinada como peatonal, toda vez que los hechos tuvieron ocurrencia en una vía doble calzada con vehículo continuos y en contraposición por lo expresado por la representante de víctima, la fuente de poder no estaba dada en la velocidad del vehículo.
Así mismo, expuso que el informe presentado por la apoderada de víctimas estaba basado en un estudio privado, más no en una situación objetiva, informe que tampoco estaba sopesado con otro medio probatorio. Sin embargo, reiteró que la primera fuente de riesgo fue por el cruce del peatón y que la prelación la llevaba el vehículo. Expuso que la Fiscalía fundamentó su solicitud en el riesgo creado por el peatón, más no por el control del vehículo ya que se encontraba dentro del riesgo permitido.
Ello, porque si se observa el sitio donde se encontraba el peatón estaba en la mitad de una calzada, más no en la orilla, ni en la berma. Por tal motivo, manifestó estar en desacuerdo con la decisión, toda vez que debía aplicarse la teoría del riesgo y sopesar quien fue la persona que creó el riesgo.
8. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: • Defensa del señor JUAN MANUEL PIÑERO GARZÓN. Coadyuvó la solicitud presentada por el delegado del ente acusador, el en entendido de que debía revocarse la decisión y se disponga la preclusión de la investigación. • Representante de Víctima. Solicitó se mantenga la decisión, ya que existieron falencias en los procedimientos metodológicos adelantados, siendo estos evidentemente violatorios a los derechos fundamentales, reiterando la intervención relacionada a que 6 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JUAN MANUEL PIÑEROS GARZÓN DELITO: HOMICIDIO CULPOSO CUI: 20011600123220180135601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar debía aplicarse lo contemplado en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, no asistiéndole razón al delegado de la Fiscalía cuando desde el 12 de marzo de 2019 decidió archivar la investigación. También iteró que aportó la reconstrucción del lugar de los hechos, la cual tenía como finalidad definir en cabeza de quién estaba la evitabilidad del siniestro, por lo tanto, solicitó que lo tuviera en consideración el delegado de la Fiscalía al ser el profesional que rindió dicho concepto idóneo, además de encontrarse otros elementos probatorios como es el álbum fotográfico o la huella de frenado.
De otro lado, expresó que se ha perdido tiempo y que también se encontraban ad-portas de que opere la prescripción de la acción penal. Por lo tanto, solicitó se garantice el acceso a la administración de justicia El señor Juez, concedió el recurso en el efecto suspensivo, y una vez enviado a esta Corporación fue repartido al Despacho 003 de esta Sala, mediante acta con secuencia 70 del día 11 de marzo de 2025.
Siendo el momento procesal oportuno, pasa la Sala a adoptar la decisión respectiva, previas las siguientes,
9. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar que según las previsiones del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado en contra del auto interlocutorio proferido el día 04 de marzo de 2025, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, respecto del cual, la Sala ostenta la condición de superior funcional, así como en aquellos asuntos inescindiblemente vinculados.
El problema jurídico a resolver está dirigido a establecer si se estructuró la causal preclusión contemplada en el numeral 4° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, al haber creado el riesgo quien resultó como víctima de los hechos materia de investigación al haber estado incurso en una falta al deber objetivo de cuidado. 7 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JUAN MANUEL PIÑEROS GARZÓN DELITO: HOMICIDIO CULPOSO CUI: 20011600123220180135601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Para abordar el problema jurídico planteado, en primer lugar debe enfatizarse que la figura jurídica de la Preclusión, se encuentra regulada en los artículos 331 al 335 del Código de Procedimiento Penal, y su decreto puede ser solicitado ante el juez de conocimiento, a instancias de la Fiscalía, incluso, antes de la formulación de la imputación, por cualquiera de las causales contempladas en el canon 332 dela normatividad en cita, pero una vez iniciado el juzgamiento, esto es, formulada la acusación, sólo es posible valerse de las causales 1era y 3era.
Ahora, en los casos en los que la Fiscalía no logra recaudar los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, que soporten una acusación, el numeral 5° del artículo 250 de la Constitución establece que bien puede el ente acusador solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar, atribución contemplada en el artículo 114, numeral 10 del Código de Procedimiento Penal.
