Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00167-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73283-31-12-001-2024-00167-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, SEPTIEMBRE CUATRO DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 025 DE SEPTIEMBRE 4 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADAS: RADICADO: Ordinario de primera instancia John Freddy Ortiz Gallego Angela Liliana Buriticá Trejos y otra 73283-31-12-001-2024-00167-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones, conforme constancia secretarial del 28 de agosto de 2025.

(archivo 06 expediente digital de segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandante contra la sentencia del 6 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas:  Con las demandadas, existe contrato laboral a término indefinido desde el 23 de febrero de 2023 y vigente a la fecha de presentación de la demanda.

Condenatorias: Se condene a las demandadas a pagar: Rad. 73283-31-12-001-2024-00167-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía        Salarios insolutos Cesantías Vacaciones Primas de servicios Sanción por no consignación de cesantías Aportes a la seguridad social Reembolso de dineros utilizados en labores para manutención de los predios.  Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  Ha laborado para Angela Liliana Buriticá Trejos desde el 23 de febrero de 2023 y aún vigente.  Las labores las ejecuta en la finca ubicada en la vereda El Cedral, denominada El Vainillo, de propiedad de Martha Trejos Guerrero.  Fue contratado para realizar vigilancia de la finca.  El horario laboral fue de 24 horas diarias, 7 días a la semana, dado que vivía en el mismo lugar de trabajo.  Las órdenes las impartía Angela Viviana Buriticá Trejos, y lo hacía vía WhatsApp, telefónica o presencial cuando iba a la finca.  El salario convenido fue de $2.500.000.00 mensuales, más la alimentación que iba a ser vendida por Miguel Ángel Villa, a quien no le pagaron los valores de dicha alimentación, debiendo hacerlo el actor.  El 23 de mayo de 2023, sin mediar acuerdo alguno, le rebajaron el salario a $2.000.000.00, pero además desde esa fecha no le ha sido pagado dicho salario.  Posteriormente para septiembre de 2023, se le redujo el salario a $1.000.000.00, y que la suma faltante para los $2.000.000.00 sería compensada con el producido de la finca en productos como plátano y café, sin embargo, tampoco se le pagó ese $1.000.000.00 mensuales.  Ha realizado la siembra de plátano con la ayuda de trabajadores que él mismo ha contratado.  Los gastos no le han permitido compensar suma alguna porque la siembra solo ha generado gastos de operación. Rad. 73283-31-12-001-2024-00167-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía  Previo a su vinculación laboral, purgaba una condena y requirió permiso de trabajo, para ello, Angela Liliana y el padre de ella (q.e.p.d.) le presentaron un documento que manifestaron ser necesario para gestionar el trámite ante el INPEC, y partiendo de la buena fe, pero además sin revisar su contenido, firmó tal documento.  En enero de 2024 las demandadas, aduciendo necesidad de autenticar el mentado documento, le solicitaron trasladarse a una notaría para tal fin, momento para el cual se encontraba en difícil situación familiar, y ello lo llevó a priorizar la solución de sus problemas personales y cumplir la solicitud de las demandadas, pero nuevamente, sin revisar su contenido.  Solicitó por escrito, la entrega del contrato firmado en enero de 2024 a fin de conocer su contenido, pero no se le suministró. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Las demandadas se opusieron a las pretensiones; frente a los hechos no lo considera como tal el 18º, los demás los negó; propuso las excepciones de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones; falta de causa para demandar, inexistencia de vicios en el consentimiento del demandante a la hora de suscribir el contrato de aparcería y ausencia de subordinación laboral.

(archivo 012)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 27 de mayo de 2025 se declaró fracasada la etapa de conciliación, luego, no probada la excepción previa propuesta, sin recurso alguno y a continuación se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.

Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 5 de agosto de 2025 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivo 03) y su contestación (archivo 012 fls. 40 a 186) Rad. 73283-31-12-001-2024-00167-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Interrogatorio de parte: Absolvió interrogatorio el demandante, quien además dio declaración de parte; se interrogó a la demandada Angela Liliana Buriticá Trejos.

Declaración de terceros Se recibieron los testimonios de Jesús Antonio Henao González, Rafael Antonio Guerrero Castro, Gustavo Rodríguez Restrepo., Javier Villegas Vargas, Giovanny Alirio Orozco Ordóñez y Lorena Andrea Toro Muñoz. Se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes y se señaló fecha y hora para dictar la respectiva sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 6 de agosto de 2025 se profirió sentencia en la que se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de las demandadas; se condenó en costas a la parte demandante.

