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sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Sentencia LO- 2015-00664-01 Confirma falta deposito convención colectiva

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL Magistrado Ponente HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Sincelejo, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO FECHA DEL FALLO PROCEDENCIA RADICACIÓN: ORDINARIO LABORAL: ROSA ELENA ZEPHIRIN SOLAR: FONDO NACIONAL DEL AHORRO: 05 DE JULIO DE 2018: JDO 3° LAB.

DEL CTO DE SLJO: 700013105001-2015-00664-01 Procede esta Colegiatura a proferir la sentencia que en derecho corresponde, dentro del proceso de la referencia, con la cual se resuelve el recurso de apelación formulado por ambas partes contra la providencia proferida el 05 de julio de 2018, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo – Sucre 1.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda. Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo – Sucre, la señora ROSA ELENA ZEPHIRIN SOLAR persiguió que se declarara que le ató con el demandado FONDO NACIONAL DEL AHORRRO – en adelante FNA, un vínculo laboral subordinado, desde el 15 de junio de 2010 hasta el 26 de marzo de 2015, y como consecuencia de ello, se condene al pago de las prestaciones sociales contenidas en los artículos 18, Radicación 700013105001-2015-00664-01 24, 25 y 31 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato SINDEFONOAHORRO y el FNA, más los intereses moratorios, sanción moratoria por el no pago de esos emolumentos, y costas procesales; y además, que se condene solidariamente de las acreencias solicitadas a la empresa TEMPORALES UNO-A S.A y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. Fundó sus petitums en los hechos que se compendian a continuación: Precisó que prestó sus servicios de forma directa al FONDO NACIONAL DEL AHORRO en el cargo de Comercial II, a pesar de que la vinculación se produjo por medio de varios contratos de trabajo a través de las empresas TEMPORALES UNO-A BOGOTÁ S.A.S. y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A., por lo que afirmó tener el carácter de trabajadora oficial.

Adujo que las actividades que desempeñó eran funciones que forman parte del objeto social de la entidad, y era el FNA quien se encargaba de fijar horarios y dar las órdenes que debía cumplir; además, comentó que su retribución mensual era de $1.190.700. Manifestó que, dada su condición de trabajadora oficial, tiene derecho a todas las prestaciones extralegales contenidas la Convención Colectiva suscrita por el sindicato SINDEFONOAHORRO y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO.

Radicación 700013105001-2015-00664-01 1.2 Respuesta de la demandada. Admitida la demanda por la a quo, se dispuso notificar al demandado para que presentara su defensa. Fondo Nacional Del Ahorro, por medio de apoderado judicial, se refirió al pleito contractual, negando los hechos de la demanda, y oponiéndose a las pretensiones. El fundamento primordial de su defensa se basó en que no existió entre las partes un contrato de trabajo, sino que su vínculo fue con las empresas TEMPORALES UNO-A BOGOTÁ S.A.S. y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. Planteó las excepciones de mérito que denominó: 1) falta de legitimación en la causa por pasiva, 2) inexistencia de la obligación, 3) cobro de lo no debido, 4) inexistencia de la relación laboral, 5) pago, 6) buena fe, 7) prescripción, 8) imposibilidad del FNA para contratar laboralmente, y 9) legalidad de la contratación e interrupción en la prestación del servicio.

Temporales Uno-A, afirmó que la demandante estuvo vinculada con la empresa mediante cinco contratos de obra o labor determinada para ser enviada en misión al FNA, y que cada uno tuvo una razón de contratación diferente por un motivo temporal. Planteó las excepciones de mérito que denominó: 1) inexistencia del contrato de trabajo, 2) solución de continuidad laboral, 3) inexistencia de la solidaridad, 4) inexistencia de las obligaciones reclamadas, 5) buena fe, pago, 6) falta de título y causa en la demandante, 7) enriquecimiento sin causa, 8) compensación, y 9) prescripción. Radicación 700013105001-2015-00664-01 Optimizar Servicios Temporales S.A, por medio de curador ad-litem, se pronunció, negando lo hechos de la demanda, y oponiéndose a las pretensiones. 1.3 Decisión de primer grado.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, el 5 de julio de 2018 decidió acceder a los pedimentos de la actora, declarando la existencia de una relación laboral vigente desde el 09 de mayo de 2011 al 26 de marzo de 2015, en la cual la entidad TEMPORALES UNO-A y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A.S actuaron como simples intermediarias.