Igualmente, en lo que atañe a la solicitud de la referencia, se puede vislumbrar que el delegado de la Fiscalía fundamenta la misma en la inexistencia de elementos suasorios que establezcan la presunta responsabilidad del hoy indiciado, por el contrario, concluyó que la víctima era quien había faltado al deber objetivo de cuidado por actuar imprudentemente, lo que conllevó a que se decantara por solicitar la preclusión con fundamento en la causal 4° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, la cual consagra la atipicidad del hecho investigado.
Ahora, es importante recordar que las decisiones mediante las cuales se decreta la preclusión tienen fuerza de cosa juzgada, y por ello, para su decreto, se exige que la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma exista conocimiento más allá de toda duda razonable. Sobre el tema la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 17 de noviembre de 20172, puntualizó: 2 CSJ.
AP. 34919 del 17 de noviembre de 2010. Acta. 371. M.P. Sigifredo Espinosa Pérez 8 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JUAN MANUEL PIÑEROS GARZÓN DELITO: HOMICIDIO CULPOSO CUI: 20011600123220180135601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “…Acerca de la preclusión y sus efectos, la jurisprudencia y la doctrina de manera unánime han pregonado que es imprescindible la demostración plena de la causal invocada, de modo que, si perviven dudas sobre su comprobación, el funcionario judicial está compelido a continuar el trámite ” En lo que atañe a la causal de preclusión prevista en el numeral 4º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, atipicidad del hecho investigado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló3: “…La atipicidad del hecho investigado se ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la parte especial de la Ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible.
Dicho en otros términos, se trata de la constatación naturalística y ontológica de la ocurrencia efectiva de un actuar humano que no encuentra correspondencia plena y cabal con ningún precepto normativo previsto en el Estatuto Punitivo…” Así mismo, la misma Corporación4 esbozó: “…la atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo).
Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido…” Y en un pronunciamiento más reciente, el Alto Órgano5 erigió: “…En cuanto al evento invocado en este asunto por la Fiscalía, esto es, el previsto en el numeral cuarto del artículo 332 del Estatuto Procesal Penal, el legislador estableció como causal de preclusión de la investigación la «atipicidad del hecho investigado» sin distinguir entre las dos aristas que componen el tipo penal, de ahí que la Sala haya sostenido en forma reiterada y uniforme que ambas categorías –la atipicidad objetiva y la subjetiva– pueden ser alegadas como soporte de preclusión…” 3 C.S.J. AP3329 de 2017, rad. 50063, M.P. Eugenio Fernández Carlier C.S.J. AP del 27 de noviembre de 2013, rad. 38458.
Reiterada en C.S.J. AP del 21 de mayo de 2014, rad. 42570 y C.S.J. Auto del 30 de julio de 2014, rad. 44042 5 CSJ. AP2420-2024. 57084 9 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JUAN MANUEL PIÑEROS GARZÓN DELITO: HOMICIDIO CULPOSO CUI: 20011600123220180135601 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Del mismo modo, es imperante aludir a que la Fiscalía General de la Nación como titular de la acción penal y conforme al artículo 66 del Código de Procedimiento Penal, es la encargada de realizar la investigación de los hechos que revisten características de una conducta punible, ya sea de oficio o en dado caso que lleguen al conocimiento mediante denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio.
Así mismo, tampoco podrá suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, salvo en los casos establecidos por la Ley. Antes de aterrizar al caso en concreto, se hace menester aludir a los elementos tanto objetivos, como subjetivos de la conducta punible por la cual se inició la noticia criminal y en consecuencia, la investigación en contra del señor JUAN MANUEL PIÑEROS GARZÓN. DE LA ESTRUCTURA TÍPICA DEL HOMICIDIO CULPOSO: El artículo 109 del Código Penal consagra la conducta punible de Homicidio Culposo de la siguiente forma: “…ARTÍCULO 109.
Homicidio culposo. El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte y seis punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses…” Atendiendo a lo referido, para describir la estructura típica de este delito, es necesario establecer su tipicidad objetiva y subjetiva.