El A quo señaló que para determinar si existió contrato laboral se debe acudir al artículo 23 del CST que refiere a los tres elementos esenciales del mismo a saber: la actividad personal, la continuada subordinación o dependencia y la remuneración; que a su vez, el artículo 24 de la misma codificación establece la presunción en favor del trabajador consistente en que si se demuestra la prestación personal del servicio, se presume regida por contrato laboral; que conforme el artículo 167 del CPTSS, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, pero entonces, gracias a la presunción del artículo 24 en comento, al trabajador en principio le corresponde demostrar que hubo prestación personal del servicio y una vez demostrado tal hecho, se presume que se prestó bajo las prescripciones de un contrato laboral, presunción que es de carácter legal y admite prueba en contrario, pudiendo ser desvirtuad y que así se ha indicado en sentencia SL48212 de 2018, que reiteró la sentencia del 6 de marzo de 2012, radicado 42167; que para el Juzgado es claro que el demandante si prestó un servicio a Martha Trejos Guerrero, propietaria de la finca El Vainillo, pero entró a otras fincas como Bretaña, Portugal y La Flor, aspecto que aceptó el demandante y también lo manifestaron las demandadas al contestar la demanda y Antela Liliana Buriticá Trejos en su interrogatorio, pero además, también todos los testigos, luego no existe duda que John Fredy Ortiz, quien incluso, actualmente vive en la finca, ha realizado actividades y prestado servicios en dicha finca, cultivando plátano, café, aguacate, maíz, cría gallos para su venta, y vive allí desde febrero de 2023 cuando llegó a cuidar la finca en compañía de otras personas porque existía alto riesgo de que unas personas a quienes llamaban Los López, se apoderaran de la finca, pues ya los habían desalojado y habían regresado; que entonces se buscó al actor para gestionar su traslado desde la vereda El Salado, donde cumplía una Rad. 73283-31-12-001-2024-00167-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía pena de prisión domiciliaria, allá llegó Juan Carlos Toro y una persona conocida como Gavilán, que eran como intermediarios de la familia política y le propusieron salario de $2.000.000.00, luego dice que $2.500.000.00 libres, pero le dijeron que necesitaban cinco hombres ojalá solos, sin familia; que según su dicho, le advirtieron que tenía que estar allá el 25 de febrero en la finca y luego en abril le recortaron el personal y se quedó solo en la finca; el demandante fue claro en indicar que Sandra Liliana Buriticá se encargaba del manejo de la finca y la administraba, aceptando que la dueña es Martha Trejos Guerrero; que Angela Liliana Buriticá Trejos en su interrogatorio, manifestó que la dueña de la finca El Vainillo y de otras fincas, es su mamá, Martha Trejos Guerrero, y que antes, la persona encargada de manejar o administrar esas fincas era su señor padre, pero debido a su enfermedad y sus años, fue Sandra Liliana la que se encargó de tal administración, no solo de esa finca, sino también de la Luna Park, Bretaña, Portugal y La Flor, las que forman parte físicamente de un solo globo de terreno, afirmación que también aceptó el demandante; que es casi que imposible determinar cuál es Luna Park, cuál es Bretaña, cuál Portugal, porque no hay ningún tipo de lindero, sino que todas forman una sola finca; también indicó la citada demandada que la administradora de esas fincas autorizó el ingreso del actor para que realizara actividades de siembra de café, plátano y aguacate y que contratara trabajadores para que le ayudaran, ella se encarga de enviar insumos y lo necesario para los cultivos, aunque iba pocas veces a la finca, aproximadamente unas seis veces; que desde el año 2023 nada ha recibido de la producción porque el actor le decía que todo se iba en gastos de trabajadores e insumos, la última vez que fue a la finca fue como en junio o julio de 2024, y en esa oportunidad el demandante fue muy grosero y les pidió dinero para irse de la finca porque tenía mejoras y desde ese momento no tuvieron más contacto, y esta versión también la dijeron los testigos que vieron al demandante en la finca y reitera, que entonces es fácil establecer que el demandante ha estado allá y ha prestado servicios, y entonces surge la presunción del artículo 24 del CST; reitera que Martha Trejos es la propietaria de la finca, conforme certificado de tradición de la finca El Vainillo (páginas 32 y 33 archivo 08) y que Ángela Liliana Buriticá fue la administradora siendo concordantes en ello el demandante y además esta calidad se puede ver en el contrato de aparcería (archivo 015, páginas 42 a 48); que en caso de que haya existió contrato laboral, la beneficiaria del servicio no era Angela Liliana Buriticá Trejos, porque no era ni poseedora ni propietaria de los bienes donde el actor ejecutó actividades, sino que fue simplemente la administradora y así lo sabía el demandante, por ende, no fue su empleadora y se presenta la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de ella; frente a Martha Trejos Guerrero, es propietaria de la finca; que el actor aporta como prueba cuatro recibos y facturas de compra de productos agrícolas (páginas 2 y 3 archivo 03), pero esos recibos y facturas no aportan mucho a la discusión, no se indica quién es el comprador, ni para qué sirven esos productos adquiridos, ni dónde se utilizaron; que desde la página 4 hasta la 22 del mismo archivo, figuran recibos de caja menor que están firmados por terceros por distintos conceptos, se habla de siembra, arreglo de plátano, guadaña, fumigación, abono