En consecuencia, condenó a la parte demandada al pago de la prima de vacaciones, bonificación por recreación y prima de navidad, más subsidio de alimentación, el valor de $7.880.374; y por concepto de sanción moratoria la suma de $39.690 diarios desde el 13 de agosto del 2015, y hasta que se verifique el pago total de las prestaciones sociales, más las costas del proceso, sin embargo, absolvió de las demás pretensiones a la parte accionada por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 469 del CSTYSS 1.4 Apelación. En desacuerdo con la anterior decisión, los apoderados de ambas partes apelaron la providencia, así: La señora ROSA ELENA ZEPHIRIN SOLAR encauzó sus reparos respecto de la negativa de reconocer las prestaciones sociales reconocidas a los trabajadores en virtud de la Convención Colectiva, la cual se hace extensiva a todos los trabajadores oficiales, por ser un sindicato mayoritario, lo que –dice- está probado en el expediente.

Radicación 700013105001-2015-00664-01 Por su parte, la empresa TEMPORALES UNO-A, fundamentó su desacuerdo en que el juzgador no debió considerar que existió un solo contrato, pues lo correcto era interpretar que existieron varios, y que el tipo de vinculación fue por obra o labor contratada. En lo referente a los conceptos que se condenan, indicó que estas acreencias hacen parte de la Convención Colectiva y la actora nunca demostró que al momento de vincularse al FNA, SINDEFONOAHORRO fuera sindicato mayoritario.

Además, agregó que en la Convención Colectiva referida en su artículo 4 obra la causal de extensión de beneficio a trabajadores no sindicalizados, el cual en concordancia con el artículo 9 indica el requisito indispensable para que surta la extensión, este es el pago de los aportes sindicales, razón suficiente para determinar que en este caso no le es aplicable.

Señaló que no se le es atribuible la condena impuesta por el aquo en cuanto a la sanción moratoria, debido a que obró de buena fe, y nunca le adeudó a la demandante suma alguna por sus acreencias laborales. Finalmente, consideró que es equivocada la sentencia, y por lo tanto solicitó que se revoque. FONDO NACIONAL DEL AHORRO, apeló la sentencia, en razón a que –en su decir- se pudo demostrar que las únicas y verdaderas empleadoras de la demandante eran las empresas TEMPORALES UNO-A y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A.S, las cuales cumplieron con sus acreencias laborales durante el término que laboró la demandante para ellas.

Radicación 700013105001-2015-00664-01 Alegó que el juez de primera instancia se equivocó al condenarla al pago de prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad, y subsidio de alimentación, debido a que la demandante no se hizo acreedora de estos conceptos. Además, expresó que siempre actuó de buena fe, verificando que las empresas a las que estaba vinculada la accionante cumplieran con el pago de las acreencias laborales a las que tenía derecho, por lo tanto, no debe condenarla al pago de sanción moratoria.

En ese sentido, solicitó que se absuelva al fondo de todas las condenas impuestas en el fallo. 1.5 Alegatos en segunda instancia. Concedidos los traslados de rigor, las partes alegaron así: El FNA se refirió en los mismos términos de la contestación y apelación, y añadió que la demandante era una trabadora en misión, y podía recibir órdenes, instrucciones, cumplir horarios por parte de la empresa usuaria, en virtud del contrato comercial celebrado entre esa entidad y las E.S.T. TEMPORALES UNO A BOGOTA S.A.S. y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A, en aras de atender el incremento en la colocación de productos propios del fondo, bajo la figura de la subordinación delegada.

Por otro lado, la demandante al descorrer el traslado comentó que en el presente caso ha quedado demostrado que la E.S.T. demandada sobrepasó el plazo legal establecido para los contratos en misión vulnerando de esta manera el Decreto 4369 de 2006, que reglamenta los derechos de dichos trabajadores. Radicación 700013105001-2015-00664-01 1.6 Problema jurídico.