Dentro del primer componente, se evalúan los siguientes elementos: i) el sujeto activo; ii) el objeto material del acto; iii) la acción típica; iv) el resultado; v) la relación de causalidad y la imputación objetiva del resultado6. De otra 6 CSJ. SP150 de 2023. Rad. 58859 10 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JUAN MANUEL PIÑEROS GARZÓN DELITO: HOMICIDIO CULPOSO CUI: 20011600123220180135601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar parte, se tiene que el segundo componente es la culpa en la realización de la conducta.
Tipicidad objetiva. En lo atinente a la tipicidad objetiva, debe dilucidarse que el sujeto activo es singular indeterminado. En segundo lugar, el objeto material delito hace referencia al ser humano, en quien recae el resultado. El tercer elemento es la acción típica de matar o causar la muerte. En cuarto lugar, el punible de homicidio culposo es un delito de resultado y de conducta instantánea, el cual se consuma en el momento en que la persona o sujeto pasivo muere.
En quinto lugar, debe verificarse la relación de causalidad consistente en el vínculo existente entre dos fenómenos distintos (la acción típica y el resultado), en donde el segundo debe su existencia al primero. Además, según palabras del máximo órgano la acción que es causal para el daño es aquella que fue más relevante para la producción del resultado, sin que se identifique necesariamente como la más próxima al mismo, por ello debe también comprobarse la concurrencia de nexo de causalidad entre la acción del sujeto activo y la muerte de la víctima.
Concomitantemente, conviene precisar que no sería suficiente verificar únicamente la relación de causalidad, puesto que se requiere también imputar objetivamente el resultado, lo cual implica confirmar si la acción del autor ha creado o incrementado un peligro jurídicamente desaprobado para el objeto material y si ese riesgo se ha realizado en el resultado típico7.
Ahora bien, en punto de los presupuestos de la teoría de la imputación objetiva, el máximo órgano ha erigido: “…10. Así las cosas, la teoría de la imputación objetiva no se contrae tan solo al resultado, ni a la relación entre éste y la acción naturalística, lo trascendente es (i) que el resultado sea consecuencia de la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado y (ii) que el riesgo se haya realizado en el resultado, entendiendo el «último no en un sentido puramente naturalístico sino como quebrantamiento de las normas» 22.
Solo habrá responsabilidad penal si se verifican ambos elementos…”8 7 8 CSJ. Sentencia SP933-2020 del 20 de mayo de 2020. Radicado 54909 CSJ. SP3790 de 2022. Rad. 56430 11 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JUAN MANUEL PIÑEROS GARZÓN DELITO: HOMICIDIO CULPOSO CUI: 20011600123220180135601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Aunado a lo señalado, para esta Colegiatura es imperante acotar que en el marco de la teoría de la imputación objetiva, la infracción al deber objetivo de cuidado está concebida desde el riesgo jurídicamente desaprobado.
Por tal motivo, sobre el operador judicial recaería la obligación de examinar si el procesado creó un riesgo no permitido y como consecuencia de ello se exteriorizó un resultado relevante para el derecho penal, sobre este particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, propugnó: “…3.1.1. Sobre la transición desde la imputación del delito culposo como una forma de culpabilidad generada en la imprudencia, la negligencia o la impericia que regía en el sistema de responsabilidad penal reglado por el Decreto Ley 100 de 1980 (artículo 37) y se apoyaba exclusivamente en la teoría de la causalidad, hacia la imputación jurídica del resultado de los injustos imprudentes conforme al dogma de la imputación objetiva basado en la infracción al deber objetivo de cuidado y recogido en el actual canon 23 de la Ley 599 de 2000, la sentencia del 22 de mayo de 2008 proferida por esta Corporación, radicación 27.357, resulta ser apropiada para comprender los presupuestos actualmente necesarios para la atribución penal del resultado lesivo de los bienes jurídicos tutelados por el derecho penal, que admiten la responsabilidad culposa, la que en su parte más representativa señala: En conclusión, de acuerdo con la evolución doctrinaria y jurisprudencial del delito imprudente, lo esencial de la culpa no reside en actos de voluntariedad del sujeto agente, superando así aquellas tendencias ontologicistas que enlazaban acción y resultado con exclusivo apoyo en las conocidas teorías de la causalidad —teoría de la equivalencia, conditio sine qua non, causalidad adecuada, relevancia típica—, sino en el desvalor de la acción por él realizada, signado por la contrariedad o desconocimiento del deber objetivo de cuidado, siempre y cuando en aquella, en la acción, se concrete, por un nexo de causalidad o determinación, el resultado típico, es decir, el desvalor del resultado, que estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto activo. 2.2.