de plátano y café, abono y arreglo de socas, compra de colino de plátano, transporte y alimentación, Rad. 73283-31-12-001-2024-00167-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía documentos que no demuestran mucho y de los cuales no se puede desprender que exista subordinación ni pago de salario, por el contrario, para el Juzgado tales recibos contradicen el dicho del actor, quien manifestó que solamente fue contratado como vigilante o cuidador de las fincas, pero dichos recibos los aporta con relación de otro tipo de actividades, lo que da a entender que él si estaba pendiente de otras cuestiones distintas, diferentes a la seguridad o vigilancia, sino a situaciones del arreglo de socas de los cultivos, presentándose contradicción en su dicho, además, manifiesta que le dijeron que se pagara su salario con el producto de la finca no desde el principio sino en cierto momento desde que ya no le pagaron más salario lo que dice ocurrió más o menos en septiembre u octubre de 2023; que desde la página 23 hasta la 30 del archivo 03 se aportan capturas de pantalla de conversación de WhatsApp del demandante con la demandada Angela Liliana Buriticá Trejos, conversaciones que se presumen auténticas pues no fueron tachadas de falsas, y que en tales conversaciones se lee que Angela Liliana Buriticá se está excusando por no poderle enviar dinero al demandante, sin que se pueda determinar las fechas de esas conversaciones ni un contexto claro, lo que sucede igualmente con la página 30; que en la página 25 se observa que el actor el 10 de abril de 2024 le envió fotos a Angela Liliana Buriticá que corresponden a plátanos y conversa que se ven muy lindos, en la página 26 también corresponde a un envío de fotos de matas de plátano pero no aparece la fecha y la de la página 27 da a entender que Angela Liliana le está indicando al demandante que William Castro le va a comprar un plátano y que lo recoge en la finca; las páginas 28 y 29 son más fotos de palos de plátano sin ningún contexto; que de tales documentos lo que el Juzgado extrae que Angela Liliana le enviaba dinero al demandante para que sembrara plátano, envío de dinero que es concordante con lo manifestado por Angela Liliana Buriticá en su interrogatorio y los recibos que aportó en la contestación de la demanda o en la subsanación a la contestación; que si el demandante como lo afirma, no era el responsable de los cultivos entonces porqué enviaba fotos de los mismos, generando más credibilidad de que el producto de la venta era algo compartido y de interés para ambas partes; que del contrato de aparcería, no fue tachado de falso presumiéndose auténtico y las firmas que allí se encuentran se atribuyen a las partes del proceso, no siendo atendible que el demandante manifiesta que no es su firma o que fue engañado pues de ello no existe prueba, más allá de su propio dicho, sin que lo dicho implique que se le de esté dando validez al contrato de aparcería porque eso escapa de la competencia del Juez laboral; que lo que si concluye el Juzgado es que la presunción del artículo 24 quedó desvirtuada y no existe ninguna prueba de la cual pueda deducirse la subordinación; que la prueba testimonial recaudada toda es de oídas, tanto la de la parte demandante como la de la parte demandada, pues conocen lo narrado por el dicho de terceras personas, el único que algo manifiesta es Jesús Henao quien refirió que en una ocasión se escondió en una pieza de la finca y escuchó al demandante hablando con unas personas que afirma se llamaba Sandra, Liliana y su padre, y que le propusieron trabajar en compañía en la finca, pero él dijo que no, pero pues la verdad, tal manifestación no otorga credibilidad que afirma que estaba escondido en una pieza pero no establece que le hayan dado alguna orden concreta; que el demandante afirmó Rad. 73283-31-12-001-2024-00167-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía que la comunicación vía WhatsApp con Angela Liliana era constante, pero si eso fue así, porque no aportó esos varios mensajes y no los pocos que trajo al proceso; que frente a la subordinación, no se puede pasar por alto que en la pretensión séptima, el demandante solicita el reembolso de $45.242.100.00 por gastos de manutención de los predios, pero como ya lo indicó, bajo las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, cómo un trabajador que depende de su salario, que además no le es pagado y así lo indicó en su escrito de demanda, pueda sacar de su propio bolsillo una suma de dinero tan grande para gastos de su presunto empleador; que tampoco le resulta lógico que como lo afirma el demandante lleva por lo menos dos años sin recibir un solo peso por salario, que afirme que sigue cumpliendo su palabra y su compromiso de estar allá cuidando la finca, una finca que según el mismo, no produce nada y a la que solo le ha invertido dinero; que sobre los extremos del contrato, dijo el actor que fue contratado el 23 de febrero de 2023, pero si se revisa el permiso de cambio de residencia, se radicó el 31 de marzo de 2023 ante el Juzgado de Ejecución de penas y eso se observa en el correo electrónico (páginas 50 y 51 archivo 015) siendo autorizada hasta el 14 de abril y notificada al demandante el 17 del mismo mes, por tanto antes de esta fecha no pudo haber estado en la finca, por ende, no habría claridad sobre los extremos laborales; sobre el salario los testigos manifestaron que el demandante les dijo que se ganaba $2.500.000.00, Giovanny habló de $2.000.000.00 y algo, Lorena Andrea Toro afirmó que un familiar suyo de Juan Carlos Toro fue el que le contó lo del salario, por ende, son testigos de oídas;