De cara a las apelaciones de los sujetos procesales que conforman la parte demandada, corresponde a esta Magistratura determinar -en primera medida- la legitimidad de la contratación de la señora ROSA ELENA ZEPHIRIN SOLAR para prestar sus servicios en el FONDO NACIONAL DEL TEMPORALES AHORRO, UNO A a través BOGOTÁ de S.A.S., las empresas y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A, quienes aluden actuar como su verdadera empleadora.

Para dar solución a esa primera controversia, esta Sala realizará un análisis normativo y jurisprudencial referente al tema de los trabajadores en misión y del principio de la primacía de la realidad sobre las formas. De no salir avante esa apelación, y conservarse la declaratoria del contrato de trabajo directamente con el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, se verificará si en el caso de marras era procedente aplicar la Convención Colectiva alegada por la demandante, y condenar a la demandada al pago de las prestaciones contenidas en los artículos 18, 19, 25 y 31 de ese arreglo sindical.

Además, se determinará si era procedente la condena por sanción moratoria, en atención a la buena fe con la que dice haber actuado la parte demandada. 2. CONSIDERACIONES Radicación 700013105001-2015-00664-01 Tal como se acaba de ilustrar, lo primero que debe resolver esta Magistratura es lo concerniente a la vinculación de la demandante para la prestación de sus servicios en el FONDO NACIONAL DEL AHORRO - FNA, con el propósito de definir si era viable su incorporación por intermedio de la sociedad demandada TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A.S. y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A, quien aduce actuar como una empresa de servicios temporales regulada por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, sin que sea objeto de debate la existencia del contrato de trabajo mismo, sus extremos temporales y demás aspectos propios de la ejecución de sus labores, por haberse reconocido así por los sujetos procesales demandados.

En todo caso, importa memorar que el alto Tribunal, al referirse a la aplicabilidad del principio de la primacía sobre la realidad, para afrontar este tipo de procesos en los que no se desconoce la existencia de una relación laboral, sino que se discute su forma de vinculación, explicó1: “…el principio de la primacía de la realidad, según se explicó, no se limita a una especie de conflicto y mucho menos se puede pregonar su impertinencia en el sub judice, donde se hace necesario revelar el carácter transitorio o permanente de los servicios prestados a una empresa usuaria.

Desde luego que en supuestos de interposición ilegal de EST no es técnicamente correcto aludir al «contrato realidad», debido a que no se discute como tal la naturaleza laboral de la vinculación, como bien lo pone de relieve el recurrente. Sin embargo, ello no impide aplicar, desde otra vertiente, este principio para descifrar si las actividades misionales desarrolladas por el trabajador son temporales, según el listado taxativo del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 o, por el contrario, permanentes, en cuyo caso la empresa usuaria debe vincular de manera directa a su propio personal.

Fue por ello que el Tribunal, en aras de dilucidar esta cuestión, se apoyó válidamente en el principio de primacía de la realidad sobre las formas para develar la naturaleza del servicio prestado al FNA, especialmente en lo que hace al carácter de la necesidad contratada y su duración. Con ello, su estudio no se limitó a las estipulaciones contractuales, sino que las confrontó con la realidad 1 CSJ Sentencia SL 4330-2020, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Radicación 700013105001-2015-00664-01 de su ejecución, lo que le permitió colegir que el actor desempeñó actividades permanentes en favor de la usuaria y no transitorias.

Es decir, se instrumentalizó el servicio a cargo de las empresas de servicios temporales para ocultar relaciones laborales continuas y por esa vía reducir costos laborales.” En efecto, en este caso el aludido principio no es tan útil para verificar la naturaleza del contrato, pues este fue reconocido por los extremos de la litis; para lo que será provechoso es para evaluar quién era el verdadero empleador de la señora ROSA ELENA ZEPHIRIN SOLAR, dado que –vuelve y se repite- quien la contrató formalmente, esto es, las empresas TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A.S. y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A, reconoció la celebración de un contrato de trabajo, e incluso la asignación de instrucciones por parte del FNA, aunque la excusó en la facultad que tenía para delegarlas, aspecto justamente que es el que estudiará la Sala.