En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto.
Lo anterior significa que si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado.
En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico.
En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post. 12 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JUAN MANUEL PIÑEROS GARZÓN DELITO: HOMICIDIO CULPOSO CUI: 20011600123220180135601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.3.
En aras de establecer cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la imputación objetiva integra varios criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresión de contenido, los cuales también han tenido acogida en la jurisprudencia de la Sala: 2.3.1. No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una “conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa”16, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización. 2.3.2.
Tampoco se concreta el riesgo no permitido cuando, en el marco de una cooperación con división del trabajo, en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión, el sujeto agente observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes.
Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según el cual “el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia” (…) 2.3.3. Igualmente, falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguien sólo ha participado con respecto a la conducta de otro en una “acción a propio riesgo”18, o una “autopuesta en peligro dolosa” (…). 2.3.4.
En cambio, “por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido”. 2.3.5. Así mismo, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta “cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño. Se extrae de esta cita que, más allá del solo nexo de causalidad entre la acción y el resultado, la atribución de responsabilidad en grado de culpa demanda que el comportamiento imprudente del sujeto activo de la infracción se despliegue creando o extendiendo un riesgo no permitido o jurídicamente desaprobado –en relación con las normas de cuidado o reglas de conducta- y necesariamente se concrete en la producción del resultado típico, lesivo de un bien jurídico protegido…”9 En conclusión, según la teoría de la imputación objetiva para imputar el resultado al tipo objetivo no es suficiente que un sujeto produzca un riesgo que pueda hacer parte de la cadena de causalidad que conduce al resultado, sino que se requiere que ese riesgo no permitido creado por el autor y no otro sea el que se materialice en ese resultado.
Ahora bien, tal como se expresó el homicidio perpetrado versa sobre un carácter culposo, el cual de acuerdo con las previsiones del artículo 23 del Código Penal, «La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo». 9 CSJ.
SP3790-2022(56430) 13 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JUAN MANUEL PIÑEROS GARZÓN DELITO: HOMICIDIO CULPOSO CUI: 20011600123220180135601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En torno a esta modalidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha destacado: “…En otras palabras, la culpa supone un comportamiento voluntario que se orienta conscientemente hacia una finalidad determinada, indiferente al derecho penal, pero en cuyo desarrollo produce un resultado que el sujeto no quería y que pudo y debió evitar.
Resultado que deviene en lesivo a un bien jurídico tutelado por la norma penal, el cual se produce no porque el agente hubiera dirigido su voluntad hacia este, sino porque omitió el deber de cuidado a que estaba obligado en el caso concreto; y en tal virtud, su conducta resulta jurídicamente reprochable…”10 Una vez desarrollado el “carácter” del tipo penal enrostrado, se debe pasar al siguiente elemento.
Tipicidad subjetiva. En lo que concierte a este componente, tal como se expuso, se requiere que el resultado típico sea producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y que el agente haya debido haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, haya confiado en haber podido evitarlo, conforme al artículo 23 del Código Penal.
Ahora bien, para determinar si en realidad de incurrió en una infracción al deber objetivo de cuidado, de manera tradicional, la doctrina precisó que debían concurrir alguna de las formas que predican la violación a dicho deber, encontrándose entre estas las siguientes: “…La negligencia, la cual implica un no hacer o hacer algo menos de lo que norma de cuidado (escrita o no escrita) exige.