Angela Liliana aceptó el envío de dinero pero explicó que era para los insumos de la finca, lo cual es creíble y concuerda con lo que el demandante narra en el pago que le realizaron, aunque los montos si son distintos, agregando que esos pagos era para los trabajadores con los cuales él nada tenía que ver porque eran trabajadores que iban a hacer unas horas en la finca para impedir que López volvieran a la finca para dañarla, y le llamó la atención que si esos pagos no eran para el demandante, entonces porqué se hicieron a personas muy cercanas a él como fue su pareja Nelsi Gaviria y su hijastro Andrés Valencia, Brian Martínez que era hijo de Lorena Andrea Toro, persona esta última que declaró y manifestó que era la mamá de Dayan y que le enviaban dinero a Fernando Echeverri quien el demandante dijo que era su primo hermano, por ende, tampoco se demostró el salario; concluyó que no existió el vínculo laboral solicitado, y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.

(archivo 29, Min. 00:56 a 41:38) EL RECURSO La parte demandante expuso que el artículo 24 del CST lo que busca es proteger al trabajador reconociendo que la realidad de la relación laboral prevalece sobre cualquier acuerdo o formalidad que intente disfrazar la verdadera naturaleza del vínculo; que con los testigos quedó probada la prestación personal del servicio así como la fecha en que iniciaron las labores, incluso el actor continúa viviendo en ese lugar, y si bien ahorita está sembrando y tiene algunos sembrados, fue precisamente por la autorización que le dio la señora en su momento respecto de Rad. 73283-31-12-001-2024-00167-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía que no iba a continuar pagándole y que empezara a sacar el salario de esas siembras y cultivos; que el demandante no se podía quedar de ninguna manera sin conque alimentarse siendo que la señora no continuó pagando el salario y lo hizo con la autorización precisamente de sembrar diferentes cultivos y si bien no hay unos documentos claros, hay unos testigos que no lograr desvirtuar la subordinación, estos testigos fueron parte de la vida del demandante, amigos desde antes de que él trabajara allá y observaron cómo fue todo el proceso que se tuvo para su contratación, conocieron de primera mano toda la situación que se presentó, no son de oídas, estuvieron allá, lo visitaban constantemente, son vecinos, pasan por el lugar diariamente para sus labores y entonces son personas que conocen la información de que él vigila y hay una prestación personal del servicio a cargo de la señora Marta como propietaria; que frente al tema de la dependencia del demandante, está todos el día allá, los siete días de la semana lo cual no es una característica del contrato de aparcería, es una dependencia del trabajo que tiene como vigilante, que no puede salir, y que el día que pudo salir ese 2 de enero, las demandadas aprovecharon para que firmara ese documento lo cual deja mucho que decir de la realidad de las cosas, debiéndose entonces presumir la existencia del contrato de trabajo; que la carga de la prueba recae en el empleador quien debe demostrar que no existió tal contrato y no hay prueba al respecto, pues los testigos que ellas presentaron son de oídas; no comparte la falta de legitimación por pasiva respecto de Angela, porque ella ha sido la que ha estado dando las órdenes, ya sea como heredera o como encargada, ha estado pendiente todo el tiempo, fue quien hizo la contratación la que ayudó y estuvo pendiente todo el tiempo, con la que ha tenido las conversaciones, por ende debe responder por el tema de las condenas; en cuanto a los dineros que fueron para el mantenimiento de la finca, está probado que si se enviaron los dineros y claro que se tenía que enviar a alguien cercano de la finca, si la señora Angela no fuera la persona que fuera, si el demandante era el que estaba vigilando, era el que estaba allá como bien lo dijeron los testigos, no había ningún otro trabajador en la finca, él era la persona que tenía que recibir los dineros para pagar, incluso la señora Lorena afirmó que su hijo recibió esos dineros para poder hacer dichos pagos, y se hizo a través de personas cercanas al actor, y se los entregaban a él porque efectivamente era el vigilante, el encargado de la finca; en cuanto a los extremos laborales, el demandante continúa viviendo en la finca, continúa con la vigilancia y la señora Angela no tiene otra persona actualmente que vigile la finca, y si no había conversación constante frente a la situación, pero si hay vigilancia y prestación del servicio, el demandante no ha entregado la finca, Angela no le ha enviado ningún documento donde diga que ya no hay prestación del servicio y que no debe estar allí, aún está trabajando como vigilante de la finca porque hay una situación complicada en ese lugar y se necesita que alguien esté allá cuidando; que la señora Angela si autorizó las siembras, el demandante las tuvo que hacer porque no tenía ningún pago, y se supone que con lo de las cosechas y lo que se recuperara, se le iban a cancelar los dineros del salario, lo cual nunca ocurrió y por el contrario, para poder en algún momento recibir el salario tuvo que seguir buscando que la finca produjera, empezó con unos arreglos, unas siembras entonces como iba a perder su dinero, pues para el tema de siembra hay que Rad. 73283-31-12-001-2024-00167-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía hacer fumigación y esos gastos en algún momento él para poder tener su dinero; el demandante no se ha ido porque se manifiesta que él necesita recuperar el dinero y si había una situación precaria, no podía dejar su dinero allí ya cultivado sin en algún momento poder recibir algo; por ende, solicita se revoque la sentencia. (archivo 29, Min. 42:31 a 54:50) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandante, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿Está probado el vínculo laboral entre el actor y las demandadas?  ¿De ser así, hay lugar a disponer el pago de las acreencias laborales reclamadas en la demanda? Argumentación Sea lo primero advertir que se abordará el estudio del último problema jurídico planteado, solo en el caso de que la respuesta al primero de ellos, sea positiva, es decir, que se encuentre probado el vínculo laboral en que se soporta el otro aspecto.