Pero en gracia de discusión, se trae a presente lo que dijo el representante legal de la empresa TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A.S. en el interrogatorio de parte practicado, así: “Todas estas capacitaciones, actividades de retroalimentación son desarrolladas única y exclusivamente, en este caso o en general se hace así, la empresa usuaria en este caso el fondo nacional del ahorro, por qué se hace de esa manera, porque la misma Ley lo señala así, el mismo decreto 4369 advierte que por delegación de la temporal está en cabeza de la empresa usuaria, el imponer horario, el imponer el actividades y por ende pues entonces están obligados a velar por las capacitaciones tanto en salud ocupacional como en las actividades propias de cada contrato, obviamente nosotros tenemos que estar al tanto de todo lo que se desarrolla, pero todas estas actividades las desarrolla la empresa usuaria que en este caso es el fondo nacional del ahorro, nosotros solo proveemos el personal y nada más.” Además, ello fue ratificado sin problema por el testigo traído al juicio, la señora YULI CATHERINE ESPINOSA MANTILLA, que explicó que: Radicación 700013105001-2015-00664-01 “Nosotros teníamos un coordinador en la ciudad de Sincelejo que es el doctor Joaquín Mendoza, el cual seguía directrices directamente de nuestro coordinador comercial, Elmer Beltrán era la persona que nos hacía video llamadas, nos llamaba por teléfono y enviaba correo, nos impartía ordenes o directrices acerca de lo que nosotros debíamos hacer porque todas las cosas que nosotros hacíamos era porque directamente el fondo nacional del ahorro nos lo pedía que lo hiciéramos.” En definitiva, para esta Corporación es diáfano que las órdenes eran impartidas por la empresa beneficiaria del servicio, lo que de entrada supondría un lazo contractual entre esta y la trabajadora, a menos que logre verificarse que se actuó legítimamente a través de una empresa de servicios temporales EST, encargada del suministro de personal, a la luz de lo establecido en la Ley 50 de 1990, regulada –entre otros- por el Decreto 1707 de 1991.

Aclarado ese aspecto, es indispensable traer a colación que las denominadas Empresas de Servicios Temporales - EST, tienen asidero normativo en la Ley 50 de 1990, en la que se conciben como personas jurídicas dedicadas al suministro de personal a entidades beneficiarias para el desempeño de una labor determinada. Sus empleados se subdividen en: (i) trabajadores de planta; y (ii) trabajadores en misión. En cuanto al campo de acción de estos últimos, de acuerdo al artículo 77 Ibídem, el mismo se circunscribe a (i) labores ocasionales, accidentales o transitorias, es decir, a actividades de corta duración, distintas a las del objeto social de la empresa beneficiaria;

(ii) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; y (iii) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y Radicación 700013105001-2015-00664-01 en la prestación de servicios, que igualmente debe ser por un período seis meses prorrogable por seis meses más. Bajo esta línea de pensamiento, el desempeño de los empleados que ostentan esa calidad está sujeto a unas condiciones que deben ser observadas por ambas partes (E.S.T. y beneficiaria), so pena de transgredir la naturaleza jurídica de esta figura, y desbordar en una verdadera relación laboral, convirtiéndose la E.S.T. en una simple intermediaria, y la usuaria en la verdadera empleadora del trabajador.

Véase pues que en la sentencia C-330 de 1995, la Corte Constitucional, al analizar la exequibilidad del numeral 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, expresó lo siguiente: “…Para la Corte es claro que la finalidad de la norma es la protección de los trabajadores, para que las empresas no abusen de la posibilidad de contratar trabajadores temporales, haciendo a un lado los permanentes.

Esa finalidad resulta evidente al examinar sus tres numerales. El primero contempla las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o. del Código Sustantivo del Trabajo. Esta última norma define el trabajo ocasional, accidental o transitorio como el de corta duración, y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del patrono. En consecuencia, es lógico que en este caso pueda el usuario de la empresa de servicios temporales contratar con ella, especialmente porque sus necesidades no van más allá de las que puedan atenderse con el trabajo ocasional.