Es connatural a los llamados “delitos de olvido”: no vigilar el calentador defectuoso, dejar encendida la estufa, etc. La imprudencia, fundamentada en que el sujeto hace algo más de lo que debe, en la asunción de un riesgo que no debería haber asumido. La conducta culposa se produce, no en la omisión de un cuidado, sino en la propia acción emprendida: el exceso de velocidad, la infracción de las leyes del tránsito, la manipulación de armas cargadas, son todas acciones que pueden ponerse bajo inventario de la imprudencia. Y finalmente, la impericia, referida a la falta de capacitación e insuficiente aptitud para el ejercicio de la actividad, profesional o no…”11 10 11 CSJ.
SP3369 de 2024. Rad. 57269 CSJ. Ibidem 14 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JUAN MANUEL PIÑEROS GARZÓN DELITO: HOMICIDIO CULPOSO CUI: 20011600123220180135601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Aterrizando al caso que concita la atención de la Sala, se pudo vislumbrar que la forma de la culpa que presuntamente se acaeció en el presente asunto fue la imprudencia, ya que según los razonamientos ofrecidos por el delegado de la Fiscalía, quien infringió en una mayor medida al deber objetivo de cuidado fue la víctima por cruzar la vía sin precaver la velocidad en la que transitaban los vehículos.
Por lo tanto, consideró que debía exculparse de cualquier responsabilidad penal al hoy indiciado, sin embargo, tal como adujo en un inicio, el solicitante debe acreditar que se está ante dicha causal más allá de cualquier duda, conclusión a la que puede llegarse a través de los medios de convicción aportados durante la etapa de investigación e indagación. Al analizar el presente asunto, se vislumbra que aún no existe una vinculación formal del indiciado al proceso, ello quiere decir que se encuentra todavía en la fase de indagación. Ahora bien, al observar los elementos materiales probatorio que se recolectaron, contrario a lo afirmado por el delegado del ente acusador, no solo se cuenta con el informe policial de accidente de tránsito y la huella de la frenada, sino que además de ello está la fijación fotográfica del lugar del hecho, el acta de inspección técnica a cadáver, la inspección realizada al vehículo, el informe pericial de necropsia y por supuesto el informe pericial de reconstrucción de los hechos aportado por la representación de víctima, el cual debía ser objeto análisis mediante investigadores que ostenten la condición de expertos en esa materia para poder calificar su idoneidad, sin embargo, esto no fue así, por el contrario, pudo apreciarse que ni siquiera el delegado del ente acusador convocó a un equipo interdisciplinario para esclarecer los hechos materia de investigación, debido a que bien podía someter a análisis el medio de convicción aportado por la apoderada de víctima y de esta forma contrastarlo con los hechos materia de investigación. De otra parte, tampoco pudo vislumbrarse que se hayan practicado entrevistas a los agentes de tránsito que intervinieron el día de los hechos, las cuales estima esta Colegiatura que son importantes ya que en estas se puede dar cuenta del procedimiento adelantado y de lo que percibieron con sus sentidos. 15 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JUAN MANUEL PIÑEROS GARZÓN DELITO: HOMICIDIO CULPOSO CUI: 20011600123220180135601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Sumado a ello, de la argumentación realizada por el delegado del ente acusador, claramente se pudo denotar una mezquindad probatoria, así como apreciaciones subjetivas sin asidero, puesto que cuanto menos debía solicitar pericias para que se pudiera examinar adecuadamente la situación y de acuerdo con la huella de frenado, se intentara de realizar un estimado de la velocidad en la que iba el vehículo, lo anterior, teniendo en cuenta que si bien, en la vía que sucedieron los hechos generalmente los vehículo transitan en altas velocidades, lo cierto es que de conformidad con lo establecido en el Código Nacional de Tránsito, más concretamente en el artículo 106 y subsiguientes, se regula todo lo concerniente a los límites de velocidad en zonas urbanas y rurales.
De igual forma, a la luz del artículo 55 de dicha codificación, tanto los conductores como los peatones, les asiste el deber de comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás, al igual que obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito, y para establecer quien fue la persona que creó desde un inicio un riesgo jurídicamente desaprobado, debía necesariamente el delegado de la Fiscalía acudir a una reconstrucción de los hechos, tal como lo expuso la representante de víctimas.
Del mismo modo, tampoco sería del recibo el argumento consistente en que no estaba acreditado si en la zona había reductores de velocidad o si el indiciado iba a una alta velocidad, ya que dichos tópicos pueden elucidarse a través de entrevista a los agentes de tránsito, y por supuesto un informe pericial, quedando en duda dichos escenarios.