El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber: la actividad personal, la remuneración y la subordinación. Señala igualmente, que, reunidos estos elementos, se configura el contrato de trabajo. Del caso en concreto: Definido lo anterior, debe esta Sala de Decisión, establecer si en el sub examine, efectivamente existió contrato de trabajo, como lo refiere el demandante en su demanda, con las demandadas por el período comprendido del 23 de febrero de 2023, vigente a la fecha de presentación de la demanda.

En el presente asunto, el A quo encontró probado que el actor prestó servicios personales en la finca El Vainillo de propiedad de una de las demandadas, más exactamente de Martha Trejos Guerrero, solo que, no accedió a la declaratoria del contrato de trabajo al estimar que la parte demandada logró desvirtuar la presunción contenida en el artículo 24 del CST, esto es, que dichos servicios se hubieran regido bajo contrato de trabajo, al señalar que se desvirtuó cualquier subordinación de las demandadas hacía el demandante.

Rad. 73283-31-12-001-2024-00167-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Al respecto, la parte actora en su recurso señala que contrario a lo indicado por el A quo, con la prueba aportada, entre ella, la testimonial está acreditado el vínculo laboral solicitado. Pues bien, la prueba testimonial a la que se hace alusión en el recurso está conformada por los señores Jesús Antonio Henao González, Rafael Antonio Guerrero, Gustavo Rodríguez Restrepo, Javier Villegas Vargas, Giovanny Alirio Orozco Ordóñez y Lorena Andrea Toro Muñoz, por lo que se analizará la misma para establecer si le asiste razón a la parte demandante en su recurso.