También es razonable el evento previsto por el numeral 2, es decir, el reemplazo de personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. Todas estas circunstancias llevan implícita la temporalidad del servicio. Y, por último, el numeral 3, en el cual la finalidad protectora es ostensible. Según éste la contratación de servicios temporales es posible en estos casos: a) Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías; b) Para atender los incrementos en la cantidad de trabajo, que son propios de los períodos estacionales de cosechas; c) Para atender los incrementos en la prestación de servicios, como puede ocurrir en un hotel situado en un balneario, en la llamada alta temporada.

Radicación 700013105001-2015-00664-01 El fijar en el caso de este numeral un término mínimo de seis meses, prorrogable "hasta por seis (6) meses más", es, precisamente, la protección del trabajador permanente. Si la empresa quiere incrementar su producción permanentemente, no podrá seguir este camino…”2 En el caso concreto, es claro que el Fondo Nacional del Ahorro celebró con la sociedad Temporales Uno A Bogotá S.A.S. el contrato No 060 de 20123, y el OTRO SÍ No 2, con el objeto de que “Temporales Uno-A Bogotá SAS se compromete a prestar los servicios de la provisión de trabajadores en misión, de acuerdo con las necesidades y requerimientos del Fondo Nacional del ahorro en los términos del análisis de conveniencia y oportunidad de fecha 20 de febrero de 2012, la invitación y la oferta…”.

Y el contrato 275 de 2014, con Optimizar Servicios Temporales S.A, cuyo objeto también era la prestación de servicios de suministro de personal en misión que permita cumplir con las necesidades de crecimiento y expansión del FNA. Así mismo, de la prueba documental adosada al plenario se constata que entre la sociedad Temporales Uno A Bogotá S.A.S. y la señora Rosa Elena Zephirin se solemnizó un contrato de trabajo4, en el que esta se comprometía, entre otras cosas, a “poner al servicio de la empresas Temporales Uno-A Bogotá S.A. empleadora o de la usuaria de la cual se remite, toda su capacidad física y mental normal del trabajo en el desempeño de las obligaciones y actividades propias del cargo u oficio contratado, atendiendo el motivo que le dio origen a la obra o labor determinada, de conformidad con las ordenes e instrucciones que le impartan la empresa Temporales Uno-A, empleadora, o la usuaria por conducto de las personas autorizadas por ellas…”, tareas que se llevaron a cabo a favor del FNA. 2 Sentencia C-330 del 27 de julio de 1995, Corte Constitucional, Ref.: Expediente D-819, M.P.: JORGE ARANDO MEJÍA 3 Visible a folio 17-26 del archivo 14ContestaciónDemanda del cuaderno C01Principal 4 Visible a folio 32 del archivo 01Demanda del cuaderno C01Principal del expediente.

Radicación 700013105001-2015-00664-01 Pues bien, lo primero que hay que señalar es que, en efecto, le asiste razón a los apelantes en cuanto a que –como se viociertamente la Ley 50 de 1990 a partir del artículo 71 en adelante, permitió que las empresas de servicios temporales acordaran “la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales”, contratadas directamente por estas, frente a las cuales tiene el carácter de empleador; no obstante, no puede perderse de vista que ya el máximo órgano de esta jurisdicción tiene dicho que para que eso sea posible deben cumplirse con unos requisitos que contiene la misma normatividad.

Dentro de estos, se encuentran unos de índole operacional que habilitan su funcionamiento, y otros sustanciales que hacen viable la contratación del personal. Se tiene por ejemplo, en cuanto a los primeros, que las empresas de servicios temporales “deberán constituirse como personas jurídicas” y tendrán “como único objeto” contratar la prestación de servicios con terceros beneficiarios (artículo 72), así como que los contratos que éstas celebren con la empresa “usuaria” siempre deberán “constar por escrito”, “especificar la compañía aseguradora, el número de la póliza, vigencia y monto con la cual se garantiza el cumplimiento de las obligaciones laborales”, y tener la “autorización de funcionamiento” que expide el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Con relación a los segundos, como ya se indicó, limitan la contratación del personal a tres eventos: “1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3.

Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la Radicación 700013105001-2015-00664-01 prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más” En este caso, el juez de primer grado consideró que se empleó esta figura para tercerizar ilegalmente la prestación del servicio, pues se incumplió en cuanto al límite de tiempo en el que un trabajador puede laborar para la empresa usuaria, dado que esta perduró desde el 09 de mayo de 2011 al 26 de marzo de 2015, esto es, por un período de 46 meses, superando con creces los 6 meses, prorrogables por otros 6, previstos en la norma.

Sobre ese particular, se trae a colación lo que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado respecto de este tipo de contratos, en casos en los que también ha sido demandado el FNA, y en donde se ha expuesto: “Como no se discute que el FNA no demostró un incremento en los servicios que presta en los términos del numeral 3° del artículo 77 de la Ley 50 de 1990; y aún si los hubiese acreditado, de todas formas superó el término de 6 meses prorrogable por otros 6, el Tribunal no erró al calificar los servicios contratados como continuos de la empresa usuaria.

No sobra agregar que el juzgador válidamente podía catalogar el servicio como permanente por las dos vías en que lo hizo: (1) Cuando el servicio, en sí mismo, no es excepcional y temporal, sino que lo requiere la empresa de manera continua. En este caso, simplemente no puede acudirse al servicio temporal, así sea por un lapso inferior a los 6 meses prorrogables por otros 6.

De allí que no sea plausible contratarlo de manera defraudatoria mediante rotaciones de personal en misión inferiores a 12 meses o con distintas EST, pues, se repite, la necesidad empresarial en sí misma no es transitoria. (2) Cuando a pesar de que obedece a una situación extraordinaria (p.e. incremento en los servicios), satisfacerlo demanda un tiempo superior a 1 año, en cuyo caso, para el legislador, la necesidad equivale a su permanencia. Es decir, después del periodo máximo previsto en la ley se considera que la necesidad empresarial, debido a su duración, deja de ser ocasional y pasa a considerarse permanente.

En línea con lo anterior, y como en este caso el requerimiento del FNA no podía ser contratado a través de una EST, tampoco erró el Tribunal al Radicación 700013105001-2015-00664-01 considerar defraudatoria esta negociación y reputarlo como verdadero empleador y a la EST como solidariamente responsable”5 Otro hecho que profundiza en ese entendimiento, está relacionado con que la sociedad demandada TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A.S alegó en la contestación de la demanda que la “relación comercial” con el FNA finalizó el 30 de noviembre de 2014, por lo que no se entiende cómo es que la demandante continuó prestando sus servicios en esa entidad, si es que no existía un convenio, y el vínculo era supuestamente con la EST; lo lógico hubiera sido, si la tesis que se sostiene fuera cierta, que la sociedad TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A.S., en su calidad de “empleadora directa”, garantizara el trabajo de su asociada con otra entidad contratante, justamente en razón a que ya no tenía contrato con el FNA; en cambio, siguió sirviendo para la misma entidad, lo que denota que la relación laboral no dependía del convenio comercial que tuvieren esas empresas.

Ahora, suponiendo que ese contrato se prorrogó por 6 meses más, como en efecto lo permite el numeral 3º del canon 77, esto es, hasta el 09 de mayo de 2012, lo cierto es que en todo caso la parte demandada tampoco se encargó de demostrar que las labores desempeñadas fueran ocasionales, accidentales o transitorias, ni que la demandante estuviera reemplazando a un personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, y mucho menos que su incorporación el 09 de mayo de 2011 fue por incrementos en la cantidad de trabajo o en la prestación de servicios, como lo prevé la disposición antes citada; por el contrario, se comprobó que el cargo de Comercial II que desempeñaba la demandante ejercía funciones 5 CSJ Sentencia SL4330-2020, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Radicación 700013105001-2015-00664-01 que eran habituales de esa institución. Así, indistintamente de la causa de desvinculación, lo relevante es la forma ilegítima en la que se ligó a la empresa para prestar sus servicios.

Adicionalmente, no se pudo verificar el cumplimiento de los requisitos habilitantes para que la compañía pudiera funcionar como una empresa de servicios temporales, porque aunque en el certificado de existencia y representación legal se lee como objeto contractual el de “la prestación de servicios de terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa, la cual tiene con respecto de esta el carácter de empleador…”, no se probó por la parte demandada tener la autorización que exige la ley del Ministerio del Trabajo y la Protección Social para su funcionamiento, la cual resulta indispensable para establecer la facultad que tenía esta para hacer ese tipo de contrataciones y garantizar los derechos prestacionales de los trabajadores que enviaba “en misión”.

Por todas esas razones, esta Magistratura considera que la decisión adoptada por el juez de instancia fue correcta, y confirmará la declaratoria del contrato de trabajo directamente con el Fondo Nacional del Ahorro. Partiendo de ahí, es evidente que por ser la entidad demandada una empresa industrial y comercial del Estado, por regla general, sus servidores son trabajadores oficiales, por cuanto, por excepción, solo tienen la condición de empleados públicos quienes desempeñen las actividades de dirección o confianza, aspecto que ni siquiera fue alegado por la parte demandada y tampoco se infiere de las labores que ejercía el libelista.

Todo a la Radicación 700013105001-2015-00664-01 luz de lo reglado en la Ley 314 de 1996 de conformidad con el inciso 2° del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968. Así las cosas, procederá la Sala a examinar la viabilidad de las demás pretensiones solicitadas por la actora, relativas a la aplicabilidad de la Convención Colectiva de trabajo, que fueron negadas por el a quo por cuanto consideró que no se cumplió con los presupuestos del artículo 469 del C.S.T. Con relación a este tópico, la jurisprudencia de la Sala Laboral, ha sido enfática en precisar que cuando se reclama un beneficio convencional, la única prueba que es de recibo para justificar el derecho y su configuración es la convención colectiva debidamente suscrita y con la constancia de haber sido deposita ante el Ministerio de Trabajo, so pena de que dicho acuerdo carezca de validez o eficacia probatoria y por tanto no puedan darse por acreditados los hechos para los cuales se exige, (SL25901-2005, SL5197-2021); y ello es así, por cuanto el artículo 469 del C.S.T dispone que: “La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.

Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto.” Lo anterior, significa que la convención colectiva de trabajo, en suma, es un acto solemne y su eficacia depende del cumplimiento de los requisitos señalados por el legislador. (Véase SL5025-2019 - SL551-2020) Pues bien, en el sub judice, la demandante solo se limitó a allegar una copia del texto convencional (visible a partir de folio 48 Radicación 700013105001-2015-00664-01 a 68 del archivo 01Demanda.pdf), sin aportar la nota de depósito ante el Ministerio del Trabajo en los términos contemplados en el precitado artículo, además, esa constancia no aparece en ninguno de los folios o documentales que integran el expediente, por lo que, es forzoso concluir que ese acuerdo o pacto colectivo no tiene eficacia probatoria en el presente litigio y por ello, se impide analizar la viabilidad de los beneficios allí contemplados.

Recuérdese que, en tratándose de la incorporación de la convención colectiva de trabajo como medio de convicción al proceso laboral, le incumbe a la parte solicitante de las prestaciones convencionales, la carga probatoria de verificar que el texto haya sido aportado debidamente, pues en caso contrario deberá asumir las consecuencias adversas frente a las reclamaciones por este concepto, tal como lo consideró la Corte Suprema de justicia en sentencia SL1837-2023.

“Lo precedente significa que en este asunto la existencia de la CCT invocada por el accionante, con constancia de depósito y completa, de la cual se pueda derivar la procedencia de los derechos convencionales reclamados, debía probarla quien persigue el derecho, lo cual no hizo, por ende, no puede tener éxito lo solicitado por el promotor del proceso en su apelación.” En ese sentido, es claro que la juzgadora primaria no incurrió en yerro alguno cuando resolvió de manera desfavorable las pretensiones al no encontrarse probada procesalmente la fuente de los derechos extralegales reclamados, consistentes en “el incremento salarial del acuerdo colectivo más, la prima de servicios, prima extraordinaria, prima de vacaciones, estímulo de recreación, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, y bonificación especial de recreación”, pues en esas condiciones no era posible acceder a ellos.

Radicación 700013105001-2015-00664-01 Ahora bien, es importante aclarar que la nota de depósito se echaría de menos en el evento hipotético de que en el asunto de marras, la parte demandada no hubiera puesto en duda que la actora era beneficiaria de la convención, dado que, al aceptarse tal circunstancia en favor de ella, bien podía darse aplicabilidad a la misma, según lo reseñado por la Corte Suprema de Justicia en reciente sentencia SL290 de 2024: “En esto último, la censura tiene razón. Si bien, el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo exige la solemnidad echada de menos por el juzgador de la alzada, no es menos cierto que en el acápite de «HECHOS, FUNDAMENTOS Y RAZONES DE LA DEFENSA» de la contestación a la demanda, la enjuiciada admitió que los beneficios no solo tenían como fuente el contrato de trabajo, sino también «la convención colectiva de trabajo de septiembre de 2013» que «descarta su consideración como salario para efectos del cálculo de otras acreencias».” (Negritas del despacho) Sin embargo, como quiera que ello no fue lo que aconteció en el sub judice, en razón a que el extremo pasivo al contestar la demanda inaugural, se opuso rotundamente a dichas prestaciones y conforme los supuestos fácticos nunca aceptó el hecho de que a la demandante le eran aplicables las normas convencionales, por tanto, mal podría esta Colegiatura, otorgar eficacia probatoria al instrumento referido y de contera, consentir en favor de la actora las petitum respecto de la convención colectiva de trabajo.

Por consiguiente, para esta Magistratura emerge diáfano que al no tener fuerza probatoria el citado texto extralegal, las pretensiones convencionales reclamadas con base en esa fuente de derechos no podrán salir avante, por cuanto – se itera- resulta imposible determinar su procedencia y de contera emitir una decisión condenatoria como aquí lo pretende la parte actora, por tanto, en lo que a este punto se refiere se confirmará la sentencia fustigada, pero con relación a las demás prestaciones, es de anotar Radicación 700013105001-2015-00664-01 que las mismas serán objeto de confirmación, por ser procedentes su reconocimiento.

Finalmente, en cuanto a la sanción moratoria por la que fue condenado el FNA, esta Corporación se encuentra de acuerdo, pues pese a que en la apelación se alegó haber actuado de buena fe, lo cierto es que ese proceder no se pudo verificar, porque se empleó una figura legal para esconder una verdadera relación laboral, y con ello dejar de reconocer prerrogativas convencionales a los trabajadores que eran beneficiarios de estas.

Importa resaltar que este es el criterio que ha adoctrinado la honorable Corte Suprema de Justicia (SL4330-2020), en donde esta Corporación al resolver un asunto con semejantes características y seguido contra las entidades aquí accionadas, explicó: “En el precedente en cita se aprecia con claridad que la contratación, valiéndose de un esquema similar al que aquí se analizó, lejos de constituir una conducta de buena fe, se considera un proceso de «instrumentalización de una figura legítima para esconder y llevar a lo más recóndito verdaderas relaciones de trabajo directas con los empleados, constituye un fraude a la ley», por tanto, tal proceder no es razón plausible para absolver de sanción moratoria.” (SL988-2022) Así las cosas, al no existir razón suficiente y valedera para relevar de esta condena al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, se impondrá su confirmación. Por las consideraciones expuestas en precedencia, y sin necesidad de mayores disquisiciones, esta Sala confirmará la sentencia proferida el 5 de julio de 2018, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo.

Radicación 700013105001-2015-00664-01 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala III Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por ministerio de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 5 de julio de 2018, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, conforme las consideraciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de los recurrentes; fíjese como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el artículo 6, numeral 1.8 del Acuerdo 1887 de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa. Por la Secretaría del juzgado de origen, liquídese de manera concentrada las costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del C.G.P.

TERCERO: Devolver el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, y dese salida de la plataforma Siglo XXI WebTYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de Aprobación No. 032 Radicación 700013105001-2015-00664-01 ALEJANDRA MARIA HENAO PALACIO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f8b6ab31a3d8d5c7cf344f08fbb7bbc304859fc2eb3e7a444d7929b6398f353c Documento generado en 02/08/2024 10:54:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica