LITIGIUM ASESORES JURIDICOS SAS Yuranis Paola Julio Guerrero Abogada Titulada. Celular: 3244330191 e-mail. yuranisjulio@gmail.com HONORABLE MAGISTRADO: DRA. SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARANQUILLA. SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA. E. S. D. REFERENCIA: DEMANDA DE PERTENENCIA. DEMANDANTE: DIGNA ROSA HERRERA CUETO.
DEMANDADOS: HEREDEROS INDETERMINADOS DE IGNACIA MARIA CASTRO BERMUDEZ Y PERSONAS INDETERMINADAS. RAD. 45.860 (08001310300520110012501) ASUNTO: SUSTENTAR RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 13 DE JUNIO DEL CURSANTE. YURANIS PAOLA JULIO GUERRERO, mayor de edad, identificada como aparece al pie de mi correspondiente firma, actuando en calidad de apoderada judicial de las sucesoras procesales de la finada DIGNA ROSA HERRERA CUETO, respetuosamente me dirijo a usted, mediante el presente escrito y dentro del término legal para hacerlo para SUSTENTAR RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia proferida en fecha 13 de junio del cursante, que niega las pretensiones de mi representadas dentro de la demanda en referencia, de conformidad con el artículo 322 del Código General del Proceso.
Frente lo anterior, es pertinente indicar a este Honorable tribunal, que la suscrita no se encuentra conforme con la decisión tomada por el a quo de NEGAR LAS PRETENCIONES DE LA DEMANDA DE PERTENENCIA y de no CONCEDER LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO A FAVOR DE LAS DEMANDANTES, toda vez, que mis prohijadas cumplen con los requisitos exigidos por la Ley para usucapir el inmueble en disputa.
Los reparos realizados contra la sentencia de primera instancia se basan en los siguientes puntos:
PRIMERO: El señor Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla argumenta que dentro de la demanda no fue posible determinar el año en que la demandante DIGNA ROSA HERRERA CUETO comenzó a poseer el inmueble y a realizar los actos de señora y dueña, cuando, dentro del proceso está plenamente probado que la finada comenzó a poseer el inmueble en disputa en desde el año 1987 cuando ingreso al inmueble, tal y como se demuestra dentro de los testimonios e interrogatorios realizados a las partes y declaró probada la excepción de inexistencia de los requisitos exigidos por la ley para adquirir por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
SEGUNDO: El señor Juez 2º Civil del Circuito de esta ciudad, no realiza una valoración integral de las pruebas obrantes dentro del expediente, y afirma que dentro de la demanda no obran pruebas reales, ciertas y no presuntas de los actos de señora y dueña que realizó en vida la demandante DIGNA ROSA HERRERA CUETO y ahora sus sucesores procesales MARIA ANGELICA CANTILLO HERRERA, SARA ELENA CANTILLO HERRERA Y LUIS MARIO GUZMAN HERRERA.
TERCERO: El a quo, no se pronunció sobre la excepción de mérito de LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de los demandantes de la demanda de reconvención, fundada en la tesis que los demandantes de la accion reivindicatoria persiguen un beneficio propio y no de la masa sucesoral, expuesto dentro del traslado de la contestación de la demanda de reconvención y los alegatos de conclusión, excepción que tiene su fundamento jurídico en sentencias de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y es importante a efectos de demostrar la calidad en que actúan los demandados y desestimar de manera integral las pretensiones de la demanda de acción reivindicatoria.
CUARTO: El a quo tiene las facultades legales para decretar y practicar pruebas de manera oficiosa en su sano juicio, con la finalidad de salvaguardar el debido proceso, acción que no realizó dentro de la etapa procesal correspondiente. Dentro de la demanda en referencia, el Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, incurrió en varias vías de hecho por los defectos sustantivos y fácticos, tal y como se procede a indicar a continuación: por el defecto sustantivo, el juez realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem-, irrazonable y desproporcionada que atenta contra los intereses de la parte demandante y se aparta del precedente judicial sobre la materia, en este punto, es importante resaltar que dentro del proceso obran pruebas suficientes que acreditan los actos de señora y dueña realizados por la demandante y que vienen realizando sus sucesora procesales, asi mismo, el tiempo que la finada DIGNA ROSA HERRERA CUETO comenzó a tener en posesión el inmueble en disputa.