Jesús Antonio Henao González refirió que tiene una valiosa amistad con el demandante desde que era niño, no conoce a las demandadas; lo que sabe es que al actor lo llevaron a cuidar esa finca con la promesa de un sueldo, no conoce nada más, el sueldo era como de $2.500.000.00 más bono de $1.000.000.00 por alimentación, esto lo sabe porque cuando al demandante lo llamaron para esa finca, él lo llamó para que se fuera a trabajar allá, pero el testigo no quiso por los riesgos que habían allá, y pues él tenía familia; que el accionante le ofreció ganarse $2.500.000.00 para cuidar la finca, que el contrato iba a ser con la señora Angela, pero a ella no la distingue ni nunca ha tenido trato con ella; eso fue como en el año 2023; visitó al demandante y desde que él recibió la finca se hizo cargo de eso, pues todo mundo necesita un sustento para vivir y pues de pronto a él le pareció una buena oportunidad; que en esa finca hubo un desalojo y entonces quien iba a vivir allí, pues antes habían unos señores que fueron desalojados con policía; el horario de trabajo que manejaba el actor era de 24 horas, los 7 días de la semana; que le dejaron de pagar y eso lo supo porque el demandante le llamó y le contó; que una vez estaba en la casa de la finca y llegaron el papá de Angela y Angela y dos señores más, no los vio, solo escuchó y le dijeron al actor que porque no recibía la finca en compañía y él contestó que no, pero hasta ahí supo, no sabe de ahí en adelante a qué acuerdo llegarían ellos; actualmente el demandante permanece en la finca, no se le ve producido por ninguna parte porque los cafetales están pequeños y por ahí un plátano; tiene entendido que el actor ha tenido cría de gallos de combate y con eso se ha sostenido porque los vende; nunca presenció la contratación del accionante para cuidar la finca, solo lo sabe porque él se lo contó. (archivo 025, Min. 00:35 a 21:37) Rafael Antonio Guerrero manifestó que es amigo del actor, distingue a las demandadas, a la doctora Angela porque el día del desalojo en la finca los muchachos que vivían ahí lo llamaron como testigo y ahí la distinguió; el demandante le dijo que él había llegado a cuidar la finca, lo contrató Juan Carlos Toro, amigo también suyo, desconoce de quién es la finca; no puede informar sobre fecha exacta de la llegada del accionante a la finca, pero todavía sigue allá; que en ocasiones lo vio trabajando con guadaña, esto últimamente porque antes trabajaba en construcción; otra vez lo vio con una fumigadora, por ahí unas dos o tres veces; también el accionante le contó que le estaban pagando $2.500.000.00 y un bono para alimentación, se los pagaban por medio de Juan Carlos Toro; desconoce si el demandante firmó algún contrato, comercializa gallos de pelea y los vende; nunca vio que la señora Angela le diera órdenes al demandante, Rad. 73283-31-12-001-2024-00167-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía tampoco que haya pagado algún tipo de salario con ella. (archivo 026, Min. 23:10 a 40:45) Gustavo Rodríguez Restrepo afirmó que ha sido el conductor de las demandadas, fue en dos ocasiones a la finca, una en el año 2023, fue con la doctora Angela y el papá de ella, en la otra ocasión fue otra vez con la doctora Angela, pero acompañada de la doctora Sandra y el esposo, fueron a llevar un abono y unas matas de aguacate, los recibió el demandante y lo único que puede agregar es que ellos daban la finca en compañía. (archivo 026, Min. 41:05 a 56:02) Javier Villegas Vargas refirió que conoció al actor cuando fue a la finca, no más; con las demandadas les ha trabajado, lo hizo durante 16 años, pero en este momento no, hace como un año que dejó de hacerlo; que sabe que el accionante está en la finca como aparcero, o sea trabajaba la finca en compañía, desconoce qué hacía él en la finca, porque el testigo solo iba a llevar o traer cosas a esa finca, a veces iba solo o a veces con el otro conductor de nombre Gustavo; la finca tiene cultivos de café y plátano, pero el testigo nunca trabajó en esa finca; el trabajo como aparcero lo hizo en una finca que se llama la Ucrania en el Fresno; que sabe que era contrato de aparcería el del demandante porque un día llevó a la doctora para que lo firmara, y sabe que era de aparcería porque el testigo sabe cómo es trabajar una finca en compañía, consiste en que le dan la finca, y de lo que salga se parte por mitad, pero le dan lo que necesita como abonos e insumos.

(archivo 026, Min. 57:52 a 01:12:07) Giovanny Alirio Orozco Ordóñez manifestó que es amigo del actor, no tiene relación alguna con las demandadas ni las conoce directamente; al demandante le iba a comprar gallos en la vereda El Salado, luego se lo llevaron para la finca donde actualmente está para cuidarla, allá fue también a comprarle gallos; para esa época el testigo vivía en Casabianca, o sea, al otro extremo de Herveo; cuando fue a la finca lo vio cogiendo café, arreglando plátanos, guadañando, habían más personas ahí en la finca y añadió que el demandante estaba pendiente de la finca, de los trabajadores, sabe que le pagaban $2.000.000.00 o algo más porque el actor se lo contó; el horario era 24/7, no podía salir de la finca, él levantó un cafetal, era soca, tenía sembrado de plátano, aguacate, con él hicieron un negocio de un trueque, un cambio de colino de aguacate por unos gallos; que el actor le contó que no tenía como pagarle entonces que fuera mirando cómo iba solucionando; que el actor vendía sus gallos para pagarle el sueldo a los trabajadores que en ese momento tenía, pues él comenzó a meterle trabajo en la finca por su cuenta; reitera que lo narrado es porque el actor se lo contó, que el le dijo que lo habían llevado para que cuidara la finca, y que le iban a pagar buen sueldo, pero no participó en esos asunto.

(archivo 026, Min. 01:16:56 a 01:44:44) Lorena Andrea Toro Muñoz manifestó ser amiga del demandante hace muchos años, más o menos 20 años, sabe que las demandadas son del Fresno-Tolima, ha escuchado hablar de ellas pero no las conoce; que por medio de un familiar de ella Rad. 73283-31-12-001-2024-00167-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía (de la testigo), se dio cuenta que el demandante vivía con la mamá y el papá en una vereda y por medio de la señora Angela, lo contrató y lo que hace es vigilar la finca 24/7, se enteró de eso por medio de su familiar; la testigo no va mucho al Fresno-Tolima, ha ido a la finca donde el demandante; que la función era la de vigilar que unas personas que fueron desalojadas no volvieran a entrar; que en una oportunidad habló con un hermano del demandante y éste le contó que le habían mandado plata con él, y en una ocasión al hijo de la testigo le pidieron el favor de llevar un dinero para pagarle a los trabajadores que tenía el actor; que tenga o no prisión domiciliaria el demandante él no la puede dejar sola; nunca vio que las demandadas le dieran órdenes al accionante.

(archivo 026, Min. 01:46:36 a 02:02:38) Contrario a lo afirmado por el recurrente referente a la prueba testimonial por él aportada y tal como lo indicó el A quo en su decisión, los testigos presentados por la parte actora, a saber: Jesús Antonio Henao González, Rafael Antonio Guerrero Castro, Giovanny Alirio Orozco Ordóñez y Lorena Andrea Toro Muñoz, terminan siendo testigos de oídas en lo referente al tipo de acuerdo o contrato que se dio entre el actor y las demandadas, como también respecto del salario que pudieron haber pactado, pues lo narrado aunque coincide con el dicho del demandante en cuanto que fue vinculado para cuidar la finca, que se le prometió pagarle $2.500.000.00 más otro valor por alimentación en forma adicional, lo conocen porque el mismo demandante les contó en el caso de los primeros tres testigos y a través de un familiar suyo en el caso de la última.

Eso sí, en lo poco que pudieron dar cuenta de conocimiento directo, queda claro que el accionante sembró unos cultivos como el de plátano y aguacate, inclusive según uno de los deponentes, por cuenta propia, y era tal su autonomía al respecto que dijo este testigo, señor Giovanny Alirio Orozco Ordóñez, que en una oportunidad que le fue a comprar un gallo de pelea, que eran criados y comercializados por el actor, también por cuenta suya, hicieron un trueque y a cambio del valor del gallo, éste le entregó una planta de aguacate.