Además, al inspeccionar rigurosamente los razonamientos de la sustentación de la solicitud de preclusión, se pudo percibir que se pasaron por alto el no cumplimiento de los elementos objetivos y subjetivos del tipo para predicar una atipicidad de la conducta y en efecto pueda tener vocación de prosperidad la causal invocada. A tono con lo expuesto, en ningún momento de la sustentación se presentó un argumento respaldado en medios suasorios que permitiera exculpar al señor JUAN MANUEL PIÑEROS de la imputación objetiva del resultado.
Por el contrario, como señaló el Juez de instancia, persiste la duda sobre quién generó inicialmente el riesgo jurídicamente 16 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JUAN MANUEL PIÑEROS GARZÓN DELITO: HOMICIDIO CULPOSO CUI: 20011600123220180135601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar desaprobado y quién actuó con mayor imprudencia, aspectos que deben ser valorados mediante medios técnico-científicos, y de esta forma el operador judicial pueda efectuar un juicio de ponderación e identificar al sujeto que infringió mayormente al deber objetivo de cuidado.
Por tal motivo, le asiste razón al Juez de primera instancia al no acceder a lo solicitado, ya que no se han esclarecido las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el evento fatídico. Esta incertidumbre genera una duda que, en este caso, no puede resolverse en favor del indiciado, pues el proceso aún se encuentra en la etapa de indagación. Tal como lo señaló el Juez en su argumentación, el principio In Dubio Pro Reo solo es aplicable una vez concluida la etapa probatoria y el proceso se encuentra pendiente para emitir una sentencia. En ese contexto, si se superan los requisitos establecidos en los artículos 7° y 381 del Código de Procedimiento Penal, correspondería una sentencia condenatoria; y en el caso de persistir duda, esta deberá resolverse a favor del acusado mediante una sentencia absolutoria.
A su vez, es imperante reiterar que las conclusiones relativas a la creación del riesgo jurídicamente desaprobado, deben ser explicadas de una manera más detallada y acuciosa por el equipo interdisciplinario encargado de recrear como sucedieron de hechos, toda vez que con esto podría generar una mayor certeza para establecer si el actuar del indiciado fue imprudente o no, así mismo, en caso de acudirse nuevamente a la solicitud de preclusión, el delegado de la Fiscalía debe respaldar cada razonamiento con elementos de convicción que en realidad permitan afincar la causal de preclusión invocada o de lo contrario, también puede agotar un debate probatorio en sede de juicio oral para que a través del interrogatorio y contrainterrogatorio, se pueda llegar a la verdad.
En virtud de las anotaciones de precedencia, sin mayores elucubraciones se impone la confirmación del auto dictado el 04 de marzo de 2025, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar. Así mismo, deberá instarse al delegado de la Fiscalía General de la Nación para que imparta celeridad a sus actuaciones y se pueda evitar el acaecimiento del fenómeno de la prescripción de la acción penal. 17 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JUAN MANUEL PIÑEROS GARZÓN DELITO: HOMICIDIO CULPOSO CUI: 20011600123220180135601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, el auto dictado el 04 de marzo de 2025, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: INSTAR al delegado de la Fiscalía General de la Nación para que imparta celeridad a sus actuaciones y se pueda evitar el acaecimiento del fenómeno de la prescripción de la acción penal.
TERCERO: Esta Decisión se notifica en estrados, y en contra de ella no procede recurso alguno. Se ordena comunicar de manera inmediata esta decisión mediante oficio enviado a través de correo electrónico, al Juzgado de origen.
CUARTO: Se autoriza al Magistrado ponente a dar lectura a la decisión, prescindiendo en esa audiencia de los restantes miembros de la Sala, en los términos previstos en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO 18 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JUAN MANUEL PIÑEROS GARZÓN DELITO: HOMICIDIO CULPOSO CUI: 20011600123220180135601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 19 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JUAN MANUEL PIÑEROS GARZÓN DELITO: HOMICIDIO CULPOSO CUI: 20011600123220180135601