Se puede apreciar que los testigos aportados por los demandados y las declaraciones que realizan los mismos en el interrogatorio de parte, afirman que la finada DIGNA ROSA HERREA CUETO comenzó a poseer el inmueble desde el año 1992 y que estos nunca han realizado actos de señor y dueño sobre el predio, el a quo no observó de manera minuciosa las pruebas aportadas dentro de la demanda, como tampoco, observó las declaraciones tomadas por los testigos de las partes que ratifican que la finada, DIGNA ROSA HERRERA CUETO, comenzó a poseer el inmueble desde el año 1989, de hecho, los mismo demandantes dentro del contrainterrogatorio que se formuló expresan que nunca han tenido la posesión del inmueble y que nunca han realizado actos de señor y dueño sobre el predio ubicado en la calle 42 No 7D - 06 Barrio La Magdalena de esta ciudad.
El a quo sólo se limitó a escuchar la declaración de los testigos aportados por la demandante y no observó las declaraciones de los testigos de la contraparte y el interrogatorio de parte formulados a los demandados. Que, dentro del proceso en referencia, está plenamente probado que la finada, DIGNA HERRERA CUETO, tenía la posesión material del inmueble de manera pública, pacifica e ininterrumpida, desde el año 1987 hasta la fecha de su fallecimiento, posesión que vienen ejerciendo sus hijas MARIA ANGELICA CANTILLO HERRERA, SARA ELENA CANTILLO HERRERA Y LUIS MARIO GUZMAN HERRERA, hasta la fecha.
Según las declaraciones de los testigos y demandados la finada poseía el inmueble desde el año 1.992 tiempo suficiente para acreditar el requisito de los 20 años para adquirir el inmueble por la vía de la prescripción extraordinaria de dominio, en ese orden de ideas, no está llamada a prosperar la excepción de inexistencia de los requisitos exigidos por la ley para adquirir por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
Con respecto al análisis integral de las excepciones propuestas, el a quo no se pronunció sobre la excepción de mérito de LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de los demandantes de la demanda de reconvención, fundada en la tesis que los demandantes de la accion reivindicatoria persiguen un beneficio propio y no de la masa sucesoral, expuesto dentro del traslado de la contestación de la demanda de reconvención y los alegatos de conclusión, excepción que tiene su fundamento jurídico en sentencias de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y es importante a efectos de demostrar la calidad en que actúan los demandados y desestimar de manera integral las pretensiones de la demanda de acción reivindicatoria.
Solicito al Honorable Juez, estudiar la demanda de accion reivindicatoria y dar aplicación a lo preceptuado en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, SC4888-2021 de fecha 03 de noviembre de 2021 Magistrada Ponente Dra., HILDA GONZALEZ NEIRA que señala lo siguiente: “En las acciones reivindicatorias esa legitimación en causa la tiene, en línea de principio, quien ostente la condición de propietario y sobre este gravita la carga probatoria de su derecho de propiedad con los títulos adquisitivos correspondientes debidamente inscritos en el folio de registro inmobiliario… Ahora bien, con la muerte de una persona su patrimonio se trasmite a sus herederos, quienes desde el momento de la delación de la herencia suceden al causante en todos sus derechos y obligaciones trasmisibles, surgiendo así el derecho de herencia y de ahí la indivisión de la masa herencial que permanece en ese estado hasta la aprobación de la partición y adjudicación, bien sea ajustado a lo definido en el testamento, o conforme las directrices de la sucesión intestada… el heredero no puede reivindicar directamente para sí un bien cuando la sucesión no ha sido liquidada, o cuando lo ha sido, pero en la partición no le fue adjudicado el bien que reivindica, por carecer, en ese momento y respecto de la cosa, de señorío singular, la medida que ella sigue siendo propiedad de la herencia o de un heredero distinto, así este sea putativo… Ha dicho la Corte que “El simple derecho a una herencia no confiere acción para reivindicar como si fueran exclusiva y definitivamente propias del heredero, las cosas que constituyen la herencia… Quiere decir ello, que no habrá legitimación en la causa por activa por parte del heredero que pretenda reivindicar para si el dominio 'pleno y absoluto' de bienes relictos, mientras la comunidad herencial permanezca indivisa, al ser esta la verdadera titular del derecho, y para quien deberá demandarse, so pena que su reclamación devenga infértil… pues si bien los actores adujeron la condición de herederos su pedido de reivindicación no se hizo para la sucesión sino para sí, circunstancia que les forzaba a allegar al plenario la prueba del dominio en cabeza suya, como consecuencia de la adjudicación hecha en el juicio sucesorio para cumplir con la exigencia dispuesta en el citado artículo 946 del cc”.
La Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, SC1693-2019 de fecha 14 de mayo de 2019 Magistrado Ponente Dr., OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Rad: 25183-31-84-001-2007-00094-01, señala que: “… si lo que se pretende es perseguir los bienes que pertenecían al de cujus pero se encuentran en poder de terceros en calidad de poseedores, existen tres caminos a seguir que se desprenden del referido articulo1325 del código civil.
EI primero corresponde a la reivindicación para la comunidad hereditaria antes de que se lleve a cabo la partición sin que pueda el actor pedir para sí porque su interés se limita a una mera expectativa, Caso en el cual la titularidad se conserva a nombre del difunto…”. Sentencia del Tribunal Superior de Medellín proferida en fecha 9 de agosto de 2018 magistrada ponente Dra. MARTHA LUCÍA HENAO QUINTERO, radicado del proceso 2016-00155 02, precisa que: “En consecuencia, son tres las acciones que tiene el Heredero para recuperar bienes de la herencia toda ellas sometidas a normas diferentes, aunque tengan como factor común: la persona que las pueden intentar, esto es, el heredero: 1.
La reivindicatoria, que la promueve iuri hereditario contra el poseedor de bien que pertenecía al causante, esta acción debe ejercerse para la herencia o para la sociedad conyugal, según el caso, y no para el Heredero personalmente considerado. 2. La de petición de herencia con la variante que establece el artículo 1324 que la instaura iuri propio, contra la persona que invoca igualmente su calidad de heredero y que la posee en todo o en parte. 3.
La reivindicatoria consagrada por el artículo 1325 del Código Civil que adelanta el Heredero también iuri propio, no ya contra un heredero putativo o contra quién ocupa la herencia como heredero, sino contra un tercero que sea poseedor de cosas hereditarias a consecuencia de enajenaciones verificadas por aquel”. Por el defecto factico, existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso, se da una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas o no se valora en su integridad el material probatorio.
PETICIÓN Solicito a la señora Magistrado, ordene revocar la sentencia de fecha 13 de junio del cursante y en su defecto se RECONOZCA LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO A FAVOR DE LAS SUCESORAS PROCESALES DE LA FINADA DIGNA ROSA HERRERA CUETO y se conceda la excepción de mérito de LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de los demandantes de la demanda de reconvención. PRUEBAS: Solicito se tengan como pruebas los documentos aportados en el demanda, el interrogatorio formulados a los testigos de las partes demandantes y demandadas, el interrogatorio formulado a los demandados en la demanda de pertenencia. NOTIFICACIÓN: Recibiré notificación en la secretaría de este despacho o al correo electrónico: yuranisjulio@gmail.com De usted atentamente, YURANIS PAOLA JULIO GUERRERO.
C.C No 1.143.121.847 de Barranquilla (Atl). T.P No 286.645 del C.S. de la J.