Igual manera por conocimiento directo en razón a que narraron tales deponentes haber visitado al actor en su finca, por ser su amigo, fueron enfáticos en señalar que nunca presenciaron que le dieran orden alguna. A lo anterior se debe agregar, que en el presente asunto, el demandante basó el contrato de trabajo que invocó en la demanda, solo en actividades de vigilancia de la finca El Vainillo, nada relacionado con su administración, y sobre las actividades de vigilancia la prueba testimonial traída por la parte demandante la funda en el hecho de que el actor permanece 24/7 en la finca, sin embargo, no deja de ser relevante la información dada por el mismo demandante en su interrogatorio y al contestarse la demanda en este juicio, respecto de estar purgando pena de prisión domiciliaria, lo que lo obliga a permanecer en el sitio que éste hubiera informado como domicilio para el cumplimiento de la misma, luego el hecho de pernoctar en dicho inmueble deviene de esa medida de aseguramiento más no Rad. 73283-31-12-001-2024-00167-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía indiscutiblemente en su calidad de cuidador de la finca. Ahora, el contrato de aparcería celebrado entre el demandante y una de las demandadas, el 23 de mayo de 2023, explica la razón de la presencia del actor en dicha finca, y es que el mismo demandante refiere que la “doctora Angela” como él la llama quedó comprometida a enviar insumos y demás elementos necesarios para las siembras que él iba a realizar en la finca, y que en un principio lo hizo, pero luego ya no lo volvió a hacer, situación que se acompasa con lo pactado en el contrato de aparcería en su cláusula cuarta, donde inclusive se le autorizó al actor para que con el producto de lo producido comprara lo necesario para el “buen mantenimiento y conservación de las mejoras” (archivo 012, fls, 41 y 42), y es así como el demandante dio cuenta de ello, cuando en su interrogatorio refirió que con el producto de la venta de las siembras, pagó trabajadores, insumos, maquinaria que utilizó y demás, al punto que según su dicho, pues no quedaba dinero para repartir.

De otro lado, la documental obrante en el proceso no permite variar lo concluido hasta ahora, pues en el caso de la traída con la demanda, se trata de unos recibos de caja menor que inclusive no informan sobre pagos al demandante sino a terceras personas que no hacen parte de este proceso (archivo 03, fls. 4 a 22), facturas por compra de elementos para uso en la finca en los que no se observa ni el nombre del demandante ni el de las demandadas, sino de terceros desconocidos en este juicio y una más sin identificación del nombre del comprador (archivo 03, fls. 1 a 3), conversaciones de WhatsApp que dan cuenta de la situación económica de Angela Liliana Buriticá que le impedía enviar dineros, sin que de ello se pueda establecer que se hiciera alusión a tema de dinero para pago de salarios (archivo 03, fls. 23 a 30), inclusive en dichos mensajes se ve como el demandante le enviaba foto a la citada demandada sobre la condición de los sembrados.

En la documental traída con la contestación de la demanda, además del contrato de aparcería suscrito entre las partes, se encuentran unas trasferencias de dinero realizadas a terceras personas que tanto la demandada Angela Liliana como el demandante coincidieron ser personas autorizadas por este último para recibir dicho dinero, en razón a su prohibición de salir de la finca por la medida de aseguramiento que sobre él pesa, pero quedó claro no solo por el dicho de ellos mismos, es decir, la citada demandada y el demandante, sino también por los testigos de la parte demandante que eran dineros para pagar los trabajadores que utilizaba el actor en la siembra de los productos en la finca, más no para él. (archivo 12, fls.63 a 110) y finalmente facturas a nombre de Angela Liliana que dan cuenta de compra de insumos y materiales, así como herramienta que se utilizan en una finca agrícola como aquella donde el actor aún permanece.

(archivo 12, fls. 111 a 186) Así las cosas, se tiene que acertó el A quo al negar las pretensiones de la demanda, pues no existe evidencia del vínculo laboral deprecado en la demanda, Rad. 73283-31-12-001-2024-00167-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía más allá de que la presencia del actor en la finca El Vainilllo durante las 24 horas del día y los 7 días a la semana obedece a la restricción que le fue impuesta por la justicia penal, y las actividades realizadas en el día, se suscitaron en razón al contrato de aparcería que se aportó por la parte demandada.

Por último, se debe indicar que respecto de la demandada Martha Trejos Guerrero, su vinculación a este juicio obedeció a la calidad de propietaria del bien inmueble donde inclusive al momento de la testimonial recaudada, todavía es habitado por el actor, pero quedó claro en el proceso por el dicho del mismo demandante que él nunca tuvo contacto alguno con la señora Trejos Guerrero, y que siempre se entendió fue con la otra demandada, hija de la señora Trejos, de nombre Angela Liliana Buriticá. Al no prosperar el recurso formulado por la parte actora, será condenada en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00.

DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de agosto de 2025, por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno - Tolima, en el proceso ordinario promovido por JOHN FREDY ORTIZ GALLEGO contra ANGELA LILIANA BURITICÁ TREJOS y OTRA.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Rad. 73283-31-12-001-2024-00167-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 64ba9eb279a0517aa804ac590a65c0f1553cd5d977e7b73c8f9dc8a1155bff90 Documento generado en 04/09/2025 08:43:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica