Rad. 76001-31-03-004-2003-00249-02/03 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL MAGISTRADA PONENTE: VIOLETA SALAZAR MONTENEGRO Santiago de Cali, tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: Ejecutivo Hipotecario Inverproing S.A.S. (cesionario) Carlos Augusto Betancourt Luna y otra 76001-31-03-004-2003-00249-02/03 Apelación de auto Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de los autos No. 1678 de 22 de julio de 2024 y No. 2491 de 11 de octubre de 2024, proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, por los cuales se decretó el embargo de los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos. 370-546765 y 370-546976.
ANTECEDENTES 1.- Inverproing S.A.S., en su calidad de cesionario (Cdno. Ppal., Doc. 5 Fl. 59), adelanta proceso ejecutivo hipotecario en contra de Carlos Augusto Betancourt Luna y Nhora Álvarez Araujo, el cual fue presentado con fundamento en la garantía real que recae sobre los inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 370546765 y No. 370-546976. 2.- Cumplidos los requisitos para ello, se libró mandamiento de pago en la forma pedida en la demanda, el día 3 de julio de 2022, y en el mismo acto se decretó el embargo de los referidos inmuebles, medida registrada el 3 de mayo de 2004. 3.- Enviado el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, por haberse dictado orden de venta de los inmuebles hipotecados en pública subasta, se allegó comunicado del Registrador Principal de la ORIP, informando sobre la expedición de la Resolución de Caducidad No. 694 del 22 de mayo de 2024, en la que se dispuso cancelar la inscripción de dichas cautelas. 1 Rad. 76001-31-03-004-2003-00249-02/03 4.- Puesta en conocimiento tal determinación, la sociedad demandante presentó solicitud de medidas cautelares, incluyendo el nuevo embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-546765 (según la corrección efectuada en providencia del 11 de octubre de 2022).
Posteriormente, solicitó el embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-546976. 5.- El juzgado a quo accedió a la solicitud, mediante los proveídos cuestionados, únicamente frente a los bienes inmuebles en mención, por ser “objeto de garantía en el presente proceso”, advirtiendo que “el demandante [puede] volver a incoar la solicitud de embargo (…), como forma de garantizar el pago de las obligaciones adquiridas, siendo esta una actuación judicial la cual dista de la actuación administrativa realizada por la [ORIP]”. 4.- Inconforme con dichas decisiones, la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la primera, y solo apelación frente a la segunda, expresando que los efectos de la caducidad previstos en la Ley 1579 de 2012, impiden que los bienes puedan embargarse nuevamente, por lo que las providencias atacadas son contrarias a la ley y generan una nulidad insaneable. 5.- En el mismo auto se procedió a corregir el número de matrícula del primer inmueble y se resolvió sobre la reposición propuesta, considerando el juzgado que debía confirmarse la decisión, debido a que “la caducidad es de la inscripción de la medida cautelar, no de la acción ejecutiva menos del derecho materia de acción, pues no así lo dispuso el legislador en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012”.
CONSIDERACIONES 1.- Las medidas cautelares tienen como propósito garantizar la efectividad de los derechos en controversia y permitir que la decisión judicial que los reconoce pueda materializarse, naturaleza instrumental que las vincula directamente a la existencia y finalidad del proceso en el cual fueron decretadas. La Corte Constitucional define las mismas con claridad, precisando que: “(…) son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.
De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.” (C.C. C-379 de 2004).
En los procesos ejecutivos, las medidas cautelares de embargo y secuestro (art. 599 del C. G. Del P.), cumplen una función esencial al asegurar el pago del 2 Rad. 76001-31-03-004-2003-00249-02/03 crédito en cobro, permitiendo al acreedor custodiar los bienes mientras se resuelve el litigio y se logra su remate. Ese propósito se afianza en el proceso ejecutivo hipotecario, pues el marco normativo es claramente protector de la garantía otorgada por el deudor.
En efecto, el artículo 2452 del Código Civil, consagra el principio de persecución del bien hipotecado, sin importar quien lo posea, y posteriormente, los artículos 2488 y 2493, consagran la facultad de ejecutar todos los bienes del deudor, salvo los expresamente inembargables, y prevén la hipoteca como causa de preferencia en el pago. En concordancia, el artículo 468 del Código General del Proceso faculta al juez para decretar medidas cautelares desde la admisión de la demanda ejecutiva, incluso sin audiencia del demandado, para lo cual, el registrador deberá inscribir el embargo, aunque el demandado haya dejado de ser propietario del bien.
Una situación relevante pero diferente es aquella contemplada en el art. 64 de la Ley 1579 de 2012, pues si bien este regula un tema relacionado con las cautelas (vigencia de su inscripción), nada dispone en torno a la procedencia de su decreto. Prevé concretamente dicha normativa: “Caducidad de inscripciones de las medidas cautelaras y contribuciones especiales.
Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro. Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces.
Vencido el término de vigencia o sus prórrogas, la inscripción será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno; (…).” (negrilla y subrayado de esta providencia). 2.- Descendiendo al caso bajo estudio, el apelante advierte que la declaración de caducidad de la inscripción de la medida inicialmente ordenada, impide decretarla nuevamente.
Sin embargo, al analizar las normas que regulan el decreto de la medida cautelar en el proceso ejecutivo hipotecario, las cuales hacen imperativa su adopción en virtud de la garantía existente, no es posible atender tal argumento. La razón es clara, pues la caducidad decretada afecta únicamente la inscripción de la medida cautelar (es decir, su registro en el certificado de tradición y libertad), pero no abarca ni la garantía hipotecaria, ni la obligación que tiene el juez de ordenar cautelas sobre los bienes cubiertos con la misma.
Esta conclusión se consolida al advertir que la normativa aplicable no incluye prohibición alguna para volver a decretar la medida cautelar. Por 3 Rad. 76001-31-03-004-2003-00249-02/03 tanto, ante la vigencia de la hipoteca y el crédito cobrado, junto con el trámite judicial en curso, es procedente la cautela conforme a los artículos 468 y 599 del Código General del Proceso, para salvaguardar el cumplimiento de la obligación perseguida.
Todo ello emerge del contenido normativo relevante de la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos), el cual especifica que la caducidad se refiere a la inscripción del acto (artículos 61 y 64), y que el registro puede recuperar su eficacia en “virtud de decisión judicial o administrativa en firme” (artículo 63). Así se evidencia la intención clara del legislador de priorizar la decisión judicial.
Sobre la correcta lectura y alcance de la caducidad regulada en dicho estatuto, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que: “En fin, tras la caducidad de la inscripción de la cautela, ésta pierde efectos y, por tanto, deja de prestar al proceso el servicio para el cual fue decretada. (…) Ahora, lo anterior, en manera alguna afecta el trámite del proceso donde ha quedado sin efecto el registro del embargo, ni mucho menos el derecho que se está haciendo valer a través de él, como tampoco las facultades que la ley ha establecido para su ejercicio.
En efecto, el legislador no previó una secuela de esa naturaleza, lo que se explica porque la caducidad de la inscripción de las cautelas que afectan la propiedad inmueble atañe al derecho registral y no al sustancial, sumado a que la figura tiene por objetivo, entre otros fines, reintegrar ágilmente al mercado inmobiliario los predios afectados, luego de que su tráfico jurídico ha estado restringido o limitado por un periodo significativo de tiempo, a causa de una medida, cuya esencia es transitoria.
Nótese que la cancelación del registro es fruto de un procedimiento sumario, inicia a solicitud del titular del titular del derecho dominio o de un tercero con interés legítimo en el bien, y termina con un acto administrativo del registrador de instrumentos públicos, en el que constata los supuestos para de la caducidad de la inscripción de la cautela.
(…). (…) Como puede verse, la caducidad de la inscripción de una cautela sobre un inmueble, con fundamento en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, sólo afecta su registro y, por tanto, sus efectos, sin perjudicar el curso de la causa donde se decretó ni el derecho que es su objeto, el cual subsiste, al margen de la vigencia de la medida.
(…) Eso sí, si aquél anhela recobrar los efectos de la cautela deberá provocar del juez un pronunciamiento que genere una nueva inscripción, como podría ser decretar por segunda vez la cautela u ordenar nuevamente el registro de la inicialmente decretada. Cualquiera de los dos caminos es apropiado. Fíjese, que lo que exige el artículo 63 del estatuto registral para que una inscripción recobre su vigencia es un mandato de la autoridad competente, (…)” (CSJ.
STC 9197 de 2024, reiterada en STC 3898 de 2025). 3.- Surge entonces que las decisiones emitidas en primera instancia deben confirmarse, pues si bien es claro que la ORIP ordenó “la CANCELACIÓN POR EFECTO CADUCIDAD de la inscripción de la medida cautelar (…) registrada en los folios de M.I. 370-546976 y 370-546765 (…)” (Cdno 1ra Instancia, Ejecución, Doc. 49), los lineamientos antes estudiados, imponen concluir que el legislador no 4 Rad. 76001-31-03-004-2003-00249-02/03 estableció ninguna determinación que afecte la posibilidad de ejecutar el crédito y perseguir los bienes dados en garantía hipotecaria, siendo viable aplicar las normas que imponen el decreto de la medida cautelar.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Unitaria, RESUELVE 1.- CONFIRMAR los autos No. 1678 de 22 de julio de 2024 y No. 2491 de 11 de octubre de 2024, por las razones antes expuestas. 2.- Sin condena en costas. 3.- Devolver el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE VIOLETA SALAZAR MONTENEGRO Magistrada 5